CE-SEC4-EXP1995-N5688
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1995-N5688
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
DECRETO DE EMERGENCIA ECONOMICA - Naturaleza / LEY MATERIAL / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Improcedencia Los decretos dictados por el Gobierno en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 122 de la Constitución Política de 1986, es decir en estado de emergencia económica, son leyes en sentido material, y por lo tanto pueden prever conductas sancionables como las previstas en el artículo 22 ibídem, y en ese orden de ideas no resulta claro la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad, pues no riñe con el texto de la Constitución la consagración de sanciones pecuniarias por violación de los reglamentos, en leyes, sean éstas entendidas en sentido formal o en sentido material. SANCIONES A CORREDOR DE SEGUROS - Concurrencia / SANCION PECUNIARIA / ENTIDAD VIGILADA POR SUPERBANCARIA En relación con la multa impuesta de conformidad con las previsiones del artículo 22 del decreto 2920 de 1982, se observa que la sanción prevista en la Ley 65/66, es decir la suspensión de la autorización y la pérdida del derecho a obtener la renovación de la misma, es compatible con la sanción pecuniaria de que da cuenta el citado artículo y procede así mismo por hechos tales como la conducta aquí estudiada, pues es aplicable ante la violación de cualquiera de las normas legales a las cuales debe sujetarse la institución financiera, noción ésta que dentro de las previsiones del art. 24 del Decreto 2920 de 1982, incluye a las sociedades corredoras de seguros, por ser antes vigilados por la
Superintendencia Bancaria. Luego la aplicación hecha por la Superintendencia Bancaria del art. 22 del Decreto 2920 de 1982 fue acertada, por cuanto tal disposición prescribe que cualquier entidad sometida a su vigilancia que infrinja cualquier norma legal a la cual deba sujetarse se hará acreedora a una multa, tal como ocurrió en el presente evento, dado que la actora infringió la Ley 65 de 1966 y los decretos 937/67 y 361/72. REGIMEN TARIFARIO - Violación / SOCIEDAD CORREDORA DE SEGUROSObligaciones / COMPETENCIA DESLEAL / SANCION POR VIOLACION DE TARIFAS - Procedencia Sí existió violación del régimen tarifario pues la misma devino de la comprobación por parte de la superintendencia de que la sociedad cliente de la actora, era un taller y no una ensambladora, y por ende las tarifas ofrecidas eran menores a las establecidas para el evento en que se considerara a ese cliente como un taller. Lo anterior significa que el supuesto dado por la sociedad corredora de seguros era errado, y tal error, no puede ser justificado, en la circunstancia de que el considerar a ese cliente como ensambladora obedeció a la solicitud de su cliente, pues el profesional en el ofrecimiento de seguros y el conocimiento de los riesgos no es precisamente el cliente que celebra un contrato con un corredor de seguros sino el corredor mismo. En ese estado de cosas, es claro que debe el corredor de seguros conocer a su cliente, lo cual obviamente implica conocer su actividad, que en tratándose de las personas jurídicas se circunscribe a su objeto social; de otra
parte resulta claro que una de las actividades a las cuales se dedica la cliente de la actora es el servicio de talleres, y que no tiene dicha compañía la calidad de ensambladora, pues aún cuando en el expediente no obra el certificado de existencia y representación legal, en las resoluciones impugnadas consta que la Superintendencia, con base en dicho documento, encontró que dentro del objeto social estaba incluida la actividad de talleres y no la de ensamblaje y dicha evidencia contenida en tales actos administrativos. No fue desvirtuada, ni en la vía gubernativa ni en la jurisdiccional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 5688
Actor: SEGURANZA LTDA.
Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la sociedad SEGURANZA LTDA. contra la sentencia del 5 de mayo de 1994, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y mediante la cual se niegan las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la mencionada entidad contra las Resoluciones 4228/87 y 3951/88, por las cuales la Superintendencia Bancaria impuso a la actora una sanción pecuniaria.
ANTECEDENTES: En ejercicio de sus facultades legales, la Superintendencia Bancaria practicó una
visita de carácter especial a la sociedad corredora de seguros SEGURANZA LIMITADA, en desarrollo de la cual constató que la vigilada, al haber ofrecido tarifas por debajo de las autorizadas, había desconocido el mandato de la ley 65 de 1966 y el artículo 29 del Decreto 837/67, ratificado por el artículo 15 del decreto 361/72, que prohíbe a las Corredoras de Seguros “el ofrecimiento de beneficios que la póliza no garantiza o la exageración de éstos” y en general la realización de todo acto de competencia desleal. Ante la solicitud de explicaciones la vigilada argumentó que en relación con los ramos de libre tarifación contó con el respaldo de Seguros la Andina S.A., y respecto a los seguros de incendio, sustracción y transportes, afirma que las primas se ofrecieron de acuerdo con las normas tarifarías y la información suministrada por el cliente; acerca de los seguros de automóviles, manifiesta que se tomaron como base documentos en los que constaba que a la fecha existían descuentos en las pólizas de manejo que se tomaron los datos con base en la información suministrada por el cliente. Argumenta por último, que las posibles omisiones obedecieron a la premura para responder al cliente y al expreso interés de éste por conocer las posibilidades tarifarías. Efectuando el análisis técnico jurídico de las explicaciones la Superintendencia Bancaria encontró que la vigilada no efectuó un descargo minucioso de los hechos que se le imputan, y por medio de la Resolución 4228/87, procede a imponer la correspondiente sanción pecuniaria.
Contra el citado acto administrativo la compañía vigilada interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por la Superintendencia Bancaria en el sentido de rebajar la sanción pecuniaria impuesta, pues se acogen parcialmente los argumentos planteados por el recurrente en lo que tiene que ver con los ramos de libre tarifación, ya que la vigilada acreditó que si contaba con el respaldo de la Compañía de Seguros la Andina S.A., y en lo que toca con el seguro de automóviles, dado que se aportó prueba documental que desvirtúa con toda certeza el cargo formulado.
LA DEMANDA: La actora alega como violados los artículos 26 y 28 de la Constitución Política relativos al debido proceso y el derecho de defensa, pues no se precisan las conductas prohibidas ni los artículos que se violaron, lo cual lleva a que se vea obstruido el derecho de defensa, por la falta de técnica enunciada. Así mismo, no se encuentran probados judicialmente los elementos subjetivos y objetivos de la competencia desleal, a pesar de lo cual la Superintendencia la da por realizada.
Igualmente, aduce falta de aplicación del artículo 35 del C. C. A. que ordena resolver de acuerdo con las pruebas aportadas dentro de la actuación administrativa, falsa motivación por cuanto el decreto 2920/82 no es aplicable a las corredoras de seguros, pues su actividad no es de intermediación financiera y las demás normas invocadas por la superintendencia no tienen relación con la conducta sancionada. Hubo así mismo una aplicación de una sanción distinta a la prevista en las leyes
especiales a las cuales debe sujetarse como la ley 65/66 y sus decretos reglamentarios, pues dichas normas no contemplan como sanción la multa. Sostiene igualmente, que esa conducta ya fue sancionada por la Superintendencia según Resoluciones Nos. 4170 de 1987 y 0584/88, violándose así el principio “Non bis in idem”. La conducta de la actora fue lícita, pues ofreció las tarifas de acuerdo con un sustento dado por el cliente, ya que éste solicitó que se le cotizara bajo el supuesto de una ensambladora, y bajo dicho supuesto la tarifa se ajusta plenamente a las autorizadas por la misma Superintendencia. Solicita la actora se inapliquen los artículos 16 de la ley 65/66, 29 del decreto 837/67 y 15 del decreto 361/72 en cuanto que es conducta sancionable la violación de cualquier reglamento administrativo y los aludidos decretos crean conductas sancionables en desbordamiento de la potestad reglamentaria. Efectúa igual solicitud respecto del artículo 23 del decreto 2920/82 en cuanto establece como conducta sancionable la violación de los reglamentos, pues la ley no puede de manera indefinida delegar en la autoridad administrativa la determinación de tales conductas.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora, pues considera que sí se señaló expresamente la irregularidad de la conducta, la cual es ofrecer valores de primas por debajo de las que realmente debía haber ofrecido, encuadrado así su comportamiento en la prohibición contenida en los
artículos 29 del decreto 837/67 que reglamento el artículo 16 de la ley 65/66 y 15 del decreto 361/72. Sostiene igualmente que sí se dio cumplimiento al artículo 35 del C. C. A., pues sí se decidió con base en las pruebas que constaban en la actuación administrativa. En relación con la falsa motivación, considera que el decreto 2920/82 sí es aplicable a las corredoras de seguros por virtud del artículo 24 de la misma norma, la cual sólo excluye de la noción de instituciones financieras de las sociedades urbanizadoras de que trata la ley 66/68. En cuanto a la licitud de la conducta, estima que no es cierto pues a las sociedades corredoras de seguros no les está permitido realizar cotizaciones con base en supuestos (El supuesto dado por el cliente), sino que deben verificar la actividad desempeñada por el cliente a efectos de determinar el tipo de riesgo que va a cotizar. En lo relacionado con el seguro del manejo precisa que el hecho de que la tarifa de manejo aprobada por la Superintendencia prevea que los cargos asegurados sean 20 o más, ello no implica que en la póliza no quede incluido todo el personal, y en esos términos debió proceder la actora. No hubo violación del principio “non bis in idem” pues una fue la sanción de Seguranza Ltda. por transgredir con su conducta las previsiones sancionables por el artículo 22 del decreto 2920/82 y otra la sanción impuesta al primer suplente del gerente por adecuar su comportamiento a lo dispuesto en el artículo 23 del mencionado decreto. Se trata de consecuencia de conductas realizadas por dos
personas diferentes y por conductas distintas.
LA SENTENCIA: El Tribunal denegó las súplicas de la demanda con base en las siguientes consideraciones: El artículo 16 de la ley 65/66 faculta exclusivamente a la Superintendencia bancaria para la aplicación de la sanción que contempla dicho artículo, y que el artículo 2 del decreto 2920/82, permite a la misma entidad controladora la imposición de multas a las compañías Corredoras de Seguros, pues sólo se exceptúan de la aplicabilidad de esta sanción las sociedades urbanizadoras de que trata la Ley 66/68.
Dado que tanto la ley como los decretos mencionados (Decretos 837/67, 361/72 y 2920/82), estaban vigentes en el mundo jurídico cuando fueron expedidos los actos acusados, la Superintendencia Bancaria actuó dentro de su estricto campo de competencia. En cuanto a la mención que se hace respecto de la excepción de inconstitucional apoyada en la violación de los artículos 26, 28 y 76 No. 12 de la Constitución de 1986, la misma no prospera, pues es claro para la sala que toda autoridad debe cumplir con el principio de la legalidad, como también lo es que la potestad para sancionar tiene que realizarse a través de la ley, tal y como se evidencia en la ley 65/66. Los decretos 837/67 y 361/72 reglamentarios de la ley 65/66 no se salen de parámetros de la ley y por ende no están creando nuevas conductas sancionables. Acerca del decreto 2820/82, observa que fue expedido con base en el artículo 122 de la Constitución de 1986 y cuya exequibilidad fue claramente
estudiada por la Corte Suprema de Justicia. En relación con el debido proceso, expresó que dado que la sanción fue impuesta por la autoridad competente, con el cabal cumplimiento de las normas de procedimientos sancionatorios, y con respecto del derecho de defensa, es dable concluir que no hubo violación de los artículos 26 y 28 de la anterior Constitución. Cita al efecto jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Respecto a la licitud de la conducta y la no apreciación de pruebas, sostiene que la comunicación en la que solicita las cotizaciones en parte alguna expresa que desarrolle actividades de ensambladora, y que por el contrario, dentro de su objeto social se incluye según se desprende de los actos impugnados, la explotación de talleres de reparación para vehículos automotores y no se menciona que su actividad sea la de ensamblar vehículos de producción nacional, razones que llevan a la Superintendencia a sancionar a la sociedad actora pues sus conductas no tuvieron la explicación suficiente que la eximiera de responsabilidad ni pruebas suficientes para exonerarse. Resalta el a-quo que la circular número SD 121 del 3 de octubre de 1980, mediante la cual se fijan las instrucciones sobre la promoción y contratación de seguros, en su capitulo VII, al referirse al tema de la competencia desleal, expreso que el ofrecimiento de condiciones o beneficios no contemplados en las pólizas aprobadas constituyen actos de competencia desleal, dentro de las cuales se incluyen las condiciones tarifarías en razón a la unidad contractual a que están sometidas. Es lo anteriormente expresado que la actora no puede válidamente
argumentar que la no coincidencia de tarifas no constituyen conductas sancionables ni actos de competencia desleal. De otra parte, no aparece probado que la cotización echa por la actora haya sido de carácter preliminar, por lo que es procedente, de conformidad con la circular en mención, que se considere oferta vinculante, y por ende sujeta a las previsiones del aludido acto administrativo. En relación con la falsa motivación, observa el Tribunal que no es cierto que el decreto 2920/82 circunscriba las funciones de la Superintendencia a intermediarios financieros, pues en su artículo 24, el decreto hace mención a cualquier institución sometida a su control y vigilancia salvo las sociedades urbanizadoras, por tanto el decreto también es aplicable a las sociedades corredoras de seguros, más aún cuando las normas especiales que regulan a estas sociedades no presentan incompatibilidad con el citado decreto. La Superintendencia, de acuerdo con los textos de las Resoluciones acusadas si citó las conductas objeto de sanción. El cargo de la falsa motivación no prosperó, toda vez que no es cierto el hecho en que se funda y ha sido constante la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el particular, tal como lo demuestra con la cita de jurisprudencia de la corporación. Respecto de la violación al “principio de non bis in idem”, observa el Tribunal que la Superintendencia Bancaria está facultada para imponer multas tanto al establecimiento – persona jurídica –, como a las personas naturales, y a las actuaciones de los administradores son inscindibles en relación con la persona
jurídica representada, tal como lo ha establecido el decreto 2920/82, pues las sanciones consagradas en los artículos 22 y 23 no son excluyentes, ya que la prevista en la primera de las normas citadas se refiere a la sanción por la violación de cualquier norma a la que el establecimiento debe estar sometido y la segunda, es aplicable al director u otras personas naturales que autoricen o ejecuten actos violatorios del régimen al que deben sujetarse las instituciones.
RECURSO DE APELACIÓN: El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal con base en los siguientes argumentos: Si hay violación del debido proceso y del derecho de defensa por cuanto la conducta realizada por la actora no se encuentra prevista en la norma legal supuestamente violada.
En efecto, la conducta se hace consistir en que los términos tarifarios ofrecidos al cliente no coinciden con el régimen tarifario y la misma no se encuentra prevista como conducta sancionada en la ley 65/66; sin que tampoco pueda aceptarse que dicha conducta constituya un acto de competencia desleal dado que no se comprobó el elemento subjetivo del acto. No acierta el tribunal al negar la implicación de los decretos 837/67 y 361/72, pues la misma deriva que sólo las normas con rango de ley pueden establecer conductas sancionables. También se solicita la inaplicación del artículo 23 del decreto 2920/82, en cuanto prevé la sanción por violación a normas reglamentarias, y el hecho de que la Corte Suprema de Justicia haya declarado exequible el aludido decreto no implica que sea improcedente la excepción
constitucional para un caso concreto. No hubo ilicitud de la conducta por parte de la actora, pues no es que viole el régimen tarifario sino que se discuten las condiciones fácticas para establecer la tarifa; la sociedad corredora de seguros acreditó plenamente que las tarifas coincidían con el régimen tarifario aplicable a una ensambladora, pero la Superintendencia consideró que la solicitante no tenía esa condición y debía aplicarse otro régimen. De otra parte, el Tribunal al fundamentar su análisis en la afirmación de que la Superintendencia constato en el certificado de existencia y representación legal que el objeto de la cliente de la actora (AUTOGERMANA SA), incluía el servicio de talleres, éste que no figura en el expediente, viola el artículo 117 del Código de Comercio, que establece que la existencia y las cláusulas del contrato de sociedad se prueban con el certificado de Cámara de Comercio del domicilio principal. Por lo tanto se deberá tener presente que la Superintendencia no acreditó en la actuación administrativa la prueba que determinará las calidades del solicitante de la cotización. Igualmente, el Tribunal desconoce el principio de buena fe al sostener que la sociedad actora se limitó a descargar su responsabilidad de verificación de la información dada por los clientes en el propio solicitante. Por lo tanto no puede deducirse responsabilidad y sanción a la demandante por el hecho de no haber verificado las condiciones reales del solicitante. La Circular SD-121 de 3 de octubre de 1980 que regula las etapas de contratación preliminares al no encontrarse citada dentro de las normas supuestamente infringidas por la demandante no puede incluirse dentro del análisis del fallador.
Discrepa el recurrente del argumento del Tribunal para sostener que no hay falsa motivación pues quedó demostrado que no hay prueba dentro de la actuación administrativa de las calidades de AUTOGERMANA S.A., además de que se equivoca la Superintendencia al fundamentar su decisión en actos de competencia desleal y ofrecimiento que las pólizas no cubren, ya que el hecho real consiste en cotizar bajo un supuesto (calidad de asamblea) a solicitud del cliente. Sí existe violación del “principio non bis in idem” pues “dos personas” están respondiendo por el mismo acto y se están aplicando dos sanciones por los mismos hechos. Por último, el Tribunal no se refiere al cargo en el que se señala que la sanción impuesta no coincide con la prevista en la norma violada (ley 65/66), lo cual constituye violación al debido proceso.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: El apoderado de la parte actora reitera los argumentos expuestos con ocasión de la sustentación del recurso de apelación.
La apoderada de la demandada solicita se confirme la sentencia apelada, para lo cual se opone a las argumentaciones presentadas por la parte contraria, con base en los siguientes razonamientos: Después de transcribir el texto de la ley 65/66 y de los decretos 837/67 y 361/72, y de analizar que la competencia sancionatoria de la Superintendencia en relación con la conducta realizada por la actora se puede evidenciar de dos maneras distintas, una de las cuales es la sanción pecuniaria impuesta a la sociedad demandante, continúa diciendo que la conducta desplegada es la cotización de
varios seguros con base en valores de primas por debajo de los que realmente se debían haber ofrecido, “acto que, de bulto, constituye competencia desleal por parte de la sociedad corredora de Seguros respecto a las demás sociedades”. Dicha conducta sí se encuentra descrita en la ley 65/66 y los decretos 837/67 y 361/72. En relación con el aspecto subjetivo de la competencia desleal, sostiene que las sanciones de derecho administrativo no se guían por los principios del derecho penal dados los diferentes fines que se persiguen con la sanción penal y la administrativa. Es así como en las sanciones de tipo administrativo no se llevan a cabo los juicios valorativos de la culpabilidad, razón por la cual no tiene fundamento alguno la afirmación de la actora en el sentido de que la Superintendencia Bancaria no demostró el elemento subjetivo de la competencia desleal. Acerca de la afirmación del recurrente en el sentido de que el Tribunal no se refiere al cargo de que la sanción impuesta no era la prevista en la norma que se invoca como violada, sostiene que no es cierta, pues el a quo se refiere expresamente al punto. En relación con la inaplicación de los decretos 837/67 y 361/72 y del decreto 2920/82, sostiene que los dos primeros decretos en mención no establecen ninguna sanción nueva sino que recogen la prevista en la ley 65/66, razón por la cual no procede su inaplicación. Frente a la inaplicación del artículo 23 del decreto 2920/82, yerra el recurrente, pues la sanción se impuso fue con base en el artículo 22 del citado decreto.
Sin embargo, y analizado el texto del artículo 22, encuentra el apoderado de la demanda que la sanción allí prevista procede por la violación de las normas legales y sus reglamentos, pues conforman un todo, y el acto administrativo sancionatorio procedió por el incumplimiento de una ley y de sus reglamentos. Acerca de la violación del artículo 117 del C. Co., considera que en la vía administrativa la Superintendencia Bancaria había evidenciado que la actividad del cliente no era la de ensamblar vehículos, y que dada la presunción de veracidad de los actos impugnados corresponde al interesado desvirtuar tal presunción. La afirmación del recurrente implica una inversión de la carga de la prueba, cuando ya la Superintendencia había evidenciado que la sociedad cliente no tenía la actividad de ensamblar y así lo había plasmado en el documento que presume veraz tal circunstancia. De otra parte, de conformidad con lo previsto en los artículos 110 y 113 del C. Co., no es cierto que solamente el certificado de la Cámara de Comercio sirva para acreditar las cláusulas del contrato, pues también se pueden probar las mismas con las escrituras públicas. Debe tenerse en cuenta que la Superintendencia Bancaria se fundamentó en el certificado de existencia representación legal de la compañía cliente de la actora. No ha habido desde entonces trasgresión al artículo 117 del C. Co., toda vez que el Tribunal recurre a la característica de los actos administrativos de ser documento público cobijado por la presunción de autenticidad, la cual ha de ser desvirtuada por la persona interesada. En relación con la existencia de falsa motivación, la apoderada de la parte
demandada sostiene que sí hubo violación del régimen tarifario por cuanto el supuesto dado por la sociedad corredora de seguros era errado (no era una ensambladora) y la tarifa era menor a la establecida para esta clase de eventos. De otra parte, sí hay competencia desleal como quiera que el valor de la tarifa debería ser fijado de acuerdo con la evidencia de la calidad de taller predicable del cliente de la actora, ya que el sujeto del que partió la sociedad corredora de seguros trajo como consecuencia lógica la alteración del régimen tarifario y el ofrecimiento de tarifas más bajas de las permitidas. Así las cosas, y dado el acto administrativo sancionatorio contiene la relación de todos los motivos que condujeron a la sanción, los cuales coinciden con las normas aplicables al caso concreto, se considera que no hubo falsa motivación. En relación con el argumento del Tribunal de que no presumió la buena fe, sostiene que a tales consideraciones se llega por las explicaciones remitidas por la misma actora, ya que expresa entre otras cosas que “las posibles omisiones obedecieron a la premura para responder al cliente y al expreso interés de éste de conocer las posibilidades tarifarías, más que a una solicitud para colocar los seguros descritos”. Así las cosas, no se desconoció el principio de la buena fe y se reiteró que las entidades vigiladas por la Superbancaria deben actuar con el debido profesionalismo dado las especiales actividades que desarrollan. En relación con la no inclusión de la Circular SB 121 de octubre 3/80 dentro del análisis del fallador, precisa que una cosa es el marco normativo que fundamentó
la sanción y otra, el conjunto de normas y pruebas que llevaron a la Superbancaria al convencimiento de que con las conductas desplegadas se estaba incurriendo en competencia desleal. Dentro de este segundo grupo están instructivos como la Circular en mención, por medio de la cual se impartieron instrucciones sobre la promoción y contratación de seguros. Por tanto aún cuando la Circular SB 121/80 no fue citada por el demandante, es claro que la misma era necesaria para el análisis del fallador quien está obligado a decidir en derecho. Acerca de la violación del principio “non bis in idem”, los artículos 22 y 23 del decreto 2920/82, consagran 2 tipos de sanciones diferentes, a personas diferentes, y con fines bien distintos. Es así como las resoluciones demandadas impusieron una sanción de tipo institucional a la sociedad actora, diferente de la sanción ya impuesta a su representante legal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Para la Sala la providencia recurrida debe ser confirmada por las siguientes razones: Para determinar si existió violación del debido proceso, es importante determinar en primer lugar si la conducta realizada por la actora implica o no violación del régimen tarifario, pues la recurrente sostiene que no hubo tal trasgresión ya que se acreditó plenamente que las tarifas coincidían con el régimen tarifario aplicable a una ensambladora, tal como se lo había solicitado el cliente.
Al respecto, la Sala considera que sí existió violación del régimen tarifario pues la misma devino de la comprobación por parte de la Superintendencia de que la sociedad AUTOGERMANA S.A., cliente de la actora, era un taller y no una
ensambladora, y por ende, las tarifas ofrecidas eran menores a las establecidas para el evento en que se considerara a AUTOGERMANA S.A., como un taller. Lo anterior significa que el supuesto dado por la sociedad corredora de seguros era errado, y tal error, a juicio de la Sala no puede ser justificado como lo hace el recurrente, en la circunstancia de que el considerar a AUTOGERMANA S.A. como ensambladora obedeció a la solicitud de su cliente, pues el profesional en el ofrecimiento de seguros y el conocimiento de los riesgos no es precisamente el cliente que celebra un contrato con un corredor de seguros, sino el corredor mismo. En ese estado de cosas, es claro que debe el corredor de seguros conocer a su cliente, lo cual obviamente implica conocer su actividad, que en tratándose de las personas jurídicas se circunscribe a su objeto social, por lo tanto afirmaciones tales como que “... las posibles omisiones obedecieron a la premura para responder al cliente.”, no justifican el proceder de la actora y van en contra de la responsabilidad y eficiencia que deben tener las entidades que hacen parte del sistema asegurador, dadas las serias y delicadas actividades a ellas encomendadas. De otra parte, resulta claro para la Sala que una de las actividades a las cuales se dedica la sociedad AUTOGERMANA S.A. es el servicio de talleres, y que no tiene dicha compañía la calidad de ensambladora, pues aun cuando en el expediente no obra el certificado de existencia y representación legal, en las resoluciones impugnadas consta que la Superintendencia, con base en dicho documento, encontró que dentro del objeto social estaba incluida la actividad de talleres y no
la de ensamblaje, y dicha evidencia contenida en tales actos administrativos, no fue desvirtuada, ni en la vía gubernativa ni en la jurisdiccional. En consecuencia, sí hubo violación del régimen tarifario, y tal conducta a su vez constituye un acto de competencia desleal, pues tal como consta en la Circular número SD 121 de 1980, y lo trae a colación el Tribunal: “Por expresa disposición del legislador, el ofrecimiento de condiciones o beneficios no contemplados por la pólizas aprobadas, constituyen actos de competencia desleal, que, como ya se dijo deben ser severamente sancionadas. Dentro de la anterior restricción se comprenden las condiciones tarifarías, en razón a la unidad contractual a que están sometidas”. Así las cosas, las violación del régimen tarifario, “en razón a la unidad contractual a que están sometidas” las condiciones tarifarías, se encuadra dentro de la conducta prevista en el artículo 16 de la Ley 65 de 1966 y sus decretos reglamentarios, consistente en “el ofrecimiento de beneficios que la póliza no garantiza o la exageración de éstos”, constitutiva a su vez de competencia desleal, tal como lo prevén las normas en mención. Ahora bien, que la conducta realizada por la actora constituye un acto de competencia desleal, y no fue encuadrada simplemente como “una violación al régimen tarifario”, lo evidencia el memorando de visita especial de fecha 10 de julio de 1987 (fol
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