CE-SEC4-EXP1995-N5282
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1995-N5282
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
PASIVOS - Demostración / LIBROS DE CONTABILIDAD / FUERZA MAYOR / CASO FORTUITO Es evidente que el contribuyente infractor de la obligación de presentar los libros de contabilidad, comprobantes y demás documentos, cuando la administración de impuestos los exige, soporta la carga de la prueba, de una parte, del indicio en contra que pesa sobre él, y de otra, de los costos, deducciones, pasivos, etc. desestimados como consecuencia de la investigación tributaria, estos pueden demostrarse a través de elementos probatorios diferentes a la contabilidad, o mediante esta, solo en el evento de justificarse la no presentación, con la comprobación plena de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito. En este caso la sociedad contribuyente no ha invocado ni aportado prueba diferente a su contabilidad, de ahí, que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 3803 de 1982, para que tal prueba pueda ser tenida en cuenta, está obligado a justificar la no presentación de los comprobantes de contabilidad y demás soportes relacionados con los pasivos, en la forma exigida, o sea, previa comprobación plena de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito. LIBROS DE CONTABILIDAD - No presentación / SUPERSOCIEDADESIntervención / INDICIO EN CONTRA DEL CONTRIBUYENTE / INSPECCION CONTABLE - Improcedencia / FUERZA MAYOR - Inexistencia La actora no ha justificado la no presentación de los documentos contables requeridos en su oportunidad por las Oficinas de Impuestos, puesto que la alegada intervención de la Superintendencia de Sociedades originada en el hecho
de “que la compañía adolecía de irregularidades graves en su funcionamiento, razón por la cual y con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 6o. literal a) del artículo 267 del Código de Comercio, se le suspendió el permiso de funcionamiento...” no constituye un acto de autoridad con características de imprevisibilidad e irresistibilidad que contempla el artículo 1o. de la Ley 95 de 1890, al definir la fuerza mayor y el caso fortuito. En estas condiciones, resulta claro, que la sociedad demandante, con posterioridad a la visita oficial, no podía invocar a su favor la contabilidad para demostrar los pasivos rechazados, sino que debió acudir a otros medios probatorios para demostrarlos, como quiera que la mencionada prueba contable se encontraba proscrita para los efectos pretendidos. Por ello fue correcto el proceder de la Administración de Impuestos, al desestimar la petición formulada por la actora para que se aplicara una segunda visita contable. DICTAMEN PERICIAL - Ineficacia / PASIVOS - Demostración Si se aceptara la conducencia del dictamen pericial habría que concluir que el mismo carece de toda eficacia probatoria. En efecto no puede considerarse plenamente probada la existencia y vigencia de los pasivos cuestionados a 31 de diciembre del año gravable en discusión, con la simple afirmación hecha por los peritos en el sentido de que “El pasivo cuentas por pagar, por valor de $40.324.914, figura soportado y justificado debidamente” como se observa, no se dice nada sobre su vigencia y existencia a 31 de diciembre del año gravable de 1987, aspectos fundamentales para el reconocimiento fiscal de las deudas.
Tampoco se detallan los comprobantes de contabilidad, los beneficiarios de los créditos, cuantías, etc. y como si fuera poco, estas deficiencias, en las conclusiones de los peritos se afirma que: “...certificamos que existen diferencias de acuerdo a pruebas selectivas de auditoria, por lo anterior la contabilidad no está en todo ajustada a los principios de contabilidad generalmente aceptados”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA
Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 5282
Actor: FACTORES S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad FACTORES S.A. NIT 860.402.406 - 2 contra la sentencia del 14 de octubre de 1993, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desestimó las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la mencionada sociedad para impugnar la operación administrativa a través de la cual la Administración de Impuestos Nacionales – Personas Jurídicas– de Bogotá, le determinó el impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1987.
ANTECEDENTES: Con base en visita de inspección contable, requerimiento especial y respuesta, la
Administración de Impuestos Nacionales –Personas Jurídicas– de Bogotá
modificó la liquidación privada del impuesto de renta correspondiente al año gravable de 1987, mediante la Liquidación de Revisión No. 000126 del 14 de noviembre de 1990. Dicha modificación se concretó en el hecho de haberle determinado la renta por el sistema especial de comparación de patrimonios, establecida ésta como consecuencia de la desestimación de pasivos en cuantía de $78.166.035, en razón a que la sociedad no los demostró durante la visita contable. Contra dicha liquidación de impuestos la sociedad actora interpuso recurso de reconsideración alegando para justificar la no presentación de los documentos fuente de los pasivos, fuerza mayor originada en la intervención de la Superintendencia de Sociedades según Resolución No. D - 09347 del 2 de agosto de 1988, por lo que solicitó nueva inspección contable. Mediante la Resolución No. 000195 del 13 de junio de 1991, la División Jurídica, resolvió el recurso incoado confirmando en todas sus partes la liquidación de revisión recurrida, por cuanto el hecho aducido no era constitutivo de fuerza mayor, por lo que consideró que no era procedente la ampliación de la visita solicitada.
LA DEMANDA: Acusa las siguientes violaciones legales y constitucionales: artículo 64 del Código Civil Colombiano; inciso 1o. y 5o. del artículo 29 de la nueva Constitución Nacional; artículo 683, literal f) 684, 707, 742, 743, numerales 3 y 4 del artículo 744, 746 y el inciso 2o. del artículo 781 del Estatuto Tributario; y el inciso 1o. del
artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. En el acápite denominado “concepto de la violación” argumentó que si bien en la etapa de discusión “el recurrente no podrá objetar los hechos aceptados por él expresamente en la respuesta al requerimiento especial o su ampliación (...) también lo es que el funcionario del conocimiento comisionado para el efecto podrá estimar nuevas pruebas a solicitud del contribuyente...” situación que no se dio sin que se mediara razón valedera para no decretar la nueva inspección contable solicitada. Consideró que la Administración de Impuestos en la Resolución que decidió el recurso gubernativo erró al aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del 5 de julio de 1935 sobre fuerza mayor o caso fortuito porque “a lo sumo sería aplicable a relaciones contractuales no a actuaciones administrativas”. Por ello, no puede servir de fundamento para descalificar la intervención de la Superintendencia de Sociedades como un hecho constitutivo de fuerza mayor a la luz del artículo 1o. de la Ley 95 de 1890 por provenir de un acto de autoridad. Prosigue, que la solicitud de diligencia demandada al liquidador y la existencia de graves irregularidades confirmada por la Superintendencia de Sociedades, permiten concluir que existían causas constitutivas de fuerza mayor para no atender adecuadamente la visita que exoneran de responsabilidad al administrador, razón por la cual la Administración Tributaria debió decretar la nueva inspección solicitada para llegar a una correcta determinación de tributo. Agrega, que este proceder injusto e inequitativo de la Administración de
Impuestos Nacionales de Bogotá es contrario y violatorio del artículo 30 de la Ley 52 de 1977, recogido por el artículo 684 del Estatuto tributario, que ordena a la Administración Tributaria que debe “facilitar al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación del tributo”. De igual modo dijo que la actuación administrativa es violatoria del principio constitucional del debido proceso y del derecho de defensa del contribuyente al impedir probar con una prueba de igual jerarquía, violando de esta manera el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Resumiendo, afirma, que la Administración de Impuestos violó todas las disposiciones reseñadas al no permitirle a la sociedad la posibilidad de demostrar la existencia de los documentos que al momento de la inspección contable no fue posible presentar debido a las circunstancias de fuerza mayor en que se encontraba la sociedad, por lo cual, no se dio una aplicación recta de la ley y que el fallo que decidió el recurso no estuvo revestido por el espíritu de justicia y equidad de que trata el artículo 683 del Estatuto Tributario. LA PARTE OPOSITORA La Entidad demandada se hizo parte y contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones del demandante. Luego de reseñar cada una de las actuaciones administrativas, precisó que su representada dio aplicación al artículo 781 del Estatuto Tributario; respecto a la no presentación de los documentos contables soporte de los pasivos solicitados a la actora en el año investigado, los cuales debían presentarse en la empresa; agrega, que el hecho de haber sido
intervenida por la Superintendencia de Sociedades el día 2 de agosto de 1988, no constituye fuerza mayor, máxime cuando obedeció a que la compañía adolecía de irregularidades graves en su funcionamiento (desorden, desgreño y abandono en el manejo contable) hechos que dieron lugar a suspenderle el permiso de funcionamiento, por tanto, se estima que el acto de autoridad no puede considerarse como fuerza mayor que libere a la sociedad en la no presentación de los documentos exigidos por la Administración de Impuestos. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de mérito del 14 de octubre de 1993, desestimó las súplicas de la demanda, considerando que la intervención hecha por la Superintendencia de Sociedades no constituye acto de autoridad que le hubiera impedido tener en su poder los comprobantes contables que le fueron exigidos, siendo inadmisible que quiera prevalerse de su propia culpa, para derivar de ella circunstancias de fuerza mayor. Para el Tribunal, la Administración de Impuestos se ciñó en su actuación al artículo 781 del Estatuto Tributario al desestimar la petición formulada para que se practicara una segunda visita contable, al no darse la fuerza mayor alegada como justificación de la no presentación de los comprobantes y demás documentos que soportan el pasivo solicitado. Con base en algunos apartes del dictamen pericial rendido por los peritos designados para la inspección contable solicitada por el demandante, concluyó que: “Una contabilidad tan poco confiable, como la que examinaron los peritos, llena de anomalías y deficiencias y no ajustada a los principios de contabilidad,
ciertamente no permite arrojar conclusiones valederas en torno a la real existencia de los pasivos, así sea en la forma parcial pretendida en el alegato del bien probado.” La Dra. María Inés Ortíz Barbosa, salvó su voto, por cuanto en su concepto, así el dictamen indique que la información es incompleta y poco confiable, el mismo también señala que “el valor de $40.324.914 figura soportado y justificado debidamente”. LA APELACIÓN Concreta su inconformidad en dos motivos a saber: 1o.) Valoración probatoria del dictamen pericial, 2o.) Liquidación del anticipo. Manifiesta el recurrente que discrepa de la sentencia del Tribunal, por cuanto no apreció y valoró la prueba pericial mediante la cual se demostró contablemente la existencia del pasivo de la sociedad intervenida por la Superintendencia de Sociedades. Pone de manifiesto que en el dictamen pericial en su “numeral IVconclusiones” el pasivo correspondiente a cuentas por pagar por $40.324.914 figura soportado y justificado debidamente, y que, los demás pasivos detallados en el cuadro número uno del mismo, también aparecen demostrados, (cuenta de accionistas, retención en la fuente por pagar e IVA por pagar) por un valor total de $30.018.891.oo. Reitera que la intervención de la Superintendencia de Sociedades impidió a la sociedad actora demostrar a las autoridades de impuestos los pasivos solicitados, por encontrarse en proceso de organización, hecho que al no ser apreciado en su conjunto, sobre lo cual se contó con un testimonio no desvirtuado, no puede llevar
a que terceros de buena fe, ajenos por completo al proceso contable resulten afectados con el desconocimiento de pasivos que en caso de mantenerse los dineros que se recauden entrarían a las arcas oficiales y no al resarcimiento de los múltiples perjuicios recibidos por aquellos. Agrega, que desconocer el hecho demostrado mediante una prueba válidamente aportada al proceso “no desvirtuada por la contraparte, indica violación de los artículos 742 y 745 del Estatuto Tributario y a las reglas generales de estimación de las pruebas que consagran los artículos 187 y 241 del Código de Procedimiento Civil. De igual modo considera que si se viola el artículo 781 del Estatuto Tributario, que autoriza al contribuyente a probar por cualquier medio probatorio los pasivos “incluso para las hipótesis de no presentación de libros de contabilidad...”. Con relación al segundo punto observa que la demostración plena de los pasivos conlleva a que la nueva liquidación de impuestos que se practique reduzca el anticipo que contiene la liquidación de impuestos recurrida. Por último solicita a la Corporación se oficie a la Administración de Impuestos para que se alleguen las declaraciones de renta y patrimonio de los contribuyentes personas naturales Juan Ricardo Escobar Bonito, Guillermo Uribe Holguín Piedrahita y Julio Acosta Bonilla, en cuyas declaraciones figuran algunas de las contrapartidas a cargo de la sociedad. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El representante judicial de la Entidad demandada al alegar de conclusión se opone a las pretensiones del apelante, para lo cual reproduce las conclusiones contenidas en el dictamen pericial, para resaltar el hecho de que como lo indicó el
Tribunal, la contabilidad de la sociedad actora no presta mérito probatorio alguno porque el dictamen pericial es contradictorio, y se remite a lo expresado con ocasión del traslado de la prueba en la primera instancia en donde su homólogo de la Administración señaló: “En sus conclusiones son manifiestamente contradictorios los peritos, puesto que certifican que no existen diferencias de acuerdo a pruebas selectivas de auditoría, por lo anterior la contabilidad no está en todo ajustada a los principios generalmente aceptados y posteriormente afirma que existe el pasivo por valor de $40.324.914 que figura soportado y justificado debidamente, pero no dice, cómo, cuándo, en qué se basa para hacer tal afirmación.” Tales contradicciones y el manejo caótico de la contabilidad que el mismo apelante reconoce, en concepto del representante de la Nación, no puede conducir a la favorabilidad de las pretensiones del apelante. El apoderado judicial de la sociedad actora en su alegato de conclusión repite los argumentos expuestos en el memorial del recurso de apelación e invoca sentencia de la Corporación del 3 de julio de 1992, en la cual, con ponencia del Dr. Jaime Abella Zárate, se refiere al valor probatorio de la prueba pericial. EL MINISTERIO PÚBLICO Representado en esta instancia por la Procuradora Séptima Delegada en lo Contencioso ante el Consejo de Estado, opina que la sentencia del Tribunal merece confirmarse, por cuanto la sociedad actora de conformidad con el artículo 781 del Estatuto Tributario estaba obligada a presentar los comprobantes requeridos para demostrar los pasivos solicitados, so pena de tolerar que la no
presentación se le tuviera como indicio en contra, y , en consecuencia, tuviera que probar los pasivos mediante otros medios probatorios diferentes a la contabilidad. Señala, que el dictamen pericial rendido por los peritos que practicaron la inspección para verificar la existencia de los documentos soportes de los pasivos desestimados, no aclara nada en forma concreta, y que la sola afirmación de los mismos en el sentido de que la partida correspondiente a $40.324.914 se encuentra soportada, no puede aceptarse, por cuanto no se aportó prueba alguna que permitiera demostrarlos, máxime cuando los peritos han entrado en contradicción. Por otra parte, advierte la Procuradora Delegada, que la fuerza mayor alegada con ocasión de la intervención de la Superintendencia de Sociedades, “no existe” porque tal hecho no le impedía a la actora llevar su contabilidad de acuerdo a la ley. CONSIDERACIONES DE LA SALA De los antecedentes administrativos existentes en el expediente, observa la Sala, que la sociedad actora en la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1987, se le desestimaron pasivos por valor de $78.166.035, por cuanto no presentó a los funcionarios que le practicaron inspección contable, los documentos correspondientes que los acreditaran, incumpliendo con el ordenamiento legal previsto en el artículo 15 del Decreto 3803 de 1982; como consecuencia, se le determinó la renta gravable por el sistema especial de comparación de patrimonios. Proceder que la sociedad ha impugnado, argumentando fuerza mayor debido a la intervención de la Superintendencia de Sociedades ordenada mediante Resolución No. D - 09347
del 2 de agosto de 1988, hecho que le impidió presentar la documentación exigida, por lo que solicitó a la Administración nueva inspección contable, petición que fue desestimada. Para resolver la controversia planteada es pertinente remitirse al artículo 781 del estatuto Tributario, disposición que codificó el artículo 15 del Decreto 3803 de 1982, fundamento de la actuación administrativa acusada. Dice así el artículo en cita: “La no presentación de los libros de contabilidad será indicio en contra del contribuyente. El contribuyente que no presente sus libros, comprobantes y demás documentos de contabilidad cuando la administración lo exija, no podrá invocarlos posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra. En tales casos se desconocerán los correspondientes costos, deducciones, descuentos y pasivos, salvo que el contribuyente los acredite plenamente. Únicamente se aceptará como causa justificativa de la no presentación, la comprobación plena de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito. La existencia de la contabilidad se presume en todos los casos en que la ley impone la obligación de llevarla”. Es evidente entonces, que el contribuyente infractor de la obligación de presentar los libros de contabilidad, comprobantes y demás documentos, cuando la administración de impuestos los exige, soporta la carga de la prueba, de una parte, del indicio en contra que pesa sobre él, y de otra, de los costos, deducciones, pasivos, etc. desestimados como consecuencia de la investigación tributaria, estos pueden demostrarse a través de elementos probatorios diferentes
a la contabilidad, o mediante esta, solo en el evento de justificarse la no presentación, con la comprobación plena de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito. En el caso que atiende la Sala, la sociedad contribuyente no ha invocado ni aportado prueba diferente a su contabilidad, de ahí, que atendiendo a lo dispuesto en la disposición arriba transcrita, para que tal prueba pueda ser tenida en cuenta, está obligado a justificar la no presentación de los comprobantes de contabilidad y demás soportes relacionados con los pasivos, en la forma exigida, o sea, previa comprobación plena de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito. Como lo advirtió el Tribunal, y en el mismo sentido la Procuraduría Séptima Delegada en lo Contencioso ante esta Corporación, la actora no ha justificado la no presentación de los documentos contables requeridos en su oportunidad por las Oficinas de Impuestos, puesto que la alegada intervención de la Superintendencia de Sociedades originada en el hecho de “que la compañía adolecía de irregularidades graves en su funcionamiento, razón por la cual y con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 6o. literal a) del artículo 267 del Código de Comercio, se le suspendió el permiso de funcionamiento...” (Resolución No. D - 09347 DEL 2 DE AGOSTO DE 1988, por la cual la Superintendencia de Sociedades decreta la disolución y ordena la liquidación...) no constituye un acto de autoridad con características de imprevisibilidad e irresistibilidad que contempla el artículo 1o. de la Ley 95 de 1890, al definir la fuerza mayor y el caso
fortuito. En estas condiciones, resulta claro, que la sociedad demandante, con posterioridad a la visita oficial, no podía invocar a su favor la contabilidad para demostrar los pasivos rechazados, sino que debió acudir a otros medios probatorios para demostrarlos, como quiera que la mencionada prueba contable se encontraba proscrita para los efectos pretendidos. Por ello fue correcto el proceder de la Administración de Impuestos, al desestimar la petición formulada por la actora para que se aplicara una segunda visita contable. En la jurisdicción, si bien el Magistrado Sustanciador del Tribunal a - quo, a solicitud del demandante, practicó un peritazgo sobre los libros de contabilidad, con el objeto de demostrar los pasivos discutidos, la Sala considera, que como la situación de la actora frente al hecho alegado para justificar la no presentación de los libros de contabilidad, es la misma, dicha prueba contable es inconducente para los fines pretendidos, por cuanto, como ha quedado establecido, la sociedad no ha desvirtuado el indicio en su contra originado en el incumplimiento de la obligación legal de presentar los libros de contabilidad, comprobantes y demás documentos que la integran en el momento que la Administración Tributaria los exigió. De todas maneras, si se aceptara la conducencia de dicho medio probatorio habría que concluir que el mismo carece de toda eficacia probatoria. En efecto no puede considerarse plenamente probada la existencia y vigencia de los pasivos cuestionados a 31 de diciembre del año gravable en discusión, con la simple afirmación hecha por los peritos en el sentido de que “El pasivo cuentas
por pagar, por valor de $40.324.914, figura soportado y justificado debidamente” como se observa, no se dice nada sobre su vigencia y existencia a 31 de diciembre del año gravable de 1987, aspectos fundamentales para el reconocimiento fiscal de las deudas. Tampoco se detallan los comprobantes de contabilidad, los beneficiarios de los créditos, cuantías, etc. y como si fuera poco, estas deficiencias, en las conclusiones de los peritos, se confirman: “Examinados los libros oficiales, listados auxiliares, comprobantes de ingreso y egreso y demás soportes contables de la Compañía FACTORES S.A. EN LIQUIDACIÓN, en lo relacionado con los rubros del pasivo, certificamos que existen diferencias de acuerdo a pruebas selectivas de auditoría, por lo anterior la contabilidad no está en todo ajustada a los principios de contabilidad generalmente aceptados. “No existen Libros Auxiliares, ni Anexos al Balance, ni Anexos a la Declaración de Renta por el año de 1987”. “El Balance aprobado en Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada el 4 de abril de 1988 (Acta No. 7 Libro de Actas. Fls. No. 37 al 45) es inconsistente con respecto al Libro Mayor y Balances ya que dicho balance fue extractado del Libro de Inventarios y Balance.” “El pasivo CUENTAS POR PAGAR, valor de $40.324.914 figura soportado y justificado debidamente.” Por consiguiente, el dictamen pericial dada su precariedad, contradicciones y deficiencias señaladas, carece de toda eficacia probatoria para la demostración
de los pasivos desestimados, cuyo reconocimiento fiscal implica la demostración plena de su existencia y vigencia a 31 de diciembre del año gravable correspondiente, aspectos que como se anotó, no menciona el dictamen. Ahora bien, en cuanto a la solicitud que formula el apelante, para que la Corporación oficiara a la Administración de impuestos, a fin de que esta enviara las declaraciones de renta de algunos beneficiarios de los créditos desestimados, la Sala reitera lo expresado en el auto de Sala Unitaria del 4 de marzo de 1994, en el sentido de que tal solicitud es improcedente, por cuanto las pruebas en segunda instancia están restringidas a los eventos taxativamente enumerados en el artículo 214 del Código Contenciosos Administrativo, por tanto, no configurándose ninguno de ellos, la petición formulada debe desestimarse, conforme se decidió en el auto en cita. En consecuencia, la Sala concluye, que contrario a lo que pretende hacer ver el apoderado de la actora, la Administración de Impuestos de Bogotá –Personas Jurídicas– se ajustó a las normas que aquel invoca como violadas, especialmente en lo ordenado en los artículos 781 y 683 del Estatuto Tributario, sin que resulte válido aducir violación del derecho de defensa y del principio de equidad y de justicia, por cuanto fue la sociedad actora, quien pasó por alto, las normas que obligan a presentar la documentación contable en el momento requerido por la Administración Tributaria, conducta que la obliga a demostrar con otros medios probatorios, la realidad de los hechos objeto de la investigación. Si bien es cierto que el artículo 683 del Estatuto Tributario, enseña que los
funcionarios públicos encargados de la liquidación y determinación de los impuestos nacionales deben actuar con relevante espíritu de justicia, con fundamento en la premisa de que “...el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación”, este principio orientador de la actuación tributaria, como ya lo ha dicho la sala en otras oportunidades, implica en forma correlativa la obligación del contribuyente de contribuir con lo que ordena la Ley, sin que puedan resultar válidos los hechos que éste permite, no para cumplirla, sino para desacatarla. Por consiguiente, las pretensiones del apelante no están llamadas a prosperar, razón por la cual la sentencia del Tribunal como lo solicita la Procuradora Delegada merece confirmarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, FALLA: Confírmase la sentencia apelada.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE
AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.