CE-SEC4-EXP1995-N5481
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1995-N5481
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
DEVOLUCION DE SALDO A FAVOR - Término / SUSPENSION DEL TERMINO PARA DEVOLVER / ADMINISTRACION TRIBUTARIA - Deberes Es mandato legal que la Administración Tributaria, debe devolver, previas las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor originados en los impuestos sobre la renta y sobre las ventas, dentro del término estipulado en la ley, el cual por regla general, es “dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma”. Este término se adicionará en dos meses, cuando la solicitud de devolución se formule dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la declaración de corrección. Ahora bien el “término para devolver” conforme al artículo 39 de la Ley 49 de 1990, codificado en el artículo 857-1 puede ser suspendido hasta por un máximo de noventa (90) días, con el objeto de que la División de Fiscalización adelante “investigación previa a la devolución” cuando se produzcan los eventos taxativamente señalados. Lo anterior constituye el procedimiento normal concerniente al término que la Administración efectúe la devolución, y la suspensión del mismo, en caso de que esta considere conveniente abrir investigación previa a la devolución.
DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR CON GARANTIA - Término / GARANTIA
PARA DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR - Cobertura / INTERESES MORATORIOS PARA LA ADMINISTRACION - Cobertura La ley establece un término especial, en tratándose de solicitudes de devolución presentada con garantía a favor de la Nación, evento en el cual establece un término perentorio de cinco días, siempre que el contribuyente o responsable
presente con la solicitud de devolución una garantía a favor de la Nación, otorgada por entidades bancarias o compañías de seguros, la Administración de Impuestos “dentro de los cinco días siguientes deberá hacer entrega del cheque, título o giro”. Luego la suspensión del término para devolver, que estableció el artículo 39 de la Ley 49 de 1990, no es aplicable a las solicitudes de devolución con presentación de garantía y por ende la Administración estaba obligada a realizar la devolución dentro del término perentorio de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de devolución. En efecto es claro, que el legislador estableció un término especial, en tratándose de las solicitudes de devolución “con presentación de garantía” pues este cubre el monto de la devolución, la respectiva sanción e intereses, en el evento de que la devolución fuere improcedente, quedando con ella respaldado el pago en caso de resultar improcedente, de manera que, si se aceptara que la investigación previa y consecuente suspensión del término opera en este caso, no tendría razón de ser la garantía prestada, y la misma ya no podría hacerse efectiva, por el incumplimiento del término especialmente establecido para la devolución con presentación de garantía. Como en el presente caso la Administración no realizó la devolución dentro del término de cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de devolución “con garantía” al iniciar la investigación previa y por ende suspenden el citado término, violó las normas que establecen la devolución con presentación de garantía.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA
Santa Fe de Bogotá D.C, veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Radicación número: 5481
Actor: FABRICA NACIONAL DE AUTOPARTES (FANALCA S.A.) Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DEL VALLE DEL CAUCA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL-DIRECCION DE IMPUESTOS NACIONALES contra la sentencia del 11 de febrero de 1994, por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca acogió parcialmente las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la sociedad FABRICA NACIONAL DE AUTOPARTES “FANALCA S.A.” para impugnar los actos administrativos que determinaron la no devolución y pago de los intereses causados a favor de la demandante sobre el saldo de impuestos sobre la renta por el año gravable de 1991.
ANTECEDENTES La sociedad FABRICA NACIONAL DE AUTOPARTES “FANALCA S.A.” hizo la solicitud de devolución del saldo a su favor por el año gravable de 1991, el día 4 de mayo de 1992 en cuantía de $171.449.000, presentando para ello una garantía bancaria, con la finalidad de que se hiciera la devolución en forma inmediata. La administración Local de Impuestos Nacionales del Valle del Cauca mediante Auto No. 000018 de mayo 11 de 1992, ordenó una investigación previa a la
devolución para lo cual suspendió el término para efectuar la misma por 90 días. La actora en memorial del 27 de mayo de 1992 manifestó su inconformidad con el auto de suspensión pues no existían indicios graves de irregularidad para dilatar el término previsto para la devolución con garantía. La anterior solicitud fue negada en respuesta del 24 de junio de 1992 del Administrador Regional de Impuestos Nacionales Suroccidente. En cumplimiento del auto de Inspección Tributaria No. 015 del 25 de junio de 1992, los funcionarios comisionados no encontraron las irregularidades aducidas para suspender el término de devolución. Mediante Resolución No. 00487-25 de septiembre 22 de 1992 la División de Devoluciones de la Administración Local de Impuestos Nacionales del Valle, ordenó devolver la suma de $171.499.000, omitiendo reconocer los intereses corrientes y moratorios sobre dicho saldo. Inconforme la sociedad interpuso el recurso de reconsideración el día 29 de septiembre de 1992, contra la Resolución en mención, solicitando el reconocimiento de los intereses causados en cuantía de $25.649.723. ocasionados por la demora en la devolución con garantía. La División Jurídica de la indicada entidad, por Resolución No.000027 de febrero 2 de 1993, decidió el recurso gubernativo en forma adversa al confirmar la Resolución impugnada. LA DEMANDA La sociedad actora presentó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que determinaron la devolución sin el pago de los intereses causados a favor de la demandante sobre el saldo de impuestos sobre la renta
por el año gravable de 1991, acusando de violar las siguientes disposiciones: Artículo 29 de la Constitución Nacional, 860 y 863 del Estatuto Tributario, por las siguientes razones: Estima la actora que la Administración Local de Impuestos Nacionales del Valle, violó el artículo 860 del Estatuto Tributario, al no efectuar la devolución solicitada por la sociedad, dentro de los cinco (5) días siguientes, no obstante haber presentado garantía bancaria como lo dispone en forma perentoria y categórica el texto legal. Agregó, que no le asistía razón a la Administración para suspender los términos de devolución, quebrantándose en consecuencia el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, y al no existir razón valedera para suspender los términos la devolución se efectuó en forma extemporánea, causándose conforme al artículo 863 del Estatuto Tributario, norma que considera violada por falta de aplicación, intereses corrientes y moratorios. Finalmente, sostuvo que no es de recibo el argumento de la División Jurídica al decidir el recurso de reconsideración para abstenerse de conocer de fondo lo relacionado con los intereses, en el sentido de que no se solicitaron con la devolución y que la resolución que ordena la misma fue totalmente favorable al devolver la suma solicitada, por cuanto olvida el funcionario que el reconocimiento de los intereses es imperativo de conformidad con el artículo 44 de la Ley 49 de 1990, y no requiere petición de parte para su reconocimiento.
LA OPOSICION: El apoderado judicial de la entidad demandada contestó la demanda
oportunamente y en ella se opuso a las pretensiones del demandante manifestando que los cargos de violación expuestos no deben ser aceptados porque: El artículo 860 del Estatuto Tributario no excluye el artículo 857-1 ibídem, por tanto La Administración de Impuestos con base en este artículo puede suspender el término para devolver hasta por un máximo de 90 días, para que La División de Fiscalización adelante la correspondiente investigación por algunos de los hechos previstos en el mismo artículo. Tampoco el resultado de la misma juega un papel preponderante en la decisión de haber declarado la prórroga. Es por esto que el auto No. 00018 de mayo 11 de 1992 que suspendió el término para devolver es ajustado al procedimiento. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 11 de febrero de 1994, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda al considerar que en la solicitud de la devolución radicada el 4 de mayo de 1992, empezó a correr el término para que la Administración Tributaria efectuara la devolución el 5 del mismo mes y año y venció el día 11 de mayo de 1992, así, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 49 de 1990, la Resolución No. 000027 de febrero 2 de 1993 que decidió la solicitud de devolución resultó extemporánea y en consecuencia, a la luz del artículo 44 de la Ley 49 de 1990, se causaron intereses moratorios a favor de la parte actora. Adicionalmente, expresó que no se causaron intereses corrientes por cuanto esta misma disposición prevé que para que se causen estos intereses, el saldo a favor
ha debido estar en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la del acto que confirme total o parcialmente el saldo a favor, y en el caso controvertido el saldo a favor no estuvo en discusión. El Tribunal declaró la nulidad parcial de las Resoluciones acusadas y en consecuencia reconoció el pago de los intereses moratorios a la sociedad actora. LA APELACION El apoderado judicial de la entidad demandada al apelar manifestó que se apartaba de la decisión del Tribunal concerniente a los intereses moratorios que debía la Administración al contribuyente porque el a-quo falló en consideración al análisis de los artículos 40 y 44 de la Ley 49 de 1990, pero no trajo a consideración el artículo 39 de la misma ley, hoy artículo 857-1 del Estatuto Tributario que faculta a la Administración para realizar investigación previa a la devolución y para suspender el término para devolver hasta por 90 días. Por último, afirmó que el artículo 858 ibídem no distingue entre solicitudes de devolución presentadas con o sin garantía de manera tal que la Administración se valió de una norma procedimental vigente para suspender el término de devolución, sin importar que la entidad hubiera presentado solicitud con garantía. ALEGATOS DE CONCLUSION El representante judicial de la Nación en esta oportunidad procesal enfatizó lo dicho en la contestación de la demanda y en el recurso, respecto a la facultad que le asistía a la Administración para suspender el término de devolución hasta por 90 días, mientras adelantaba la investigación previa, de conformidad con el artículo 857-1 del Estatuto Tributario, por ello no puede señalarse
extemporaneidad en la actuación administrativa, porque la misma norma mencionada consagra una suspensión de términos cuando se presentan algunos hechos, como los detectados en el caso de autos. Tampoco puede endilgarse violación del artículo 860 ibídem, por parte de la Administración, ya que la solicitud de la devolución acompañada de garantía bancaria no escapa a la aplicación del artículo 857-1, que es una disposición vigente para las solicitudes de devolución en general y en especial, porque no distingue entre las que se acompañan de garantía o no. Solicitó revocar los numerales 1 y 2 de la sentencia apelada, y en subsidio modificar el numeral segundo teniendo en cuenta el artículo 854 parágrafo 3. Para el Procurador Octavo Delegado en lo Contencioso Administrativo, la sentencia del Tribunal debe ser revocada y en su lugar denegar las súplicas de la demanda, toda vez que el Tribunal no tuvo en cuenta que el artículo 857-1 inciso 1 del Estatuto Tributario, establece que la Administración podrá suspender el término para devolver hasta por 90 días (hábiles) y que en este caso, se produjo esa suspensión, la que ocurrió el 11 de mayo de 1991, en que debía vencer el término para devolver inicialmente previsto, y operó hasta el 22 de septiembre del mismo año, fecha en que la Administración decidió devolver el saldo a favor de la solicitante. Por lo tanto, si esta decisión fue tomada dentro del término para la devolución, no pudieron causarse los intereses moratorios a que se refiere el artículo 863 del Decreto 624 de 1989.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La controversia en este proceso se contrae a la inconformidad del apoderado judicial de la Administración de Impuestos Nacionales del Valle del Cauca, con la sentencia del Tribunal, en lo que concierne al reconocimiento que éste hizo de “intereses moratorios” por la devolución extemporánea del saldo a favor determinado por la sociedad actora en la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1991, puesto que en su concepto no se tuvo en cuenta que su representada inició investigación previa a la devolución, suspendiéndose el término para devolver en la forma establecida en el artículo 39 de la Ley 49 de 1990. Para el apoderado de la sociedad actora como quiera que la solicitud de devolución se presentó con “garantía a favor de la Nación” no podía suspenderse el término como lo hizo la Administración, por cuanto ello haría inocua la presentación de la garantía que consagra el inciso 2o del artículo 860 del Estatuto Tributario. En consecuencia para él, al no haberse ordenado la devolución dentro de los cinco días siguientes a su solicitud, se causaron intereses moratorios. Para resolver la controversia anterior, la Sala hace las siguientes precisiones: Es mandato legal, que la Administración Tributaria, debe devolver, previas las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor originados en los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, dentro del término estipulado en la ley, el cual por regla general, es “dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma. Este término se adicionará en dos meses, cuando la solicitud de devolución se
formule dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la declaración o corrección, evento en el cual el término legal para devolver será de treinta (30) días más dos (2) meses adicionales. (Artículo 41 de la Ley 49 de 1990, codificado en el artículo 855 del Estatuto Tributario). Ahora bien, el “término para devolver” conforme al artículo 39 de la Ley 49 de 1990, codificado en el artículo 857-1, puede ser suspendido hasta por un máximo de noventa (90) días, con el objeto de que la División de Fiscalización adelante “investigación previa a la devolución” cuando se produzcan los eventos taxativamente señalados. Concluida la investigación, si no se produce requerimiento especial, se procede a la devolución, y si por el contrario, se produce requerimiento especial, sólo procederá la devolución sobre el saldo a favor que se reconozca en el mismo requerimiento. Lo anterior a juicio de la Sala constituye el procedimiento normal concerniente al término para que la Administración efectúe la devolución, y la suspensión del mismo, en caso de que ésta considere conveniente abrir investigación previa a la devolución. Sin embargo, la ley establece un término especial, en tratándose de solicitudes de devolución presentada con garantía a favor de la Nación, evento en el cual establece un término perentorio de cinco días, siempre que el contribuyente o responsable presente con la solicitud de devolución una garantía a favor de la Nación, otorgada por entidades bancarias o compañías de seguros, la Administración de Impuestos “dentro de los cinco días siguientes deberá hacer entrega del cheque, título o giro”. Dicha garantía deberá tener una vigencia de seis (6) meses. Si dentro de este
lapso la administración tributaria practica requerimiento especial o pliego de cargos por improcedencia, el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la sanción por improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes, una vez quede en firme el acto administrativo de liquidación oficial o de improcedencia de la devolución, aún en el evento de que éste se produzca con posterioridad a los seis meses (artículo 40 de la Ley 49 de 1990, sustituido por el artículo 71 de la Ley 6a de 1992). Con fundamento en lo anterior la Sala está de acuerdo con el apoderado de la actora en el sentido de que la suspensión del término para devolver, que estableció el artículo 39 de la Ley 49 de 1990, no es aplicable a las solicitudes de devolución con presentación de garantía y por ende la Administración estaba obligada a realizar la devolución dentro del término perentorio de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de devolución. En efecto, para la Sala es claro, que el legislador estableció un término especial, en tratándose de las solicitudes de devolución “con presentación de garantía” pues éste cubre el monto de la devolución, la respectiva sanción e intereses, en el evento de que la devolución fuere improcedente, quedando con ella respaldado el pago en caso de resultar improcedente, de manera que, si se aceptara que la investigación previa y consecuente suspensión del término opera en este caso, no tendría razón de ser la garantía prestada, y la misma ya no podría hacerse
efectiva, por el incumplimiento del término especialmente establecido para la devolución con presentación de garantía. Puesto que en el presente caso, la Administración no realizó la devolución dentro del término de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de devolución “con garantía” al iniciar la investigación previa y por ende suspender el citado término, violó las normas que establecen la devolución con presentación de garantía y por lo mismo, como lo solicitó la actora y lo acogió el Tribunal, se causan intereses moratorios en los términos que los consagra el inciso 3o. del artículo 863 del Estatuto Tributario al señalar: “Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación”. Para el caso que atiende la Sala, a partir del vencimiento de los cinco días siguientes a la solicitud de devolución (4 de mayo de 1992), es decir desde el 12 de mayo de 1992, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, como lo ordena la disposición arriba transcrita. En consideración a lo anterior, y en desacuerdo con el concepto del Procurador Delegado en lo Contencioso y con el apoderado de la entidad demandada, la Sala decide confirmar la sentencia del Tribunal al encontrarla ajustada a derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de
origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sala de la sesión de la fecha.