CE-SEC4-EXP1995-N5226
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1995-N5226
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
CORTE CONSTITUCIONAL - Funciones / DECRETOS CON FUERZA DE LEY /
DECRETO LEGISLATIVO / ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD / CONSEJO
DE ESTADO / COMPETENCIA RESIDUAL / ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD / ESTATUTO DEL DISTRITO CAPITAL Leyendo detenidamente el artículo 291 de la carta, se observa que solo los numerales 5 y 7 se refieren a decretos con fuerza de ley o a decretos legislativos, y que dichos numerales se contraen a conceder a la Corte Constitucional la vigilancia sobre la Constitucionalidad de los decretos que el Gobierno dicte con fundamento en los artículos 150 numeral 10; 341; 212; 213 y 215 de la norma superior; expresiones que sin lugar a dudas conceden y un control restringido y muy determinado en esta materia, toda vez que en estas normas no se agota la posibilidad del Gobierno de expedir decretos ley. Y resulta tan claro lo anterior que el artículo 237 numeral 2. de la carta, señalando una competencia residual con respecto de la Corte Constitucional para el Consejo de Estado, le puntualiza a este que le corresponde “Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional cuya competencia no corresponde a la Corte Constitucional”. Así las cosas, independientemente de los apelativos que para determinar su naturaleza se otorguen a los decretos que expide el Gobierno en el orden del control constitucional se distinguen dos clases: aquellos cuya guarda esta asignada a la Corte Constitucional, con determinación especifica de cuales son, y todos los
demás, cuyo control pertenece al Consejo de Estado. Con base en los planteamientos expuestos, a esta sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no le cabe la menor duda de que la competencia para conocer de las demandas señaladas que cursan contra el decreto 1421 del 93, en todo o en parte, por una supuesta inconstitucionalidad, corresponde al Consejo de Estado, en virtud de la competencia residual consagrada en el articulo 237 numeral 2 de la carta a favor de esta corporación, habida cuenta de que la disposición atacada se profirió con apoyo del articulo 41 transitorio del Texto superior que se encuentra por fuera de la comprensión que abarca los numerales 5 y 7 de su articulo 241, que señala específicamente el ámbito de conocimiento de la Corte Constitucional en esta materia. NOTA DE RELATORIA: reiteración jurisprudencial sentencia del 13 de Octubre de 1994 Radicación 2902A Ponente Dr. Rómulo González Trujillo del Consejo Superior de la Judicatura. ESTATUTO DEL DISTRITO CAPITAL - Contenido / COMPETENCIA LEGISLATIVA / REGIMEN MUNICIPAL El Congreso al dictar las leyes respectivas estaba en la obligación de observar las normas constitucionales generales que señalan límites, condiciones y requisitos para la actividad legislativa, todo lo cual también debía ser observado por el Gobierno, al presentarse la situación prevista en el artículo 41 transitorio de la Constitución de 1991. Podía en consecuencia el legislador (bien el Congreso o en su defecto el Gobierno) dictar normas de carácter legislativo en materia fiscal
atendiendo tanto el mandato constitucional sobre su vigencia (artículo 338 inciso 3o.) como a los principios de equidad, eficiencia y progresividad que para el sistema tributario prevé el artículo 363 ibídem, de acuerdo con lo anterior no se comparte el planteamiento hecho en la demanda en el sentido de que por mandato del artículo 322 de la Constitución Nacional, el legislador no podía en el estatuto especial que regularía a Bogotá en su carácter de Distrito Capital, modificar las normas ordinarias que regulan el régimen municipal. Por tener una competencia de carácter legislativo, el Gobierno al expedir el decreto 1421 de 1993 bien podía modificar normas de la misma jerarquía normativa, aunque regularan a los demás municipios, ya que se trataba de establecer el régimen especial para Bogotá.
BASE GRAVABLE EN ACTIVIDAD INDUSTRIAL / ACTIVIDAD INDUSTRIAL EN
EL DISTRITO CAPITAL / ENTIDAD TERRITORIAL - Facultades / HECHO GENERADOR EN ACTIVIDAD INDUSTRIAL No se encuentra que por el hecho de haber establecido la norma acusada que se entienden percibidos en el Distrito como ingresos originados en la actividad industrial, los generados por la venta de los bienes producidos en el mismo sin consideración a su lugar de destino o la modalidad que se adopte para su comercialización, se esté desconociendo las atribuciones que para la imposición y cobro de los tributos de la Constitución a los municipios, pues en manera alguna la norma acusada les está impidiendo ejercer su potestad tributaria sobre los hechos generadores del impuesto que ocurran dentro del límite territorial, ni está extendiendo a estos la facultad impositiva del Distrito Capital. Sencillamente prevé
la norma que para la actividad industrial (elaboración de bienes mediante procesos de manufactura o de transformación) realizada en Santa Fe de Bogotá (hecho generador del tributo) se consideran como ingresos los provenientes de la comercialización de tales bienes (base gravable) y en manera alguna está impidiendo que aquellos municipios en donde también se desarrolla la actividad fabril, no grave los ingresos provenientes por la comercialización de la producción.
ACTIVIDAD INDUSTRIAL - Alcance / ACTIVIDAD MERCANTIL / HECHO
GENERADOR EN INDUSTRIA Y COMERCIO / COMERCIALIZACION DE PRODUCCION La Sala al conocer de la demanda de nulidad contra el inciso 2o. del artículo 1o. del Decreto reglamentario 3070 de 1983, precisó que para efectos de interpretar la Ley 14 de 1983, no era procedente separar la venta como un hecho aparte y distinto de la producción, para justificar el criterio de que cada uno de ellos caracteriza dos actividades gravables distintas ejercidas por el mismo sujeto, porque la venta del producto constituye la culminación del proceso económico industrial, sin que sea una actividad diferente al mismo, pues nadie produce por producir, produce para vender. También precisó que la materia imponible en materia del gravamen de industria y comercio está constituida por el ejercicio de una actividad mercantil, en una jurisdicción municipal, actividad mercantil que puede consistir como lo enseña el Código de Comercio y reitera la ley 14 de 1983 y el decreto 1421 de 1993, en actividad de industria, de comercio, o de prestación de servicios por parte de personas naturales o jurídicas o sociedades de hecho,
bien sea en forma permanente u ocasional, con o sin establecimiento permanente, en locales abiertos, cerrados, o sin ellos, con o sin ánimo de lucro ya que la venta de bienes o mercancías constituye en principio actividad comercial, salvo cuando se trate de mercancías producidas por el mismo sujeto o personas, pues en este caso, siendo “industrial”, su actividad continúa siéndolo. De ahí que la comercialización que de sus productos hace el industrial al por mayor o al por menor en la misma fábrica o en puntos de venta, a contado, o a crédito, a plazos, etc. conserva su nota característica de ser industrial. BASE GRAVABLE EN ACTIVIDAD INDUSTRIAL / DISTRITO CAPITALPotestad Tributaria / COMERCIALIZACION DE PRODUCCION / ENTIDAD TERRITORIAL - Autonomía Cosa distinta es que la ley a partir del año de 1990 (artículo 77 Ley 49) tome como medida del gravamen (base gravable) el producto de las ventas o “ingresos obtenidos” realmente por el sujeto pasivo (comercialización de la producción) porque el hecho de producir mercancías para mantenerlas en inventario no permite cuantificación de base gravable ante la ausencia de ingresos. Del hecho que la norma acusada preceptúe para efectos de la cuantificación de la base gravable, en forma similar a lo establecido por el artículo 77 de la Ley 49 de 1990, que se entienden percibidos en el Distrito como originados en la actividad industrial, los generados por la venta de bienes producidos en el mismo Distrito Capital (comercialización), sin consideración a su lugar de destino (consumo) o la modalidad (con establecimiento mercantil, sin él, con establecimiento permanente,
transitorio, sea cual fuere la modalidad de la venta, etc.) no surge que se esté extralimitando la potestad tributaria del Distrito Capital sobre hechos generadores del tributo que se suceden allende sus límites territoriales. Tampoco surge que esté desconociendo el artículo 286 de la Constitución Nacional que enumera las entidades territoriales ni la autonomía que en materia tributaria otorga el artículo 287, por igual a todas ellas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA
Santa Fe de Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 5226
Actor: LUCY CRUZ DE QUIÑONEZ
Demandado: GOBIERNO NACIONAL FALLO La ciudadana LUCY CRUZ DE QUIÑÓNES, actuando en nombre propio demanda de la jurisdicción la declaratoria de nulidad del numeral 2o. del artículo 154 del Decreto 1421 expedido por el Presidente de la República el 21 de julio de 1993.
No observándose causal de nulidad, y habiéndose surtido el trámite pertinente procede la Sala a dictar sentencia.
1. El Acto Acusado Lo constituye el numeral 2o. del artículo 154 del Decreto 1421 de 1993, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de la especial facultad otorgada por el artículo 41 transitorio de la Constitución Nacional, que dispone: “Decreto Número 1421 de 1993
(Julio 21) “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de
Bogotá”. “El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo transitorio 41 de la Constitución Política,
“DECRETA:
“TÍTULO I “PRINCIPIOS GENERALES “....Artículo 154 Industria y Comercio. A partir de 1994 se introducen las siguientes modificaciones al impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital: ...“2o. Se entienden percibidos en el Distrito como ingresos originados en la actividad industrial, los generados por la venta de los bienes producidos en el mismo, sin consideración a su lugar de destino o la modalidad que se adopte para su comercialización...” LA DEMANDA Solicita la anulación de la norma transcrita por ser violatoria de la Constitución Nacional artículos 41, transitorio, por exceso en la competencia material; 1o., 286, 287, 313 numeral 4o. y 315 numeral 3o., por prescribir reglas extraterritoriales para un impuesto local, 362, por apropiarse de impuestos generados en otros municipios; el 294 por conferirle al Distrito Capital un tratamiento preferencial en el impuesto de industria y comercio; el artículo 13 en concordancia con el 95 numeral 9o. y 363 por violar los principios de justicia, igualdad, equidad y eficiencia. El concepto de la violación, en resumen, así: 1.- VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1o., 286, 287 y 41 TRANSITORIO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Estima que hubo violación del régimen territorial previsto en la Constitución Nacional artículos 1o., 286 y 287, porque en un Estado unitario, con constitución
única, en donde existe un legislador concentrado a nivel nacional, así su estructura político administrativa se descentralice con entes y organismos autónomos, no puede existir una entidad territorial o subcentral con facultades que interfieran con las de otros entes territoriales. En otras palabras no podría un municipio gobernar y administrar sobre hechos que se concreten o realicen fuera de su territorio, como tampoco existir, dentro de una estructura política federal, en donde los estados están en relación de igualdad y no de subordinación. Los hechos económicos que se suceden en cada jurisdicción son materia de regulación en cada territorio sin que pueda aceptarse en uno u otro sistema (centralista o federal) intromisiones de estados o municipios más poderosos sobre las fuentes de tributación de los demás entes. Por ello todos los entes municipales, conforme con los artículos 286 y 287 de la Constitución Nacional, tienen derecho a gobernarse por autoridades propias, a ejercer las competencias administrativas que les correspondan y establecer los tributos propios, según autorización de la ley, que sigue conservando, por el principio de legalidad, la facultad de crear tributos (artículo 150 numeral 12). Materia esta última en la que el título constitucional del régimen especial de Santa Fe de Bogotá no dispone asunto alguno y por lo tanto su competencia se regula por lo previsto en el artículo 313 numeral 4o., ibídem, para votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y gastos locales. Si bien la Constitución Nacional prevé la posibilidad de establecer diferentes categorías de municipios atendiendo a sus recursos fiscales, importancia económica, población, etc., lo hace para optimizar su organización, gobierno o administración pero no para
subordinar los unos a otros ni para darle competencia extraterritorial a los más poderosos sobre hechos y actividades realizadas más allá de sus fronteras. Entonces, cuando la norma acusada dispone que se entienden percibidas en el Distrito los ingresos por la venta de bienes producidos en el mismo, sin consideración a su lugar de destino o a la modalidad que se adopte para su comercialización, desconoce los límites territoriales de su jurisdicción para gravar hechos económicos acaecidos fuera de ella, viola las normas constitucionales mencionadas y por ello debe declararse nula. Desconoce, además, que si bien existen hechos generadores que se realizan en un municipio, cuando, por ejemplo, la producción se vende totalmente en el sitio de ubicación de la fábrica, puede ocurrir, que una persona natural o jurídica fabrique en Bogotá productos de consumo masivo para distribuirlos en todo el país en ciudades en las que realiza su comercialización. Es inconstitucional, entonces, una ley como la acusada, que le atribuya todos los ingresos acontecidos en distintos municipios a Bogotá, porque con tal proceder se viola el poder tributario de otros entes públicos que, con mejor derecho pueden gravar el mismo hecho por haber ocurrido realmente en su territorio. A su juicio la norma cuya nulidad demanda, establece una ficción en contra de los industriales, al afirmar que se entienden percibidos, y por ende gravables en Bogotá, los ingresos originados en la actividad industrial por la venta de bienes producidos en el mismo, descartando la consideración del lugar de destinación o consumo, que nunca ha sido importante en este impuesto, pero, descartando,
igualmente, algo tan relevante como la organización comercial y el lugar donde realmente se efectúen las transacciones gravables, que en cambio, para el resto del país es el elemento diferenciador de la territorialidad, como se explicó con la abundante reseña de la jurisprudencia de la Corporación. Desconoce que la atribución de competencias tributarias sobre rentas de producción comercializada por el mismo sujeto en otros municipios es de interés supralocal y por ello no podía regularse en una ley especial como la de Bogotá, en razón de la materia a que debía contraerse, que según el artículo 41, transitorio, sólo era la referida a asuntos específicos de Santa Fe de Bogotá en lo político, fiscal, administrativo, pero dentro de los límites constitucionales. Se violan también las autorizaciones especiales que transitoriamente y por una sola vez le confirió al Gobierno la Constituyente, puesto que no existía poder para arbitrar competencias extraterritoriales que ni siquiera la ley orgánica de competencias (art. 288 C.N.) puede extender. Sólo coordinar y dividir. Si se interpretara que el artículo 154 numeral 2o. crea un impuesto especial en Bogotá para industriales, también sería inconstitucional puesto que las facultades no incluyen la “creación” de nuevos tributos sino como ya se dijo, la regulación de otros aspectos fiscales que ameritan una disposición especial de procedimientos, recaudo, determinación, etc.
2. VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA, IGUALDAD, EQUIDAD Y
EFICIENCIA EN LOS TRIBUTOS.
La norma acusada viola el derecho a la igualdad ante la ley y las autoridades,
consagrado en el artículo 13 de la Constitución. Principio de igualdad que es inseparable de la concepción democrática del Estado, y que recibió su primera formulación legal en el derecho público surgido de la Revolución Francesa, por oposición al régimen de privilegios existente en la época precedente. En materia fiscal el tributo debe ser igual para quienes se encuentran en las mismas circunstancias, especialmente relativas a la capacidad de pago. Es criticable entonces que se dé trato desigual a personas naturales o jurídicas estando en la misma o similar situación, y que se dé relevancia a circunstancias que legítimamente no deben ser tomadas en consideración porque se incurre en discriminación arbitraria. Tal factor, en este caso, es el lugar de ubicación de la sede fabril, como si por el hecho de tener la fábrica en el Distrito Capital, el industrial mereciese pagar doblemente los impuestos derivados de su actividad empresarial. La discriminación odiosa que consagra la norma demandada se funda en que el oficio de producir debe ser castigado al no permitírsele los créditos tributarios por pagos en otros municipios, circunstancia puramente arbitraria. No puede admitirse que frente a los mismos hechos, que corresponden a igual hipótesis de derecho, se prevean consecuencias discriminatorias que merecen el calificativo de tales por dos aspectos. a) Porque discriminan en contra de los industriales de Bogotá o en favor de los del resto del país (Art. 154 numeral 2o. versus Ley 14 de 1983, 49 de 1990 y Decreto 3070 de 1983). b) Porque discriminan en contra de los industriales de Bogotá en relación con los
comerciantes e importadores del mismo sector económico, ubicados en la misma ciudad capital, con sucursales, y agencias en otros territorios. Enfrenta la norma general vigente para los industriales radicados en cualquier municipio del país, artículo 77 de la Ley 49 de 1990, tal como fue interpretada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de octubre de 1991; la Ley 14 de 1983, compilada en el Decreto 1333 de 1986, y el Decreto Reglamentario vigente 3070 de 1983 artículo 1o. inciso 1o., frente a la norma especial demandada que dispone sobre los mismos supuestos, una consecuencia jurídica diferente para el industrial que tenga su fábrica en Bogotá. Señala con ejemplo numérico las desigualdades que pueden presentarse. Alega que no se trata de defender una igualdad puramente aritmética, porque la igualdad real requiere un tratamiento desigual para situaciones desiguales. Cuanto mayor sea la riqueza y la renta de un individuo mayores han de ser sus impuestos, lo cual justifica la elevación de tarifas progresivas y diferenciales. La protección de los sectores débiles, de las industrias benéficas, hacen necesaria la intervención fiscal mediante exenciones y estímulos. Porque aquí el caso es singular y extremo: sin importar sector económico que igual puede ser de alimentos que de joyas o bienes suntuarios, se prohíben los descuentos a los industriales de Bogotá que otros municipios si permiten, y lo que es peor, se permite, a renglón seguido, el beneficio para los demás sectores económicos: el comercio y los servicios.
Igualmente el principio de equidad estrechamente vinculado a la idea de igualdad y de justicia ante la ley tributaria, también resulta violado, puesto que los elementos esenciales del tributo, previstos de manera genérica para todos los municipios, atan indisolublemente la actividad con los ingresos generados por la misma, así que lo que se logra con la disposición es concentrar las cargas tributarias en la capital en desmedro de regiones deprimidas, y se produce como efecto el cierre masivo de sucursales y agencias. Si se mantiene para el productor un esquema descentralizado, la inequidad horizontal es evidente frente a los importadores y otros industriales de las regiones y por esa razón también se viola el artículo 363 en concordancia con el Art. 95 numeral 5o. Indirectamente se viola el artículo 333 al restringir la actividad económica productiva y la libre competencia que queda restringida por la medida acusada, en contra de la economía del mismo Distrito Capital. Concluye que la configuración constitucional del deber de contribuir consagrado en el artículo 95 numeral 9o. de la Constitución, limita también la actividad legislativa, puesto que los tributos deben formularse dentro de los conceptos de “justicia y equidad”. Equidad que también se predica del sistema tributario, en general, junto con los principios de eficiencia y progresividad en el artículo 363 de la Carta. Justicia, que en términos tributarios hace relación a la capacidad de pago, fundamento o causa de la obligación tributaria. Capacidad de pago que en el caso del industrial, es igual a la del importador que recibe el mismo nivel de ingresos, de manera que la norma acusada se funda en la injusticia y en la desigualdad.
OPOSICIÓN A LA DEMANDA 1.- La delegada del Personero de Santa Fe de Bogotá, se opone a las pretensiones de la actora y controvierte los argumentos sobre violación de las normas constitucionales invocadas en la demanda, porque busca la norma acusada que el industrial declare sobre los ingresos de su actividad sin importar como se lleve a cabo su culminación, y que deba tributar en el sitio donde se ubica la fábrica. Y en la medida en que tal actividad se vea complementada con la realización del comercio, totalmente diferente, deberá tributar sobre los ingresos que por su ejercicio devengue, sin que por ello pueda inferirse doble tributación porque uno es el ingreso obtenido por la actividad industrial y otro muy distinto los originados por la venta de los bienes producidos en la actividad industrial, pues indudablemente en desarrollo de la actividad comercial ha ampliado ostensiblemente el marco de su operación negocial y requerido en mayor medida de la infraestructura instalada de bienes y servicios del Distrito Capital. No se viola el principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución Nacional, por el contrario, si no se tributara por cada una de las actividades desarrolladas, que por demás son autónomas, se violaría dicho principio fundamental, toda vez que al excluir a los industriales del pago del gravamen de industria y comercio por la venta de un producto, se colocaría en situación de desventaja al sujeto pasivo de la sola actividad comercial que causa menos detrimento al municipio. 2.- El apoderado del Distrito Capital, se opone a las pretensiones de la actora reclamando, en primer lugar, la fuerza legal del Decreto 1421 de 1993, su carácter de ley material definido y reconocido tanto por la Corte Constitucional como por el
Consejo de Estado. Interpreta la norma acusada, luego de un resumen de la evolución legislativa del impuesto de industria y comercio, especialmente de lo relacionado con la base gravable a la actividad industrial, de su reglamentación en el Decreto 3070 de 1983 y del desarrollo jurisprudencial sobre la doble tributación a través de las sentencias del 5 de junio de 1987, diciembre 2 de 1988, septiembre 25 de 1989, septiembre 14 de 1990 y especialmente la del 17 de octubre de 1991, mediante la cual la Corte Suprema de Justicia no admitió la inexequibilidad demandada contra el artículo 77 de la Ley 49 de 1990, normatividad que recogió el Decreto 1421 de1993 en el numeral demandado. Afirma que la base gravable del impuesto, por la actividad industrial, en el Distrito Capital está compuesta sólo por los ingresos brutos obtenidos por su ejercicio sin consideración a su destino o a la modalidad acordada para su comercialización, que es cuestión diferente. Por actividad industrial entiende la referente a la transformación de materia prima, y por comercial, la encargada de la distribución de los productos, y concluye que tanto la una como la otra, están gravadas independientemente por el impuesto, sin que al consagrarlo así la norma acusada implique múltiple tributación, pues una cosa es la producción y otra muy diferente su comercialización. De igual forma no existe violación al régimen territorial, pues la actividad industrial en este caso, la grava el Distrito Capital y la comercial el municipio donde ésta se produzca. No hacerse así, y permitir que sólo la actividad industrial se gravara por los municipios donde se realiza la comercialización, podría dar lugar a que el
Distrito Capital se quedara sin gravar la producción de los bienes comercializados. Ello equivaldría a crear una desigualdad en detrimento de Santa Fe de Bogotá y los demás municipios industriales respecto a los municipios que comercializan. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada judicial de la Personería de Santa Fe de Bogotá al alegar de conclusión, luego del recuento de los hechos de la demanda, el concepto de la violación y las pretensiones formuladas por la actora, expone sus consideraciones acerca del impuesto de industria y comercio regulado por la Ley 14 de 1983 artículo 32, al que califica de impuesto plurifásico y acumulativo, para concluir que los elementos de la obligación tributaria en él consagrados son los mismos previstos en el artículo 154 numeral 2o. del Decreto acusado, ya que son distintas la actividad de producción y la de comercialización, debiendo tributar el sujeto pasivo por cada una de ellas y por el 100% de los ingresos que obtenga en ambos casos. Reitera la necesidad de gravar los ingresos en el Distrito Capital cuando en él se realiza la producción, pues ésta necesariamente implica mayor detrimento de la infraestructura municipal utilizada. Pide se denieguen las súplicas de la demanda. La actora al alegar de conclusión reitera los argumentos expuestos en la demanda acerca de: la violación, por parte del acto acusado, del régimen territorial previsto en los artículos 1o., 286, 287, 319 y 338 de la Constitución Nacional, al variar las competencias constitucionales referidas, para someter artificiosamente a su jurisdicción impositiva hechos ocurridos fuera de su territorio
(comercialización de la producción), desconociendo el hecho generador y la base gravable previstas por la ley para el impuesto de industria y comercio; la creación de una ficción en contra de los industriales en Bogotá, al descartar algo tan relevante como la organización comercial y el lugar donde realmente se efectúan las transacciones gravables, que para el resto del país es el elemento diferenciador de la territorialidad, como lo han entendido la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Alega que la atribución de competencias tributarias sobre renta de la producción comercializada por el mismo sujeto en otros municipios es de interés supralocal y por ello no podía regularse en una ley especial como la de Bogotá, en razón de que la materia a la que debió contraerse, según lo ordena el artículo 41 transitorio de la Constitución Política era la referida a asuntos específicos de Santa Fe de Bogotá en lo político, fiscal y administrativo pero dentro de los límites constitucionales. Razón por la cual también deriva violación de las autorizaciones especiales que transitoriamente y por una sola vez le confirió al Gobierno la Constituyente, pues no existía poder para arbitrar competencias extraterritoriales que ni siquiera la ley orgánica de competencias puede extender. Tampoco puede interpretarse que el artículo 154 numeral 2o., crea un impuesto especial en Santa Fe de Bogotá para los industriales, porque sería inconstitucional, puesto que las facultades no incluyen la creación de nuevos tributos, la alusión a los aspectos fiscales sólo puede referirse a aspectos de procedimiento, recaudo, liquidación, etc., de los tributos que ameriten una disposición especial.
Refuta los argumentos expuestos por los representantes jurídicos del Distrito Capital y la Personería (Fls. 102 y 144), porque no puede jurídica y contablemente existir sino una sola actividad, constituida por el valor de la venta de la mercancía que se enajena una sola vez y no puede llegarse al absurdo que plantea la representante legal de la Personería, porque ineludiblemente llevará a quienes venden su propia producción a un gravamen de más del 100% de los ingresos, ya que los demás municipios donde el industrial vende su producción pueden exigirle que tribute nuevamente sobre los mismos ingresos. Reitera los argumentos acerca de violación de los principios de igualdad, justicia, equidad y eficiencia en los tributos, consagrados en la Constitución Política, expuestos en la demanda, especialmente los relacionados con la interpretación que del artículo 77 de la Ley 49 de 1990 hizo la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de octubre de 1991. EL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Octavo Delegado ante la Corporación, estima que deben denegarse las súplicas de la demanda, porque los argumentos expuestos por la actora de manera fundamental acerca de la doble tributación, el traslado artificioso de ingresos de otros municipios a Bogotá y la ficción en contra de los industriales ubicados en el Distrito Capital, que crea la norma demandada surgen no de un elemental y simple examen acerca de lo que real y expresamente dice la norma acusada o de su tenor literal, sino de un esforzado, complejo y complicado razonamiento con el que se pretende sostener que aquélla consagra una disposición distinta de la que contempla su propio contenido, ignorando el
mandato del artículo 27 del Código Civil. A su juicio del tenor literal de la norma acusada se desprende que “ésta se refiere a bienes producidos en el Distrito Capital y vendidos, en ejercicio de actividad industrial, dentro del territorio del mismo Distrito, caso en el cual, y esto es obvio, los ingresos de esas operaciones se entienden percibidos en esa jurisdicción territorial, sin que importe el lugar donde el comprador, directamente o por intermedio del propio industrial, debe enviar esos bienes; la norma no dice, ni expresa ni tácitamente, que el industrial deba tri
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