CE-SEC4-EXP1995-N5651
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1995-N5651
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
SOCIEDAD CORREDORA DE SEGUROS / SOCIEDAD CORREDORA DE
REASEGUROS / POLIZA PARA SOCIEDAD CORREDORA DE SEGUROS /
SUPERINTENDENCIA BANCARIA - Facultades / ACTIVIDAD ASEGURADORA - Solidez La facultad que le otorga a la Superintendencia el artículo 1348 del Código de Comercio, no le permite al organismo de control exigir la contratación de las pólizas previstas en el artículo 4o. del acto demandado, “pues ellas solamente la facultan para regular lo atinente a capital mínimo y organización técnica y contable de los intermediarios de seguros. En primer término se observa que las sociedades comerciales dedicadas al corretaje de seguros, cuya tarea es la de poner en relación en calidad de intermediario, al asegurado –tomador– y al asegurador, por su especial conocimiento del mercado por lo que es un sujeto de la actividad comercial, especialmente calificado - es tarea que conlleva para el mencionado empresario el poseer una organización, pues dada su naturaleza, el legislador la ubicó en el artículo 20 del Código de Comercio, no como un acto relativo o absoluto sino bajo la noción de empresa, al señalar en su numeral 10 “Las empresas de seguros y la actividad aseguradora. La organización técnica, no solo abarca lo referente a tarifas, reservas y distribución de riesgos, sino a todo instrumento o medio que permita preservar y tutelar la solidez de la empresa, tanto en el orden interno como en el externo. En el primero, al preservar y fortalecer su estructura financiera y económica frente a obligaciones que deba
asumir. En el segundo, vale decir, en el externo, a preservar la imagen tanto de la empresa en particular como del sector asegurador, lo que permite obtener y conservar la confianza de quienes son los destinatarios de los servicios de seguros. No se comparte el argumento de que se pueda ampliar la organización técnica, como se amplía con las pólizas de responsabilidad civil y de infidelidad y riesgos financieros previstos en la norma cuya nulidad se solicita, extralimitar el organismo de control en el ejercicio de sus atribuciones, pues la exigencia de estas pólizas fortalece la estructura técnica de la organización, con lo cual se preserva la estabilidad de las sociedades corredoras de seguros como instrumentos al servicio de la comunidad aseguradora y del orden económico en general, y se satisface el interés general que gravita sobre la actividad aseguradora, tal como la califica el artículo 335 de la Constitución Política.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 5651
Actor: FRANCISCO IGNACIO HERRERA GUTIERREZ
Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA FALLO El ciudadano FRANCISCO IGNACIO HERRERA GUTIÉRREZ, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demanda la declaratoria de nulidad del artículo 4 de la Resolución No. 2732 del 24 de julio de 1990, expedida
por la Superintendencia Bancaria, y por la cual se regula el capital mínimo para el funcionamiento de las sociedades corredoras de seguros y de reaseguros, la organización técnica y contable de dichas sociedades y se dictan otras disposiciones. EL ACTO ACUSADO El artículo acusado de la Resolución No. 2732 del 24 de julio de 1990, es del siguiente tenor: “ARTÍCULO CUARTO. Las sociedades corredoras de seguros y de reaseguros deberán allegar a la Superintendencia Bancaria, en la misma oportunidad señalada en el artículo 1o., las siguientes pólizas de seguro:
1. De responsabilidad civil mediante la cual se amparen los perjuicios patrimoniales que sufra el corredor de seguros o de reaseguros con motivo de la responsabilidad civil en que incurra, de acuerdo con la ley colombiana, por las pérdidas económicas causadas a terceros como consecuencia de errores u omisiones cometidos por la sociedad o sus dependientes en el ejercicio de la actividad propia de su objeto social.
2. De infidelidad o riesgos financieros mediante la cual se otorgue al corredor de seguros o de reaseguros cobertura para las perdidas, daños y gastos que éste sufra como consecuencia de actos fraudulentos en sus empleados o dependientes, pérdidas de dinero y valores, causados por su destrucción o desaparición o hurto mientras se encuentren en los predios del asegurado o por fuera de ellos o cuando estén siendo transportados por mensajeros o compañías especializadas en el transporte de valores.
Los valores asegurados mediante la póliza de responsabilidad civil deberán ser
equivalentes, por lo menos, al 5% del monto de las primas recaudadas por la sociedad en el año inmediatamente anterior”. LA DEMANDA El actor solicita la nulidad de la disposición transcrita por violación de los artículos 12 y 120 numeral 3 de la anterior Constitución Nacional; 1348 del Código de Comercio; 2 y 5 del decreto 361 de 1972. Señala la Superintendencia Bancaria al expedir el artículo 4 de la Resolución 2732 del 24 de julio de 1990, extralimitó de manera ostensible el ámbito de sus funciones propias en punto a la reglamentación que se encuentra posibilitada para expedir en relación con las sociedades corredoras de seguros. Agregó, que las normas invocadas por la Superintendencia Bancaria para exigir la constitución de las pólizas de responsabilidad civil y de infidelidad y riesgos financieros, no le permitían a la entidad llegar hasta éste punto, pues ellas solamente la facultan para regular lo atinente a “capital mínimo y organización técnica y contable de los intermediarios de seguros”, temas que evidentemente no incluyen la exigencia de la constitución de pólizas de seguros. De otra parte, sostuvo que en la misma normatividad no existe una definición clara de la que debe entenderse por capital mínimo y organización técnica y contable, se debe acudir al principio del artículo 28 del código civil, según el cual, las palabras de la ley entenderán en su sentido natural y obvio. Como puede verse, entonces, la posibilidad de la Superintendencia en materia de la reglamentación de la actividad de los corredores de seguros no se extiende a la
exigencia de la constitución de pólizas de seguro, lo que indica que el artículo 4 de la Resolución 2732 de 1990, es nulo, por tener una reglamentación que excede los límites de actuación de la entidad en este punto. Al efecto cita jurisprudencia de la corporación, sentencias del 1 de marzo de 1989, expediente No. 1123; y el 11 de mayo de 1989, expediente No. 914, Consejero
Ponente: Doctor Samuel Buitrago Hurtado.
OPOSICIÓN El aspecto judicial de la Superintendencia Bancaria al contestar la demanda se opone a las pretensiones de la misma, y solicita desestimar los cargos planteados y confirmar la legalidad de la Resolución demandada, con base en los siguientes razonamientos: Expresó que no acierta el libelista al afirmar que la Superintendencia Bancaria se extralimitó en el ámbito de sus funciones, toda vez que según lo dispone el artículo 1348 del Código de Comercio; 5 del decreto reglamentario 361 de 1972; y 5 numeral 7 de la Resolución 1324 de 1972, expedida por la Superintendencia Bancaria, las sociedades dedicadas al corretaje de seguros y reaseguros están sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, y, por tanto, deben estar sujetas a las normas que para el efecto dicte el Superintendente Bancario no sólo en relación con el capital mínimo sino también respecto de su organización técnica y contable. Así pues, en ejercicio del deber de inspección y vigilancia que por ministerio de la ley le compete ejercer a la Superintendencia Bancaria sobre las sociedades
corredoras de seguros y reaseguros, la Superintendencia Bancaria está en la obligación de señalar los requisitos mínimos de organización técnica y contable de las mismas, y para ello cuenta con expresa facultad legal, esto es, el numeral 2 del artículo 5 del decreto 361 de 1972; en consecuencia no cabe duda alguna que para el logro de una efectiva organización técnica, una medida sana y de prudencia es la constitución de las pólizas de seguros, como uno de los presupuestos válidos y necesarios para que dentro del concepto a que se ha venido haciendo referencia, se garantice la seguridad y la continuidad de la actividad de tales negocios y la confianza del público en el sector, que constitucionalmente es considerado de interés público. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta instancia procesal el apoderado judicial de la Superintendencia Bancaria reitera los argumentos planteados en la contestación de la demanda, y concluye que mal puede el accionante aseverar que con la solicitud de las pólizas en cuestión de la Superintendencia Bancaria ha desbordado el marco de su competencia, puesto que con dicha medida lo único que se busca, de un lado, es proteger el propio patrimonio del corredor de seguros o reaseguros y, por otra parte, otorgar a las mismas personas cobertura para las pérdidas daños y gastos que se produzcan por actos fraudulentos de sus empleados o dependientes, aspectos que, desde el punto de vista de la realidad económica de la empresa involucran un concepto eminentemente técnico. Agregó que el acto administrativo acusado, en consecuencia fue expedido de
acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia, en uso de las facultades legales otorgadas a la Superintendencia Bancaria. MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Octavo delegado ante el Consejo de Estado, advierte, en primer lugar, que la estructura política del poder reglamentario en el artículo 120 numeral 3 de la Constitución de 1986, no difiere del mismo consagrado en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución de 1991, así, la facultad del ejecutivo para reglamentar las leyes continúa con idénticos alcances de aceptación unánime, en el sentido de que el reglamento tiene un ámbito limitativo a desarrollar la norma que reglamenta y sin que sea posible introducir elementos extraños que extralimiten su claro espectro de dar vida práctica y dinámica a la norma legal. Expresa, que no hay duda alguna que las sociedades dedicadas al corretaje de seguros están sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, entidad que tiene la facultad legal de expedir las disposiciones generales que crea conveniente en orden a lograr que dichas compañías estructuren una organización técnica y contable adecuada al mercado que movilizan y a la importancia de las transacciones que desarrollan. Adicionalmente, consideró que una medida de elemental prudencia, de obvia organización técnica, es la constitución de pólizas de seguros que garantizan la seguridad de la sociedad comercial y despiertan la confianza del público, en este orden de ideas, la póliza viene a promover la estabilización de esta clase de sociedades y a imprimirles una dinámica de eficiencia que robustece la actividad sometida a la vigilancia estatal.
Por último, señaló que sería inconcebible predicar desbordamiento reglamentario de una disposición que exige seguridad, prudencia, seriedad, estabilidad, orden y que se dicta dentro del marco de autorización legal, y respalda la legalidad del acto censurado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: El sustento legal, para la expedición por parte de la Superintendencia Bancaria de las normas cuya nulidad se solicita, está dado por la facultad otorgada por el artículo 1348 del código de Comercio, que a su letra expresa: “Las sociedades que se dedican al corretaje de seguros estarán sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, y deberán tener un capital mínimo y una organización técnica y contable, con sujeción a las normas que dicte al efecto la misma Superintendencia” -(Subraya de la sala).
Facultad que le otorga a la Superintendencia el artículo 1348 del Código de Comercio, a juicio del actor, no le permite al organismo de control exigir la contratación de las pólizas previstas en el artículo 4o. del acto demandado, “pues ellas solamente la facultan para regular lo atinente a capital mínimo y organización técnica y contable de los intermediarios de seguros, tema que evidentemente no incluye la exigencia de la contratación de pólizas de seguros”. En primer término, observa la Sala, que las sociedades comerciales dedicadas al corretaje de seguros, cuya tarea es la de poner en relación, en calidad de intermediario, al asegurado –tomador– y al asegurador. Por su especial conocimiento del mercado por lo que es un sujeto de la actividad comercial,
especialmente calificado es tarea que conlleva para el empresario el poseer una organización, pues dada su naturaleza, el legislador la ubicó en el artículo 20 en el Código de Comercio. No como un acto relativo o absoluto, sino como la noción de empresa, al señalar en su numeral 10: “Las empresas de seguros y la actividad aseguradora” – subraya la Sala –. Esta ubicación implica, desde luego, que para el normal y eficaz desenvolvimiento de la actividad propia de sociedad comercial cuyo objeto social es el corretaje de seguros, que exista, como en toda empresa, una organización, a términos del artículo 25 ibídem, la cual, además, en atención a la naturaleza misma de la actividad aseguradora, ha sido ampliada y calificada por el legislador al exigir “una organización técnica contable”. No se trata, pues, de la normal organización de la actividad económica o del conjunto de bienes predispuestos por el empresario para el desarrollo de la actividad, en la cual se ponen en funcionamiento armónico los factores productivos fundamentales, capital y trabajo. No, va más allá. Se requiere del funcionamiento de los aspectos contables de manera precisa y exacta, ceñido al cumplimiento de las normas de contabilidad y al ordenamiento legal que lo regula, para que la información contable traducida en los registros, soportes y estados financieros faciliten “el conocimiento y prueba de la historia clara, completa y fidedigna de los asientos individuales y el estado general de los negocios”. Y la organización técnica, a juicio de la Sala, no sólo abarca lo referente a las tarifas, reservas y distribución de riesgos, sino a todo instrumento o medio que
permita preservar y tutelar la solidez de la empresa, tanto en el orden interno como en el externo. En el primero, al preservar y fortalecer su estructura financiera y económica frente a obligaciones que deba asumir, pues como con acierto lo ha señalado la doctrina: “El más importante de todos sus deberes –del corredor de seguros – consiste en proponer los negocios con exactitud, precisión y claridad, abstenerse de hacer a las partes supuestos falsos como el de atribuir una calidad distinta o dar información errónea sobre el precio. Si el corredor induce a una persona a contratar sobre supuestos falsos, ha de responder del daño causado, pues su línea directriz es la más absoluta lealtad a quienes celebren la negociación que ideó, proyectó o en alguna forma auspició” –subraya de la Sala –.(1) En el segundo, vale decir, en el externo, a preservar la imagen tanto de la empresa en particular como del sector asegurador, lo que permite obtener y conservar la confianza de quienes son destinatarios de los servicios de seguros. No comparte la Sala, en consecuencia, la apreciación restringida del actor al considerar que como “En lo atinente a la organización técnica, ha impuesto a través de la Superintendencia Bancaria ciertas obligaciones a los corredores de seguros, como son las de mantener un establecimiento abierto al público, disponer de copias anuladas de las pólizas que ofrecen, contar dentro de su organización como mínimo con una sección técnica. etc.”, se pueda al ampliar la organización técnica, como se amplía con las pólizas de responsabilidad civil y de
infidelidad y riesgos financieros previstos en la norma cuya nulidad se solicita, extralimitar el organismo de control en el ejercicio de sus atribuciones, pues se repite, la exigencia de estas pólizas fortalece la estructura técnica de la organización, con lo cual se preserva la estabilidad de las sociedades corredoras de seguros como instrumentos al servicio de la comunidad aseguradora y del orden económico en general, y se satisface el interés general que gravita sobre la actividad aseguradora, tal como la califica el artículo 335 de la Constitución Política. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de la Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA: DENIÉGANSE las súplicas de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE y archívese el expediente. CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sala de la sesión de la fecha.