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CE-SEC4-EXP1994-NAC2076

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1994-NAC2076
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

ACCION DE TUTELA / DERECHO A LA IGUALDAD - Violación / DERECHO FUNDAMENTAL / JUEZ - Poderes Si bien es cierto, no debe confundirse la fecha del retiro, con fecha de la resolución que reconoce la prestación, ya que entre una y otra pueden ocurrir circunstancias que impidan que una entidad oficial se abstenga de hacer un reconocimiento, no lo es menos que se dio un evento, en el cual aún sin acción ejecutiva laboral alguna, ni por acción de tutela se canceló una prestación, reconocida posteriormente a la de la accionante, tal como se deduce del acervo probatorio allegado al expediente y anotado por el a-quo. El derecho de igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Carta, no tiene, ni guarda relación con los aspectos cuantitativos, basta que se evidencie, así sea, por una sola vez, para que se entienda vulnerado, quedando al estudio del juez, en cada caso, determinar su violación, para proceder o no a su protección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D.C., septiembre veintitrés (23) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Radicación número: AC-2076

Actor: ELVIRA CANO ESCALONA Referencia: Asuntos Constitucionales. Acción de Tutela. Fallo Decide la sala la impugnación propuesta por el señor apoderado del departamento del Magdalena y por el señor gerente de la licorera del Magdalena, contra la sentencia de 8 de agosto del año en curso, proferida por el Tribunal

Administrativo del Magdalena, en la cual se dispuso tutelar el Derecho a la igualdad que había sido quebrantado. ANTECEDENTES La peticionaria laboró en la Industria Licorera del Magdalena, en el cargo de Secretaria del Departamento Legal de esa empresa, hasta el mes de agosto de 1993, cargo del cual fue separada por reestructuración de dicha entidad. Mediante resolución No. 192 de mayo 17 de 1994 se le reconocieron sus cesantías las cuales, hasta la fecha no se le habían cancelado, a pesar que ya se le han cancelado a otras personas que fueron desvinculadas en la misma fecha que ella, e incluso a otras retiradas con posterioridad y cuyo reconocimiento de cesantías se le hizo con posterioridad. DERECHO CONSTITUCIONAL VULNERADO Indica como derecho Constitucional Fundamental vulnerado, el artículo 13 de la carta, afirmando: "Se vulneró el derecho de igualdad consagrado en el art. 13 de la C.P., pues para el pago de las indicadas cesantías se ha dado un trato discriminado y desigualdad en la protección de mis derechos pues debieron pagarse en un orden preestablecido de acuerdo a la fecha de separación de esa entidad y a las fechas de reconocimiento por resolución de esas prestaciones". LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo en sentencia de 8 de agosto de 1994, accedió a la tutela interpuesta y dispuso en su parte resolutiva concederla, para lo cual dispuso que: "se oficiara a la Gerente y Tesorera de la Industria Licorera del Magdalena, a fin de que al efectuarse los pagos de las prestaciones sociales reconocidas observen la debida

prelación cronológica en relación con las resoluciones de reconocimiento, y teniendo en cuenta ello cancele la de la accionante." LA IMPUGNACION Inconformes con la decisión adoptada por el a-quo, el señor apoderado del Departamento y el señor Gerente de la Licorera del Magdalena, impugnaron el fallo aduciendo como motivos de inconformidad los siguientes: a) Apoderado del departamento: Reitera sus argumentos expuestos en la contestación de esta acción, en el sentido de existir otros medios de defensa judicial, cual es el juicio ejecutivo laboral, y agrega que a la accionante no se le ha dado un trato discriminatorio ya que "no debemos confundir la fecha del retiro, con fecha de resolución, ya que entre una y otra pueden ocurrir circunstancias que impidan que una entidad oficial se abstenga de hacer un reconocimiento, sí por (sic) ejemplo existe dificultad en la consecución de algunos documentos." Agrega "el principio de la igualdad consagrado en la Constitución Nacional nos demuestra que es necesario que el legislador previamente evalúe (sic) para determinar cuando se está en presencia de una diferenciación irrelevante o frente a un trato discriminatorio". b) El Gerente de la Industria Licorera del departamento del Magdalena: Expone que "La prelación por orden de las resoluciones se viene observando antes de producirse los fallos de tutela". "De manera que si alteramos el orden cronológico (sic) de pago por fallos para resolver las fechas de las resoluciones se presentaría un choque entre las órdenes emanadas de los Juzgados que son anteriores y la del fallo emitido por ese Tribunal".

CONSIDERACIONES DE SALA

Procede la sala a confirmar el proveído impugnado del Tribunal administrativo del Magdalena, toda vez que se evidencia, como lo observó el a-quo, violación al artículo 13 de la Carta,. ya que si bien es cierto, como lo afirma el señor apoderado del departamento del Magdalena, no debe confundirse la fecha del retiro, con fecha de la resolución que reconoce la prestación, ya que entre una y otra pueden ocurrir circunstancias que impidan que una entidad oficial se abstenga de hacer un reconocimiento, no lo es menos que como lo anotó el Tribunal, se dio un evento, en el cual aún sin acción ejecutiva laboral alguna, ni por acción de tutela, se canceló una prestación, reconocida posteriormente a la de la accionante. tal como se deduce del acervo probatorio allegado al expediente, y anotado por el a-quo. Tal el caso del señor Isaac Castillo M. quien retirado en la misma fecha y reconocida su prestación en fecha posterior de la accionantefolios 24 y 30 respectivamente, ya se le canceló con orden de pago No. 20066 de junio 01 de 1994. El derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la carta, no tiene, ni guarda relación con los aspectos cuantitativos, basta que se evidencie, así sea, por una sola vez, para que se entienda vulnerado, quedando al estudio del Juez, en cada caso, determinar su violación para proceder o no a su protección. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia impugnada.

Envíese dentro del término legal a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Tribunal de origen . Infórmese por telegrama esta declaración a las partes interesadas. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sala de la sesión de la fecha. Guillermo Chahín Lizcano Jaime Abella Zárate Presidente de la Sala Delio Gómez Leyva Consuelo Sarria Olcos Salvó el voto Nubia González Cerón Secretaria General CESANTIA / PAGO / ACCION DE TUTELA - Improcedencia / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / La accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, toda vez que pretende el pago de una cesantía que ya le fue reconocida mediante un acto administrativo que se encuentra vigente, para lo cual puede iniciar un proceso ejecutivo laboral y hacer así efectivo su derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D.C., septiembre veintitrés (23) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Radicación número: AC-2076

Actor: ELVIRA CANO ESCALONA

Referencia: Asuntos Constitucionales. Acción de Tutela. Fallo Salvamento de Voto de: La Doctora CONSUELO SARRIA OLCOS A mi juicio, la providencia impugnada ha debido ser revocada para declarar la improcedencia de la acción de tutela impetrada.

En efecto, como bien lo planteó la parte opositora desde el comienzo y lo precisó luego en la impugnación, la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, toda vez que pretende el pago de una cesantía que ya le fue reconocida mediante un acto administrativo que se encuentra vigente, para lo cual puede iniciar un proceso ejecutivo laboral y hacer así efectivo su derecho. En relación con el derecho a la igualdad, que protegió el a-quo, está comprobado en el expediente, que algunas de las otras personas, citadas por la accionante, a quienes ya les han pagado su cesantía fue precisamente porque hicieron uso de ese otro medio de defensa judicial, el juicio ejecutivo laboral. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Nacional y las normas que lo desarrollan, según las cuales la acción de tutela sólo procede cuando no existan otros medios de defensa judicial; hace que la acción intentada por la señora ELVIA CANO ESCALONA sea improcedente, razón por la cual la decisión impugnada ha debido retocarse Consuelo Sarria Olcos

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