CE-SEC4-EXP1995-N5017-5138
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1995-N5017-5138
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
ESTATUTO PARA EL DISTRITO CAPITAL - Naturaleza / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA / FACULTAD IMPOSITIVA El Decreto 1421 de julio de 1993, tiene carácter material de ley. El ámbito de las facultades del Presidente otorgadas por el artículo 41 transitorio no fue solo el administrativo para lo cual goza, de por sí, de competencia que emana del artículo 189, sino para expedir normas sobre el régimen político, fiscal y administrativo. En consecuencia podía el Gobierno expedir normas especiales con fuerza de ley que podían sustituir, modificar o complementar las leyes en materia fiscal vigentes para los municipios en general. El régimen del Distrito es especial, distinto al de los demás municipios. Así lo ha reconocido y precisado esta Corporación en providencias de las Secciones Primera y Cuarta. ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD / ESTATUTO PARA EL DISTRITO CAPITAL / COMPETENCIA FUNCIONAL / CONSEJO DE ESTADO Las demandas que se atienden corresponden a “las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponde a la Corte Constitucional”, aspecto que quedó definido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia de fecha 13 de octubre de 1994, con ponencia del Dr. Rómulo González Trujillo en la que aclaró que corresponde al Consejo de Estado la competencia para dirimir esta clase de impugnaciones y que a falta de procedimiento especial se sigue el ordinario, conforme a lo previsto en la parte final del artículo 206 del C.C.A. En conclusión, para los efectos de la controversia
planteada, la confrontación habrá de hacerse solo en relación con las disposiciones constitucionales, quedando descartada cualquiera otras leyes, así sean estas especiales, como las relativas al régimen fiscal de los municipios o a determinados impuestos como el Decreto 1333 de 1986, la Ley 14 de 1983 o la Ley 44 de 1990, porque a cualquiera de estas podía introducir modificaciones el Estatuto especial para el Distrito Capital. DISTRITO CAPITAL - Régimen Administrativo y Fiscal / CONGRESO / DELEGACION DE FUNCIONES / PRESIDENTE DE LA REPUBLICAFacultades Legislativas / ESTATUTO PARA EL DISTRITO CAPITALNaturaleza / DECRETO CON FUERZA DE LEY Mediante el artículo 41 transitorio, se previó que si dentro del lapso allí dispuesto, el Congreso no ejercía su función de dictar la respectiva ley, el Gobierno expediría las “normas correspondientes”, vale decir, las que debería haber dictado el Congreso. Así el Constituyente otorgó facultades legislativas especiales al Gobierno, para que en sustitución del Congreso, lo reemplazara en la expedición de las normas contentivas del régimen especial. De modo que en obedecimiento a lo dispuesto en el artículo transitorio 41, fue expedido el Decreto 1421 de 1993, que es un cuerpo normativo especial, con rango y fuerza de ley, dictado en ejercicio de las atribuciones legislativas especiales, que por UNA SOLA VEZ, le otorgó directamente la Constitución al Gobierno para que actuara en sustitución del órgano legislativo, dictando las normas correspondientes, en materia política,
fiscal y administrativa. De esta forma por tener competencia de carácter legislativo, habilitada por la misma Constitución, podía el Gobierno dictar la ley a que se refieren los artículos 322, 323 y 324 de la Carta Política, sobre Régimen Especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, que comprende también la materia fiscal, en el entendimiento que dentro de este régimen se halla incluido el tributario, que junto con los regímenes político y administrativo, eran los tres temas que debía contener el Estatuto Orgánico de la Capital. IMPUESTO PREDIAL - Naturaleza / SUJETO ACTIVO / SUJETO PASIVO / BASE GRAVABLE / TARIFA - Impuesto predial / CAUSACION DEL IMPUESTO PREDIAL / IMPUESTO PREDIAL - Evolución Normativa El Impuesto Predial es un tributo de carácter municipal que recae sobre las propiedades raíces, urbanas o rurales, ubicadas en las respectivas jurisdicciones municipales. El sujeto activo del impuesto es el municipio en cuya jurisdicción se encuentre situado el inmueble. A su vez, el sujeto pasivo es el propietario o poseedor del predio. La base gravable la constituye el avalúo catastral o el autoavalúo, del respectivo predio. La tarifa que inicialmente fue fija, actualmente debe ser diferencial y progresiva, teniendo en cuenta los usos del suelo, los estratos socioeconómicos y la antigüedad en la formación catastral. La tarifa será fijada por los respectivos Concejos y oscilará entre el 1 y el 16 por mil del respectivo avalúo. El impuesto se causa el 1o. de enero del respectivo año
gravable. El Impuesto Predial tuvo como antecedente legal la Ley 48 de 1887, que autorizó a los departamentos para crearlo y recaudarlo. Ha sido objeto de modificaciones introducidas mediante las Leyes 20 de 1908, la 1a. y 4a. de 1913, 34 de 1920, los Decretos 2185 y 4133 de 1951, las Leyes 29 de 1983, 14 de 1983 y 44 de 1990.
IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO / AVALUO CATASTRAL - Determinación /
DECLARACION DE IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO / AUTOAVALUO DE INMUEBLES / BASE GRAVABLE - Determinación A través de la Ley 44 de 1990, se efectuaron importantes modificaciones al impuesto, entre las cuales cabe destacar la redefinición del gravamen basada en la fusión de los impuestos predial, de parques y arborización, de estratificación socioeconómica y la sobretasa de levantamiento catastral, que tenían como base el avalúo catastral, en un solo impuesto denominado Impuesto Predial Unificado, constituyéndose en el único impuesto que pueden cobrar los municipios sobre el avalúo catastral. Ante el fracaso gubernamental en el objetivo de la Ley 14 de 1983 de actualizar los registros y avalúos catastrales a fin de ampliar y modernizar la base impositiva, rezagada como consecuencia del atraso de los catastros, se estableció la Declaración del Impuesto Predial Unificado cuya adopción sería opcional para los municipios, caso en el cual fue modificada la base gravable del impuesto, señalándose la obligación al contribuyente de
informar el valor del predio, a través de la declaración del autoavalúo efectuado directamente por el propietario o poseedor del inmueble. Para los contribuyentes de los demás municipios, o sea, para los que no hayan adoptado el sistema de la citada Declaración, la base gravable continúa siendo el avalúo catastral. El avalúo catastral consiste en la determinación del valor de los predios obtenidos mediante investigación y análisis estadístico del mercado inmobiliario. Está conformado por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones existentes. De esta forma se establecieron dos procedimientos para la determinación de la base gravable del impuesto: fijación del avalúo catastral por parte de las autoridades catastrales y el autoavalúo con declaración privada y liquidación del impuesto por parte del contribuyente. AUTOAVALUO DE INMUEBLES - Límites / AVALUO CATASTRAL - Ajuste / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO Del texto del artículo 14 de la Ley 44 de 1990 se extrae con toda claridad que el autoavalúo tiene estos límites como mínimo, es decir, no puede ser inferior a estos valores: -al último autoavalúo aunque hubiese sido hecho por propietario o poseedor distinto al declarante y -al que resulte de multiplicar el número de metros cuadrados de área y/o construcción “por el precio de metro cuadrado que por vía general fijen como promedio inferior las autoridades catastrales” por sectores y estratos en cada municipio. El artículo 8o. de la ley consagró el sistema de ajuste anual de los avalúos catastrales entre el 70 y el 100 del I.P.C.
(Índice de Precios al Consumidor del DANE) que debe ser fijado por el Gobierno Nacional previo concepto del CONPES. AUTOAVALUO - Efectos fiscales / AUTOAVALUO EN IMPUESTO SOBRE LA RENTA La enorme incidencia que tiene la determinación del autoavalúo, el cual además de ser la base gravable del Impuesto Predial Unificado, prolonga sus efectos a los siguientes aspectos: -El autoavalúo constituye “costo fiscal” de los bienes raíces que tengan el carácter de activos fijos, para los efectos de establecer la renta o la ganancia ocasional que se produzca en su enajenación, tal como lo dispuso la Ley 44 de 1990 y lo ratificó la Ley 174 de 1994.- Adicionalmente aunque haya desaparecido el Impuesto complementario de Patrimonio, podrá incidir en la determinación de este, con repercusiones en la renta presuntiva, en la ganancia ocasional por herencia y otros efectos no identificados, particularmente en los no obligados a hacer ajustes por inflación.- En la negociación de predios, los municipios deberán tener en cuenta el autoavalúo incrementado en un 25% más la variación del índice de precios al consumidor (art. 15 Ley 44 de 1990). BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO PREDIAL EN BOGOTA / AUTOAVALUO DE INMUEBLES - Límites / AVALUO CATASTRAL Del artículo 155 del Decreto 1421 de 1993 claramente surgen las siguientes conclusiones: 1a. Que la base gravable del Impuesto Predial Unificado será la que establezca el contribuyente mediante autoavalúo de su inmueble. 2a. Que
no hay tope máximo por el cual deba declararse. 3a. Que no hay pauta criterio o calificativo distintivo que obligue al declarante, sino que la norma le señala unos límites mínimos, al indicar que el autoavalúo no puede ser inferior a ninguno de estos valores: -Al avalúo catastral del año inmediatamente anterior incrementado con el I P C (numeral 1o.) - Al autoavalúo del año anterior, incrementado el I.P.C. (numeral 1o.).- Al 50 del valor comercial del predio (numeral 3o.) - A las bases presuntas mínimas fijadas por la Administración Distrital (numeral 5o.). Entendido así el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993, no cabe duda de que la base gravable está constituida únicamente por “el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente”, el cual no podrá ser inferior a los parámetros que se acaban de enunciar. La referencia al “valor comercial” en el numeral 3o. no está consagrada para que se declare en su integridad por el total de éste, sino por lo menos en la mitad del mismo.
SANCION POR VALOR DEL AUTOAVALUO - Improcedencia / AUTOAVALUO DE INMUEBLES / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO PREDIAL EN BOGOTA /
PRINCIPIO DE LEGALIDAD / OBLIGACION TRIBUTARIA - Elementos / PRINCIPIO DE CERTEZA La ley no consagró la obligación de declarar por el valor comercial, sino por más de la mitad de éste, pero no fueron señalados los elementos que lo configuran, ni las pautas para establecerlo y puesto que ni la Administración los tiene, no se
encuentra razonable que el contribuyente incurra en falta sancionable por no ajustarse a lo que no está obligado; además, se trataría así de una sanción fundada en un hecho incierto y desconocido por todos. Es evidente que ni en el numeral acusado, ni en ninguna otra de las disposiciones del Decreto, se establecieron las directrices o parámetros que deberían seguirse para la determinación del “valor comercial” que podría ser la base para la liquidación oficial del Impuesto. Solamente en el proceso de verificación o discusión con el contribuyente, se prevé que en última instancia del proceso gubernativo se conozca en definitiva el citado valor comercial, que llega a convertirse en base gravable de liquidación del impuesto. Y dicho valor será fijado por un solo perito, aparentemente sin posibilidad de objeción, y lo que es más llamativo del sistema, es que ese perito es de índole particular y designado por una entidad eminentemente privada como lo es la Lonja de Propiedad Raíz, es decir, sin más injerencia de las entidades públicas que la escogencia de la lista que esta les presente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE
Santa Fe de Bogotá, D.C., marzo veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Radicación número: 5017 - 5138 - 5486
Actor: RICARDO CIFUENTES SALAMANCA, MIGUEL ANGEL ENCISO PAVA
Y BERNARDO ENRIQUE PERALTA ORTIZ
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
FALLO
Los ciudadanos RICARDO CIFUENTES SALAMANCA, MIGUEL ANGEL ENCISO PAVA y BERNARDO ENRIQUE PERALDA ORTIZ, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Decreto 01 de 1984, mediante escritos separados, demandan la declaratoria de nulidad de los artículos 153, 154, 155, 156, 157, 158 y 159 del Decreto 1421 del 21 de julio de 1993, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 41 transitorio de la Constitución Política, para expedir el régimen especial para el Distrito Capital de Santa fe de Bogotá. Los ciudadanos ENCISO PAVA Y PERALTA ORTIZ, dirigieron su acción únicamente contra el artículo 155, el primero de los nombrados demanda el numeral 3° y el segundo, la disposición en su totalidad. A solicitud del apoderado del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, mediante Auto del 25 de noviembre de 1994, se decretó la acumulación de los expedientes números 5138 y 5486 relativos a las demandas interpuestas por los ciudadanos MIGUEL ANGEL ENCISO PAVA Y BERNARDO ENRIQUE PERALTA ORTIZ, a la demanda promovida por RICARDO CIFUENTES SALAMANCA, radicada bajo el No. 5017. Surtido el trámite legal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia.
I. EL ACTO ACUSADO Las disposiciones acusadas del Decreto 1421 del 21 de julio de 1993, son del
siguiente tenor:
DECRETO NO. 1421 DE 1993
(JULIO 21) Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 41 transitorio de la Constitución Política. Decreta TÍTULO XI REGIMEN FISCAL Artículo 153. Disposiciones generales. El establecimiento, determinación y cobro de tributos, gravámenes, impuestos, tasas, sobrepasas y contribuciones en el Distrito se regirán por las normas vigentes sobre la materia con las modificaciones adoptadas en el presente estatuto. Artículo 154. Industria y comercio. A partir del año de 1994, se introducen las siguientes modificaciones al impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital: 1a. Corresponde al Concejo, en los términos del numeral 3° del artículo 12° del presente estatuto, fijar su periodicidad. Mientras no lo haga y a partir del 1° de enero de 1994, el período de causación será bimestral. 2a. Se entienden percibidos en el Distrito como ingresos originados en la actividad industrial, los generados por la venta de los bienes producidos en el mismo, sin consideración a su lugar de destino o la modalidad que se adopte para su comercialización. 3a. Se entienden percibidos en el Distrito los ingresos originados en actividades comerciales o de servicios cuando no se realizan o presentan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él. 4a. Se consideran actividades de servicio todas las tareas, labores o trabajos
ejecutados por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien los contrata, que genere contraprestación en dinero o en especie y que se concreten en la obligación de hacer, sin importar que en ellos predomine el factor material o intelectual. 5a. Su base gravable estará conformada por los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período gravable. Para determinarlos, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, exportaciones y la venta de activos fijos. Hacen parte de la base gravable los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en esta disposición. Con base en estudios y factores objetivos, el Concejo podrá establecer presunciones de ingresos mensuales netos para determinadas actividades. La base gravable para el sector financiero continuará rigiéndose por las normas vigentes para él. 6a. Sobre la base gravable definida en la ley, el Concejo aplicará una tarifa única del dos por mil (2%) al treinta por mil (30%). 7a. El Concejo podrá eliminar el impuesto de avisos y tableros, mediante su incorporación en el de industria y comercio. Parágrafo. La administración tributaria determinará las fechas de presentación de la declaración y pago del impuesto de industria, comercio y avisos y tableros correspondiente al año gravable de 1993, que en los demás aspectos se regirá por las normas vigentes. Artículo 155. Predial unificado. A partir del año gravable de 1994, introdúcense
las siguientes modificaciones al impuesto predial unificado en el Distrito Capital: 1a. La base gravable será el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente y el cual no podrá ser inferior al avalúo catastral o autoavalúo del año inmediatamente anterior, según el caso, incrementado en la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor en el año calendario inmediatamente anterior certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). Cuando el predio tenga un incremento menor o un decremento, el contribuyente solicitará autorización para declarar el menor valor. 2a. El contribuyente liquidará el impuesto con base en el autoavalúo y las tarifas vigentes. Lo hará en el formulario que para el efecto adopte la administración tributaria distrital. Si el impuesto resultante fuere superior al doble del monto establecido el año anterior por el mismo concepto, únicamente se liquidará como incremento del tributo una suma igual al ciento por ciento (100%) del predial del año anterior. La limitación aquí prevista no se aplicará cuando existan mutaciones en el inmueble ni cuando se trate de terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados. 3a. Cuando la administración establezca que el autoavalúo fue inferior al cincuenta por ciento (50%) del valor comercial del predio, liquidará el impuesto con base en este valor y se aplicará la sanción por inexactitud que regula el Estatuto Tributario. Para los años 1995 y siguientes el Concejo podrá elevar progresivamente el porcentaje del autoavalúo en relación con el valor comercial del inmueble, sin que pueda exceder del ochenta por ciento. Para efectos de lo
previsto en el presente numeral, cuando el contribuyente considere que el valor comercial fijado por la administración no corresponde al de su predio, podrá pedir que a su costa, dicho valor comercial se establezca por perito designado por la lonja de propiedad raíz. 4a. Responderán solidariamente por el pago del impuesto, el propietario y poseedor del predio. 5a. La administración distrital podrá establecer bases presuntas mínimas para los autoavalúos de conformidad con los parámetros técnicos sobre precios por metro cuadrado de construcción o terreno según estrato, y 6a. El Concejo fijará las tarifas de acuerdo a la ley. Mientras no lo haga, regirán para todos los predios las vigentes para el primer año de los formados según su categoría y estrato conforme a las disposiciones del Acuerdo 26 de 1991. Artículo 156. Sobretasa a la gasolina. El Concejo podrá imponer una sobretasa al consumo de la gasolina motor hasta del 20% de su precio al público. La sobretasa se destinará a la financiación de los estudios, diseños y obras que se requieran para organizar y mejorar la red vial y el servicio de transporte colectivo de pasajeros que se preste por cualquier medio o sistema. También se podrá destinar a la adquisición de los predios y equipos que demande el cumplimiento del citado objetivo. Dentro de los límites previstos en este artículo, el monto o porcentaje de la sobretasa será determinado por el Concejo y se empezará a cobrar a partir de la fecha que éste determine. El establecimiento de la sobretasa no exige requisitos distintos de los fijados en
este decreto. Artículo 157. Valorización. Corresponde al Concejo establecer la contribución de valorización por beneficio local o general; determinar los sistemas y métodos para definir los costos y beneficios de las obras o fijar el monto de las sumas que se puedan distribuir a título de valorización y como recuperación de tales costos o de parte de los mismos y la forma de hacer su reparto. Su distribución se puede hacer sobre la generalidad de los predios urbanos y suburbanos del Distrito o sobre parte de ellos. La liquidación y recaudo pueden efectuarse antes, durante o después de la ejecución de las obras o del respectivo conjunto de obras. La contribución de valoración por beneficio general únicamente se puede decretar para financiar la construcción y recuperación de vías y otras obras públicas. A título de valorización por beneficio general no se puede decretar suma superior al cincuenta por ciento (50%) de los ingresos corrientes del Distrito recaudados en el año anterior al de inicio de su cobro. Parágrafo. Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, autorizase al Gobierno Distrital para introducir en las valorizaciones decretadas los ajustes y reducciones que fueren necesarios al monto distribuible y a los plazos y descuentos ordenados para su pago. Artículo 158. Delineación urbana. La base gravable para la liquidación del impuesto de delineación urbana en el Distrito Capital será el monto total del presupuesto de la obra o construcción. La entidad distrital de planeación fijará mediante normas de carácter general el método que se debe emplear para determinar el presupuesto y podrá establecer precios mínimos de costo por metro
cuadrado y por estrato. El impuesto será liquidado por el contribuyente. El Concejo fijará la tarifa entre el uno (1) y el tres por ciento (3%). Hasta tanto el Concejo adopte dicha determinación se aplicará lo que resulte de sumar las tarifas vigentes para los impuestos de delineación urbana y ocupación de vías. Eliminase el impuesto de ocupación de vías. Artículo 159. Peajes. El Concejo Distrital en los términos del numeral 3 del artículo 12 del presente estatuto podrá establecer, dentro de los límites del Distrito, peajes en las vías de acceso a la ciudad o en las nuevas vías circunvalares y de alta velocidad. Su producto lo destinará a la construcción, mantenimiento, conservación y reparación de vías”.
II. LAS DEMANDAS Los actores solicitan la nulidad de las disposiciones transcritas por violación de los artículos 4°, 29, 95 numeral 9°, 150 numerales 10 y 12. 313 numeral 4°, 317, 322, 338, el Título XIII, y artículo 41 transitorio de la Constitución Política.
Considera el actor CIFUENTES SALAMANCA que los artículos 153, 154, 155, 156, 157, 158 y 159 del Decreto acusado, quebrantan el ordenamiento Constitucional, por cuanto fueron expedidos por el Presidente de la República sin competencia, dado que no es facultad de éste establecer, crear, modificar y votar contribuciones fiscales o parafiscales, sino que dicha atribución es exclusiva del Congreso, en la forma como lo prevé el artículo 150-12 de la Carta, en concordancia con el artículo 338 ib.
Sostiene que dentro de las facultades que el artículo 189 confiere por razón de sus funciones al Presidente, no se encuentra la de establecer tributos. Que la atribución que le confiere el artículo 215, requiere declaratoria previa del estado de emergencia y las normas expedidas rigen de manera transitoria, requiriéndose la intervención del Congreso para que adquieran carácter permanente, en razón a que es únicamente dicha Corporación la que puede establecer tributos en el territorio nacional. Entiende el demandante que las leyes especiales que organicen el Distrito Capital, de acuerdo con el artículo 322 de la Carta, deberán estar acordes con la Constitución y con el régimen de los municipios. Agrega que si bien el artículo 41 transitorio otorga facultades transitorias al Gobierno, la disposición no es “derogatoria” de la Constitución, ni le confiere facultades que éste no tiene dentro del marco constitucional. De manera que cuando se habla del régimen político, administrativo y fiscal debe entenderse que se trata de legislar sobre estas materias, pero dentro de las atribuciones de cada rama del poder público y que la facultad es para dictar el régimen especial obviando el trámite acostumbrado; por lo cual, no puede malinterpretarse pretendiendo que es una ley de poderes omnímodos en cabeza del Presidente como Jefe del Gobierno, y por encima de las facultades que constitucionalmente le corresponden. Observa que el Constituyente estableció que las imposiciones fiscales deben provenir del legislativo, dándoles un sentido democrático y popular; y que en contravía de lo anterior estarían las facultades para que el ejecutivo decretara impuestos, en una clara alusión a los sistemas monárquicos y dictatoriales, en los
que el gobernante decreta sus impuestos de acuerdo con sus criterios íntimos y particulares, conducta que para el actor, riñe con el fundamento del estado de derecho y resquebraja el sistema democrático, pues el decreto acusado constituye una afrenta al texto constitucional al permitir, so pretexto de un artículo transitorio, que sea el ejecutivo quien decrete las contribuciones fiscales y parafiscales, llegando inclusive a determinar los sujetos, los porcentajes de las tarifas y las bases gravables. De otra parte, a juicio del actor PERALTA ORTIZ, el Gobierno desbordó las facultades del artículo 41 transitorio, al incluir en el Estatuto de Santafé de Bogotá materias de carácter fiscal cuya determinación es de exclusiva competencia de la ley a través del Congreso, no transferible al ejecutivo por facultades extraordinarias, al prohibirlo expresamente la Carta. Sostiene que con la expedición del artículo 155 del Estatuto, el ejecutivo excedió las facultades conferidas por dicho artículo 41, puesto que solamente podían ejercerse para establecer el régimen político y administrativo del Distrito Capital, con exclusión absoluta del régimen fiscal. Igualmente, el ciudadano MIGUEL ANGEL ENCISO PAVA considera que debe anularse el numeral 3° del mismo artículo 155, básicamente por las siguientes razones: Según la disposición, la base gravable del impuesto predial unificado es el AUTOAVALUO, que no puede ser inferior al avalúo catastral o al autoavalúo dado al predio en el año gravable inmediatamente anterior -1993-, incrementado con la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificada por el DANE.
No obstante tal precisión, el numeral 3°, de la norma, autoriza a la administración tributaria distrital para que COMPARE EL AUTOAVALUO hecho y declarado por el contribuyente, no con el AVALUO CATASTRAL o con el autoavalúo reajustado, sino CON EL VALOR COMERCIAL DEL PREDIO, establecido por la Administración. Dicho valor comercial será la BASE GRAVABLE del impuesto predial unificado y de la sanción por inexactitud. A juicio del demandante y conforme a la base gravable que describe la disposición, el valor comercial del predio no es factor determinante del autoavalúo y la cifra representativa del valor comercial no existe jurídica y legalmente para la época en que el contribuyente debe presentar la respectiva declaración del impuesto. Estima la demanda, que la disposición acusada es violatoria del artículo 29 de la Constitución, pues para que el valor comercial del predio sea factor que determine la base gravable debe corresponder al resultado de un procedimiento preexistente legalmente establecido, respecto del cual exista claridad, certeza y conocimiento previo por parte del contribuyente, antes de la oportunidad para presentar la declaración, esto es, debe conocerlo con certeza en virtud de las normas que rigen el tributo. Y no existe en el Decreto 1421 de 1993 procedimiento preestablecido que le permita al contribuyente determinar el valor comercial del predio. Considera infringido el artículo 338 constitucional, porque se facultó a la Administración y a los peritos de la Lonja de Propiedad Raíz para ejercer atribuciones que la Carta no ha otorgado a entidad o funcionario público alguno, como las de establecer la Base Gravable del Impuesto Predial Unificado mediante
el señalamiento de un VALOR COMERCIAL, arbitrario, sorpresivo, futuro y retroactivo, desconocido para el contribuyente por ser inexistente al momento de determinar su obligación tributaria, situación de la cual también deduce violación de los artículos 41 transitorio, pues éste no facultó al Gobierno para atribuir a la Administración ni a los peritos la determinación de la base gravable y 363 de la Carta, que prohíbe la aplicación retroactiva de las leyes tributarias. Estima que la determinación de la base gravable y la sanción en la forma anotada, aparece contraria a los conceptos de justicia y equidad consagrados en el artículo 95, numeral 9°, pues éstos implican el conocimiento previo del contribuyente, acerca de sus obligaciones tributarias y no el producto de hechos aleatorios, inciertos y futuros, frente a los cuales el contribuyente se halla totalmente desprotegido. OPOSICION El apoderado del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, defiende la legalidad de las disposiciones acusadas y al efecto, destaca el carácter de ley en sentido material que ostenta el Decreto 1421 de 1993, expedido en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 41 transitorio de la Constitución. Señala que el régimen jurídico del Distrito Capital está integrado por los siguientes elementos normativos: 1) El determinado en la Constitución en los artículos 322 siguientes y demás disposiciones concordantes; 2) El determinado en las leyes especiales contentivas del Estatuto del Distrito y 3) El contenido en las disposiciones constitucionales y legales comunes a todos los municipios.
Indica que en cuanto a su origen, el Estatuto del Distrito Capital debió ser materia de legislación por parte del Congreso, salvo que se configurara, como en efecto ocurrió, el supuesto contemplado en el art
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