CE-SEC4-EXP1995-N4834
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1995-N4834
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
NORMA DEROGADA / NORMA ANULADA / VIGENCIA DE LA LEY / PRINCIPIO
DE LEGALIDAD / SENTENCIA INHIBITORIA - Improcedencia / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / ACCION DE NULIDAD El Decreto 150 de 1993 fue derogado de manera expresa por el artículo 49 del Decreto 299 de 1995; lo anterior no impide un pronunciamiento de mérito sobre los cargos de nulidad, tal como lo ha dicho la Sala Plena del Consejo de Estado y lo ha sostenido reiteradamente la Sección. Se ha dicho que “la posición de esta Corporación en lo referente a la sustracción de materia no ha sido del todo constante, pues en diversas oportunidades se ha pronunciado en forma diferente sobre la materia. Sin embargo en algunas oportunidades la posición de la Corporación ha sido que: “Basta que una norma jurídica de carácter general haya tenido vigencia por un pequeño lapso de tiempo para que la jurisdicción de lo contencioso administrativo deba pronunciarse ante una demanda de nulidad que se presenta contra ella, pues en ese lapso de tiempo pueden haberse efectuado situaciones particulares o puede haber efectos de la misma que ameriten reparación del daño y restauración del derecho que eventualmente se haya Sección Cuarta. Ante la confusión generada por tesis existentes, lo procedente será inclinarse por la comentada anteriormente, pues no es posible confundir la vigencia de una disposición con la legalidad de la misma, como ocurriría si se mantiene la posición que sostiene que será inoperante y superfluo pronunciarse en los eventos en que la misma administración ha revocado su acto, así este sea de carácter general o impersonal. Pues contrario a lo que se había afirmado,
opina la Sala que la derogatoria de una norma no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino apenas acaba con la vigencia de la norma en cuestión. Porque resulta que un acto administrativo, aún si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que sólo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho. LIBRE COMPETENCIA / LIBERTAD ECONOMICA / COMPETENCIA DESLEAL / DUMPING / SUBVENCION En un sistema económico cuyo eje central es el de la libre competencia, esta se presenta cuando los distintos participantes en el mercado -vendedorestienen una misma pretensión vale decir, lograr para sí, el favor de la clientela, pretensión que genera lucha, pues todos persiguen igual objetivo. Para lograrlo, cada participante debe luchar en forma honesta y limpia, pues el empresario de la actividad económica debe ganar y esa es su meta, pero en juego limpio, ya que la competencia como expresión genuina de la libertad económica, no puede jamás ser la libertad de actuar en el mercado sin reparar los medios empleados. Por ello, y en atención a que el equilibrio en las armas a utilizar en la contienda se pierde con frecuencia, y para atender las exigencias de la vida económica, el ordenamiento jurídico ha respondido al proponer un conjunto de normas para sancionar la competencia desleal, tanto en el comercio interno como en el
internacional, en este último, imponiendo derechos para el dumping y las subvenciones. Se pretende evitar que las prácticas desleales perturben el orden que debe reinar en el mercado, en el cual debe triunfar el mejor, quien ofrezca mejores bienes y servicios, porque existe un interés general en la prevalencia de ese orden. DUMPING - Definición / PRECIO DE MERCADO INTERNO / PRECIO DE EXPORTACION / COMERCIO INTERNACIONAL En su definición más elemental se entiende por dumping la discriminación de precios entre dos mercados. El dumping surge de la relación entre el precio interno y el de exportación, ya que la lógica indica que el exportador está dispuesto a vender internacionalmente a un precio igual o superior al interno, y no a uno inferior, si no existen razones especiales que justifiquen llevar a cabo la operación en tales condiciones. El precio interno es, precisamente, el que permite a un país y a sus hombres de empresa impulsar sus exportaciones, si este está en condiciones de competir frente a los existente en otro mercado, y no a la inversa, porque cuando esto sucede, la operación es la contraria, importar, pues si se opta por exportar se provoca la desorganización de otro mercado, y esta operación se denomina Dumping. De otra parte se trata de precios en el mercado interno, no de precios con relación a los de producción. Si la comparación con estos fuera de recibo, podía darse el caso del exportador que renunciara al margen de utilidad, o a parte de ella, exportando a precio inferior al interno, pero superior al costo de producción, o inferior a este, caso en los cuales tendría que aceptarse la no existencia del dumping. Pero no, el factor de utilidad no entra en
juego. Si en su accionar particular este concepto es considerado o influye en su decisión, de todas maneras discrimina precios y realiza dumping. Por tanto, si el dumping es discriminación de precios entre mercados, hay un presupuesto necesario a cumplir para su verificación, el cual consiste en la comparación entre el precio interno y el de exportación, y si este es inferior, se está en presencia de dumping, conducta desleal en el comercio internacional.
DUMPING - Clasificación / DUMPING DEPREDATORIO / DUMPING
PERMANENTE / DUMPING OCASIONAL / DUMPING ABIERTO / DUMPING ENCUBIERTO / DUMPING DIRECTO / DUMPING INDIRECTO La Doctrina clasifica al Dumping en depredatorio o corsario, el cual consiste en que el exportador tiene como propósito eliminar a sus competidores en el país importador; para lograr este propósito impone sus propias reglas en el mercado. Conduce pues a destruir la competencia; no existiendo, es fácil desde luego, imponer en forma amplia las conductas propias de gozar de posición de dominio en el mercado. Es permanente, cuando hay discriminación de precios de manera continua; sin embargo, para su estabilidad requiere que las condiciones económicas del país desde donde se realiza no sufran sustanciales modificaciones, porque de alterarse la estructura del mercado local, no podrá el exportador sostener los precios que le faciliten el dumping. A su vez, la permanencia indica que los precios existentes en el país importador son altos, y los empresarios no están en condiciones de reaccionar frente a la competencia externa, si no fuere así, rápidamente podrían acomodarse a los precios impuestos, lo cual equilibraría la competencia y, por ende, las reglas del mercado.
En ocasional o esporádico, el cual se presenta en períodos relativamente cortos, obedeciendo a situaciones económicas meramente coyunturales del país exportador o del importador, como sucede, por ejemplo, cuando se presentan excesos en la producción, bienes no colocados en el mercado en períodos estacionales del país exportador, etc. De acuerdo a la forma de realizarse, lo clasifica en abierto, pues el precio de exportación se refleja claramente, por lo que la comparación de precios es fácil efectuarla; encubierto, realizado a través de maniobras bien planeadas que no permiten observar su configuración de manera rápida, como la disminución artificial de los precios en el mercado interno; directo, cuando el dumping se realiza desde el país de origen de la mercancía, e indirecto, cuando se ejecuta utilizando otro u otros países. LEY MARCO - Naturaleza / DECRETO REGLAMENTARIO DE LEY MARCO / DECRETO LEGISLATIVO Sobre la naturaleza de los decretos que desarrollan las Leyes Marco, se ha ocupado con detenimiento la doctrina y la jurisprudencia, sobre el particular se ha señalado: “... Si el texto de la norma marco que se reglamenta, contiene un principio de carácter general en materia de cambios, la regulación que el Presidente expidiera mediante decreto, determinando las condiciones, requisitos y demás reglamentaciones específicas necesarias para el funcionamiento y desarrollo de esta actividad, tiene o asume la misma posición y valor de la ley. Para el caso, sería como si los requisitos y condiciones para desempeñar la actividad de la intermediación en cambios, hubieran sido establecidas por el propio legislador. No obstante, la capacidad “legislativa” y el poder derogatorio
de leyes preexistentes que puedan tener los decretos que desarrollan las leyes marco, no son plenos o completos, como los del Congreso, sino condicionados, tanto por el marco jurídico de principios generales trazados por la correspondiente ley, como por las reglas que, dentro del proceso de interpretación sistemática de la institución de las leyes marco han sido deducidas por la jurisprudencia y la doctrina. Algunas de estas reglas son: Las disposiciones de carácter legislativo contenidas en los reglamentos legislativos tienen la virtualidad de derogar, modificar o sustituir normas preexistentes que tengan fuerza de ley, siempre y cuando ellas se refieran a materias que son objeto de tratamiento legal mediante el sistema de leyes. Las disposiciones de carácter legislativo contenidas en los reglamentos legislativos no pueden derogar, modificar o sustituir normas con fuerza de ley que se refieren a materias que no son objeto de regulación por el sistema de leyes marco. Las disposiciones con fuerza de ley contenidas en los reglamentos legislativos no pueden derogar, modificar o sustituir normas con fuerza de ley contenidas en reglamentos legislativos que se refieran a materias distintas a las reguladas por la ley marco en que tienen su origen. DOCUMENTO PUBLICO - Restricciones / DOCUMENTO SECRETO / DERECHO A LA INTIMIDAD Puesto que en los términos del artículo 74 de la Carta la noción de documento público no se circunscribe, como se ve, al concepto restringido que consagre cualquiera de las ramas del ordenamiento y, de consiguiente, no cuenta tanto el carácter del sujeto o entidad que lo produce o la forma misma de su producción,
sino el hecho objetivo de que no contenga datos que por expresa disposición de la ley deban ser mantenidos en reserva, la noción cobija, por ejemplo, expedientes, informes, estudios, cuentas, estadísticas, directivas, instrucciones, circulares, notas y respuestas provenientes de entidades públicas acerca de la interpretación del derecho o descripción de procedimientos administrativos, pareceres u opiniones, previsiones y decisiones que revistan forma escrita, registros sonoros o visuales, bancos de datos no personales, etc. A lo anterior se agrega el acceso a otros documentos cuyo carácter de públicos está determinado por la conducta manifiesta de sus titulares o por la costumbre, sin que sea requisito indispensable la presencia o concernimiento de la administración pública. Es claro, por tanto, que en la anterior situación bien pueden encontrarse documentos surgidos de relaciones entre particulares cuyos titulares hayan decidido, formalmente o por conducta concluyente, permitir su acceso al público. En consecuencia, los funcionarios están autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos secretos protegidos por la ley, tales como los concernientes a la defensa y seguridad nacionales, a investigaciones relacionadas con infracciones de carácter penal, fiscal, aduanero o cambiario, así como a los secretos comerciales e industriales. Por todo lo anterior, el ejercicio del derecho al acceso a documentos públicos debe, pues, ceñirse a los postulados de la Constitución y la ley tal como lo dispone expresamente al artículo 74.
DOCUMENTO CONFIDENCIAL - Naturaleza / DERECHO A PARTICIPAR EN
DECISIONES / MEDIOS PROBATORIOS / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD /
PRINCIPIO DE CONTRADICCION / PRINCIPIO DE IGUALDAD / PRINCIPIO DE
LA ACTUACION ADMINISTRATIVA El tratamiento que el Decreto 150 de 1993 da a los documentos confidenciales no es el de servir de medio de prueba, y mucho menos, de prueba secreta, ya que ni el artículo 26 numeral 11, ni las demás normas acusadas le dan tal carácter, pues se aportan a título informativo. El contenido de los numerales 9 y 11 del artículo 26 del Decreto 150 de 1993 son de tal claridad y precisión, que no admiten el menor análisis para advertir que unas son las pruebas que se pretenden hacer valer, y otra la información confidencial, por lo que las primeras cumplen con el principio de publicidad y quedan sujetas al de contradicción, al igual que el resumen o versión no confidencial. En consecuencia, las normas acusadas no violan fines tan esenciales del Estado, como el facilitar a todos la participación en las decisiones que los afectan, porque el hecho de no permitirles conocer a los importadores o exportadores investigados por dumping o subvención todos los documentos que aporta el peticionario, no vulnera el derecho a la participación, pues esta se garantiza con el libre acceso a los demás documentos que conforman el expediente, entre ellos, los que hacen parte del acervo probatorio, los cuales constituyen el eje central de la decisión de fondo. De igual manera, tampoco las normas acusadas consagran privilegios que atenten contra los principios de igualdad, publicidad e imparcialidad, con que se desarrolla la función administrativa, porque la petición no se funda como erróneamente lo considera el actor, en documentos confidenciales: se basa en unos precios de exportación que no corresponden a los del valor de mercado, información que debe ser verificada
con los documentos que aporte el peticionario -art. 26 numeral 8-, los cuales al ser públicos y, por tanto controvertibles colocan a las partes en plano de igualdad. DERECHOS DEFINITIVOS ANTIDUMPING / IMPORTACION MASIVA / DERECHOS PROVISIONALES ANTIDUMPING La calificación de importaciones masivas está condicionada a que estas se realicen después de la fecha de apertura de la investigación o de la invitación a celebrar consultas, lo cual es lógico, pues si no fuere así, el exportador desleal conociendo la investigación en curso, en el caso del dumping, o de las consultas por parte de las autoridades de los países cuyos productos son objeto de investigación sobre subvenciones, exportaría mayores volúmenes sin ningún riesgo, y esto, precisamente, se evita con esta calificación y la imposición de los derechos definitivos. De igual manera, cuando se imponen derechos provisionales según la preceptiva del artículo 16, es porque existe certeza sobre la existencia del dumping o la subvención y prueba del correspondiente perjuicio, habiendo previamente, dado oportunidad a la parte investigada de participar en la investigación, lo cual constituye una medida cautelar necesaria. Cuando la norma acusada dispone que el Ministro de Comercio Exterior podrá ordenar la aplicación de derechos definitivos a las importaciones masivas objeto de dumping o con subvenciones despachadas para consumo 90 días antes de la imposición de los derechos provisionales, no se vulnera el artículo 29 de la Constitución, porque de igual manera, está señalando que en ningún caso antes de la fecha de apertura de la investigación en los casos de “dumping” o antes de la fecha de investigación a celebrar consultas, cuando se trata de subvenciones. Lo cual quiere decir que si
al contar los 90 días antes de la fecha de imposición de los derechos provisionales -y esta es la de la decisión preliminar-, en el evento que sobrepase las fechas correspondientes a la apertura de la investigación o de la invitación a celebrar consultas, no es posible para las importaciones despachadas con anterioridad a estas fechas.
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA / DERECHOS DEFINITIVOS
ANTIDUMPING / IMPORTACION MASIVA / IMPUESTOS DE PERIODO / IMPUESTO DE ADUANAS - Causación No existe fundamento para afirmar que el artículo 18, numerales 1 y 2 del decreto por permitir imponer derechos antidumping definitivos a las importaciones masivas despachadas para consumo noventa días antes de la fecha de imposición de los derechos provisionales vulnere el artículo 363 de la Constitución. Evidentemente, si bien la disposición constitucional contenida en el inciso 2o. del artículo 363 prohíbe terminantemente que las leyes tributarias se apliquen con retroactividad, este efecto que produce la ley debe ser aplicada a situaciones configuradas en época anterior a su expedición, lo cual surge de manera clara e inequívoca en impuestos de período como los de Renta, Ventas e Industria y Comercio; por el contrario, en casos como el del Impuesto de Aduanas que se genera en las importaciones, no sucede lo anterior, porque el hecho gravado del mismo se concreta en el momento en que los bienes importados se someten a los trámites legales que concluyen con el levante de la mercancía, y el impuesto a pagar es el que surge de la aplicación de la ley vigente en ese instante.
CONFIDENCIALIDAD DE DOCUMENTO PRIVADO / DERECHOS
ANTIDUMPING Y COMPENSATORIOS / INTERVENCION DEL ESTADO / DOCUMENTO PRIVADO - Naturaleza Las disposiciones sobre derechos “antidumping y compensatorios” que contiene el Decreto 150 de 1993, son prescripciones relativas a las importaciones, las cuales como lo ordena el Tratado General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT, no pueden disponer la revelación de informaciones confidenciales. Si esto fuera posible se convertiría en un obstáculo para el desarrollo y cabal cumplimiento de las normas sobre derechos “antidumping y compensatorios” y se lesionaría el interés legítimo de empresas públicas y privadas. Además la preceptiva para reprimir la competencia desleal en el comercio internacional, se tornaría en el mejor vehículo para lograr la desleal en el comercio interno, mediante la obtención a través del procedimiento para la imposición de derechos antidumping y compensatorios, de los secretos del solicitante. Aquí se recoge lo expresado por el actor respecto de un concepto que si bien se efectuó a la luz del artículo 38 de la Constitución derogada, es válido frente a lo dispuesto en el artículo 15 de la Carta vigente, al señalar: “Confidencialidad en el Decreto 1500 de 1990, la garantía de la confidencialidad para los documentos privados en las investigaciones sobre dumping y subvenciones es indispensable para que tales investigaciones tengan éxito. Pocas personas, en el país, pero sobre todo en el extranjero, darán informes sobre precios, costos de producción, etc. a las autoridades colombianas, si existe el riesgo de que sus competidores o terceros malquerientes, se enteren de ellos. Facultad para exigir documentos privados. Las autoridades, por supuesto, y el
Incomex entre ellas, pueden exigir a los particulares la presentación de libros de contabilidad y anexos para las investigaciones sobre dumping y subvenciones porque se trata de un asunto de “tasación de impuestos” e “intervención del Estado”. Uso de los documentos privados en la investigación. El inciso 3o. del artículo 29 del Decreto 01 de 1984 ordena que cuando en una actuación administrativa haya documentos que tengan carácter reservado, se haga con ellos cuaderno separado. Y el artículo 20 del mismo estatuto dispone que el carácter reservado de un documento no podrá utilizarse para enervar el ejercicio de las facultades constitucionales o legales de los órganos del poder público, cuando obren según las normas de procedimiento aplicables, pero estos conservarán el deber de mantener reserva. Autorización de uso público para documentos privados. Hay ocasiones, sin embargo, en que los particulares, en forma expresa o tácita, aceptan que se dé un uso público a sus documentos privados. Ello ocurre, por ejemplo, cuando los llevan a ciertos registros u oficinas que, por su organización legal, están abiertas al público, como es el caso de las Notarías, la Cámaras de Comercio, etc.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA
Santa Fe de Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 4834
Actor: HUGO PALACIOS MEJIA
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
FALLO El ciudadano HUGO PALACIOS MEJIA, en ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de los artículos 16, 18, 26 numeral 11, 35 y 36 del Decreto 150 del 25 de enero de 1993, por medio del cual, el Gobierno Nacional reguló las disposiciones sobre derechos antidumping y compensatorios. No observándose causal de nulidad alguna en el proceso, entra la Sala a dictar sentencia.
1. EL ACTO ACUSADO: Se trata de los artículos 16, 18, 26 numeral 11, 35 y 36 del Decreto 150 de 1993, cuyos textos son los siguientes: “ARTICULO 16. Derechos Provisionales. El Incomex, únicamente para impedir que se cause el perjuicio durante el plazo de la investigación podrá aplicar mediante resolución motivada solo susceptible de revocación directa, derechos provisionales si después de dar a la parte investigada oportunidad razonable de participar en la investigación, mediante el diligenciamiento de los cuestionarios que para el efecto envíe el Incomex, se llega a la conclusión preliminar de que existe “dumping” o subvención y existe prueba suficiente del consiguiente perjuicio”. “La cuantía de los derechos “antidumping” o compensatorios provisionales se señalará en la resolución que los fije y se pagarán cualquiera que sea el importador, sobre las importaciones de ese producto respecto de las cuales se haya concluido que se efectuaron a precio de “dumping” o con subvenciones y que causen perjuicios a una producción en Colombia”. “Dichos pagos podrán suplirse mediante el otorgamiento de una garantía que se
constituirá ante autoridad aduanera correspondiente, teniendo en cuenta el plazo señalado en la respectiva resolución emitida por el Incomex. Las garantías se regirán por lo dispuesto en las disposiciones aduaneras”. “La resolución se publicará en la Gaceta del Ministerio de Comercio Exterior, Capítulo Incomex, debiéndose enviar inmediatamente copia de la misma a las personas indicadas en el inciso 2o. del artículo 29 del presente Decreto”. “ARTICULO 18.- Derechos por Importaciones Masivas o Incumplimientos. El Ministerio de Comercio Exterior podrá ordenar la aplicación de derechos definitivos así: “1. Cuando se trate de importaciones masivas objeto de “dumping” o con subvenciones a la exportación a las que se refiere el artículo 13 del presente Decreto, despachadas para consumo 90 días antes de la fecha de imposición de los derechos provisionales, pero en ningún caso antes de la fecha de la publicación de la resolución de apertura de la investigación en los casos de “dumping” o antes de la fecha de la invitación a celebrar las consultas a que se refiere el artículo 28 del presente Decreto”. “2. Cuando se presenten incumplimientos en las manifestaciones de intención que se hubieran aceptado conforme a lo previsto en el artículo 14 del presente Decreto, sobre las importaciones despachadas para consumo en los 90 días anteriores a la fecha del establecimiento de los derechos provisionales, pero en ningún caso antes del incumplimiento”. “ARTICULO 26. Requisitos de la Petición. La solicitud a que se refiere el artículo anterior deberá presentarse por escrito, conforme al Código Contencioso Administrativo y contendrá, además como mínimo, las siguientes precisiones: “11. Identificación de la documentación confidencial y resumen o versión no
confidencial de tal documentación”. “ARTICULO 35. Reserva de Documentos Confidenciales. El Incomex, al iniciar la actuación, hará cuaderno separado para llevar en él los documentos que las autoridades, el peticionario o las partes con interés legítimo hayan determinado que tengan tal carácter. Tales documentos recibirán tratamiento de confidenciales, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política y no podrán ser registradas sino por las autoridades”. “Quienes aporten documentos pueden renunciar a la confidencialidad, en escrito dirigido al Incomex. Este solicitará que se envíen resúmenes no confidenciales de ellos y si tal solicitud no fuere atendida, quien la desatienda explicará sus motivos”. “El carácter reservado de un documento no será oponible a que las autoridades lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a las autoridades asegurar la reserva de tales documentos cuando lleguen a conocerlos en el curso de los procedimientos a los que se refiere este Decreto”. “ARTICULO 36. Acceso al Expediente. Cualquier persona podrá tener acceso a los documentos no confidenciales de que trata este Decreto; y tiene derecho a que se expidan copias en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo”. LA DEMANDA El accionante pretende la nulidad de los artículos antes transcritos, formulando en tres cargos la inconstitucionalidad e ilegalidad de éstos, así: Primer cargo. Los artículos 26 numeral 11, 35 y 36 del Decreto 150 de 1993, violan por falta de aplicación, los artículos 2, 13, 15, 29, 74 y 209 de la
Constitución Nacional, así como el artículo 29 inciso 3o. del Código Contencioso Administrativo. Acusa el actor estas disposiciones de impedir a los exportadores e importadores colombianos, que puedan resultar afectados por la imposición de derechos antidumping, de conocer todos los documentos que presentan a las autoridades las personas que solicitan la imposición de estos derechos, desconociendo de esta manera uno de los fines del Estado, cual es, el de “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan” (artículo 2 de la C.N.). Igualmente manifiesta su inconformidad con el privilegio que se concede a quienes solicitan la imposición de derechos antidumping, “de fundar su petición en documentos que sólo puedan registrar las autoridades, es decir, que permanecen en secreto para otros”, porque, además de quebrantar principios constitucionales como los de la igualdad, publicidad e imparcialidad que deben orientar el ejercicio de la función pública, colocan en ventaja al peticionario y a las partes que solicitan la confidencialidad respecto de determinados documentos, frente a quienes tendrían interés en controvertirlos (artículo 13 y 209 de la C.N). De igual manera, se acusan estas disposiciones de ser abiertamente contrarias al derecho fundamental del hábeas data, al impedir en este caso, a los exportadores e importadores colombianos acusados de prácticas desleales o que le causan perjuicios a la industria nacional, de conocer, actualizar y rectificar la información contenida en los documentos, con base en los cuales, quienes solicitan la imposición de derechos antidumping sustentan sus peticiones. Concluye, que el artículo 15 de la Constitución Nacional no dispuso “que una persona pueda pretender perjudicar a otra, y utilizar para ello sus documentos reclamando el
privilegio de la confidencialidad”. Además, se vulnera el debido proceso “y por sobre todo, la publicidad y posibilidad de contradicción de la prueba” derechos que garantiza la Constitución Nacional para toda clase de actuaciones administrativas. (Artículo 29 de la C.N.).
Al respecto precisa: “Las normas que acuso buscan, pues, que haya “pruebas documentales secretas”, conocidas sólo por las autoridades, o por éstas y el peticionario o alguna de las partes. Estas normas pueden llevar a que las personas a las que se acusa de prácticas comerciales desleales, y de ocasionar perjuicios, y contra las cuales se solicita la imposición de derechos antidumping, no puedan conocer todos los documentos que se utilizan contra ellos”.
Por otra parte, afirma que el Decreto 150 de 1993 no es una ley ni en sentido formal, orgánico, ni material, sino que, se funda en las Leyes 49 de 1981 y 7a de 1991 que de ninguna manera, autorizan al gobierno para crear excepciones, al principio según el cual, todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos. Según esto, es claro, que las normas acusadas no podían crear excepciones, porque como lo dispone la Constitución Nacional en el artículo 74, éstas sólo se admiten en tanto que la ley las establezca. Además. “La Corte Constitucional ha dicho, con toda razón, que el concepto de “documento Público”, en el artículo 74, comprende todos aquellos que están en poder de las autoridades”. Agrega el actor, que las normas acusadas “transfieren a las autoridades, a los peticionarios y a las partes que intervienen en la actuación, la posibilidad de determinar, por sí y ante sí, cuáles documentos deben permanecer
confidenciales” determinación que a su vez debe ser respetada por las autoridades. De manera que sólo en el evento previsto en el artículo 35 del Decreto demandado, se les permite a las autoridades “estar en desacuerdo con la calificación que hagan las partes de sus documentos”, para “pedirles que presenten resúmenes no confidenciales de ellos”. “Y si las partes deciden no atender su invitación, las autoridades no pueden tomar medida alguna, pues la norma sólo obliga a quien se resiste a facilitar la publicidad de los documentos que allega, a explicar sus razones. Por último estima que las disposiciones acusadas “impiden a todos quienes participan en la actuación antidumping” como a quienes no participan en ella, de “conocer todos los documentos que aparecen en el expediente”, circunstancia que contradice lo establecido en el inciso 3o. del artículo 29 del C.C.A. Cargo segundo. El artículo 18 del Decreto 150 de 1993 viola por falta de aplicación los artículos 29 y 363 de la Constitución Nacional. Considera el demandante que el artículo 18 del mencionado decreto, vulnera el artículo 29 de la Constitución Nacional, que es aplicable a las actuaciones administrativas, al permitir que se imponga retroactivamente las sanciones previstas por competencia desleal a los exportadores e importadores colombianos, cuando el precepto constitucional prohíbe aplicar de esta forma las sanciones cuando dice: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa...” Al respecto afirma: “El cobro de Derechos antidumping a mercancías que ya se habían despachado para el
cons
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