🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC4-EXP1995-N5618

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1995-N5618
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

RENTA EXENTA POR EMPRESTITOS / RENTA EXENTA POR TITULOS DE DEUDA EXTERNA / RENTA EXENTA POR INTERESES SOBRE PRESTAMOS El artículo 218 del Estatuto Tributario corresponde al artículo 8o. de la ley 7a. de 1986, cuya expedición tuvo por objeto autorizar unas operaciones de endeudamiento interno y externo ante la situación deficitaria del presupuesto. Al referirse al endeudamiento externo (cupo) menciona la exposición de motivos, no solo al gobierno, sino a las entidades descentralizadas del orden nacional, del orden municipal y departamental, en los diferentes sectores económicos: Energía, Industria, Minería e Hidrocarburos, refiriéndose expresamente a los endeudamientos de ECOPETROL y CARBOCOL. Se infiere entonces, que cuando la norma se refiere a endeudamiento de entidades públicas, corresponde las definidas en el entonces Decreto 222 de 1983 en su artículo 267 para el efecto. Fue voluntad del legislador entonces, exonerar del pago de impuesto los intereses, comisiones y demás erogaciones por empréstitos y títulos de deuda externa. DEUDA EXTERNA - Concepto / BALANZA DE PAGOS / OFICINA DE CAMBIO DEL BANCO DE LA REPUBLICA / CARTA DE CREDITO ABIERTA / RESERVA INTERNACIONAL / CREDITO EN MONEDA EXTRANJERA Por deuda externa debe entenderse aquella financiación que se contrae en el extranjero, cuya amortización afecta la balanza de pagos, y que requiere para el efecto el cumplimiento de las exigencias establecidas en el Decreto 444 de 1967,

esto es, esencialmente el registro en la Oficina de Cambios del Banco de la República, única manera en que a través de la solicitud de las divisas (licencia de cambio) para el servicio de la deuda, puede afectarse tal balanza de pagos. De tal manera tratándose de las cartas de crédito abiertas para financiar operaciones de comercio exterior, debidamente autorizadas por la autoridad monetaria, el giro por el servicio correspondiente, previa autorización de la licencia de cambio, afecta el monto de las reservas internacionales y de esta manera queda comprendida dentro de las operaciones de crédito externo. Es innegable que cuando una sociedad Colombiana otorga a una entidad del Estado e incluso a un particular un crédito en moneda extranjera (para importación de bienes o servicios) afecta la balanza de pagos, pues la entidad que otorga el crédito con recursos de sus operaciones en el exterior (servicios, captaciones, etc. o con cargo a reservas autorizadas en divisas) debe responder en esta misma moneda, así el pago de la entidad deudora se reciba en pesos, según el cambio oficial, y no en divisas.

SUJETO PASIVO - Unidad Jurídica / SUCURSAL EN EL EXTERIOR / LIBROS

DE CONTABILIDAD - Irregularidades / RENTA EXENTA - Procedencia / CONTRAVENCION CAMBIARIA / INGRESO EXENTO La cuestionada cifra correspondiente a intereses y comisiones reconocidas por el Banco a su sucursal, en aplicación de los principios contables, al consolidar no debía tomarse como ingresos y tampoco como costos del Banco Ganadero, razón por la cual también se suprimieran al consolidar los costos del ejercicio. Proceder

que contrariamente a lo señalado por la Administración es correcto, en razón de la unidad jurídica que establece el Código de Comercio y aún la legislación tributaria para efectos de imposición, como quiera que el sujeto pasivo de la obligación tributaria es solo el Banco Ganadero en Colombia, independientemente de las sucursales y agencias que tenga en el país o en el exterior. Además el hecho de una contabilización incorrecta no afecta el carácter de exento o gravable que le de la ley tributaria al ingreso, independientemente de que si se configura una irregularidad contable frente a las normas tributarias, pueda la Administración de Impuestos imponer la sanción pertinente. Tampoco se afecta tal carácter de renta exenta, por la circunstancia de que la apertura de la sucursal extranjera posiblemente se haya efectuado con contravención a las normas que regulan el régimen de inversión colombiana en el exterior (Decreto 444 de 1967), pues si bien es cierto que tal infracción es censurable por parte del organismo correspondiente (entonces la Superintendencia de Control de Cambios) de tal hecho no puede inferirse la variación del carácter de exento por gravable, del ingreso, pues tal consecuencia no la prevé la ley como pena.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Santa Fe de Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 5618

Actor: BANCO GANADERO Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la actora y la demandada, como por el Ministerio Público, contra la sentencia del 2 de mayo de 1994, estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al conocer el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho intentado por el BANCO GANADERO S.A., contra los actos administrativos en virtud de los cuales, la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá, le negó la solicitud de corrección de la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al ejercicio fiscal de 1988.

ANTECEDENTES El Banco presentó la declaración de renta y patrimonio correspondiente al año gravable de 1988, en la sucursal de la Avenida Chile del mismo establecimiento bancario, el día 8 de junio de 1989 y denunció una renta líquida de $2.261.861.000.00, solicitó renta exenta de $31.327.000, renta gravable de $2.230.534.000.00, se determinó impuesto de renta de $671.379.000 y solicitó retenciones en la fuente por $41.570.000.00. Mediante escrito presentado el 6 de junio de 1991, el Banco con invocación del artículo 589 del Estatuto Tributario, solicitó de la Administración de Impuestos la corrección de la declaración de renta con el fin de modificar el Código RD (renglón 29) correspondiente a Rentas Exentas en cuantía de $2.602.660.547, en razón de

que los ingresos percibidos correspondían a comisiones e intereses de empréstitos a entidades de derecho público a través de su oficina en Miami ($1.748.493.198) e intereses y comisiones generados por cartas de crédito abiertas sobre el exterior a entidades de derecho público a través de todas las oficinas localizadas en Colombia ($1.054.167.347). Proyecto de corrección que consecuencialmente implicaba una renta gravable de cero y saldo a favor por valor $215.966.000 correspondiente a los $41.570.000, retenciones del año de 1988, y al anticipo para 1988 de $174.396.000. La solicitud fue negada por la Administración mediante la Resolución 003 del 5 de diciembre de 1991, en la cual la Administración, estimó: a) Que de acuerdo con el artículo 12 del Estatuto Tributario la entidad sí estaba gravada sobre tales ingresos. Los contratos no eran de crédito público externo, y además el manejo contable de la cuenta evidenciaba que la sociedad omitió una diferencia de ingresos en cuantía de $1.166.481.009.87 y que no era de recibo la explicación de tal diferencia, dada por el revisor fiscal en la hoja de trabajo 7 HT - 7, en el sentido de que dicha suma corresponde al valor de comisiones e intereses reconocidos a favor de la sucursal Miami, por parte de la principal de esa sociedad domiciliada en Bogotá, razón por la cual, y en aplicación de los principios contables para efectos de consolidación de estados financieros entre principal y sucursal, en particular lo relativo a cuentas correspondientes o de eliminación, dicho monto no debe ser tomado como ingreso para dicha sucursal.

Como el manejo contable explicado, que llevaba implícita la consecuencia necesaria, el que al haber disminuido parcialmente el monto de los ingresos realizados por la sucursal en Miami, por haber tenido dicha parte origen en un costo incurrido por la principal en Colombia, dicho costo no debe ser incluido como tal ni contable ni fiscalmente por la principal. b) No era aceptable porque no tenía sentido que el monto total de los costos, efectivamente incurridos por la sucursal en el extranjero de una sociedad colombiana, se vean disminuidos por aquella parte de los costos incurridos por la principal en Colombia y tal como quedó explicado en el punto 10, las cuentas de eliminación del estado de pérdidas y ganancias tanto en la principal en Colombia, como de la sucursal en el extranjero son: En la sucursal del Banco de Miami es una cuenta de ingresos, de naturaleza contable crédito, y la correlativa o de eliminación en la principal del Banco en Colombia es una cuenta de costos de naturaleza contable débito, por lo tanto al efectuar la eliminación de los saldos registrados al 31 de diciembre de 1988 en las cuentas de pérdidas y ganancias entre la sucursal en Miami y la principal en Colombia, las únicas cuentas que se afectaron disminuyéndolas en cuantía de $1.166.173.503.02, eran: en la sucursal de Miami, los ingresos, y en la principal en Colombia la de costos, pero en ningún caso se debe disminuir el valor de los costos totales incurridos por la sucursal de Miami en la mencionada cantidad, pues las cuentas de eliminación o recíprocas para la sucursal de Miami, en la parte de los ingresos, por comisiones e intereses

en la suma ya citada, no son ni deben afectar los saldos de las cuentas de costos de la misma sucursal, sino son los saldos por igual valor pero en las cuentas de costos incurridos por la principal en Colombia. Negó valor probatorio de la certificación expedida el 27 de noviembre de 1991, por el revisor fiscal, segundo suplente, Sr. Juan Daniel Rodríguez Álvarez de la sociedad, no está certificado plenamente toda vez que observado el punto 1, de la misma, no le consta ni afirma los hechos allí anotados, en razón de no haber sido observados y tomados directamente de los documentos que dieron origen a tales operaciones financieras, tal como se expresa, según informe de los auditores externos de la agencia del banco en Miami, dicha afirmación está basada en testimonio de terceros, por informaciones suministradas por otros auditores limitándose a manifestar o comentar que los auditores externos de la agencia del banco en Miami, reportaron una serie de valores, correspondientes a determinados conceptos, sin que en ningún momento esté dando certeza o plena validez a los conceptos y valores allí citados. Contra dicho acto administrativo la sociedad recurrió en reposición y subsidiariamente en apelación, reiterando la solicitud de reconocimiento de las rentas exentas por tratarse de ingresos por concepto de una operación de crédito público externo. El recurso de reposición fue resuelto por la Resolución 48017 del 25 de marzo de 1992 con confirmación de la Resolución 008 de 1991, y la apelación con la Resolución 40015 de 1992, en igual sentido, en las cuales consideró la

Administración, que la operación realizada no tenía el carácter de operación de crédito público externo y que además, no había observado el Banco, al constituir sucursal en el extranjero, los requisitos exigidos por la ley, de tal suerte que no podía amparándose en una contravención al régimen establecido en el Decreto 444 de 1967 y la Resolución 35 de 1982 de la Junta Monetaria, reclamar beneficios tributarios sobre operaciones ilegales. LA DEMANDA En juicio de nulidad y restablecimiento del derecho acudió la sociedad contribuyente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al considerar que al expedir los actos acusados, la Administración violó los artículos 120, ordinal 3º y 215 de la Constitución Nacional de 1886, 4o., 29, 363 y 121 de la Constitución Política de 1991; 131 y 132 del Decreto 2053 de 1974; 221, 222, 235 y 267 del Decreto Legislativo 222 de 1983; 14, 107, 110, 128, 140, 144, 148, 149, 220 y 221 del Decreto Legislativo 444 de 1967; 22 del Decreto 2920 de 1982; 3o. literal n) del Decreto Legislativo 1939 de 1986; 2o. y 3o. de la Ley 33 de 1975; 4.1.1.0.3 numerales 15, 22 y 24 del Decreto 1730 de 1991; artículo 1o. de la Ley 33 de

1975; 2o. y 3o. del Decreto 1745 de 1991; 1o., 2o., 4o., 6o., 8o., 11 y siguientes del Decreto 1746 de 1991; 1o., 2o., 4o. y 25 del Decreto 2578 de 1991; Decreto 2160; 32 del Decreto 2503 de 1987; 32, 63, 64, 80, 218, 654, 655 del Decreto 624 de 1989, Resolución 35 de 1982 de la Junta Monetaria, artículo 7o. de la Ley 63 de 1983; 8o. de la Ley 7a. de 1986; 21 de la Ley 43 de 1987; 38 del Código Contencioso Administrativo; los que viola al no aceptar como rentas exentas tales ingresos, por considerar que la Constitución de la agencia de Miami, violó el régimen de cambios internacionales del Decreto 444 de 1967, por cuanto se trataba de una inversión colombiana en el extranjero. Afirma que suficientemente ha explicado el Banco que no hubo inversión de capital, en la Constitución de la Agencia de Miami y así lo determinó igualmente la Superintendencia Bancaria en documento que se llevó al expediente administrativo y que se refuerza, ahora, con las pruebas que se acompañan a ésta demanda tanto sobre la legislación americana como sobre la constitución del depósito de garantía que exigía el Gobierno Federal de los EE.UU. de América. Manifiesta que en diciembre de 1982 se constituyó depósito como equivalencia del capital en Flagship Bank por US$2.500.000., luego se cambió por un depósito

de la misma naturaleza el 1o. de marzo de 1983 en el Panamerican Bank y el 22 de marzo siguiente la Agencia colocó dicho depósito en el Banco Colpatria en Miami y funcionó como Agencia Federal y a partir del 1o. de enero de 1984 comenzó a funcionar como Agencia Estatal, es decir, regida por la legislación del Estado de Florida, y como tal, no requería, conforme a la legislación pertinente, ni depósito de garantía, el cual se canceló o devolvió, ni inversión de capital pues se considera que éste es el mismo del Banco Ganadero Colombia, todo lo cual se acredita con la documentación que se acompaña. Por tanto, considera que no hubo ni ha habido, pues, inversión colombiana en el exterior, por lo que resultan violados, por aplicarlos a situaciones no reguladas por ellos, los artículos del Decreto 444 de 1967, citados en el encabezamiento de este cargo, especialmente el artículo 128 y la Resolución 35 de 1982 de la Junta Monetaria que dice reglamentarlo, pues ellos regulan la inversión en el exterior de capital colombiano y en el caso en estudio tal inversión no ha existido, por lo que, tampoco era necesaria la autorización del Departamento Nacional de Planeación y bastaba solo la autorización de la Superintendencia Bancaria, por lo que resultan nulos los actos demandados. Afirma, así mismo, que se violaron por indebida aplicación los artículos 32, 80 y 218 que citan en su apoyo los actos demandados, porque ellos no sirven ni para sancionar irregularidades en los libros de contabilidad que se llevaron en 1988, ni para determinar la calidad de rentas exentas o gravables de las que se obtuvieron

en 1988, pues sería darles efecto retroactivo, con clara violación de los principios generales y especialmente, del artículo 363 de la Constitución Política, lo que es nueva razón o argumento adicional para afirmar su violación y la nulidad de los actos acusados. Expresa que la aplicación del artículo 128 del Decreto 444 de 1967 y de la Resolución 35 de 1982 de la Junta Monetaria, ya se vio que resulta ilegal por no regular el caso controvertido, pero, además, la mencionada Resolución, en cuanto pretende reglamentar tal artículo 128, era inconstitucional, per se, desde su expedición, a tenor del artículo 120, ordinal 3o. de la Constitución Política de 1886 que atribuía al Presidente de la República el poder reglamentario de las leyes, y por aplicación de la excepción de inconstitucionalidad consagrado en el artículo 215 de la Constitución Nacional de 1886 y 4o. de la Constitución Política de 1991, es inaplicable, por lo que, es razón adicional para afirmar la nulidad de los actos demandados. Tampoco podía negarse la Administración a reconocer la renta exenta por las irregularidades contables, porque ellas a lo sumo permitían sancionar por falta de libros, por falta de registro, por no estar al día o por doble contabilidad, pero en cuanto a las normas sobre asientos contables y valoración de balances de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, su incumplimiento y la sanción era de competencia exclusiva de esta entidad. No podía glosar la tasa de cambio utilizada en el balance consolidado, porque el

artículo 32 del Decreto 2160 de 1986, establece como tasa de cambio la vigente en el último día del ejercicio y así lo aprobó la Superintendencia Bancaria. Alega que la diferencia de $50.948.312.93 que los actos acusados dicen haber encontrado en el balance consolidado a diciembre 31 de 1988, en el cruce por eliminación de las cuentas con la Agencia de Miami con el Banco Ganadero Colombiano, es real, sólo que constituye un error en su elaboración, pero es un error del balance, no de los libros ni de los asientos, y que por lo mismo no alteró los ingresos ni los egresos del ejercicio, ni alteran la renta bruta, líquida, o exenta, que se hace valer en la solicitud de corrección. Alegó que también la Administración carecía de competencia para vigilar y hacer cumplir las normas sobre régimen de cambios e inversión de capitales en el exterior, porque la competencia la entregó la ley a la prefectura de cambios y que violó las normas de contratación, Decreto 222 de 1983, artículos 221 y 267, que definen qué se entiende por contratos de empréstito por entidades de derecho público. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 2 de mayo de 1994, accedió a las súplicas de la demanda, al considerar que era válido el cargo del actor en el sentido de haber desconocido la Administración las normas cambiarias, porque no hubo inversión de capital en el extranjero como lo determinó la Superintendencia Bancaria, que el depósito en garantía que exigió la legislación americana y que se efectuó en 1982 por US$2.500.000 como

equivalencia en el capital de Flagship, se cambió el 1o. de mayo de 1983 por uno de la misma naturaleza en el Panamerican Bank, que el 22 de mayo, la Agencia, lo depositó en el Banco Colpatria de Miami y que el Banco funciona como agencia estatal a partir del 1o. de enero de 1984, por lo cual canceló el depósito por considerar que es el mismo Banco Ganadero de Colombia. Aceptó el carácter de rentas exentas de las cifras referentes a intereses y comisiones, con base en el informe de los peritos (Fls. 00055 y 00056) y atendiendo a la definición de empréstito, contenida en el Decreto 222 de 1983. Como al practicar una nueva liquidación, el valor por concepto de impuesto fue cero, ordenó la devolución de las sumas pagadas que se encontraban acreditadas con los recibos que obran en el expediente por valor de $455.413.000. LAS APELACIONES El apoderado de la parte actora, apela la sentencia en cuanto ésta ordena la devolución de lo pagado en cuantía de $455.513.000, cuando lo pedido fue de $671.379.000, como consecuencia del valor del impuesto liquidado en cero pesos. Dice que además solicitó el reconocimiento de intereses comerciales moratorios los que envuelven, según la jurisprudencia y la doctrina, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, esto es la indexación y el interés puro, pues de otra manera el restablecimiento del derecho no sería completo. La demandada al apelar, cuestiona la sentencia porque en relación con el primer

punto no contiene un pronunciamiento acorde con la naturaleza del ingreso que se cuestiona y mucho menos refiere su concordancia con las normas fiscales que regulan su tratamiento. En su entender no son el dictamen pericial, ni el registro contable los medios para calificar la naturaleza del ingreso y menos lo son, para determinar el derecho a un beneficio fiscal concedido en la ley bajo ciertos parámetros. Exención que no es procedente ante las irregularidades observadas por las agencias del Gobierno, que la hacen inexistente. Invoca la aplicación del artículo 218 del Estatuto Tributario que fue traído desde el Decreto 2053 de 1974, y al análisis económico realizado en la vía gubernativa. Cuestiona también la decisión del Tribunal, respecto del segundo punto (exención de interés y comisiones sobre las cartas de crédito) toda vez que la sentencia confunde los conceptos de “empréstito” y crédito externo. Pide se revoque la sentencia y se denieguen las súplicas de la demanda. La Procuradora Sexta judicial ante el Tribunal, apela la sentencia al estimar que no son ciertas las aseveraciones del a - quo, cuando admite que el Banco Ganadero no invirtió capital colombiano en la constitución de la sociedad en Miami para abrir tal sucursal; que los errores en la contabilidad no inciden en las rentas exentas y cuando da por probada la exención, con fundamento en el oficio enviado por la Superintendencia Bancaria al Banco, el memorando dirigido al Secretario del Departamento Nacional de Planeación y la prueba pericial, ignorando todas las demás pruebas que conforman los antecedentes administrativos que fueron allegados oportunamente al expediente, las cuales

permiten deducir que ni ante la jurisdicción, ni en la vía gubernativa, el Banco logró demostrar que la constitución de su agencia en Miami no hubo inversión de capital colombiano, toda vez que no logró demostrar el origen de los recursos con los cuales efectuó el depósito o inversión que argumenta en la demanda. Alude a la Resolución 4052 de 1982 (Fl. 335 cdno. No. 3), que autoriza al banco para la apertura de la sucursal con un capital asignado de US$2.500.000; la carta 000111 de junio 21 de 1982 del Presidente del banco al Jefe de Inversiones Privados del Departamento Nacional de Planeación, solicitando la aprobación de la inversión, la cual no se cumplió. La carta 1165 de marzo de 1983, dirigida por el Presidente del Banco Ganadero al Gerente General del Banco de la República, el oficio 43591 de 1982 del mismo funcionario al Jefe de Inversiones Privadas del Departamento Nacional de Planeación, en la cual desiste de la solicitud, por cuanto tomó los recursos para equipamiento de Panamá y como capital de trabajo los provenientes de corresponsales extranjeros y captaciones propias de la agencia, el oficio respuesta No. 2372 de diciembre 6 de 1983 del Jefe de Inversiones de Planeación al Banco Ganadero, la comunicación del 9 de junio de 1988 de José Charry Han en donde informa a la Superintendencia Bancaria de Colombia que el banco Panamá no tiene participación accionaría ni inversión en la agencia de Miami. La carta del 9 de junio de 1988, en la que un funcionario de la firma auditora internacional le dice a la sociedad Banco Ganadero Miami, que ella es parte integral del Banco Ganadero de Colombia, y aún en el mismo oficio 007624 del 26

de febrero de 1989 (Fls. 222 y 223 cdno. 10) donde se advierte al Banco Ganadero, que es preciso que acredite que los recursos con los cuales constituyó el depósito exigido por el “Comptroller of the Currency” fueron obtenidos de un banco corresponsal, ya que los títulos de depósito a término expedidos por el Banco Ganadero, Agencia Miami, no permiten establecer el hecho. Tampoco son exentos los intereses y comisiones originados en cartas de crédito abiertas sobre el exterior a entidades de derecho público, porque no pueden calificarse como empréstito de carácter externo una operación que no reúne los requisitos del artículo 223 del Decreto 222 de 1983. Solicita se revoque la sentencia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la actora al alegar de conclusión, reitera los argumentos expuestos en el memorial de apelación, relacionados con el derecho a la devolución, la que solicita se ordene por la suma de $671.379.000 y que para el efecto se reforme el No. 3o. de la sentencia, tanto en la cantidad como en la expresión “previas las compensaciones y comprobaciones a que haya lugar” pues la Administración puede acoger una interpretación distinta o alegar incertidumbre. Reitera el derecho al reconocimiento de intereses moratorios, con indexación. La apoderada de la demandada al alegar de conclusión reitera los argumentos expuestos tanto al contestar la demanda como al apelar los que amplía para demostrar, con base en la investigación administrativa, las irregularidades en las transacciones realizadas por el Banco, la falta de prueba de la procedencia de los

ingresos que pretende sean renta exenta, ante la indebida consolidación de los balances. Se refiere a la valoración de plena prueba que hizo el Tribunal sobre el dictamen pericial por el simple hecho de no haberlo objetado la Administración, sin analizar que el mismo lejos de contradecir la inspección contable administrativa permite llegar a idénticas conclusiones; y sin estimar las restantes pruebas allegadas. Se opone a la petición de reconocimiento de intereses moratorios, pues no es viable aceptarla dentro del proceso de determinación de impuestos, solo lo es en el caso de una solicitud de devolución de sobrantes, como lo ha reconocido la jurisprudencia. Igualmente se opone a la solicitud de indexación, presentada con ocasión de la apelación en forma inoportuna. Pide se revoque la sentencia y se confirme la legalidad de los actos administrativos demandados. EL MINISTERIO PÚBLICO Representado en esta oportunidad por la Procuradora Séptima Delegada ante la Corporación, solicita la confirmación de la sentencia al estimar que del texto del artículo 218 del Estatuto Tributario se deduce que no son condiciones para la obtención de la exención las de tener en cuenta las circunstancias en que fue establecida la Agencia de Miami por parte del Banco ni las posibles irregularidades, que aunque extrañamente no sean claras respecto de las autorizaciones y demás requisitos pertinentes, tocan con otras autoridades y materias de investigación distintas, y que además, hasta el momento no han sido calificadas de ilegales por parte del organismo competente. Manifiesta que tributariamente el ámbito de fiscalización, cobija todos los aspectos

que inciden en el recaudo que por rentas afectan de cualquier modo los intereses económicos nacionales por el movimiento del mercado de capitales. Sin embargo la creación de una Agencia, definida por el artículo 264 del Código de Comercio como “... establecimiento de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla”, y cuya vigilancia está dada por el artículo 266 ibídem a autoridades distintas de las fiscales, ni implica inversión de capitales en los términos del artículo 148 del Decreto 444 de 1967, que de todos modos no involucra la transferencia de capital, al autorizar la formación de agencias en otros países, disyuntivamente de las otras actividades de inversión específicas, allí contenidas. Entonces, para la procedencia de la exención, sólo bastaba con probar la existencia del empréstito, de cuya presencia en autos, da cuenta, ente otros, el documento a folio 91 del cuaderno uno, aunado al dictamen pericial válido como prueba contable, de las respectivas cifras que reflejan los intereses y comisiones discutidos. De otra parte no se puede prestar a confusión lo relativo al empréstito, en si mismo, pues el artículo 218 del Estatuto Tributario no hace distinción alguna en cuanto a su calidad de interno o externo para que el pago de los intereses, comisiones, etc., por él generados, dé lugar a la exención, no siéndole dado al intérprete dado a distinguir (artículo 27 C.C.) y menos ante la claridad que por definición del artículo 222 del Decreto 222 de 1983 se tiene de dicho contrato. En cuanto concierne a la devolución con intereses alegada por el apelante actor,

precisa que obró bien el Tribunal respecto de la contemplada en la sentencia, pues para las demás atinentes a los pagos efectuados por el demandante en oportunidad, deberá serlo a través del procedimiento establecido para el efecto en el Estatuto Tributario. Considera, por último, que no deben concederse los intereses comerciales reclamados, pues para la Administración la obligación de devolver lo será a partir de la firmeza de la última decisión judicial, que decidirá la controversia originada en la vía gubernativa, no antes. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se advierte, en primer lugar, que la Sala en diversos pronunciamientos ha sostenido en relación con el alcance de las correcciones a las declaraciones tributarias –artículo 589 del Estatuto Tributario –, que respecto a éstas la Administración no tiene atribución distinta a la de negarlas por inobservancia de requisitos de forma, más no por razones de fondo, las cuales son procedentes en la etapa de determinación del tributo; más sin embargo, como éste último es el punto central de la presente litis se procede, en consecuencia, a decidir sobre la viabilidad de las reformas introducidas por la actora a su declaración de renta correspondiente al año gravable de 1988. En efecto, el asunto sub - lite lo constituye el análisis del derecho al reconocimiento, como renta exenta de los intereses y comisiones, reclamado por la actora al pretender corregir su declaración tributaria, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 218 del Estatuto Tributario, que dispone: “Intereses, comisiones y demás pagos para empréstitos y títulos de deuda

externa. El pago por la Nación y demás entidades de derecho público, del principal, intereses, comisiones y demás gastos correspondientes a empréstitos y títulos de deuda externa, estará exentos de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones o gravámenes de carácter nacional.” El artículo transcrito 218 del Estatuto Tributario corresponde al artículo 8o. de la ley 7a. de 1986, cuya expedición tuvo por objeto autorizar unas operaciones de endeudamiento interno y externo ante la situación deficitaria del presupuesto, así: “El proyecto de ley que respetuosamente someto a consideración de la presente legislatura ordinaria del Congreso Nacional, tiene un doble propósito,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...