CE-SEC4-EXP1995-N5674
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1995-N5674
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
NOTIFICACION PERSONAL / FECHA DE NOTIFICACION El error de haber escrito como fecha de expedición de la resolución “DICIEMBRE 22 de 1990” en lugar de “OCTUBRE 22 de 1990”, fecha real de su expedición, no invalida la notificación de la providencia que agotó la vía gubernativa. Si como es sabido a través del acto procesal de la notificación se pone en conocimiento del interesado la voluntad de la Administración plasmada en un acto administrativo, ésta en el sub - lite se cumplió sin que el error alegado hubiere interferido en la misma, pues aquella se surtió en “forma personal” y mediante el procedimiento establecido en el artículo 569 del Estatuto Tributario, por el cual “El funcionario encargado de hacer la notificación pondrá en conocimiento del interesado la providencia respectiva, entregándole un ejemplar. De esta manera el contribuyente recibió copia de la correspondiente resolución el día 1o. de noviembre de 1990, fecha en la cual se surtió tal notificación, en cuyo cuerpo aparece como fecha el 22 de octubre de 1990, de donde surge claramente que fue un error de transcripción o mecanográfico, de la fecha en la cual se expidió y se colocó en el sello de la notificación, el cual no afectó su validez, pues todo indica que el contribuyente conoció el acto administrativo a través del cual la Administración resolvió el recurso de reconsideración. PENSION FUTURA DE JUBILACION / RENTA EXENTA DE PENSIONESImprocedencia / CALCULO ACTUARIAL Se colige del artículo 206 del Estatuto Tributario que para obtener el derecho a la
exención tributaria correspondiente a lo recibido como pacto único de pensión futura de jubilación, se requiere acreditar el pacto único de pensión futura de jubilación y el cálculo actuarial correspondiente, requisito sin los cuales no es procedente reconocer la exención del impuesto de renta sobre lo recibido por tal concepto, pues aquí es válida la regla general que consagra el artículo 788 del Estatuto Tributario, según el cual los contribuyentes están obligados a demostrar las circunstancias que los hacen acreedores a una exención tributaria, cuando para gozar de esta no resulte suficiente conocer solamente la naturaleza del ingreso o del activo, en este caso no se acreditó ninguno de los requisitos establecidos en la norma para tener derecho a la exención puesto que del acta de conciliación no surge la existencia del pacto único de pensión futura de jubilación, por el contrario, de ella se evidencia con absoluta claridad que la empresa I.B.M. de Colombia incluyó dentro del acuerdo de terminación del contrato de trabajo por la vía de la concertación, ... “una partida que no corresponde a ningún derecho cierto e indiscutible del actor, sino que es imputable a cualquier posible acreencia que pudiera resultar a favor del actor y a cargo de la empresa, en razón de la relación laboral que tuvo vinculados a los comparecientes”.
PAGO LABORAL POR CONCILIACION / INDEMNIZACION LABORAL POR
DESPIDO - Inexistencia / INGRESO NO CONSTITUTIVO DE RENTA NI GANANCIA OCASIONAL En relación con los pagos realizados por la compañía I.B.M. a algunos de sus trabajadores por la terminación del contrato de trabajo por el sistema de
conciliación, el pago especial (bonificación ocasional) efectuado por virtud del correspondiente acuerdo, de conformidad con el artículo 61 del C.S.T., no tiene el carácter de remuneratorio, como tampoco el de indemnizatorio que se le atribuye, por no corresponder a ninguna obligación laboral preexistente al tiempo de la conciliación. El acto de conciliación laboral, en el sub - exámine también corrobora tal situación, pues dice claramente que la partida ofrecida al actor y que éste aceptó espontáneamente “... no corresponde a ningún derecho cierto e indiscutible...” del mismo, y también que se trata de una cantidad dineraria que la empresa “voluntariamente” ha convenido en pagar al actor. Así las cosas, se concluye que el tratamiento dado por el actor a la partida en discusión, no fue correcto, puesto que la suma discutida no corresponde a una indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, por lo que no podía tratarse como “ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional” a términos del artículo 19 de la Ley 54 de 1977, disposición que por lo demás tampoco regía para el año gravable de 1988.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 5674
Actor: JORGE ORLANDO GOMEZ CAICEDO Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, el contribuyente JORGE ORLANDO GÓMEZ CAICEDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.068.590, contra la sentencia de mayo 13 de 1994, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desestimó las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado para impugnar la operación administrativa a través de la cual la Administración de Impuestos Nacionales –Personas Naturales – de Bogotá, le determinó el impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1986.
ANTECEDENTES: El contribuyente actor presentó declaración tributaria del impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1986, el día 13 de abril de 1987, radicada en el No. 2946 DIN - BOGOTÁ, en cuya liquidación privada determinó el impuesto a su cargo en la suma de $203.363, como quiera que declaró rentas exentas por valor de $11.607.641. Esta declaración fue objeto de corrección mediante la presentación de declaración, el día 27 de abril de 1987, con radicación No. 464DIN - BOGOTÁ, en la cual disminuyó la renta exenta inicialmente declarada a la suma de $9.764.322, y por ende el impuesto a cargo, que se determinó esta vez en la suma de $504.150.
Previo requerimiento especial No. 00052 de mayo 24 de 1989, la Administración
de Impuestos Nacionales - Personas Naturales de Bogotá, practicó sobre la anterior declaración tributaria, la liquidación oficial de revisión No. 0600003 del 17 de enero de 1990, mediante la cual modificó la liquidación privada, al desconocer parcialmente ($8.245.538.oo) las rentas exentas solicitadas por concepto de pensión futura de jubilación. Así mismo el valor de $1.355.761, correspondiente ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional (30% de la indemnización, pago especial recibo de la sociedad IBM). En consecuencia le determinó el impuesto a cargo en la suma de $3.392.186. La actuación anterior fue confirmada en la resolución No. 05 - 090 del 22 de octubre de 1990, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, y agotó la vía gubernativa. La actuación anterior fue confirmada en la resolución No. 05 - 090 del 22 de octubre de 1990, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, y agotó la vía gubernativa.
LA DEMANDA: En la demanda ante la jurisdicción contenciosa el apoderado judicial del demandante consideró violados por la actuación administrativa anteriormente descrita, los artículos: 26, 208 de la Constitución Nacional, 52 del Código de Régimen Político y Municipal, 17 y 1.618 del Código Civil, 745 del Estatuto Tributario y 25 del Decreto 2503 de 1987.
En el concepto de violación el demandante observó que se violó el artículo 26 de la Constitución Nacional por cuanto al contribuyente JORGE ORLANDO GÓMEZ
CAICEDO se le notificó una resolución No. 05 - 090 de diciembre 22 de 1990 que no existe, por cuanto la resolución que ha debido notificarse era la No. 05 - 090 de octubre 22 de 1990, por lo tanto, en su concepto ésta resolución es nula “por falta de notificación del acto administrativo” al no observarse las formas propias del proceso. Por otra parte, acusó violación del artículo 206 ibídem, por cuanto se aplicó irretroactivamente la ley 75 de 1986 (artículo 35) ya que el hecho gravado se causó en la fecha en que se recibió, (enero de 1986) y si la precitada ley empezó a regir en diciembre de 1986, se incurrió en violación de los artículos 11 y 12 del Código Civil y 5 del Código de Régimen Político y Municipal, según los cuales, las leyes no obligan sino después de su promulgación. Señaló que la Administración de Impuestos Nacionales al desconocer las rentas exentas originadas en la conciliación laboral con la Empresa I.B.M. desconoció lo preceptuado en los artículos 1618 y 1624 del C.C. y 745 del Estatuto Tributario, puesto que en el acta de conciliación se plasma un despido sin justa causa que da lugar a la indemnización y a la pensión de jubilación conforme al derecho laboral vigente, lo que conduciría a que las sumas por éstos conceptos son exentas en parte y no constitutivas de renta ni ganancia ocasional en otra parte. Aclaró que las actas de conciliación en materia laboral tienen fuerza de cosa
juzgada según los artículos 78 del C.P.L. y 332 del C.P.C. y que es prohibido a los jueces o funcionarios administrativos darle una interpretación diferente a la que las partes le han dado. Así precisó que “si el contribuyente JORGE ORLANDO GÓMEZ CAICEDO afirma, que la intención de I.B.M. DE COLOMBIA S.A., fue la de pactar con la suma conciliada ($14.250.304.75) M / l. una futura pensión de jubilación y lo correspondiente a la indemnización laboral por terminación del contrato de trabajo sin justa causa comprobada por parte del patrono, (...) la Administración de Impuestos ha debido declarar exenta la renta de trabajo correspondiente a lo pactado como pago anticipado de una futura pensión de jubilación y como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional el 30% de lo convenido como indemnización laboral ...” conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Estatuto Tributario y 19 de la Ley 54 de 1977.
LA PARTE OPOSITORA: En la contestación a la demanda solicitó negar las pretensiones formuladas en aquella, y se confirme la actuación administrativa acusada.
Con relación a la inconformidad del libelista sobre que la suma de $9.764.322 corresponde a la cantidad conciliada como “pensión futura de jubilación” que la sociedad I.B.M. prometió entregar al contribuyente según la respectiva acta de conciliación, reafirmó lo dicho por el Subdirector Jurídico de la Dirección de Impuestos Nacionales al resolver la consulta hecha por el actor en diciembre 27 de 1985, en el sentido de que para tener derecho a la renta exenta por tal
concepto debía acompañarse el documento que contenga el pacto único de pensión de jubilación y el cálculo actuarial correspondiente, conforme al artículo 78 del Decreto Reglamentario 2247 de 1974, requisito que el contribuyente no cumplió. Así mismo, que del acta de conciliación no se deduce que se halle pactado suma alguna por concepto de pensión futura de jubilación. Que tampoco puede aceptarse que se halla recibido suma alguna por concepto de indemnización por terminación del contrato que pueda tenerse como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, puesto que en ninguna parte del acta de conciliación se evidencia tal situación y, por el contrario, es claro que la suma recibida constituye una bonificación por cuanto el contrato de trabajo se terminó por mutuo acuerdo.
LA SENTENCIA APELADA: En cuanto al error alegado en la fecha de expedición que se insertó en el sello de notificación de la resolución que agotó la vía gubernativa, el Tribunal precisó que tal error formal no implica violación al debido proceso que establece el artículo 26 de la Constitución Nacional, por cuanto en el cuerpo de tal acto administrativo aparece correctamente la fecha de su expedición, y que además el contribuyente se había notificado personalmente de la misma, conociendo así su contenido, lo que se corroboraría con el hecho de que en tiempo interpuso la acción contenciosa.
Respecto al asunto de fondo el Tribunal consideró que el contribuyente no acreditó las circunstancias que lo harían acreedor a la exención por “futura pensión de jubilación” e “indemnización por despido injustificado” por cuanto respecto del primer concepto el acta de conciliación por terminación del contrato
de trabajo con la sociedad I.B.M., no hace referencia a que la suma discutida corresponda a tal concepto, y no se demostró el cálculo actuarial que exige el inciso 5o. del artículo 206 del Estatuto Tributario para considerarla exenta. En cuanto al segundo concepto, observó que si bien de conformidad con el artículo 19 de la Ley 54 de 1977 el 30% de lo pagado por indemnización por despido injustificado constituida “indemnización por daño emergente no constitutivo de renta”, según el acta de conciliación y comunicación de la empresa I.B.M., enviada a la Administración de Impuestos, la terminación del contrato de trabajo se dio por mutuo acuerdo entre las partes, es decir, que la suma discutida no correspondía a una indemnización por despido injustificado. En consecuencia el a - quo negó las súplicas de la demanda.
LA APELACIÓN: El apoderado judicial del contribuyente al apelar la sentencia anterior, manifestó que el Tribunal erró al considerar que la resolución que agotó la vía gubernativa fue notificada válidamente, por cuanto si en el texto del acto notificatorio aparece que “se notificó la resolución No. 0090 de diciembre 22 de 1990”, que no existe, puesto que la fecha de expedición de tal resolución fue la del 22 de octubre de 1990, ello significa que no hubo notificación en debida forma del acto administrativo y por ende debe declararse la nulidad por falta de notificación. Así mismo, indicó que no hubo tampoco notificación por conducta concluyente, porque la notificación se había surtido con relación a una resolución que no
existe. Respecto al punto relacionado con la futura pensión de jubilación, observó que conforme al artículo 271 del Código Laboral, el trabajador tiene derecho a la pensión de jubilación después de los quince años de servicio, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, como el despido indirecto o terminación del contrato de trabajo por inducción del patrono mediante el ofrecimiento de dinero u otro elemento que lo motive y se obtenga la terminación del contrato por una de las justas causas para darlo por terminado por parte del trabajador o sin justa causa comprobada por parte del patrono, de donde colige que de acuerdo con el acta de conciliación fue intención de las partes que la suma adicional recibida, cubriera la pensión de jubilación a que tenía derecho su representado y la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa comprobada por parte del patrono. Agregó, que es exacto que para obtener la exención tributaria respecto de lo recibido como pacto único de pensión futura de jubilación se requiere acompañar el cálculo actuarial correspondiente y que también lo es que no se acompañó en la vía gubernativa y que tampoco le fue posible obtenerlo al Tribunal, razón por la cual solicita a la Corporación con fundamento en los numerales 1 y 3 del artículo 214 del C.C.A., solicitarlo nuevamente de la referida empresa. En cuanto al valor solicitado como “indemnización por despido injustificado” que el Tribunal tampoco aceptó, reiteró que no es aplicable la Ley 75 de 1996 (sic) y que el Tribunal igualmente erró al dar por establecido que el despido no fue injusto, cuando del acta de conciliación se desprende que hubo despido indirecto.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: El apoderado judicial del contribuyente en esta oportunidad procesal solicitó a la Corporación revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las súplicas de la demanda. Reiteró que la partida recibida por su representado de la Empresa I.B.M conciliaba las prestaciones pendientes, indemnización y pensión futura de jubilación (pensión sanción) como consecuencia del despido indirecto, las cuales en su concepto están exentas del impuesto de renta. Resaltó que el cálculo actuarial es entonces con relación a la pensión sanción y no con relación a la pensión de jubilación por edad que correspondería pagar al seguro social. Así mismo, reafirmó la violación de la Ley 153 de 1887, al aplicar retroactivamente la Ley 75 de 1986, a un hecho causado en diciembre de 1985 y concluido mediante el pago final en enero de 1986.
De igual modo reiteró la violación al debido proceso consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional por cuanto no existió notificación de la resolución que decidió el recurso de reconsideración. La representante judicial de la Nación al alegar de conclusión solicitó a la Corporación confirmar la sentencia apelada. Respecto a la cuestionada notificación de la resolución que agotó la vía gubernativa manifestó que si ésta se realizó el día 1o. de noviembre de 1990, era imposible que se tratara de la notificación de una resolución que se expidió con fecha posterior (diciembre 20 de 1990), máxime cuando el notificado firmó la notificación y conoció su contenido en
cuyo cuerpo aparece correctamente la fecha de expedición de la misma. Por tanto, concluyó que el fin de la notificación se cumplió, por lo que no se violó el derecho de defensa. En cuanto a la inconformidad del apelante concerniente al desconocimiento como ingreso no constitutivo de renta del valor correspondiente al 30% del pago recibido por la empresa I.B.M., considerado como “indemnización por despido injustificado”, señaló que el contribuyente no tiene derecho a tal tratamiento, por cuanto según el acta de conciliación el contrato de trabajo se terminó por “mutuo acuerdo”, es decir, que no fue un despido injustificado. Además el tratamiento que al respecto establecía el artículo 19 de la Ley 54 de 1977, fue derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986. Finalmente sobre la partida rechazada como renta exenta por concepto de pago anticipado de futura pensión de jubilación (pensión sanción), se remitió al inciso 2o. del artículo 206 del Estatuto Tributario, y señaló que para obtener tal exención el contribuyente debe conservar copia del “pacto único y del cálculo actuarial” requisitos que no cumplió el contribuyente. Además puso de manifiesto que el acta de conciliación laboral tampoco demuestra que se hubiese pagado suma alguna por tal concepto. El Procurador Octavo Delegado a quien le correspondió el proceso no presentó alegato de conclusión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1o. Nulidad de la Resolución No. 05 - 090 de octubre 22 de 1990.
El apoderado judicial del contribuyente acusa de nulidad la resolución en
referencia por cuanto en el sello mediante el cual se efectuó la notificación personal de la misma, al individualizar la resolución, se escribió como fecha de expedición “DICIEMBRE 22 DE 1990” en lugar de “OCTUBRE 22 DE 1990”, fecha real de su expedición, error que a su juicio invalida la notificación, y en consecuencia el acto administrativo así notificado es nulo. Para la Sala, como lo decidió el Tribunal, tal error no invalida la notificación de la providencia que agotó la vía gubernativa. Si como es sabido a través del acto procesal de la notificación se pone en conocimiento del interesado la voluntad de la Administración plasmada en un acto administrativo, ésta en el sub - lite se cumplió, sin que el error alegado hubiese interferido en la misma, pues aquella se surtió en “forma personal” y mediante el procedimiento establecido en el artículo 569 del Estatuto Tributario, por el cual “El funcionario encargado de hacer la notificación pondrá en conocimiento del interesado la providencia respectiva, entregándole un ejemplar. A continuación de dicha providencia, se hará constar la fecha de la respectiva entrega.” De esta manera el contribuyente recibió copia de la correspondiente resolución el día 1o. de noviembre de 1990, fecha en la cual se surtió tal notificación, en cuyo cuerpo aparece como fecha de expedición el día 22 de octubre de 1990, de donde surge claramente que fue un error de transcripción o mecanográfico, de la fecha en la cual se expidió y se colocó en el sello de la notificación, el cual como se
anotó, no afectó su validez, pues todo indica que el contribuyente conoció el acto administrativo a través del cual la Administración resolvió el recurso de reconsideración, por lo que las pretensiones del apelante al respecto no tienen vocación de prosperidad, pues no se vulneró el derecho de defensa. 2o. Rechazo como renta exenta de lo solicitado como pensión futura de jubilación. De conformidad con el numeral 5 del artículo 206 del Estatuto Tributario, norma en la cual se apoya el actor para sustentar el derecho a la exención sobre lo solicitado en su declaración por concepto de “futura pensión de jubilación” respecto de parte del pago especial recibido de la Empresa I.B.M., por la terminación del contrato de trabajo por la vía de la concertación. “Cuando los ingresos correspondan a pactos únicos por concepto de pensiones futuras de jubilación, estarán exentos en valor presente de los pagos mensuales hasta ciento setenta mil pesos ($170.000.) (Valor año base 1986). Para tal efecto, los contribuyentes obligados a declarar deberán conservar copia del pacto y del cálculo actuarial correspondiente, éste último aprobado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS) o por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”. Se colige de tal disposición que para obtener el derecho a la exención tributaria correspondiente a lo recibido como pacto único de pensión futura de jubilación, se requiere acreditar el pacto único de pensión futura de jubilación y el cálculo actuarial correspondiente, requisito sin los cuales no es procedente reconocer la exención del impuesto de renta sobre lo recibido por tal concepto, pues aquí es
válida la regla general que consagra el artículo 788 del Estatuto Tributario, según la cual, los contribuyentes están obligados a demostrar las circunstancias que los hacen acreedores a una exención tributaria, cuando para gozar de ésta no resulte suficiente conocer solamente la naturaleza del ingreso o del activo. Pues bien, a juicio de la Sala la decisión del Tribunal al respecto es acertada, pues es evidente que el contribuyente no acreditó ninguno de los requisitos establecidos en la precitada norma, para tener derecho a tal exención. De una parte, del acta de conciliación (fl. 00067 y siguientes c.a.). no surge la existencia del pacto único de pensión futura de jubilación, por el contrario, de ella se evidencia con absoluta claridad que la Empresa I.B.M. de Colombia S.A., incluyó dentro del acuerdo de terminación del contrato de trabajo por la vía de la concertación , “...una partida que no corresponde a ningún derecho cierto e indiscutible del señor JORGE ORLANDO GÓMEZ CAICEDO, sino que es imputable a cualquier posible acreencia que pudiera resultar a favor del señor JORGE ORLANDO GÓMEZ CAICEDO y a cargo de la EMPRESA, en razón de la relación laboral que tuvo vinculados a los comparecientes, o en razón de la terminación de dicha relación laboral.”. Por otra parte, y como es palmario que no existió ningún pacto único de pensión futura de jubilación entre el contribuyente actor y la Empresa I.B.M. DE COLOMBIA S.A., como lo pretende hacer ver su apoderado judicial, aquel tampoco pudo demostrar el segundo requisito, esto es, el cálculo actuarial, al que
se está obligado a constituir en tales eventos, pues la Empresa citada en la respuesta enviada al oficio del Tribunal a solicitud del contribuyente, como en la respuesta enviada al oficio de la Corporación, reafirmó lo dicho ante la Administración de Impuestos, en el sentido de que la pensión del citado contribuyente correspondía al seguro social y que no existía cálculo actuarial a su nombre, información que confirma la inexistencia de pacto único de pensión futura de jubilación a favor del contribuyente actor. (fls. 99 y 156 c.p.). En consecuencia, no es procedente aceptar la exención solicitada por el contribuyente - actor, pues como ha quedado establecido, no demostró las circunstancias que lo hacen acreedor a tal exención. 3o. Rechazo de lo solicitado como ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional (indemnización por despido injustificado): El contribuyente - actor solicitó en su declaración tributaria del año gravable en discusión, como ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, conforme al artículo 19 de la Ley 54 de 1977, el 30% de la suma por él considerada como indemnización del pago especial recibido de la Empresa I.B.M. por terminación del contrato de trabajo por vía de la conciliación entre trabajador y patrono, tratamiento que no fue aceptado por la Administración de impuestos y que el Tribunal corroboró al considerar que la suma discutida no podía considerarse como una indemnización por terminación injustificada del contrato de trabajo. Al respecto, la Sala nuevamente está de acuerdo con la argumentación del Tribunal a - quo, como ya lo ha precisado la Sección en otras oportunidades en las que se han discutido pagos realizados por la Compañía I.B.M. a algunos de
sus trabajadores por la terminación del contrato de trabajo por el sistema de “conciliación”, el pago especial (bonificación ocasional) efectuado por virtud del correspondiente acuerdo, de conformidad con el artículo 61 del C.S.T., no tiene el carácter de remuneratorio, como tampoco el de indemnizatorio que se le atribuye, por no corresponder a ninguna obligación laboral preexistente al tiempo de la conciliación. (Sentencia de febrero 17 de 1995, Expediente 5911, Actor: Dimas Leonel Puerto Franco, Consejera Ponente: Dra. Consuelo Sarria Olcos, reiterada en sentencia de mayo 3 de 1995, expediente 6048, actor: Ricardo Dueñas Ruiz, Consejero Ponente Dr. Guillermo Chahín Lizcano). El acta de conciliación laboral en el sub - exámine también corrobora tal situación, pues como se resaltó en el punto anterior, dice claramente que la partida ofrecida al actor y que éste aceptó espontáneamente “... no corresponde a ningún derecho cierto e indiscutible ...” del mismo, y también que se trata de una cantidad dineraria que la empresa “voluntariamente” ha convenido en pagar al señor Jorge Orlando Gómez Caicedo en virtud de la terminación del contrato de trabajo “por mutuo consentimiento de las partes”, lo que significa claramente, que la partida discutida no puede considerarse como una indemnización por terminación del contrato de trabajo por despido injustificado. Así las cosas, se concluye que el tratamiento dado por el actor a la partida en discusión, no fue correcto, puesto que la suma discutida no corresponde a una indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, por lo que
no podía tratarse como “ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional” a términos del artículo 19 de la Ley 54 de 1977, disposición que por lo demás, tampoco regía para el año gravable de 1986, por haber sido derogada expresamente por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986 . Tampoco es de recibo el argumento del actor sobre la aplicación retroactiva de ésta ley, pues a 31 de diciembre del año gravable en cita, la norma preexistente era la contenida en esta ley, que derogó el tratamiento que aplicó el contribuyente a la partida discutida. Advierte la Sala, por último, que la prosperidad de las pretensiones en otros negocios en los cuales el punto central ha sido igual al del presente, ha tenido como base el desconocer validez a la suspensión de términos por inspección tributaria decretada y no practicada, pronunciamiento sobre este punto formulado de manera expresa en las demandas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1o. CONFÍRMASE la sentencia apelada. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE y devuélvase al Tribunal de origen. CÚMPLASE. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.