CE-SEC4-EXP1995-N5404
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1995-N5404
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
REGISTRO MERCANTIL / TERMINO DE REVISION OFICIOSA Si bien es cierto que la actora según escritura pública se disolvió y liquidó, acto inscrito en el registro mercantil en esta misma fecha, según certificado de la Cámara de Comercio de Manizales, esta circunstancia y la cancelación del registro de vendedores por parte de la Administración, a instancias del representante legal de la sociedad, no tiene el efecto liberatorio que pretende el demandante. Por una parte tratándose de un proceso iniciado durante la vigencia de la misma, puesto que, con vencimiento del término para declarar se inicia el término de revisión de impuestos, no puede pretenderse que por la disolución y consecuente liquidación, la actora se exonere de responsabilidad con relación a la obligación tributaria que resulte del mismo. Olvidan que la sociedad liquidada de conformidad con los artículos 222, 228, 230, 234 y 241 del Código de Comercio sigue respondiendo de sus pasivos a través del liquidador, quien la representa. REPRESENTANTE LEGAL - Obligaciones / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / SUJETO PASIVO DE OBLIGACION TRIBUTARIA De conformidad con el artículo 123 del Decreto 2503 de 1987 (codificado en el Art. 847 del Estatuto Tributario) el representante legal está obligado a informar a la Administración de Impuestos cuando se liquide la sociedad, con el fin de que esta le comunique sobre los créditos fiscales a cargo de la sociedad, objeto de la liquidación. Si omite esta obligación, será solidariamente responsable por las deudas insolutas que sean determinadas por la Administración. Del hecho de que
el artículo 26 de la Ley 75 de 1986 (Art. 793 del E.T.) establezca responsabilidad solidaria en el pago de los impuestos, no se deduce que los actos administrativos por los cuales se determina la obligación tributaria deban ser notificados a los socios de la sociedad liquidada, pues como se observa, los mismos determinaron la obligación tributaria por un año gravable en el cual se encontraba vigente la sociedad, fue correcto el proceder de la Administración de Impuestos al notificarlos al representante legal de la misma, por consiguiente no se configura la supuesta “falta de sujeto pasivo” del impuesto de renta, puesto que se trata, de una obligación tributaria correspondiente a un año en que la sociedad era sujeto pasivo del impuesto de renta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA
Santa Fe de Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 5404
Actor: COSMETICOS DE CALDAS LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE MANIZALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales y de Aduanas, contra la sentencia del 30 de noviembre de 1993, por la cual el Tribunal Administrativo de Caldas acogió las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la Sociedad COSMETICOS DE
CALDAS LTDA. NIT: 90.806.984 para impugnar la operación administrativa que le determinó el impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1986.
ANTECEDENTES: La sociedad actora presentó declaración tributaria del impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1986, el día 27 de abril de 1987, en la ciudad de Manizales, radicación No. 0000572-2732, en cuya liquidación privada determinó el impuesto a cargo en la suma de $214.038.oo y un anticipo para el año de 1987 de $90.022.oo. Esta declaración fue objeto de corrección mediante declaración presentada el día 19 de noviembre de 1987, aumentando el impuesto a cargo a la suma de $265.697.oo y el anticipo para 1987 a $109.394.oo Mediante requerimiento ordinario No. 00035 del 14 de marzo de 1990, la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos de Manizales le solicitó a la sociedad información acerca de los rubros de la declaración de renta: compras de productos terminados y mercancías, acreedores y proveedores nacionales y deducciones realizadas. En respuesta a este oficio se manifestó que la sociedad Cosméticos de Caldas Ltda. Había sido disuelta y liquidada definitivamente y que adjuntaba copia de la escritura pública de liquidación y del certificado de la Cámara de Comercio de Manizales en donde constaba el hecho. Que así mismo adjuntaba copia del Auto No. 28 del 15 de noviembre de 1988 por el cual se había cancelado el registro nacional de vendedores.
Con fecha 25 de abril de 1989, la Unidad de Fiscalización libró el Requerimiento Especial No. 000053, en el cual anunció la modificación a la liquidación privada del año gravable de 1986, en lo concerniente a los rubros correspondientes a: acreedores y proveedores nacionales, devoluciones, rebajas y descuentos, compras de productos terminados y mercancías, total de deducciones realizadas. También propuso sanciones por no enviar información y por inexactitud. El representante legal oportunamente dio respuesta al anterior requerimiento y para desvirtuar las glosas propuestas remitió certificado de la Cámara de Comercio sobre registro de los libros de contabilidad y representación legal de la sociedad; relación discriminada de: compras, gastos generales, devoluciones y descuentos, acreedores y proveedores nacionales; fotocopias de los pagos por retención en la fuente por honorarios y certificados de paz y salvo con entidades parafiscales. Como quiera que esta respuesta no fue del todo satisfactoria, la División de Liquidación de la misma Administración practicó la liquidación de Revisión No. 00037 del 2 de marzo de 1990, en la cual desconoció compras por valor de $30.612.502, deducciones por $1.678.286, pasivos por valor de $11.821.369, y como consecuencia de ello determinó el impuesto a cargo en la suma de $8.626.000 e impuso sanción por no enviar información y reliquidó el anticipo para el año gravable de 1987. Contra esta liquidación de impuestos la sociedad interpuso recurso de reconsideración aduciendo nulidad de tal acto administrativo: por falta del sujeto pasivo, por indebida notificación, por omisión de requerimiento especial, por falsa
motivación, etcétera e igualmente manifestó su inconformidad con los rechazos y sanción que originaron los mayores impuestos liquidados. Mediante Resolución No. 024 del 25 de febrero de 1991, la División de Recursos Tributarios resolvió el recurso en sentido parcialmente favorable a las pretensiones del recurrente toda vez que aceptó la mayor parte de los costos y deducciones desestimados, confirmando la sanción por no enviar información.
LA DEMANDA: Debate la no procedencia de la sanción por no enviar información en cuantía de $2.630.259.oo y la solicitud de nulidad por las causales invocadas en el recurso de reconsideración.
En el título denominado “normas violadas y conceptos de violación” invocó como normas transgredidas por la actuación administrativa acusada, las siguientes: Artículo 26 de la Constitución Nacional, artículos 1502 y siguientes, 1519 y 1741 del Código Civil; artículos 6 y 140 numeral 6o del Código de Procedimiento Civil; artículos 565, 651, 730 numeral 6o, 739 literal c) y 793 del Estatuto Tributario; artículos 14, 28, 34, 44 a 48 y 84 (modificado por el artículo 12 del Decreto 2303 de 1989) del Decreto 01 de 1984; artículos 98, 238 y 245 del Código de Comercio; y el artículo 3o del la Ley 52 de 1977. Advirtió que las causales de nulidad son las mismas invocadas con ocasión del recurso de reconsideración, las cuales dijo recaen sobre la liquidación oficial por
falta de sujeto pasivo porque el contribuyente Cosméticos de Caldas Ltda., desapareció de la vida jurídica el 1 de septiembre de 1988; por indebida notificación y falta de integración del litis consorcio necesario, ya que no se notificaron los actos administrativos a las personas directamente responsables, pues debió ser a los ex-socios de la compañía por encontrarse liquidada. Es decir, que la liquidación fue expedida de manera irregular por indebida notificación de los actos previos y definitivos y por la omisión del requerimiento especial. De igual modo expresó que se violaron las normas a las cuales debieron sujetarse los actos administrativos, por lo cual es improcedente la sanción por el no envío de la información con la respuesta al requerimiento ordinario, toda vez que si la omisión es subsanada con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicarla, máxime cuando la información fue solicitada a un ente jurídico inexistente puesto que ya había sido liquidada definitivamente.
LA PARTE OPOSITORA: Expresó que la Administración no ha incurrido en ninguna de las violaciones que señala la parte demandante, porque en primer lugar, el artículo 123 del Decreto 2503 de 1987, hoy artículo 847 del Estatuto Tributario, consagra la obligación por parte del representante legal o liquidador de informar sobre la liquidación de una sociedad, sin que ello quiera decir que desaparece el sujeto pasivo de la obligación tributaria.
En cuanto a la indebida notificación y falta de integración del litis consorcio necesario, señaló que para efectos de la notificación de los actos de la
administración, ésta tiene sus propias normas especiales, como son los artículos 565 y 793 del E. T., sin que sea necesario acudir a disposiciones generales como las del Código de Procedimiento Civil, por lo que no es aplicable la figura del litis consorcio, porque además, se trata en este caso de una relación jurídica del Estado con un contribuyente. Aclaró que los ex-socios no son terceras personas frente a la sociedad, y sus derechos y obligaciones están comprendidos dentro de la personalidad jurídica de ésta, por lo cual, le son aplicables todas las normas relacionadas con la calidad del declarante y contribuyente. Con relación a la improcedencia de la sanción por no enviar información con la respuesta al requerimiento ordinario, observó que el artículo 632 del Estatuto Tributario consagró una nueva obligación formal en materia tributaria diferente de la de declarar y pagar el tributo, la cual consiste en el deber de informar. Y, aunque la sociedad ya había sido disuelta y liquidada definitivamente, el requerimiento ordinario fue notificado legalmente y por tanto surte efectos jurídicos, debiendo ser cumplida la obligación por su representante legal o liquidador, ya que estaba pendiente al momento de la liquidación de la sociedad.
LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Administrativo de Caldas en sentencia del 30 de noviembre de 1993, acogió las súplicas de la demanda considerando que, como el adquiriente de los derechos de la sociedad disuelta y liquidada había dado cabal cumplimiento a todos los trámites legales relacionados con esa operación e incluso haber obtenido de la Dirección de Impuestos la cancelación del registro nacional de vendedores, debía entenderse por parte de terceros y, entre ellos, la
Administración de Impuestos que la sociedad ya no tenía vida jurídica. Por tanto estimó que para efectos de los impuestos del año gravable 1986, debió aplicarse lo dispuesto en el artículo 793 del Estatuto Tributario y por ende vincular al proceso a los socios, no a la sociedad como lo hizo, por cuanto ésta jurídicamente ya no existía. Por consiguiente, concluyó que como el requerimiento especial y la liquidación de revisión se notificaron a una persona jurídica inexistente, ésta es nula por no haberse vinculado a los señores Luis Hernán Colonia Naranjo como liquidador y a los señores Gonzalo Arteaga Jaramillo y Blanca Inés Álvarez Naranjo, ex-socios de la sociedad. En consecuencia, declaró la nulidad de la operación administrativa acusada y declaró en firme la liquidación privada que por el año gravable de 1986, había presentado la Sociedad.
LA APELACION: El apoderado judicial de la Administración manifiesta que discrepa de la decisión del Tribunal, porque si bien es cierto que conforme a la escritura No. 4175 de la Notaria Cuarta de Manizales, la sociedad Cosméticos de Caldas Ltda., se disolvió y liquidó, para la época en que este hecho ocurrió, ya estaba en vigencia el Decreto 2503 de 1987, que estableció la “obligación del representante legal o liquidador de informar sobre la liquidación de sociedades a la Oficina de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales, y que ello no aparecía demostrado en el proceso Advierte que, el hecho de que hubiera cancelado el registro nacional de vendedores como responsable del impuesto a las ventas, no exonera a la
sociedad de las demás obligaciones tributarias como las relacionadas con el impuesto de renta. Por otra parte, aclara que por año gravable de 1986, la sociedad era sujeto pasivo del impuesto de renta y en tal virtud presentó la correspondiente declaración cuyo proceso de revisión no se termina, por el hecho de la disolución y liquidación de la misma, y tampoco, que por ello, los actos administrativos deban ser notificados a persona diferente, como quiera que el sujeto pasivo sigue siendo la sociedad, no los socios, y que diferente es la situación para efectos del cobro de los impuestos, en el cual si cuenta el principio de solidaridad de los socios, para efectos del pago de los correspondientes impuestos.
ALEGATOS DE CONCLUSION: El representante judicial de la entidad demandada al alegar de conclusión, advierte que la causal de nulidad invocada por la supuesta falta del sujeto pasivo “al no vincular al proceso oficial de determinación del tributo, a todas las personas que pudieran resultar solidarias o subsidiariamente responsables de los impuestos a cargo del ente jurídico desaparecido, o definitivamente liquidado, lo cual generó la (...) falta de integración del litis consorcio...” no debe prosperar, porque para efectos de las notificaciones de los actos de la Administración de Impuestos existen normas especiales sin que pueda acudirse a las normas generales del Código de Procedimiento Civil. Observa que la figura del “litis consorcio necesario” no tiene aplicación en el debate gubernativo, toda vez que no se está frente a una litis propiamente dicha, sino frente a un proceso administrativo de determinación del impuesto.
De igual modo, estima inaceptable la interpretación que del artículo 793 numeral
b) del Estatuto Tributario hizo el demandante y que acogió el Tribunal, por cuanto la responsabilidad solidaria es para el pago de los impuestos, no para efectos de la notificación de los actos administrativos. Por otra parte, señala que frente a la taxatividad de las causales de nulidad de las liquidaciones de revisión, la Corporación se ha pronunciado en el sentido de que sólo son causales de nulidad consagradas en el artículo 57 de la Ley 52 de 1977, o, en otras, de la misma especialidad, según el numeral sexto de la misma norma, según sentencias del 6 de diciembre de 1991, expediente 2789, y del 18 de septiembre de 1992, expediente No. 3624. El apoderado judicial de la parte actora no presentó alegato de conclusión en esta instancia del proceso y la Procuradora Delegada en lo Contencioso ante el Consejo de Estado, tampoco intervino en esta oportunidad procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: La litis en esta instancia se contrae a determinar si por la circunstancia de haber sido disuelta y liquidada la sociedad actora, según Escritura Pública número 4.175 del 1 de septiembre de 1988, (inscrita en el registro mercantil en esta fecha), los actos administrativos relacionados con el impuesto de renta por el año gravable de 1986, Requerimiento Especial No. 000053 del 25 de abril de 1989, y la liquidación de revisión No. 00037 del 2 de marzo de 1990, son nulos, por haberse notificado a una persona jurídica inexistente, por “falta de sujeto pasivo”.
Para la Sala, contrario a lo estimó el Tribunal, si bien es cierto que la sociedad Cosméticos Caldas Ltda., según Escritura Pública número 4175 del 1 de septiembre de 1988, se disolvió y liquidó, acto inscrito en el registro mercantil en esta misma fecha, según certificado de la Cámara de Comercio de Manizales, esta circunstancia y la cancelación del registro de vendedores por parte de la Administración, a instancias del representante legal de la sociedad, no tiene el efecto liberatorio que pretende el demandante. Por una parte, tratándose de un proceso iniciado durante la vigencia de la misma, puesto que, con vencimiento del término para declarar se inicia el término de revisión de impuestos, no puede pretenderse que por la disolución y consecuente liquidación, la sociedad se exonere de responsabilidad con relación a la obligación tributaria que resulte del mismo. Olvida el apoderado de la actora, que la sociedad liquidada de conformidad con los artículos 222, 228, 230, 234 y 241 del Código de Comercio sigue respondiendo de sus pasivos a través del liquidador, quien la representa. Y, que de conformidad con el artículo 123 del Decreto 2503 de 1987, (codificado en el artículo 847 del Estatuto Tributario) el representante legal está obligado a informar a la Administración de Impuestos cuando se liquide la sociedad, con el fin de que ésta le comunique sobre los créditos fiscales a cargo de la sociedad, objeto de la liquidación. Si omite esta obligación, será solidariamente responsable por las deudas insolutas que sean determinadas por la Administración. En efecto, dice así el parágrafo de la norma en cita:
“Los representantes que omitan dar el aviso oportuno a la administración y los liquidadores que desconozcan la prelación de créditos fiscales serán solidariamente responsables por las deudas insolutas que sean determinadas por la administración, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 26 de la Ley 75 de 1986, entre los socios, accionistas y la sociedad”. Es evidente, entonces, que para efectos de la “notificación” de las obligaciones fiscales “pendientes”, el representante legal estaba obligado a informar acerca del hecho a la Administración de Impuestos, concretamente a la “División de Cobranzas” obligación que no puede entenderse cumplida con la petición que en el sublite elevó la sociedad a la División de Fiscalización para efectos de la cancelación del registro nacional de vendedores. Del hecho de que el artículo 26 de la Ley 75 de 1986 (artículo 793 del Estatuto Tributario) establezca responsabilidad solidaria en el pago de los impuestos, no se deduce que los actos administrativos por los cuales se determina la obligación tributaria deban ser notificados a los socios de la sociedad liquidada, como lo consideró el Tribunal, pues si, como se observó, los mismos determinaron la obligación tributaria por un año gravable en el cual se encontraba vigente la sociedad, fue correcto el proceder de la Administración de Impuestos al notificarlos al representante legal de la misma, señor Gonzalo Arteaga Jaramillo, por consiguiente, no se configura la supuesta “falta de sujeto pasivo” del impuesto de renta, puesto que se trata, de una obligación tributaria correspondiente a un año en que la sociedad era sujeto pasivo del impuesto de renta.
Así las cosas, para la Sala no existe indebida notificación del requerimiento especial y de la liquidación de revisión, y por ende, no se configura la causal de nulidad invocada. Por lo demás, aclara la Sala, que las causales de nulidad que consagra el Código de Procedimiento Civil, no son de aplicación a las actuaciones administrativas de liquidación de impuestos, pues las establecidas en dicha normatividad son “nulidades procesales” respecto de los procesos judiciales. Las causales de nulidad de los mencionados actos administrativos, como ya lo ha dicho la Sala en otras oportunidades, están expresamente señaladas en la legislación tributaria (artículo 730 del Estatuto Tributario), por lo que no es procedente acudir a otras ramas del derecho para invocarlas. Por tanto, la pretendida configuración del “litis consorcio necesario” está fuera de contexto dentro de la actuación administrativa, toda vez que ésta es propia de los procesos judiciales. En consecuencia, es procedente como lo solicitó el apelante, revocar la sentencia del Tribunal, y en su lugar desestimar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1o. REVOCASE la sentencia apelada. 2o. DENIEGANSE las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sala de la sesión de la fecha.