CE-SEC4-EXP1995-N2410
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1995-N2410
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
DERECHO AL BUEN NOMBRE / BANCO DE DATOS / INFORMACION PERSONAL / ACCION DE TUTELA La recolección de información sobre datos personales y económicos y de conducta comercial de los usuarios al sistema financiero, se encuentra hoy centralizada entre otros, en la Central de Información de la Asociación Bancaria, organismo privado que cumple funciones de apoyo a sus asociados, entidades financieras, que por manejar dineros del público, deben extremar la prudencia en su manejo evitando cualquier práctica insegura, como sería la de contratar con personas de dudoso comportamiento comercial. De tal forma que cuando una persona tiene relaciones comerciales con el sistema financiero, ingresa a su banco de datos que conforma "su hoja de vida" y no es dable pretender a través de la acción de tutela que se ordene borrar o modificar los datos recopilados, a menos claro está que no correspondan a la realidad. Sería tanto como ordenar, borrar o modificar la historia clínica de un paciente, u ordenar a la Procuraduría General de la Nación o al Departamento Administrativo de Seguridad desaparecer lo antecedentes disciplinarios o penales de las personas. Lo que consagra La Constitución Política como derecho fundamental, es la oportunidad de las personas afectadas, de conocer la información, actualizarla o rectificarla y su manejo correcto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE
Santa Fe de Bogotá D.C. Enero veintisiete (27) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 2410
Actor: JORGE ENRIQUE ALVAREZ MARIN
Demandado: COLTEFINANCIERA S.A.
FALLO Se decide la impugnación al fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío el de diciembre de 1994, que accedió a la solicitud del señor JORGE
ENRlQUE ÁLVAREZ MARIN.
PETICIÓN Solicitó el señor Jorge Enrique Álvarez Marín que: l. "Ordenar a COLTEFINANCIERA S.A. representada en esta ciudad por la Doctora LUZ ADRIANA ÁLVAREZ, según tengo entendido, que realice las gestiones necesarias para que mi nombre y cédula desaparezcan del registro de DATACREDITO, División de Compute. 2. "Condenar en abstracto los perjuicios causados con la violación de los derechos fundamentales citados en esta demanda. Invocó como transgredidos los derechos fundamentales al buen nombre (art. 15) y a la honra (art. 21) ANTECEDENTES El señor Álvarez Marín estuvo vinculado a COLTEFINANCIERA S.A. como usuario de la Tarjeta de Crédito No. 0500010424363, que por haber entrado en mora en el pago de la obligación, fue enviado el cobro al abogado externo de la entidad y que en vista de ello procedió al pago total de la obligación y a cancelar la tarjeta. Que debido a la mora en el pago "fui incluido en el banco de datos de DATACRÉDITO - División de Computec-". y aunque pagó oficiosamente la entidad debió ordenar la cancelación en dichos registros y no lo hizo. Y al presentar una solicitud de crédito a Financiera Colpatria "me fue negado en su dirección general precisamente por estar en el listado de morosos".
Que dialogó telefónicamente con una empleada de Coltefinanciera, le informó que "mi nombre y mi cédula estarían por largos diez años en dichos registros bancarios debido a mi morosidad". Posteriormente dirigió varios oficios a la representante legal de Coltefinanciera, sin encontrar respuesta satisfactoria. Consideró injusto que su nombre quede eternamente inscrito en un banco de datos, "negándose la oportunidad de tener acceso al crédito o a la utilización de otros servicios del Sistema Financiero". Como sustento de lo anterior anexo copia dc la sentencia T-875 de la Corte Constitucional en los que se analiza los conceptos del buen nombre, dignidad, reputación y honra. La Gerente de Coltefinanciera de Armenia señora Luz Álvarez Rojas contestó al Tribunal que la Tarjeta 0500010424363 expedida al señor Jorge Enrique Álvarez Marín obligación de realizar un examen de cada caso, aplicando la norma en el sentido querido por el legislador". - Que el señor Álvarez Marín tenía antes de interponer la acción de tutela la siguiente información en la base de datos: "Tarjeta de Crédito COLTEFINANCIERA No. 0931835000424361, fecha de apertura noviembre de 1992, vencimiento diciembre de 1994. Según el informe anterior a la acción de tutela la tarjeta fue cancelada por mal manejo. Estaba a paz y salvo". - Que en ningún momento la base de datos informó que el señor Álvarez Marín, estuviera en mora, "sino que muestra cual ha sido el manejo histórico que el accionante ha dado a los créditos que utiliza". - Que de esta manera "se configura un archivo que permite al analista observar
que tan buena paga es el solicitante del crédito, si es cumplido en sus obligaciones, si aún no ha pagado, si estuvo en cobro jurídico, etc.". - Que el hecho de que la base de datos muestre un antecedente, no constituye, violación "al buen nombre" "ya que éste es un dato veraz. Solo se puede atentar contra el buen nombre cuando se imputa un hecho o un comportamiento falso o negativo a una persona, lo que en este caso no sucede". Y agregó : "Aceptar que los datos de carácter histórico violan el buen nombre, contradice el sentido que el constituyente le quiso dar a este derecho, ya que se coloca en pie de igualdad ante, el sistema financiero a quien es buena paga, con quien no lo es". -Critica al Tribunal por cuanto "el a-quo si bien no desconoce que la información está actualizada, aplica el llamado derecho al olvido, derecho creado por la Corte Constitucional, según el cual toda persona tiene derecho a que el sistema financiero olvide que fue mala paga y ordena la exclusión del dato" (Sentencia T354 de 1993). "Este criterio se funda en razones subjetivas y no en el texto constitucional ", y en querer del constituyente". Y explica que "actualizar no significa borrar o desaparecer el dato, una vez se paga la obligación, sino registrar el nuevo hecho: el pago". Finalmente citó sentencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado que contradice lo expuesto. En memorial del señor Jorge Enrique Álvarez Marín manifiesta que la tutela fue interpuesta contra la Compañía de Financiamiento Comercial COLTEFlNANCIERA
S.A., "directamente contra el Gerente Local y la encargada del manejo de Tarjeta Colombia", a quienes estimó como los Legitimados para impugnar el fallo, pero como no lo hicieron, solicita que no se admita el recurso ya concedido, por cuanto COMPUTEC S.A. se ajusta a los lineamientos del numeral 2o.del artículo 13 del D. 2591 de 1991 "en el sentido de que ostenta interés Legítimo en calidad del coadyuvante". "se encuentra cancelada por mal manejo desde julio de 1994, por presentar moras hasta por 120 días; el saldo adeudado por el señor Álvarez Marín fue cancelado en el mes de agosto de 1994, actualmente se encuentra a paz y salvo". Que si es cierto "QUE EL SEÑOR ÁLVAREZ MARÍN aparece en el registro de Datacrédito desde el mismo día en que le fue otorgado el crédito rotativo para tarjeta de crédito, esto es desde noviembre de 1992, hasta nuestro último reporte en julio de 1994 donde aparece la novedad CANCELADA POR MAL MANEJO 120 MORA MÁXIMA". Por incumplimiento mes a mes con sus pagos desde el 22 de enero de 1993. Agregó "que las suscritas Gerente y Directora de tarjeta Colombia de COLTEFINANCIERA S.A. Armenia, no estamos facultadas dentro de nuestras atribuciones para borrar archivos de información sobre comportamiento crediticio de nuestros tarjetahabientes por lo cual fue remitido un memorando del cual anexamos copia, en el que se solicita el retiro del señor ÁLVAREZ MARÍN del Banco de Datos de DATACRÉDITO".
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Administrativo del Quindío accedió a la solicitud del señor ÁLVAREZ MARÍN al considerar que saldada la obligación "no existe razón valedera para que el ordenamiento jurídico ampare la vigencia de sanciones morales que inciden de manera indefinida sobre la honra y el buen nombre de quien ya canceló su obligación y menos aún si las mismas se pretenden indefinidas.
Y agregó: "Si como lo confiesan las funcionarias de la entidad accionada, la finalidad del banco de datos es puramente económica, y las obligaciones de este tipo ya no existen por haber sido satisfechas, con mayor razón han de dejarse incólumes los derechos a la honra y al buen nombre cuya protección reclama el actor".
En cuanto a la indemnización de perjuicios manifestó que'"la legislación civil tiene definida la acción judicial para el efecto". Finalmente ordenó a COLTEFlNANCIERA S.A. de Armenia Quindío y Medellín Antioquia, así como a DATACRÉDITO División de Computec S.A. de Santa Fe de Bogotá en el término de 48 horas eliminar de sus bases de datos al señor JORGE
ENRIQUE ÁLVAREZ MARÍN.
A su vez que los gerentes o directores de las entidades obligadas con el fallo acreditaran la orden impartida. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de DATACREDITO impugnó el fallo del Tribunal en los siguientes términos: - Que la recolección y circulación de datos de carácter histórico - financiero no viola el derecho al nombre y crítica el fallo porque olvido que los jueces tienen la CONSIDERACIONES: En primer lugar, se aclara qué a pesar de que el señor Álvarez Marín no encausó
la tutela contra DATACRÉDITO - División de Computec S.A., esta entidad fue la que, resultó condenada a las obligaciones impuestas por el fallo del Tribunal sin que se le, hubiera vinculado al proceso, ni siquiera notificado previamente su existencia. En atención a tales circunstancias resulta apenas natural que tenga interés jurídico paraimpugnar dicho fallo y por ello se le reconoce capacidad para recurrirlo. En segundo lugar, se concreta la impugnación a que no se encuentra vulnerado el derecho al buen nombre, ni a la honra por encontrarse en la base de datos el manejo histórico que el señor Álvarez Marín dio a los créditos utilizados. El fallo del Tribunal será revocado, por cuanto es jurisprudencia de esta corporación, y se sigue sosteniendo, que "la recolección de información sobre datos personales y económicos y de conducta comercial de los usuarios al sistema financiero, se encuentra hoy centralizada entre otros, en la Central de Información de la Asociación Bancaria, organismo privado que cumple funciones de apoyo a sus asociados, entidades financieras, que por manejar dineros del público, como lo señaló el a-quo, deben extremar la prudencia en su manejo evitando cualquier práctica insegura, como sería la de contratar con las personas de dudoso comportamiento comercial". "De tal forma, que cuando una persona tiene relaciones comerciales con el sistema, financiero, ingresa a su banco de datos que conforma "su hoja de vida" y no es dable pretender a través de la acción de tutela que se ordene borrar o modificar los datos recopilados, a menos claro está que no correspondan a la realidad. Sería tanto como ordenar, borrar o modificar la historia clínica de un
paciente, u ordenar a la Procuraduría General de la Nación o al Departamento Administrativo de Seguridad desaparecer los antecedentes disciplinarios o penales de las personas". "Lo que consagra la Constitución Política como derecho fundamental, es la oportunidad de las personas afectadas, de conocer la información, actualizarla o rectificarla y su manejo correcto..." (Sentencia AC-578 marzo 17 de 1993,
Consejera ponente: Dra. Dolly Pedraza de Arenas).
En el caso que se atiende, se establece que no existe en la base de datos de DATACRÉDITO información distinta a la realidad, pues no aparece desvirtuada por el actor ni siquiera se ha calificado de inexacta, de manera que como registro fiel del comportamiento comercial del tarjetahabiente en el pasado no constituye violación alguna de su honra o buen nombre y en consecuencia, será revocado el fallo del Tribunal Administrativo del Quindío. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administración justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA: REVÓCASE el fallo impugnado.
No se accede a la solicitud del señor JORGE ENRIQUE ÁLVAREZ MARÍN. Dentro de Ios diez días siguientes a Ia ejecutoria de esta providencia, envíese a Ia Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y ENVÍESE COPIA AL TRIBUNAL
DE ORIGEN. CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sección de la fecha.
GULLLERMOCHAHÍN LIZCANO DELIO GÓMEZ LEYVA
PRESIDENTE
JAIME ABELLA ZÁRATE CONSUELO SARRIA ARCOS
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
SECRETARIA GENERAL
SALVAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR DELIO GOMEZ LEYVA
CONSEJERO DE ESTADO
DERECHO A LA INTIMIDAD / DERECHO A LA INFORMACION / PREVALENCIA DEL DERECHO A LA INTIMIDAD En el sub-lite se trata de un enfrentamiento entre dos derechos: el de la intimidad y el de la información, conflicto que debe ser resuelto con primacía del primero pues compartimos la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular, al señalar: "En caso de conflicto insoluble entre ambos, esta Sala no vacila en reconocer que la prevalencia del derecho a la intimidad sobre el derecho a la información, es consecuencia necesaria de la consagración de la dignidad humana como principio fundamental y valor comercial a la vez del estado social de derecho en que se ha transformado hoy Colombia, por virtud de lo dispuesto en el artículo primero de la Carta de 1991. En efecto, la intimidad es, elemento esencial de la personalidad y como tal tiene una conexión inescindible con la dignidad humana. En consecuencia ontológicamente es parte esencial del ser humano. Sólo puede ser objeto de limitaciones en guarda de un verdadero interés general que responda a los presupuestos establecidos, por el artículo 1o. de la Constitución. No basta con la simple genérica proclamación de su necesidad; es necesario que ella responda a los principios y valores fundamentales de la nueva Constitución entre los cuales, como es sabido, aparecen en primer término el respeto a la dignidad humana".
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Salvamento de Voto: DELIO GOMEZ LEYVA Radicación número: 2410
Actor: JORGE ENRIQUE ALVAREZ MARIN
Demandado: COLTEFINANCIERA S.A.
Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, no comparto las consideraciones de la sala en el fallo de la referencia, por las siguientes razones: 1o. Se trata en el sub-lite de un enfrentamiento entre dos derechos: el de la intimidad y el de información, conflicto que debe ser resuelto con primacía del primero, pues", compartimos la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular, al señalar: "En caso de conflicto insoluble entre ambos, esta Sala no vacila en reconocer que la prevalencia del derecho a la intimidad sobre el derecho a la información, es consecuencia necesaria de la consagración de la dignidad humana como principio fundamental y valor esencial a la vez del Estado Social del Derecho en que se ha transformado hoy Colombia, por virtud de lo dispuesto en el artículo primero de la Carta de 1991. "En efecto, la intimidad es, como lo hemos señalado, elemento esencial de la personalidad y como tal tiene una conexión inescindibles con la dignidad humana.
En consecuencia, ontológicamente es parte esencial del ser humano. Sólo puede ser objeto de limitaciones en guarda de un verdadero interés general que corresponda a los presupuestos establecidos, por el artículo 1o. de la Constitución. No basta, pues, con la simple y genérica proclamación de su necesidad; es necesario que ella responda a los principios y valores
fundamentales de la nueva Constitución entre los cuales, como es sabido, aparecen en primer término el respeto a la dignidad humana". (Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, Sentencia No. T-414). 2o. Si con la divulgación de la información sobre un deudor moroso se pretende la protección del crédito, divulgación no autorizada por el obligado, tal finalidad no puede, lograrse a costa de la intimidad personal, primero es el hombre, después los factores que permiten la circulación de la riqueza. 3o. Y, por último, no importa que los datos informados sean verdaderos, en este aspecto, como también lo ha dicho la Corte Constitucional, la verdad debe ceder el paso a la dignidad humana. Santa Fe de Bogotá. D.C. treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995) Atentamente,