CE-SEC4-EXP1995-N5681
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1995-N5681
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
ACUMULACION DE PRETENSIONES / DECRETO REGLAMENTARIO / DECRETO LEY / SENTENCIA INHIBITORIA En el artículo 82 del C. de P. C. se señalan los requisitos para que exista una debida acumulación de pretensiones, requisitos que a pesar de no encontrarse debidamente satisfechos no conducen a la conclusión de que existe una indebida acumulación de pretensiones, pues si bien es cierto se demanda simultáneamente ante esta jurisdicción un acto administrativo (Decreto 224 / 88) y un decreto - ley (Decreto 1900 / 90), y respecto de este último la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de competencia para su conocimiento, debe la Corporación pronunciarse en relación con la legalidad del primero de los actos denunciados y proferir fallo inhibitorio respecto del segundo decreto aludido. SUSTRACCION DE MATERIA / SENTENCIA ESTIMATORIA / VIGENCIA DE NORMA / DEROGATORIA DE NORMA Ante la evidencia de que el acto infractor ha desaparecido de la normatividad jurídica antes de la decisión jurisdiccional sobre su legalidad, nos encontramos en el campo de la sustracción de materia, campo en el cual la jurisprudencia de la Corporación ha variado, unas veces sosteniéndose que en tratándose de acciones de nulidad es inocuo un pronunciamiento judicial respecto de un acto que ya no existe, y otras, que son las más, afirmando que dado el acto administrativo pudo haber producido efectos jurídicos durante su vigencia, es menester un pronunciamiento de fondo sobre su legalidad. Es de anotar que el
último criterio expuesto ha sido el mayoritario, tanto en la Corporación en pleno como en esta Sala en particular. Se ha dicho: “...ante la confusión generada por las dos tesis expuestas, lo procedente será inclinarse por la segunda de ellas, pues no es posible confundir la vigencia de una disposición con la legalidad de la misma, como ocurriría si se mantiene la posición que sostiene que sería inoperante y superfluo pronunciarse en los eventos en que la misma Administración ha revocado su acto, así éste sea de carácter general e impersonal. Pues contrario a lo que se había afirmado, opina la Sala que la derogatoria de una norma no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino apenas acaba con la vigencia de la norma en cuestión. Porque resulta que un acto administrativo, aún si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que sólo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho, ello además, se ve confirmado por los efectos que se suceden en cada evento.
DERECHOS DE CONCESIONARIOS DE FRECUENCIAS
ELECTROMAGNETICAS / SERVICIO DE TELECOMUNICACION / SERVICIO DE CORRESPONDENCIA PUBLICA El decreto en mención no precisa cuáles son los conceptos que ameritan el cobro de los derechos a los concesionarios del uso de las frecuencias electromagnéticas y a los titulares de licencias para la prestación de servicios de telecomunicaciones
o para la utilización de dichos servicios. A su vez, el artículo 184 del Decreto 222 / 83, señaló que mediante el contrato de concesión para la prestación de servicios de correspondencia pública, a través de estaciones fijas o móviles, que pueden ser por línea física o por radio, el Estado permite a los concesionarios establecer conexión con las redes nacionales e internacionales con el objeto de recibir del público mensajes telegráficos, telefónicos, de facsímil, de télex y de transmisión de datos, mediante el pago de los derechos que determinen los reglamentos del Gobierno. Es evidente que el pago de los derechos a que hace referencia la norma demandada, en relación con los concesionarios del servicio de correspondencia pública por vía radio, es adicional a los derechos previstos en el artículo 11 del Decreto 224 / 88, para ese mismo tipo de servicios, no obstante lo cual, no puede considerarse ilegal su cobro por cuanto el Decreto 129 de 1976, en parte alguna restringió los conceptos que daban lugar a los derechos que deben pagar los concesionarios, motivo éste que lleva a la conclusión de que el Gobierno estaba facultado para prever dentro de los derechos ese “cobro adicional”. Ahora, respecto del argumento de que el Presidente de la República no tenía facultad para expedir el acto acusado, pues la facultad impositiva recae específicamente en el Congreso, se precisa que los derechos previstos en el acto acusado no son impuestos, tasas, ni contribuciones especiales, tal como los califica el actor, ya que no reúnen los requisitos de ninguno de los gravámenes en mención. IMPUESTOS - Naturaleza / TASA - Naturaleza / CONTRIBUCION FISCAL /
CANALES ELECTROMAGNETICOS / INGRESO DE DESTINACION ESPECIFICA Los derechos previstos en el acto demandado, no son impuestos, por cuanto de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia de la Corporación, dicho gravamen tiene como característica primordial el que su pago, de carácter obligatorio, no tiene una destinación específica sino que corresponde a la “retribución genérica por la prestación en abstracto de servicios estatales” y los derechos que se cuestionan no se asemejan siquiera a la noción en mención, máxime si se tiene en cuenta que sólo deben pagarlos quienes deseen utilizar los canales radioeléctricos de propiedad exclusiva del Estado. Tampoco nos encontramos en presencia de una tasa, pues la misma según la jurisprudencia obedece a una relación económica expresada en el pago del costo que hace el usuario de un servicio público prestado, caracterizado por existir una contraprestación y el factor de voluntariedad, ni se trata de una contribución especial, es decir del ingreso con destinación específica y retribución percibible, pues los derechos que se causan a favor del Ministerio de Comunicaciones, se cancelan como contraprestación por el uso o la explotación de un bien de propiedad exclusiva del Estado (los canales radioeléctricos para telecomunicaciones según lo prevé el decreto 3418 de 1954), con características de inenajenable e imprescriptible, y no a título de costo, sino como remuneración obvia por la utilización de un bien público. CONTRIBUCION FISCAL / FACULTAD IMPOSITIVA DEL GOBIERNO / SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES / PRESIDENTE DE LA REPUBLICAFacultades Al no corresponder los derechos que se pagan a favor del Ministerio de Comunicaciones a la noción de contribución fiscal en sentido general, si podía el Gobierno, previa y debidamente autorizado por el legislador (extraordinario, en el presente caso), fijar los derechos correspondientes a los servicios de radiocomunicaciones. En consecuencia, y dado que el cobro previsto en el artículo 14 obedece a una facultad del Ministerio de Comunicaciones otorgada por una ley (en sentido material) y que el acto acusado se ajusta plenamente a la norma que reglamenta, se observa que no procede declarar su nulidad, respecto del Decreto 1900 de 1990, se debe inhibir la Sala de conocer de su constitucionalidad, pues de conformidad con el texto mismo de la norma en mención, se trata de un decreto ley, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República en virtud del artículo 14 de la Ley 79 de 1989, o sea de un decreto con fuerza de ley, o una ley en sentido material.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA
Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 5681
Actor: LUIS FERNANDO VILLEGAS GUTIERREZ
Demandado: GOBIERNO NACIONAL FALLO El ciudadano LUIS FERNANDO VILLEGAS GUTIÉRREZ, obrando en su propio
nombre y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demanda la declaratoria de nulidad del artículo 14 del Decreto 224 del 3 de febrero de 1988, y 59 del Decreto 1900 del 19 de agosto de 1990, expedidos por el Gobierno Nacional – Ministerio de Comunicaciones. LOS ACTOS ACUSADOS Las disposiciones acusadas son del siguiente tenor:
DECRETO No. 224 DE 1988
(FEBRERO 3) Por el cual se fijan los derechos que se deben pagar por la concesión de los diferentes servicios de radiocomunicaciones. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: .....................................................
DECRETA: “ARTÍCULO 14. Los concesionarios del servicio de correspondencia pública vía radio, pagarán al Ministerio de Comunicaciones, como compensación por la utilización y explotación de los canales radioelectrónicos del Estado, el cinco por ciento (5%) de los ingresos provenientes, exclusivamente de la operación y prestación del servicio, en la forma que resulte de multiplicar el número de abonados durante el período de causación por la tarifa total cobrada al abonado en el mismo período, la cual no podrá desagregarse para ningún efecto.
Cada seis (6) meses el concesionario enviará al Ministerio de Comunicaciones una relación detallada de los ingresos percibidos en el período correspondiente, certificada por Contador Público y pagará la suma a que se refiere el presente artículo de los quince (15) días siguientes al semestre de su causación. Parágrafo. Se exceptúan de este cobro las empresas telefónicas de orden
nacional, departamental, distrital y municipal.”.
DECRETO 1900 DE 1990
(AGOSTO 19) Por el cual se reforman las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones y afines. El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 14 de la Ley 72 de 1989, y oído el concepto de la comisión asesora creada por el artículo 16 de dicha ley, DECRETA “ARTÍCULO 59. Todas las concesiones, autorizaciones, permisos y registros de que trata el presente Decreto darán lugar, sin excepción alguna, al pago de derechos, tasas o tarifas a la entidad otorgante. Su fijación la hará el Ministerio de Comunicaciones, en los términos señalados en la Ley 72 de 1989. Estos cobros podrán ser fijos o tomar la forma de participaciones porcentuales, o establecerse según el número de usuarios o por unidad de volumen de tráfico u otra medida técnica que se considere apropiada, o una combinación de las anteriores.”.
LA DEMANDA: El actor solicita la nulidad de las disposiciones transcritas, y en relación con el Decreto 224 de 1988 artículo 14, considera que es del caso analizar si el Presidente de la República tenía facultad legal para fijar los derechos que se contienen en el decreto impugnado, y afirma que visto el artículo 189 de la Constitución Nacional actual, no existe facultad expresa para dicha función, pues la facultad impositiva recae específicamente con el Congreso de la República, por mandato expreso del artículo 150 de dicho ordenamiento.
Agrega, que según se desprende del mismo Decreto 224 de 1988, la autorización al ejecutivo para fijar las cargas que deberán pagar los concesionarios de los servicios de telecomunicaciones se contiene en el Decreto - Ley 129 de 1976, artículo 2 literal p); sin embargo, el Decreto 1901 de 1990, derogó en su artículo 46, en forma expresa el Decreto - Ley 129 de 1976, salvo algunos artículos en los que no se incluye el citado en el decreto 224 de 1988. El Decreto 1901 de 1990 se expidió con base en las facultades contenidas en la ley 72 de 1989, ley que constituye el marco de prácticamente toda la legislación vigente en materia de telecomunicaciones. A juicio del actor, el Decreto 224 de 1988, que es anterior a la ley 72 de 1989, no riñe con ésta y, por ende, continúa vigente. Igualmente, sostiene que el Decreto 224 de 1988, introdujo en el artículo 14 un impuesto, tasa o contribución nueva que desborda las tarifas establecidas en los artículos 3 al 13 ibídem y va más allá de lo previsto por el legislativo en su ley marco. Es evidente en su concepto, que los concesionarios están pagando doblemente su tributo, pues de una parte cancelan el valor de las tarifas, y de otra, deben reportar un 5% de sus ingresos a título de compensación, lo que constituye un segundo pago por el mismo concepto. En opinión del actor, las empresas concesionarias de telecomunicaciones, al pagar las tarifas establecidas cumplen con su obligación legal, y no existe razón
para que se vean gravadas en tan alto porcentaje de sus ingresos, pues éste gravamen no tiene ni justificación económica, ni soporte legal proveniente del Congreso de la República, única autoridad competente para fijar cargas tributarias de esa naturaleza. De otra parte, respecto al artículo 59 del Decreto 1900 de 1990, sostuvo, además de los argumentos expuestos en el cargo anterior, que el Ejecutivo entró a regular situaciones diferentes a aquellas para las cuales había recibido facultades del Congreso Nacional, toda vez que buscando establecer un piso legal para el Decreto 224 de 1988, abrió el camino para un cobro doble a los concesionarios de telecomunicaciones, por un mismo concepto. Manifestó, que el artículo acusado va más allá de establecer una tarifa para ser cobrada a los concesionarios de telecomunicaciones, facultad que le fue asignada al Ministerio de Telecomunicaciones, pues establece la posibilidad de fijar un tributo extra, como en efecto se hizo, representado en el porcentaje de la facturación que deben enviar las empresas al Ministerio de Comunicaciones; por ello el artículo 59 del Decreto 1900 de 1990, desbordó las facultades consagradas en la Ley 72 de 1989, y por lo mismo habrá de declararse su nulidad. OPOSICIÓN El apoderado judicial de la Nación - Ministerio de Comunicaciones, al contestar la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, y consideró que el Decreto 1900 de 1990, expedido por el Gobierno Nacional el 19 de agosto de 1990, es un Decreto - Ley, pues su expedición se hizo en uso de facultades
otorgadas al Ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución de 1886. Es así como de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 241 de la Constitución Política de 1991, y en concordancia con el numeral 10 del artículo 150 ibídem que recogió el mandato contenido en el numeral 12 del artículo 76 de la anterior Constitución, se concluye que es la Corte Constitucional a quien le corresponde decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del Decreto - Ley 1900 de 1990. Así mismo, el Decreto 224 de 1988, es reglamentario del Decreto 129 de 1976, y por disposición expresa contenida en el artículo 46 del Decreto 1901 de 1990, fue derogado tal Decreto - Ley. En consecuencia, la norma demandada no existe jurídicamente y por ello es inocua la acción que pretende el actor. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado judicial de la demandada reitera los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda. Por su parte, el actor no se pronunció en esta instancia procesal. EL MINISTERIO PÚBLICO Representado en esta oportunidad por el Procurador Séptimo Delegado en lo Contencioso ante el Consejo de Estado, solicita dictar sentencia inhibitoria en el presente caso, por cuanto observa, en primer lugar, que la demanda contiene una indebida acumulación de acciones porque se atacan dos actos administrativos diferentes, y dictados en fechas distintas, y que aún cuando se hallan relacionados con el pago de derechos de funcionamiento por la utilización de los servicios de radiocomunicaciones, existe autonomía entre uno y otro, de suerte
que debieron ser materia de demanda en acciones separadas. En segundo lugar, observa que el Decreto 224 de 1988 cuyo artículo 14 es materia de ataque, tiene jerarquía reglamentaria y por lo tanto es un acto administrativo sujeto al control del Consejo de Estado; pero en cambio el decreto 1900 de 1990 cuyo artículo 59 es acusado, tiene jerarquía legal, por cuanto que fue expedido por el Presidente de la República y su Ministerio de Comunicaciones, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por artículo 14 de la ley 72 de 6989, y por lo tanto, su control jurisdiccional corresponde, por exclusión, a la Corte Constitucional de acuerdo por lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 241 de la actual Constitución. En consecuencia, el Consejo de Estado no es competente para conocer y decidir sobre la nulidad del artículo 59 del Decreto citado. Finalmente, encuentra que el Decreto 224 de 1988 reglamentario del literal p) del artículo 2 del Decreto - Ley 129 de 1976, estaba derogado para la fecha de presentación de la demanda, en virtud de lo dispuesto por el artículo 46 del Decreto - Ley 1909 de 1990 que a su vez derogó en este punto y en otros la ley reglamentada, o sea, el Decreto - Ley 129 de 1976. CONSIDERACIONES DE LA SALA Previamente el estudio de las peticiones de fondo formuladas por el actor procede la Sala a determinar si tal como lo sostiene el Ministerio Público en su alegato de conclusión, existe una indebida acumulación de pretensiones, al haberse demandado simultáneamente dos actos administrativos autónomos.
Es así como en el artículo 82 del C. de P.C. se señalan los requisitos para que exista una debida acumulación de pretensiones, requisitos que a pesar de no encontrarse debidamente satisfechos no conducen a la conclusión de que existe una indebida acumulación de pretensiones, pues si bien es cierto se demanda simultáneamente ante esta jurisdicción un acto administrativo (Decreto 224 / 88) y un decreto - ley (Decreto 1900 / 90), y respecto de este último la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de competencia para su conocimiento, debe la Corporación pronunciarse en relación con la legalidad del primero de los actos denunciados y proferir fallo inhibitorio respecto del segundo decreto aludido. Así las cosas, procede la Sala a estudiar la legalidad del Decreto 224 de 1988. El Decreto 224 de 1988, por el cual se fijan los derechos que se deben pagar por los servicios de radiocomunicaciones, reglamentó el decreto - ley No. 129 / 76, que en su artículo 2 literal p) autorizó al Ministerio de Comunicaciones para la fijación de los derechos en mención. Dicho decreto - ley, salvo algunos artículos expresamente mencionados, dentro de los cuales no figura el artículo 2, fue derogado en forma expresa por el decreto - ley No. 1901 / 90, artículo 46, lo cual significa que el decreto reglamentario acusado también desapareció del ordenamiento jurídico, pues no puede existir una reglamentación autónoma e independiente de la materia reglamentada, y menos aún con vida jurídica propia a pesar de haberse derogado el decreto al que debe su existencia.
Ante la evidencia de que acto infractor ha desaparecido de la normatividad jurídica antes de la decisión jurisdiccional sobre su legalidad, nos encontramos en el campo de la sustracción de materia, campo en el cual la jurisprudencia de la Corporación ha variado, unas veces sosteniéndose que en tratándose de acciones de nulidad es inocuo un pronunciamiento judicial respecto de un acto que ya no existe, y otras, que son las más, afirmando que dado el acto administrativo pudo haber producido efectos jurídicos durante su vigencia, es menester un pronunciamiento de fondo sobre su legalidad. Es de anotar que el último criterio expuesto ha sido el mayoritario, tanto en la Corporación en pleno como en esta Sala en particular. En efecto, en providencia de Sala Plena del 14 de enero de 1991, expediente S157, con ponencia del Dr. Carlos Gustavo Arrieta Padilla, reiterada en la sentencia de Sala Plena del 6 de marzo de 1991, expediente No. S - 148, ponente Dr. Jaime Abella Zárate, aplicable también en este caso, expresó la Corporación: “Estima la Sala que, ante la confusión generada por las dos tesis expuestas, lo procedente será inclinarse por la segunda de ellas, pues no es posible confundir la vigencia de una disposición con la legalidad de la misma, como ocurriría si se mantiene la posición que sostiene que sería inoperante y superfluo pronunciarse en los eventos en que la misma Administración ha revocado su acto, así éste sea de carácter general e impersonal. Pues contrario a lo que se había afirmado,
opina la Sala que la derogatoria de una norma no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino apenas acaba con la vigencia de la norma en cuestión. Porque resulta que un acto administrativo, aún si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que sólo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho, ello además, se ve confirmado por los efectos que se suceden en cada evento. La derogatoria surte efecto hacia el futuro, sin afectar lo ocurrido durante la vigencia de la norma y sin restablecer el orden violado; la anulación lo hace ab initio, restableciéndose por tal razón el imperio de la legalidad”. “Y por ello mismo es necesario el pronunciamiento sobre actos administrativos de carácter general, impugnados en el ejercicio de la acción pública de nulidad, pues su derogatoria expresa o tácita no impide la proyección en el tiempo y el espacio de los efectos que haya generado, ni de la presunción de legalidad que los cubre, la cual se extiende también a los actos de contenido particular que hayan sido expedidos en desarrollo de ella y durante su vigencia. De lo contrario, el juzgamiento de tales actos particulares, por la jurisdicción contenciosa resultaría imposible, pues tendría que hacerse, entre otros, a la luz de una norma, la disposición derogada, cuya legalidad no podría controvertirse por el hecho de no tener vigencia en el tiempo”.
Los anteriores criterios son válidos en la presente oportunidad porque a pesar de que la norma acusada perdió su vigencia, ha sido cuestionada su legalidad, y es posible que existan situaciones sub - judice que resulten afectadas con la decisión que aquí se profiera. Así las cosas, considera la sala que el artículo 14 de Decreto 224 / 88, que como ya se dijo fue reglamentario del decreto - ley 129 / 76, se ajusta a la ley, es decir, al decreto que reglamenta, que es ley en sentido material. Efectivamente, el decreto 129 / 76, “por el cual se reorganiza el Ministerio de Comunicaciones”, fue expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la ley 28 de 1974, y, por ende, es un decreto con fuerza de ley. Prescribía dicho decreto - ley en su artículo 2 literal p) lo siguiente: “Artículo 2o.: Además de las que en forma general señala a los Ministerios el Decreto 1050 de 1968 en su artículo 3o. el Ministerio de Comunicaciones tendrá las siguientes funciones especiales... p) Fijar los derechos que deben pagar los concesionarios por el uso de las frecuencias electromagnéticas y los titulares de licencias para le prestación de los servicios de telecomunicaciones o la utilización de los mismos”. Como se puede observar, el decreto en mención no precisa cuáles son los conceptos que ameritan el cobro de los derechos a los concesionarios del uso de las frecuencias electromagnéticas y a los titulares de licencias para la prestación de servicios de telecomunicaciones o para la utilización de dichos servicios. Es así como deja en manos del Gobierno tal facultad.
En ejercicio de dicha facultad, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 224 / 88, que para efectos de la liquidación de los derechos autorizados por la ley, clasifica los servicios de radiocomunicaciones en ocho categorías, una de las cuales es el servicio de correspondencia pública vía radio. A su vez, el artículo 184 del Decreto 222 / 83, señaló que mediante el contrato de concesión para la prestación de servicios de correspondencia pública, a través de estaciones fijas o móviles, que pueden ser por línea física o por radio, el Estado permite a los concesionarios establecer conexión con las redes nacionales e internacionales con el objeto de recibir del público mensajes telegráficos, telefónicos, de facsímil, de telex y de transmisión de datos, mediante el pago de los derechos que determinen los reglamentos del Gobierno. El Decreto 224 / 88, prevé en su artículo 2o. que los servicios de correspondencia pública o privada vía radio, pagarán por los siguientes conceptos: frecuencia reservada, potencia máxima de operación autorizada, número de canales o ancho de banda equivalente, horario reservado, número de receptores, transmisores y trasreceptores. A su vez en el artículo 11 ibídem, se prevé la forma de liquidación de los derechos de funcionamiento que deberán pagar las estaciones para el servicio de correspondencia pública o privada vía radio por los conceptos ya enunciados. Por su parte, el artículo 14 del decreto 224 / 88, que es la norma acusada por el actor, prevé lo siguiente: “Los concesionarios del servicio de correspondencia pública vía radio, pagarán al Ministerio de Comunicaciones, como compensación por la utilización y explotación
de los canales radioelectrónicos del Estado, el cinco por ciento (5%) de los ingresos provenientes, exclusivamente de la operación y prestación del servicio, en la forma que resulte de multiplicar el número de abonados durante el período de causación por la tarifa total cobrada al abonado en el mismo período, la cual no podrá desagregarse por ningún efecto. Cada seis (6) meses el concesionario enviará al Ministerio de Comunicaciones una relación detallada de los ingresos percibidos en el período correspondiente, certificada por Contador Público y pagará la suma a que se refiere el presente artículo de los quince (15) días siguientes al semestre de su causación. Parágrafo. Se exceptúan de este cobro las empresas telefónicas de orden nacional, departamental, distrital y municipal.”. Es evidente que el pago de los derechos a que hace referencia la norma demandada, en relación con los concesionarios del servicio de correspondencia pública por vía radio, es adicional a los derechos previstos en el artículo 11 del Decreto 224 / 88, para ese mismo tipo de servicios, no obstante lo cual, no puede considerarse ilegal su cobro por cuanto el Decreto 129 de 1976, en parte alguna restringió los conceptos que daban lugar a los derechos que deben pagar los concesionarios, motivo éste que lleva a la conclusión de que el Gobierno estaba facultado para prever dentro de los derechos ese “cobro adicional”. Ahora bien, respecto del argumento de que el Presidente de la República no tenía facultad para expedir el acto acusado, pues la facultad impositiva recae específicamente en el Congreso, se precisa que los derechos previstos en el acto
acusado no son impuestos, tasas, ni contribuciones especiales, tal como los califica el actor, ya que no reúnen los requisitos de ninguno de los gravámenes en mención. En efecto, no son impuestos, por cuanto de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia de la Corporación, dicho gravamen tiene como característica primordial el que su pago, de carácter obligatorio, no tiene una destinación específica sino que corresponde a la “retribución genérica por la prestación en abstracto de servicios estatales”(Expediente 3827, Consejero Ponente: Dr. Guillermo Chahín Lizcano), y los derechos que se cuestionan no se asemejan siquiera a la noción en mención, máxime si se tiene en cuenta que sólo deben pagarlos quienes deseen utilizar los canales radioeléctricos de propiedad exclusiva del Estado. Tampoco nos encontramos en presencia de una tasa, pues la misma según la jurisprudencia obedece a una relación económica expresada en el pago del costo que hace el usuario de un servicio público prestado, caracterizado por existir una contraprestación y el factor de voluntariedad (Expediente No. 2864, Consejero Ponente: Dr. Jaime Abella Zárate), ni se trata de una contribución especial, es decir del ingreso con destinación específica y retribución percibible (Expediente 3817, Consejero Ponente: Dr. Chahín Lizcano), pues los derechos que se causan a favor del Ministerio de Comunicaciones, se cancelan como contraprestación por el uso o la explotación de un bien de propiedad exclusiva del Estado (los canales radioeléctricos para telecomunicaciones según lo prevé el decreto 3418 de 1954),
con características de inenajenable e imprescriptible, y no a título de costo, sino como remuneración obvia por la utilización de un bien público. Así la cosas, y al no corresponder los derechos que se pagan a favor del Ministerio de Comunicaciones a la noción de contribución fiscal en sentido general, si podía el Gobierno, previa y debidamente autorizado por el legislador (extraordinario, en el presente caso), fijar los derechos correspondientes a los servicios de radiocomunicaciones. En consecuencia, y dado que el cobro previsto en el artículo 14 obedece a una facultad del Ministerio de Comunicaciones otorgada por una ley (en sentido material) y que el acto acusado se ajusta plenamente a la norma que reglamenta, observa la Sala que no procede declarar su nulidad. Debe precisarse que el hecho de que se considere que el cobro previsto en el artículo 14 es excesivo, no altera en nada la legalidad del acto demandado, pues una cosa es que el cobro sea considerado como exagerado, y otra muy distinta, que tal cobro aún siendo ínfimo, viole la ley. Ahora bien, respecto del segundo de los actos acusados, es decir el Decreto 1900 de 1990 (artículo 59), la Sala debe inhibirse de conocer de su constitucionalidad, pues de conformidad con el texto mismo de la norma en mención, se trata de un decreto ley, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República en virtud del artículo 14 de la Ley 79 de 1989, o sea de un decreto con fuerza de ley, o una ley en sentido material, motivo por el cual
de acuerdo con lo previsto en el artículo 214 No. 2 de la anterior Carta Política, su constituci
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