CE-SEC4-EXP1995-N5194
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1995-N5194
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
CONTROL DE LEGALIDAD / CONSEJO DE ESTADO / CORTE CONSTITUCIONAL / DECRETO CON FUERZA DE LEY El artículo 237 num. 2o. de la Carta, señala una competencia residual con respecto de la Corte Constitucional para el Consejo de Estado, le puntualiza a este que le corresponde “Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional”. Así las cosas, independientemente de los apelativos que para determinar su naturaleza se otorguen a los decretos que expide el Gobierno, en el orden del control Constitucional se distinguen dos clases: aquellos cuya guarda está asignada a la Corte Constitucional, con determinación específica de cuáles son, y todos los demás, cuyo control pertenece al Consejo de Estado. Por lo demás, el artículo 10 transitorio de la Constitución Nacional dispuso que “los decretos que expida el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en los artículos anteriores tendrán fuerza de ley y su control de constitucionalidad corresponderá a la Corte Constitucional”; pero como la norma acusada, Decreto 1421 de 1993, fue dictado por el Presidente de la República, en uso de las atribuciones que le confirió el artículo 41 transitorio de la Carta, resulta obvio que el tratamiento de control constitucional establecido en el artículo 10 mencionado no la cobija en vista de que es una norma muy posterior la que autoriza al Presidente de la República para expedirla.
LEGISLADOR - Facultad impositiva / ESTATUTO DEL DISTRITO CAPITALRégimen especial / PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE TRIBUTACION /
PERSONA - Deberes Podía el legislador (bien el Congreso o en su defecto el Gobierno) dictar normas de carácter legislativo en materia fiscal atendiendo tanto al mandato constitucional sobre su vigencia (artículo 338 inciso 3o.) como a los principios de equidad, eficiencia y progresividad que para el sistema tributario prevé el artículo 363 ibídem. De acuerdo con lo anterior no se comparte el planteamiento hecho en la demanda en el sentido de que por mandato del artículo 322 de la Constitución Nacional, el legislador no podía en el estatuto especial que regularía a Bogotá en su carácter de Distrito Capital, modificar las normas ordinarias que regulan el régimen municipal. Por tener una competencia de carácter legislativo, el Gobierno al expedir el Decreto 1421 de 1993 bien podía modificar normas de la misma jerarquía normativa, aunque regularan a todos los demás municipios, ya que se trataba de establecer el régimen especial para Bogotá. El legislador en esta materia tenía como límite la Constitución Nacional, no solo podía, sino debía establecer el régimen especial para Bogotá, para lo cual debía expedir normas también especiales y diferentes a las que regulan a los demás Municipios, pues de lo contrario, no podría existir el estatuto especial. Se trata en síntesis el Decreto 1421 de 1993 y específicamente la norma demandada de una norma de naturaleza legislativa, con rango y fuerza de ley, expedido con fundamento en una atribución que emana directamente de la misma Constitución para establecer el régimen especial de Bogotá, con su carácter de Distrito Capital, dado por la misma Constitución, atribución que encuentra sus límites en la propia Carta
Fundamental y no como se pretende en la demanda en las normas que ordinariamente se aplican a los municipios y menos en Acuerdos Municipales, como también lo sugieren las actoras. PROFESION LIBERAL / ASALARIADO / DERECHO AL TRABAJO / PRINCIPIO DE JUSTICIA / PRINCIPIO DE EQUIDAD / FACULTAD IMPOSITIVA Para promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Carta Política, prevé el mismo ordenamiento constitucional en su Art. 95 numeral 9o. la obligación de los particulares de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, dentro de los conceptos de justicia y equidad. Cuando la ley impone un tributo a quienes antes estaban excluidos del mismo, no puede decirse que se viola la norma transcrita, ya que la facultad de imposición corresponde al Estado y este debe ejercerla para arbitrar los recursos que le permitan cumplir los fines señalados en la Carta Fundamental. DERECHO AL TRABAJO / PROFESION LIBERAL / ASALARIADO / PRINCIPIO DE JUSTICIA El planteamiento de que con la norma acusada se viola el derecho al trabajo al dar un tratamiento discriminatorio a quienes desempeñan una misma actividad por el hecho de ser unas dependientes y las otras no. El cargo no está llamado a prosperar, porque en manera alguna la norma acusada, al sujetar al gravamen a quienes desempeñan profesiones liberales, está impidiendo el derecho al trabajo ni establece condiciones indignas o injustas. En efecto, cuando una persona natural o jurídica presta servicios a la comunidad puede verse precisada a la contratación de personal mediante una relación laboral, este personal no está
satisfaciendo un servicio hacia la comunidad sino que pone su fuerza laboral al servicio de su patrono, que es quien en últimas presta el servicio. Cuando la ley, atendidas tales circunstancias, hace diferenciación entre profesionales independientes que prestan directamente servicios dedicados a satisfacer necesidades de la comunidad, de aquellos que ejercen su profesión a través de un patrono para gravar a los primeros y no a los segundos, observa los principios de justicia y equidad al evitar que un mismo servicio resulte gravado dos veces, como ocurriría si se gravara al profesional subordinado por una actividad profesional que realiza mediante contrato de trabajo y también se gravara al patrono que satisface bajo su responsabilidad el servicio a la comunidad. PRINCIPIO DE IGUALDAD / IMPUESTO - Objeto El principio de la igualdad es objetivo y no formal; se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos, con este concepto solo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática. La igualdad material es la situación objetiva concreta que prohíbe la arbitrariedad. La igualdad de todas las personas ante la ley y las autoridades, constituye un derecho constitucional fundamental”. Esta jurisprudencia permite inferir que cuando una disposición legal atiende circunstancias especiales de los asociados, como es en este caso la
subordinación, para regular en forma diferente un tributo, no viola el principio de igualdad sino lo reafirma, pues como dijo Aristóteles: “la igualdad entre desiguales es injusticia”. El impuesto como instrumento en materia de política fiscal se utiliza de diversa manera para conseguir el cumplimiento de los diversos objetivos propuestos por el Estado y por lo tanto es viable, atendiendo a circunstancias especiales de la colectividad, imponer o exonerar de gravamen a quienes en apariencia son iguales. PRINCIPIO DE EQUIDAD HORIZONTAL / PRINCIPIO DE EQUIDAD VERTICAL / AUTONOMIA FISCAL TERRITORIAL - Criterios Como principios generales de la tributación puede considerarse: la equidad tanto horizontal como vertical de los gravámenes; la neutralidad y el beneficio colectivo que se espera del pago de las contribuciones y tributos de parte de los aportantes; la simplicidad; la capacidad contributiva. A estos principios generales, pero especialmente válidos para el caso de los diseños tributarios de las administraciones departamentales y municipales, deberá añadirse la coordinación tributaria que debe existir entre los gravámenes cobrados por los distintos niveles de Gobierno. Cualquier regulación sobre autonomía fiscal territorial, debe atenerse a los siguientes criterios: 1) La capacidad de las entidades territoriales para fijar tributos está limitada en todo caso por la Ley, en lo concerniente a la definición de tributos existentes, criterios generales de administración de los mismos, bases gravables y tarifas. 2) Los municipios y demás entidades territoriales podrán establecer gravámenes distintos a los del régimen ordinario o sobretasas que operarían sobre algunos impuestos, que le serían de su propia
competencia, para la financiación temporal de sus inversiones y proyectos. 3) Existiría un régimen tributario básico de carácter uniforme para todas las entidades territoriales, pero podrían coexistir regímenes impositivos diferentes, como resultado de la autonomía tributaria, que implicaría un tratamiento impositivo distinto para personas ubicadas en diferentes territorios-regiones, secciones o municipios del país.
NOTA DE RELATORIA: En igual sentido puede consultarse la sentencia del 5 de
junio de 1995 Exp. 5709 Ponente: Jorge Antonio Blanco Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS
Santa Fe de Bogotá, D.C., Enero veintisiete (27) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 5194
Actor: GILMA CLEMENCIA SOLANO, ESTHER ELENA MERCADO JARAVA
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
FALLO GILMA CLEMENCIA SOLANO Y ESTHER ELENA MERCADO JARAVA en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del Decreto 01 de 1984, demandan la nulidad del numeral 4o. del artículo 154 del Decreto 1421 de 1993, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades a él otorgadas por el artículo 41 transitorio de la Constitución Nacional. Habiéndose surtido el trámite pertinente y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia. El acto acusado, dispone textualmente:
“Artículo 154. Industria y Comercio. A partir del año de 1994 se introducen las siguientes modificaciones al impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital: “...4o. Se consideran actividades de servicio todas las tareas, labores o trabajos ejecutados por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien los contrata, que genere contraprestación en dinero o en especie y que se concreten en la obligación de hacer, sin importar que en ellos predomine el factor material o intelectual. LA DEMANDA La demanda solicita la anulación de la norma transcrita por violación de los artículos 2o., 4o., 13, 16, 25, 322 y 363 de la Constitución Política de Colombia, de la Ley 14 de 1983 del artículo 23 numeral 5o. del Código de Comercio. Expone el concepto de la violación, en síntesis así: 1.- De la Constitución Política a) Artículo 2o. Se transgredió esta disposición del ordenamiento constitucional al desconocer los fines esenciales del Estado y algunos derechos fundamentales de los colombianos. b) Artículo 25 Se quebrantó el mandato constitucional consagrado en el artículo 25 de la Carta, que impone al Estado el deber de proteger el trabajo, obligación que afecta a todas las ramas y poderes públicos, para el cumplimiento de uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes que genera la labor humana, todo lo cual exige conductas positivas de las autoridades para fomentarlo y promoverlo. Lo anterior se
desconoce, cuando frente a dos personas que desempeñan una misma tarea, labor o trabajo, una dependiente y la otra no, se establece una discriminación al imponerles cargas diferentes. c) Artículos 13, 16 y 363 Se desconoce el principio de igualdad o equidad porque el precepto demandado hace ineficaz la elección del desarrollo de la personalidad al discriminar al profesional subordinado, de aquel que no tiene una relación laboral, quebrantándose así los artículos 13 y 16 de la Carta, porque implica, para el profesional independiente, mayores cargas tributarias, sin tener en cuenta los gastos en que este incurre para el desarrollo de su actividad, tales como arriendo, administración, servicios, secretaría, papelería, etc., mientras que, el profesional subordinado recibe la contraprestación al servicio que presta, sin dichos gastos y sin este gravamen; lo anterior configura una discriminación o distinción arbitraria entre los distintos profesionales contrariando así el principio de igualdad establecido en la Constitución en sus artículos 13 y 363, este último relativo a los principios de la ley tributaria cuando dice: “El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficacia y progresividad. Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad”, en armonía con lo previsto por los artículos 2o. y 13 de la Carta. El impuesto debe ser exigido a todos en igualdad de circunstancias y por tanto dichos preceptos resultan infringidos por la disposición acusada al desconocer la equidad y establecer un gravamen sólo para quienes ejercen profesiones liberales, sin que medie relación laboral, únicamente dentro de la jurisdicción de
Santa Fe de Bogotá, D.C. 2.- De la Ley 14 de 1983 en concordancia con el artículo 322 de la Constitución Nacional. Se fundamenta en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Plena de Septiembre 4 de 1970 sobre el principio de igualdad, la que transcribe en lo pertinente, para concluir que el Gobierno al ejercer la atribución consagrada en el artículo 41 transitorio de la Constitución Política y expedir el Decreto 1421 de 1993 debió ceñirse a lo dispuesto en el artículo 322 de la Carta que al referirse el régimen especial de Santa Fe de Bogotá, señaló en su inciso 2o: “...Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios...” Ello significa que ni el Congreso, ni el Gobierno gozaban de una total discrecionalidad para dictar las normas sobre régimen político, fiscal y administrativo, toda vez que estaban sujetos a los límites previstos en la Constitución, la ley y las disposiciones vigentes para los Municipios. Entre dichas disposiciones se encuentra la Ley 14 de 1983, de fortalecimiento de los fiscos municipales, la cual reguló en sus artículos 34 a 36 lo concerniente al impuesto de industria y comercio y la cual resultó violada en forma manifiesta por el Decreto 1421 artículo 154 numeral 4o., especialmente en el artículo 36, el cual al referirse a las actividades de servicio excluyó tácitamente las ejercidas por personas naturales, al citar para gravarlos, únicamente a los servicios de
consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho. OPOSICION A LA DEMANDA El Delegado del Personero de Santa Fe de Bogotá, considera que cualquier actividad que desarrollen las personas naturales o jurídicas, sin sujeción laboral, encaja dentro de la actividad de servicios, conforme lo indica el artículo 154 numeral 4o. del Decreto 1421 de 1993 de cuyo texto literal, se deduce que están obligados a presentar declaración de industria y comercio todas las personas, cualquiera que sea su naturaleza, que ejerzan una de las tres actividades señaladas por la ley en el ámbito del Distrito Capital, excepto aquellos que hayan sido declarados exentos y no sujetos a dicho pago. El apoderado judicial del Distrito Capital, al contestar la demanda, afirma que el Decreto demandado es una ley en sentido material, pues fué expedido en acatamiento de lo ordenado por el artículo 41 transitorio de la Constitución Nacional, en el sentido de que si el Congreso dentro de los dos años siguientes a la expedición de la Constitución no dictaba la ley contentiva del régimen especial para el Distrito Capital debía el Gobierno expedir las normas correspondientes. Señala que el régimen jurídico del Distrito Capital según el artículo 322 de la Constitución, también está conformado por “leyes especiales” es decir, aquellas encargadas de dotar a la capital de un estatuto que establezca un régimen propio y especial, acorde con su condición de capital del país y que responda a sus reales necesidades. En cuanto a su origen, dice, que el Estatuto debía ser materia de legislación por parte del Congreso, salvo que se configurara como en efecto sucedió, el supuesto
contemplado en el artículo 41 transitorio de la Constitución Política, caso en el cual, esas disposiciones deberían ser expedidas por el Gobierno Nacional. Y si lo que compete expedir al Gobierno son las normas sustitutivas de la ley que establezca el régimen político, fiscal y administrativo del Distrito Capital, según lo dispuesto por el artículo 322 y siguientes, tales disposiciones son materialmente leyes y en modo alguno pueden considerarse normas de carácter administrativo o reglamentario. Precisa que no se configura la alegada violación de los artículos 2o. y 4o. de la Constitución Política y que el demandante, con el fin de configurar la violación de las normas indicadas, confunde el sujeto respecto del cual la norma demandada predica la realización de las actividades de servicios consideradas como comerciales o industriales, confundiendo la actividad comercial o industrial, con la actividad laboral; deduce de tal error la violación del derecho al trabajo y un supuesto desequilibrio creado por el artículo 154 numeral 4o. del Decreto 1421 de 1993, en el cual no se hace referencia a actividades ejecutadas por trabajadores, cuando por el contrario, la norma de manera expresa establece que en ningún caso puede considerarse como actividad de servicios aquella donde medie relación laboral. Anota que por lo tanto, no puede hablarse de desequilibrio donde no media uniformidad de situaciones a las cuales se les aplique condiciones diferentes. Reitera que en la norma acusada se reglamenta la calificación de la actividad como comercial o industrial para efectos de establecer el hecho generador del impuesto de industria y comercio, sin regular lo referente a la actividad laboral, donde prima no la labor desempeñada sino, la protección al trabajador.
No puede hacerse entonces un símil entre el ejercicio de una actividad comercial y la labor que se desarrolla por parte del trabajador en el contrato de trabajo, pues en el primer caso, no existe sujeto respecto del cual se predique subordinación, ni un individuo al cual proteger. Dice que el demandante olvida que el Decreto 1421 de 1993 tiene fuerza legal, toda vez que se expidió en desarrollo del mandato general establecido en el artículo 41 transitorio y el Gobierno al expedirlo, actuó como sustituto del Legislador, ejerciendo una competencia legislativa, directa y excepcional que la Constitución le otorgó. A su juicio, procede la declaratoria de nulidad puesto que la norma invocada como violada no tiene mayor jerarquía normativa respecto del Decreto 1421 de 1993. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado Judicial de la Personería de Santa Fe de Bogotá al alegar de conclusión, luego del recuento de los antecedentes, del concepto de la violación y del petitum, formulados en la demanda, afirma que no se da la violación del Artículo 32 de la Ley 14 de 1983, ya que el sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio es siempre la persona natural o jurídica, o la sociedad de hecho que realice, directa o indirectamente, cualquiera actividad bien sea industrial, comercial o de servicios dentro de la Jurisdicción del Distrito Capital, ya sea que éstas se cumplan en forma permanente u ocasional, el inmueble determinado, con establecimiento de comercio o sin él, según el mismo artículo 32 de la ley 14 de 1983 y el artículo 1o. del Acuerdo 21 de 1983.
Indica que según la norma citada están obligadas a presentar declaración de industria y comercio todas las personas, cualquiera que sea su naturaleza, que ejerzan una de las tres actividades señaladas en la ley, en el ámbito del Distrito Capital, excepto aquellas que hayan sido declaradas exentas o no sujetas a dicho pago. Agrega que, conforme a la facultad del Concejo Distrital para establecer exenciones de los impuestos de industria y comercio, éste expidió los Acuerdos Distritales Nos. 21 de 1983, 11 de 1988 y 9 de 1992, los cuales fueron solicitados como prueba, y que obran dentro del proceso, en fotocopia auténtica, por haber sido enviados por la Secretaría General de la mencionada Corporación Distrital, a fin de que se observe que en ellos no se encuentra exención al ejercicio de profesiones liberales, entendiendo en consecuencia que quienes las ejercen son sujetos pasivos del impuesto, pues respecto de ellos se realiza el hecho generador, que en este caso es la actividad de servicio prestada bien sea por odontólogos, médicos, ingenieros, contadores, abogados, etc. Reitera los argumentos expuestos en la oposición, referentes tanto a la confusión por parte de los actores sobre la actividad comercial e industrial y la labor ejecutada por trabajadores mediante un contrato de trabajo, como a la naturaleza legal del Decreto 1421 que hace imposible la prosperidad de la acción de nulidad. Las actoras al alegar de conclusión insisten en que, en la norma acusada el Gobierno amplió, sin facultad legal, la materia imponible en el impuesto de industria y comercio al extender el gravamen a las personas naturales que
ejecuten cualquier trabajo, tarea o labor, sin que medie relación laboral con quien los contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie, y que se concreten en la obligación de hacer, sin importar que en ellos predomine el factor material o intelectual. Lo anterior significa que se amplió el alcance del tributo solo para Santa Fe de Bogotá, transgrediendo los artículos 25 de la Constitución Nacional sobre el derecho al trabajo, los artículos 13 y 363, que consagran el principio de igualdad y equidad tributaria, al establecer una discriminación entre los profesionales subordinados y los profesionales independientes, desconociendo que el hecho de ser profesionales independientes, no les otorga una mayor capacidad contributiva y por lo tanto no se justifica un tratamiento desigual. Repiten los argumentos expuestos frente a la presunta violación del artículo 322 de la Constitución Nacional y de la Ley 14 de 1983, pues la norma constitucional en su artículo 41 transitorio, facultó al Congreso o en su defecto al Gobierno, para expedir el régimen especial para el Distrito Capital, facultad que no era discrecional, sino subordinada en cuanto al régimen político, fiscal y administrativo a la “Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los Municipios” y dentro de estas últimas se encontraba la Ley 14 de 1983 reglamentaria del impuesto de industria y comercio y avisos, vigente al momento de la expedición del Decreto 1421 de 1993 que fue desconocida por el artículo 154 numeral 4o., en manifiesta oposición al artículo 322 de la Carta que ordenó someterse a ella al hacer referencia a las
disposiciones vigentes para los municipios, dentro de lo cual pueden entenderse incluidas tanto leyes como acuerdos, pues la referencia a las mismas fue genérica: “Disposiciones” y es entendido que donde la ley no distingue no le es dado al intérprete distinguir. Anotan que en la Constitución, la atribución para dictar normas impositivas la tiene en primer término el Congreso y con subordinación a la Constitución y a las leyes que este expida, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales (artículos 338, 300 numeral 4o. y 313 numeral 4o.). Por ello, las actuaciones impositivas de las Asambleas y Concejos se encuentran limitadas por la Constitución y la ley. En tal virtud las Asambleas y Concejos requieren de una autorización legal para establecer dentro de su territorio un determinado tributo y al expedir la norma correspondiente deben hacerlo dentro de los límites fijados por la ley; en consecuencia sus facultades impositivas no son autónomas como quiera que sólo pueden crear los tributos para los que se les ha dado un expresa autorización legal dentro de los límites señalados por la Constitución y la Ley. Por tanto el Congreso es el único que tiene plena iniciativa impositiva condicionada solo por la Constitución, mientras las Asambleas y Concejos carecen de iniciativa, pero están facultados para reglamentar las leyes que creen o autoricen impuestos, en aquello que haya sido regulado por la ley. Agregan que en este orden de ideas, si la Ley 14 de 1983 define para todos los Municipios, qué se entiende por cada una de las actividades que constituyen materia imponible, los Municipios al expedir los Acuerdos en desarrollo de la
autorización legal, deben respetar tales definiciones que determinan situaciones iguales para los Municipios, precisamente en defensa de la igualdad. El Constituyente de 1991 subordinó la expedición del régimen especial para el Distrito Capital a las disposiciones vigentes para los municipios de manera que al expedir, el estatuto y regular el impuesto de industria y comercio en la jurisdicción del Distrito Capital no resultara discriminatorio con relación a los demás municipios; eso fue lo que trató de impedir el artículo 322 de la Constitución Nacional y que el Decreto 1421 no respetó en la norma demandada. Afirman que el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, consagra como materia imponible el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios en las respectivas jurisdicciones municipales y las define luego en los artículos 34, 35 y
36. Conforme a tales definiciones se colige que las profesiones liberales ejercidas por trabajadores independientes, quedaron al margen del tributo, por sustracción de materia, ya que no encajan dentro de ninguna de ellas. El artículo 36 de la Ley 14 de 1983, que se refiere concretamente a las actividades de servicio, excluyó tácitamente del gravaren el ejercicio de profesiones liberales realizado por personas naturales cuando dentro de la enunciación de las diversas actividades consideradas como de servicios dijo: “... Los servicios de consultoría profesional prestados por sociedades regulares o de hecho”, excluyendo así a las personas naturales.
Así lo entendió el Concejo Distrital al expedir el Acuerdo 21 de 1983, en cuyo articulado recogió los elementos de la obligación tributaria en armonía con las consagradas en la Ley 14 de 1983, reconoció el carácter territorial del impuesto
(artículos 1o., 2o. Y 3o.) y consagró como actividades NO SUJETAS al impuesto, en el artículo 4o., numeral 6o., el ejercicio de profesiones liberales, y así lo reiteró al expedir posteriormente el Acuerdo 11 de 1988 artículo 18, cuando definió para efectos del impuesto de industria y comercio y avisos lo que debía entenderse por profesiones liberales para excluirlas del impuesto. Por lo tanto, las profesiones liberales continuaron consideradas como actividades no sujetas al impuesto de industria y comercio y avisos, pero con la aclaración hecha en el artículo 9o. del Acuerdo 9o. de 1992, en el sentido de que la exención sólo era aplicable a las personas naturales. No asiste razón entonces al apoderado de la Personería Distrital cuando afirma que quienes ejercen profesiones liberales son sujetos pasivos del impuesto por no haberlos exencionado o declarado no sujetos a impuesto expresamente el Concejo Distrital en el Acuerdo 21 de 1983. En relación con los argumentos expuestos por el apoderado judicial de Santa Fe de Bogotá Distrito Capital, destacan que precisamente la norma demandada considera como actividad de servicios gravables con el impuesto de industria y comercio, aquellas realizadas por una persona natural en la cual no media relación laboral. De allí la diferencia que existe por ejemplo: entre un médico que presta servicio en el Instituto de Seguros Sociales y ese mismo profesional que trabaja independientemente, y al gravar sólo a este último, frente a idéntico trabajo realizado, se viola el derecho a la igualdad.
Afirman que en ningún momento se desconoce la fuerza legal del Decreto 1421 de 1993, y que si bien es cierto que la Ley 14 de 1983 no es norma superior al Decreto 1421 de 1993, toda vez que los dos se encuentran en la misma jerarquía normativa, no es menos cierto que el Decreto debió sujetarse a los términos de la Ley 14 de 1983, por mandato constitucional del artículo 322 de la Carta, al establecer que el régimen del Distrito Capital debía ceñirse a lo consagrado en la Constitución Nacional, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los Municipios, dentro de las cuales está la Ley 14 de 1983. En síntesis afirman que el derecho de igualdad y el principio de equidad de los contribuyentes ante la ley tributaria consagrados expresamente en la “Carta Magna” se ven vulnerados con una norma discriminatoria como la demandada, toda vez que se funda en determinaciones caprichosas que entrañan el establecimiento de desigualdades arbitrarias que no obedecen a criterios racionales. El apoderado del Alcalde del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, se opone a las pretensiones de las actoras alegando el carácter de ley material del Decreto 1421 de 1993, expedido por el Gobierno Nacional en acatamiento del mandato que la misma Constitución Política le dirigió a través del artículo 41 transitorio. Agrega que el régimen jurídico del Distrito Capital, según lo dispone el artículo 322 de la Constitución Política es:
1. El que ha determinado la Constitución, en los artículos 322 y siguientes y demás disposiciones concordantes.
2. El que determinen las “leyes especiales” contentivas del Estatuto del Distrito.
3. El contenido en las disposiciones constitucionales y legales comunes a todos los municipios, que le son aplicables subsidiariamente en lo que no riñan con lo establecido por la Constitución (Capítulo 4o., Título XI) y las leyes especiales.
Es claro que leyes especiales son aquellas encargadas de dotar a la Capital de un estatuto que establezca un régimen propio y especial, acorde con su condición
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