CE-SEC4-EXP1994-NAC1674
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1994-NAC1674
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
DERECHO DE PETICION / ACCION DE TUTELA.
A pesar de haber iniciado la acción de nulidad la solicitante, y haberse trabado la litis, la orden de reintegro dada por la División de Salud Ocupacional de la Caja Nacional de Previsión Social, en algo pudiera variar la anterior decisión del señor procurador y, en consecuencia, tal petición merecía una respuesta directa que no se dio, configurándose así la violación al derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional. Los argumentos de la demandada no desvirtúan en manera alguna la obligación de las autoridades públicas de dar respuesta a las solicitudes que en interés general o particular hagan los administrados, razón por la cual ha de confirmarse la providencia impugnada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO
Santafé de Bogotá, D. C., abril veintidós (22) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: AC -1674
Actor: FABIOLA ARISTIZÁBAL ZULUAGA Referencia: Acción de Tutela, impugnación contra la providencia de 2 de febrero de 1994. Fallo.- Decide la Corporación la impugnación interpuesta por el apoderado de la Procuraduría General de la Nación contra la providencia del 2 de febrero de 1994 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección C. ANTECEDENTES La Doctora Fabiola Aristizábal Zuluaga, en nombre propio instauró acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación, a fin de que se ordene
su reintegro al cargo de Abogada Visitadora Grado 17 Código 17. AV.037 adscrita a la Procuraduría Delegada para Asuntos Agrarios, cargo que desempeñó hasta el 22 de marzo de 1991, fecha en que fue declarada insubsistente. Manifiesta la accionante que para el momento de la declaratoria de insubsistencia se encontraba incapacitada por la Caja Nacional de Previsión Social y que la incapacidad se prolongó por dos años, cesando el día 22 de marzo de 1993, lo cual fue comunicado a la entidad accionada mediante oficio DSO833-93 por el Jefe de la división de Salud Ocupacional de la Caja Nacional de Previsión a la jefatura de personal de la Procuraduría en marzo de 1993, ordenando el reintegro de la accionante, oficio que al momento de incoar la acción no habría tenido respuesta. Dice también la accionante que en razón a su accidente e incapacidad laboral recibió gran perjuicio económico junto con su hija y que es injusto declarar insubsistente a una funcionaria la defensa por su invalidez, luego de 22 años de servicios al Estado sin la más mínima tacha. El actor considera violados los derechos fundamentales al trabajo, artículo 25 Constitución Nacional, del artículo 13 inciso 3 que consagra la protección que debe el Estado a las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta; del artículo 23 que consagra el derecho de petición y de los derechos del niño consagrados en el artículo 44 de la Constitución Nacional. FALLO DEL A-QUO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca considera improcedente la solicitud
de reintegro por tratarse de hechos acaecidos en vigencia de la anterior Constitución y por existir otros medios de defensa judicial cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, acción ya iniciada por la accionante con la misma base fáctica que la tutela. Sin embargo, como aparece una solicitud de reintegro hecha por la accionante al Procurador General de la nación, dentro de la vigencia de la nueva Constitución y que al momento de fallar no se ha contestado, considera el Tribunal violado el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional y le ordena al Procurador General de la Nación que resuelva la solicitud en un término no mayor de 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia en el sentido que a bien tenga dicho funcionario. IMPUGNACION Manifiesta el impugnante apoderado de la Procuraduría que los fundamentos de la Sala para acceder a la protección del derecho de petición son de supuestos y no de hechos concretos por cuanto con la tutela se buscaba fundamentalmente el reintegro de la ex-empleada la cual había sido declarada insubsistente en ejercicio de las facultades legales del Procurador General de la Nación. Dice también que el argumento expuesto por el Tribunal fue el considerar que se había guardado silencio a su petición de marzo 17 de 1993, argumento que no comparte, toda vez que con fecha mayo 27 de 1992 había dado contestación a la demanda contenciosa planteada por la accionante en relación con el mismo pedimento y se había hecho evidente la voluntad negativa del Procurador en relación a la solicitud del reintegro.
Argumenta el impugnante también que es principio de Derecho que lo accesorio sigue la suerte de lo principal y que el fin primordial de la acción de tutela es obtener el reintegro. Anexa al escrito de impugnación el memorialista copia auténtica de la respuesta dada a la Doctora Fabiola Aristizábal Zuluaga por el Señor Procurador el día 8 de febrero de 1994. (Folios 97 / 103). CONSIDERACIONES Al analizar la presente impugnación, esta corporación encuentra, que el impugnante pretende que se revoque la providencia de febrero 2 de 1994 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que no se ha violado el derecho de petición de la accionante, pues la peticionaria "sabía de antemano que en ese momento se iba a dar silencio administrativo negativo". Revisado el expediente, no obra a la fecha de la sentencia impugnada, febrero 2 de 1994, constancia de respuesta en ningún sentido, como tampoco afirmación alguna de la Procuraduría General de la Nación que desvirtúe su recibo; en cambio sí en el memorial de interposición de la tutela se afirma por la accionante que dicha petición a pesar del transcurso del tiempo se encontraba sin contestar.
Para resolver se considera: Estima la Sala que uno de los derechos que más se violan en Colombia y es objeto de la acción de tutela es el derecho de petición. Las autoridades públicas escudadas en diversos factores como la congestión, la falta de recursos, la carencia de presupuesto, etc., o en la prepotencia o arrogancia de los funcionarios, generalmente evaden responder con prontitud y celeridad las
solicitudes que formulan los administrados, con lo cual este derecho pierde su naturaleza y sus alcances como fundamento del Estado Democrático de Derecho. La Sala Plena del Consejo de Estado, en reiteradas sentencias ha acogido el criterio enunciado en el salvamento de voto del mismo Consejero que ahora actúa como Ponente, en el Expediente No. AC - 166, Actor: Octavio Medina Ospina, en donde dijo: "No es posible, por lo menos en el caso analizado, suponer que el derecho de petición tiene un mecanismo de protección judicial alternativo basado en la presunción del silencio administrativo negativo que abriría las puertas de la jurisdicción de lo contencioso administrativo puesto que en realidad dicho mecanismo al partir de una presunción de resolución negativa está sencillamente amparando la conducta omisiva del funcionario, pero dejando una compuerta a la violación del derecho de petición que eventualmente podría generar la violación de otros derechos fundamentales involucrados en el contenido mismo de la petición que deja de resolver. En otras palabras estima la Sala que el mecanismo de la presunción de acto administrativo negativo está más dirigido hacia la protección de los derechos involucrados en la petición que hacia la protección del derecho de petición mismo". Analizado el contexto de la petición de la accionante la Sala estima que a pesar de haber iniciado la acción de nulidad la solicitante y haberse trabado la litis, la orden de reintegro dada por la División de Salud Ocupacional de la Caja Nacional de Previsión Social en algo pudiera variar la anterior decisión del señor Procurador y en consecuencia tal petición merecía una respuesta directa que no se dió, configurándose así, la violación al derecho de petición consagrado en el
artículo 23 de la Constitución Nacional. En síntesis, los argumentos de la demanda no desvirtúan en manera alguna la obligación de las autoridades públicas de dar respuesta a las solicitudes que en interés general o particular hagan los administrados, razón por la cual ha de confirmarse la providencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia proferida el 2 de febrero de 1994 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección C, en la acción de tutela promovida por la doctora Fabiola Aristizábal Zuluaga. Dentro del término de ley, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, envíese copia al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Guillermo Chahín Lizcano Consuelo Sarria Olcos Salvó Voto Presidente de la Sección Jaime Abella Zárate Delio Gómez Leyva Nubia González Cerón Secretaria DERECHO DE PETICION / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO / ACCION DE TUTELA - Improcedencia / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / La acción intentada no puede prosperar porque es evidente que para lograr su objetivo los accionantes tienen otros recursos o medios de defensa judiciales, como es precisamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, caso
en el cual no procede la acción de tutela. Pero, aún en el caso de que pudiera entenderse, como lo hizo el Tribunal, que la acción de tutela ejercida estuviera dirigida a tutelar el derecho particular, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tampoco sería viable esta acción por la sencilla razón de que en relación con el derecho de petición la ley, a través del Código Contencioso Administrativo, ha previsto un mecanismo para garantizar el ejercicio de ese derecho por medio del fenómeno del silencio administrativo, que implica que, transcurridos tres meses de presentada la petición sin que se haya producido decisión al respecto, se entiende que, por regia general, la autoridad ha decidido negativamente, de tal manera que el interesado puede acudir de manera directa a Ia jurisdicción a fin de hacer valer su derecho (art. 40 del C. C. A.), sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que puede incurrir el funcionario por su negligencia al no resolver expresa y oportunamente la petición.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO
Santafé de Bogotá, D. C., abril veintidós (22) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: AC -1674
Actor: FABIOLA ARISTIZÁBAL ZULUAGA Referencia: Acción de Tutela, impugnación contra la providencia de 2 de febrero de 1994. Fallo.-
Salvamento de Voto de: La Doctora CONSUELO SARRIA OLCOS
Con el debido respeto, me aparto de la decisión que antecede, por cuanto comparto en su integridad lo dicho sobre el tema por la Sala Plena del Consejo de Estado en diferentes providencias, entre otras en Sentencia del 10 de junio de 1992, Expediente No. AC -152, Actor: María Vicenta del Carmen Caicedo de Giraldo, Ponente: Doctor Libardo Rodríguez Rodríguez.
Allí se dijo: “…para la Sala es claro que la acción intentada no puede prosperar porque es evidente que para lograr su objetivo los accionantes tienen otros recursos o medios de defensa judiciales, como es precisamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, caso en el cual no procede la acción de tutela, en virtud de lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2591, sin que en el presente caso se haya utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como no podría haber sido ante la posibilidad evidente de remediar el perjuicio a través de la citada acción. "2.- Pero aún en el caso de que pudiera entenderse, como lo hizo el Tribunal, que la acción de tutela ejercida estuviera dirigida a tutelar el derecho de petición en interés particular, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tampoco sería viable esta acción por la sencilla razón de que en relación con el derecho de petición la ley, a través del Código Contencioso Administrativo, ha previsto un mecanismo para garantizar el ejercicio de ese derecho por medio del fenómeno del silencio administrativo, que implica que transcurridos tres meses de presentada la petición sin que se haya producido decisión al respecto, se entiende que, por regia general,
la autoridad ha decidido negativamente, de tal manera que el interesado puede acudir de manera directa a la jurisdicción, a fin de hacer valer su derecho (art. 40 del C.C.A.), sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que pueda incurrir el funcionario por su negligencia al no resolver expresa y oportunamente la petición. "En consecuencia, desde este punto de vista, la acción de tutela intentada por los actores no puede prosperar por cuanto, de una parte, no es posible ordenar a la administración que tome una decisión que ya existe en virtud de la ley y, de otra, porque al existir una decisión, los interesados tienen otros recursos o medios de defensa judiciales, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que, como ya se advirtió, la acción se haya ejercido ni pudiera ejercerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". En lo transcrito, se fundamenta mi salvamento de voto. Consuelo Sarria Olcos.