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CE-SEC4-EXP1994-NAC1648

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1994-NAC1648
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

BIEN DE LIBRE DISPOSICION - Inexistencia / BIEN DE USO PUBLICO /

BIENES FISCALES / ACCION DE TUTELA / ANTENA PARABOLICA /

ESPACIO ELECTROMAGNETICO - Uso / SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA /

ELECTRIFICADORA - Funciones / POSTES DE ALUMBRADO PUBLICO.

Si bien es cierto que los postes del alumbrado público están afectos a prestar un servicio a la comunidad, independientemente de su carácter de bienes fiscales o de uso público, cuya definición no incide en este fallo, por esa destinación no adquieren la condición de bienes que puedan utilizarse por cualquier persona en otros fines distintos para los cuales fueron instalados y, menos aún, podría permitirse su empleo sin permiso de la entidad proletaria y responsable de los mismos. En el evento de que se hubiera obtenido el permiso para el uso del espacio electromagnético, no podría comprender ni extenderse a la utilización y ocupación de bienestar requeridos para ejecutar tal autorización, con desconocimiento e intromisión indebidos, sobre bienes que no son de libre disposición de los ciudadanos, como es el caso de los postes, pues aún los bienes afectos al servicio público no pueden usarse libremente, sino con sujeción y limitación a las prescripciones y previsiones legales, es decir, no pueden considerarse como de libre disposición y tampoco conllevar un aprovechamiento en beneficio particular.

ELECTRIFICADORA / SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA - Administración /

ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD.

Observa la Sala que tiene razón la Electrificadora de Bolívar cuando señala que "la instalación de tales redes constituye un potencial peligro para los seres

humanos, ya que de ser energizadas (las redes) por el contacto con las líneas de energía eléctrica de la empresa, podría causarse una tragedia de incalculables proporciones" que, eventualmente, comprometería a la Empresa, por ser ésta la responsable del uso, conservación y mantenimiento de los elementos conductores del sistema de energía eléctrica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JAIME ABELLA ZÁRATE

Santafé de Bogotá, D. C., abril catorce(14) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: AC -1648

Actor: ALFREDO PAZ SOTO

Referencia: Asuntos Constitucionales - Acción de Tutela -.

Se decide la impugnación al fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 8 de marzo de 1994, que no accedió a la solicitud de tutela formulada por el señor Alfredo Paz Soto. Esta acción de tutela la solicitó para que se protegieran los derechos a Ia propiedad privada (art. 58); a la igualdad (art. 13); a la recreación (art. 52); al debido proceso (art. 29); a la rectificación (art. 20). ANTECEDENTES Dijo el señor Paz Soto que es copropietario de una antena parabólica en sociedad privada, sin ánimo de lucro, con la comunidad Barrio Manga de la ciudad de Cartagena. Que para la instalación de las redes de la antena parabólica utilizaron los postes de la luz para llevar la señal a todas las casas de habitación.

Que Electrificadora de Bolívar y / o el señor Leobardo Marrugo Muñoz, Gerente de la misma, sin existir una orden previa o acto administrativo, dispuso en forma "arbitraria, quitar y arrancar toda la red que se utiliza para llevar la señal incidental de televisión a todas y cada una de las casas de habitación que constituyeron una forma asociativo de propiedad privada". Que de esta forma se violó el derecho a la propiedad privada y al debido proceso, ya que no existió un acto administrativo por parte de la Electrificadora para que ellos pudiesen impugnar y así ejercer el derecho de defensa. Que, posteriormente, el 10 de febrero de 1994, Electrificadora de Bolívar dijo al "Diario Universal" que la comunidad del Barrio Manga no solicitó el permiso al Ministerio de Comunicaciones. Permiso que el los solicitaron verbalmente al Gerente de Electrificadora y que él lo concedió, por considerar que no existía ninguna prohibición. Agregó, que la Corte Constitucional ha dicho que "para extender las redes que lleven la señal satelital de televisión puede darse en el espacio público, puede atravesarse el espacio público, siendo en consecuencia factible y legal el uso de tales partes que hacen parte del espacio público, máxime cuando no se causa ningún perjuicio ni a la comunidad en general, ni a ninguna otra persona en particular...... Electrificadora de Bolívar contestó al Tribunal de Bolívar que el señor Alfredo Paz Soto no ha tenido autorización del Gobierno para la instalación, uso y explotación de redes de telecomunicaciones, tal como lo ordena el Decreto 1900 del 19 de agosto de 1990 que "estableció las pautas para el ordenamiento general de las

telecomunicaciones y de las potestades del Estado en relación con su planeación, regulación y control, así como el régimen de derechos y deberes de los operadores y los usuarios" y cita el art. 1 5 del mencionado Decreto que establece que las personas (naturales o jurídicas) podrán con autorización del Estado operar los servicios de telecomunicaciones. Que la postería y conductores de energía son de propiedad de Electrificadora de Bolívar y, por lo tanto, debe mantenerse en buen estado para el uso de la comunidad; por esta razón no son de libre disposición. EL FALLO IMPUGNADO EI Tribunal Administrativo de Bolívar, haciendo un análisis del artículo 5o. de la ley 9a. de 1989 v los artículos 14 y 15 del Decreto 1900 de 1990, citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Expediente No. 2337 actor: Eduardo Quijano Aponte Dr. Pablo J. Cáceres Corrales), negó la solicitud de tutela al considerar que las personas podrán instalar redes físicas de distribución para su uso particular, siempre y cuando sea concedido permiso por parte del Municipio y "Estarán sometidas a las regulaciones urbanísticas y de planeación que establezcan las autoridades municipales y el actor no demostró que tuviera dicho permiso". Lo que no encontró claro el Tribunal es si Electrificadora de Bolívar obró legalmente al decomisar dichas redes con ayuda de les autoridades de policía, para dejarlas a disposición del Ministerio de Comunicaciones. Que el actor no demostró ser parte de una asociación privada sin ánimo de lucro, cuyos miembros son propietarios o copropietarios de las redes físicas de

distribución que "se encontraban tendidas en el Barrio Manga para el disfrute privado de ellos". Y tampoco demostró que haya obtenido permiso para la instalación de dichas redes. Y que los bienes, siendo de uso público y de propiedad de una persona de derecho público, no pueden considerarse de libre disposición. LA IMPUGNACION Considera el impugnante que el Tribunal erró en la apreciación de que los postes de la luz son de propiedad de Electrificadora de Bolívar, como Sociedad de Economía Mixta, "pues los postes de la luz son bienes públicos, son y pertenecen a la comunidad que ya ha pagado por ellos. Si se aceptara tal criterio, bien podría, mañana, la Electrificadora quitar los postes y el tendido eléctrico porque tiene incorporado sobre ellos el derecho de propiedad". Agrega que, aunque la Electrificadora "tiene la responsabilidad de velar por la seguridad en la prestación del servicio" no se explica cómo "un cable coaxial que lleva la señal de vídeo pone en peligro a la comunidad, como se pretende hacer creer". Además, que no necesitan el permiso del Gobierno para la instalación y funcionamiento de las redes, y que la Electrificadora al decomisar los equipos para dejarlos a disposición del Ministerio de Comunicaciones, obró ilegalmente al tenor del artículo 50 del Decreto 1900 de 1990. CONSIDERACIONES El fallo impugnado se confirmará por las siguientes razones: - La actuación de Electrificadora de Bolívar no infringe ninguno de los preceptos constitucionales citados por el impugnante, puesto que, en primer lugar, el impugnante no posee el permiso del Distrito Cultural, y Turístico de

Cartagena para la instalación de las redes para llevar la señal de televisión. - En segundo lugar, la postería y conductores de energía eléctrica son elementos del sistema y distribución de la energía de propiedad de Electrificadora Bolívar, entidad responsable de la prestación del servicio, la cual debe vigilar su uso, conservación y buen estado para el cumplimiento de sus objetivos. - Si bien es cierto que los postes del alumbrado público están afectos a prestar un servicio a la comunidad, independientemente de su carácter de bienes fiscales o de uso público, cuya definición no incide en este fallo, por esa destinación no adquieren la condición de bienes que puedan utilizarse por cualquier persona en otros fines distintos para los cuales fueron instalados y, menos aún, podría permitirse su empleo sin permiso de la entidad propietaria y responsable de los mismos. En el evento de que se hubiera obtenido el permiso para el uso del espacio electromagnético, no podría comprender ni extenderse a la utilización y ocupación de bienes requeridos para ejecutar tal autorización, con desconocimiento e intromisión indebidos sobre bienes que no son de libre disposición de los ciudadanos, como es el caso de los postes, pues aún los bienes afectos al servicio público no pueden usarse libremente, sino con sujeción y limitación a las prescripciones y previsiones legales. Es decir, no pueden considerarse como de libre disposición, y tampoco conllevar un aprovechamiento en beneficio particular. Adicionalmente, observa la Sala que tiene razón Electrificadora de Bolívar cuando señala que "la instalación de tales redes constituye un potencial peligro para los seres humanos, ya que de ser energizadas (las redes) por el contacto con las

líneas de energía eléctrica dé la empresa, podría causarse una tragedia de incalculables proporciones" que eventualmente, comprometería a la Empresa, por ser ésta la responsable del uso, conservación y mantenimiento de los elementos conductores del sistema de energía eléctrica. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: CONFIRMASE el fallo impugnado. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta. Providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y ENVIESE COPIA AL TRIBUNAL

DE ORIGEN. CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Guillermo Chahín Lizcano Jaime Abella Zárate Presidente Delio Gómez Leyva Consuelo Sarria Olcos Nubia González Cerón Secretaria

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