CE-SEC4-EXP1995-N5806
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1995-N5806
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
ARMAS PARA LA DEFENSA NACIONAL / MUNICION PARA LA DEFENSA
NACIONAL / CONTRATACION ADMINISTRATIVA / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / MATERIAL DE GUERRA El Decreto objeto de acusación contempló conjuntamente la reglamentación de los conceptos de “material de guerra o reservado de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, para efectos de la contratación administrativa regulada en aquel entonces por el art. 259 del Decreto 222 de 1983, así como para la exoneración tributaria del Impuesto sobre las Ventas sobre la importación de armas y municiones para la defensa nacional, consagrada en aquel entonces por el art. 17 inciso 2o. del Decreto 2368 de 1974 reproducido posteriormente en el literal d) del art. 61 del D.E. 3541/83, hoy incorporada en el art. 428 del Estatuto Tributario. Esta incorporación en el reglamento de los dos aspectos mencionados, o sea, el contractual y el tributario se establece de los siguientes aspectos: a) Porque en los considerándos del decreto acusado se hace expresa mención a los dos Estatutos para concluir que es independiente determinar los conceptos comprendidos en ellos; b) Porque en su iniciación el art. 1o. expresa “considerase como armas, municiones y material de guerra o reservados...” o sea que involucra los vocablos “armas y municiones” utilizados por la norma de carácter tributario pero no utilizada por el Estatuto Contractual; c) Porque así se desprende claramente del documento originario del Ministerio de Defensa Nacional.
SENTENCIA DE NULIDAD - Efectos
La norma acusada es contraria a derecho con relación a la norma sustancial de carácter tributario, mas no a la de carácter contractual (o por lo menos este aspecto no ha sido mencionado), lo que conduciría a una anulación condicionada a los efectos solo en el campo tributario. No se comparte el sistema utilizado en otras Cortes de decretar retiro de normas del ordenamiento jurídico en forma condicional o para unos efectos y otros no, por la imprecisión y confusión a que conduce un fallo en este sentido cuyo cumplimiento queda al arbitrio e interpretación de los distintos interesados. Para esta Sección si en la norma acusada se advierte la contrariedad con norma superior debe desaparecer aquella, sin posibilidad de producir un fallo intermedio entre el retiro y la conservación en el ordenamiento jurídico.
ARMAS Y MUNICIONES PARA DEFENSA NACIONAL / MUNICION PARA
DEFENSA NACIONAL / IMPORTACION EXCLUIDA / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS La definición de los vocablos armas y municiones traída por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, podría entenderse que cobija a lo que el numeral 4o. del artículo 1o. acusado considera como material blindado, marítimo, fluvial y aéreo mas no lo relativo a lo incluido en el mismo numeral como material de transporte igualmente marítimo, fluvial, aéreo, lo mismo que a los repuestos, accesorios, combustibles, lubricantes y grasas necesarios para el transporte de personal y materiales, conceptos que claramente se refieren al servicio de transporte y no al “instrumento, medio o máquina destinados a ofender o a
defenderse” que corresponde al concepto de arma según el citado Diccionario, ni al de “pertrechos y bastimentos necesarios en un ejército o en una plaza de guerra”, referido al vocablo munición por el mismo Diccionario. La norma muestra transgresión del Estatuto Tributario en su artículo 428 y por ende de la potestad reglamentaria, en cuanto incluye como materiales exentos del Impuesto a las Ventas los de transporte y otros que no corresponden estrictamente al concepto de armas y municiones de que trata la ley, es decir, que con excepción de la referencia al “material blindado, terrestre, marítimo, fluvial y aéreo con sus accesorios” el numeral 4o. debe ser retirado del ordenamiento jurídico mediante el decreto de su anulación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE
Santa Fe de Bogotá. D.C. febrero diecisiete (17) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 5806
Actor: JESUS VALLEJO MEJIA
Demandado: GOBIERNO NACIONAL FALLO El Doctor JESÚS VALLEJO MEJÍA en su condición de ciudadano, en ejercicio de la acción pública del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demanda la nulidad del numeral 4o. del artículo 1o. del Decreto Reglamentario 695 de 1983
(marzo 8) que dispone: “ART.1o. Considéranse como armas, municiones y materiales de guerra o reservados y por consiguiente de uso privativo, los siguientes elementos
pertenecientes a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional: 1. .................................................................................................................. 2. .................................................................................................................. 3. ..................................................................................................................
4. Material blindado y de transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo con sus accesorios, necesario para el transporte de personal y materiales”. 5......................................................15............................................” El actor considera principalmente transgredido el artículo 428 del Estatuto Tributario en la parte que dice: “Importaciones que no causan impuesto. Las siguientes importaciones no causan el impuesto sobre las ventas: ...................................................................................................................... d) Las importaciones de armas y municiones que se hagan para la defensa nacional. .......................................................................................................”.
En resumen el planteamiento del demandante consiste en que de conformidad con el artículo 28 del Código Civil, las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio según el uso general, salvo que el legislador las defina expresamente para ciertas materias o que según el artículo 29 lb., sean expresiones técnicas de una ciencia o arte caso en el cual, se tomarán en el sentido que les dan quienes las profesen. Por no existir ninguna definición legal de las armas y municiones que amplíe el literal d) del artículo 428 del Estatuto Tributario y en consecuencia, de acepciones específicas de una ciencia o arte deben tomarse en el sentido corriente para lo cual se guía lo consignado en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, del cual se deduce que en parte alguna aparecen los elementos relacionados en el numeral 4o. acusado como armas y municiones, así sea el material blindado y menos aún el equipo de transporte y los accesorios,
repuestos, etc. Concluye que el Gobierno no estaba autorizado para ampliar el concepto mencionado por lo cual incurrió en exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria que justifica la anulación solicitada. Por auto del 16 de septiembre de 1994, fue decretada la suspensión provisional de la norma acusada, que no fue recurrida. El Ministerio de Defensa Nacional mediante apoderada especial, se opuso en escrito en el que hace un recuento de la evolución legislativa en materia contractual, a raíz de la expedición del Decreto 222 de febrero de 1983 (que derogó el Dcto. 150/76), así como la expedición del Decreto 2368 de 1974 sobre Impuesto a las Ventas y su Reglamento 1415 de 1977 sustituido por el 695 de 1983 que es materia de este proceso. Refiriéndose al Decreto 2368 de 1974 y a las rebajas que hizo a algunos artículos del Impuesto a las Ventas reseñó que incluyó las importaciones de armas y municiones que se hagan para la defensa nacional, “considerándose en el concepto de armas y municiones para la defensa nacional”, pues según el concepto traído de otros diccionarios considera que contienen significaciones más profundas que el común de la gente desconoce, motivo por el cual, fue necesaria la expedición de tales decretos para señalar los elementos que componen el conjunto de armas y municiones utilizadas por el Ministerio no sólo en la defensa o agresión sino también como elementos persuasivos según la situación que se presente. En los alegatos de conclusión fueron sostenidos y ampliados estos puntos de
vista, así como el demandante reiteró los suyos. El MINISTERIO PUBLICO a través de la señora Procuradora Séptima Delegada, en síntesis considera que el artículo 1o. del Decreto 695 no es reglamentario del artículo 428 del E.T., sino que determina los elementos que constituyen material de guerra o reservado de las Fuerzas Militares, sin que se encuentre en ninguno de sus 25 numerales contrariedad alguna con la exención del Impuesto a las Ventas consagrado en el artículo 428 del E.T. En cambio estima que la norma que sí excede los límites del artículo 428 es el artículo 3o. según el cual: “Los elementos detallados en los artículos anteriores constituyen el conjunto de armas y municiones de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional a que se refiere el artículo 17 del Decreto 2368 de 1974”. Pero como desafortunadamente esta norma no fue objeto de ataque en este proceso no podría tenerse en consideración, con el agravante de que al anular el numeral 4o. del artículo 1o se dejaría vigente el artículo 3o, que debió ser objeto de censura por parte del demandante. En consideración a que los términos de la sentencia no pueden exceder los límites señalados en la demanda concluye que deben denegarse las súplicas de ésta. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1a. Se aparta la Sala de una de las apreciaciones formuladas por el Ministerio Público en el concepto rendido por la Procuradora Séptima. Para la Sala el Decreto objeto de acusación contempló conjuntamente la reglamentación de los conceptos de “material de guerra o reservado de las Fuerzas Militares y Policía
Nacional”, para efectos de la contratación administrativa regulada en aquel entonces por el artículo 259 del Decreto 222 de 1983, así como para la exoneración tributaria del Impuesto a las Ventas sobre la importación de armas y municiones para la defensa nacional, consagrada en aquel entonces por el artículo 17 inciso 2o. del Decreto 2368 de 1974 (reproducido posteriormente en el lit. d) del art. 61 del D.E. 3541/83), hoy incorporado en el artículo 428 del Estatuto Tributario. Esta incorporación en el reglamento de los dos aspectos mencionados, o sea, el contractual y el tributario, la establece la Sala de los siguientes aspectos: a) Porque en los considerandos del Decreto acusado se hace expresa mención a los dos Estatutos para concluir que es indispensable determinar los conceptos comprendidos en ellos. b) Porque en su iniciación el artículo 1o. expresa “considéranse como armas, municiones y material de guerra o reservados...” o sea que involucra los vocablos “armas y municiones” utilizados por la norma de carácter tributario (Dcto 2368) pero no utilizada por el Estatuto Contractual. c) Porque así se desprende claramente del documento originado del Ministerio de Defensa Nacional, visible a fl. 34 traído como antecedente administrativo en el cual, el señor Ministro se refiere al Proyecto del Decreto en cuestión en los siguientes términos:
“ EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Bogotá. D.E.
REFERENCIA: Proyecto de Decreto “Por el cual se determina el material de guerra o reservado de las Fuerzas Militares y la
Policía Nacional.
ANTECEDENTES: Durante la vigencia del Decreto Ley 150 de 1976
(estatuto de contratos de la Administración Nacional) y con el fin de determinar el material de guerra a cuya contratación, se refería el artículo 170 de dicho estatuto, así como para establecer la exención de impuesto a las ventas de las importaciones de armas y municiones para la defensa nacional, de que trata el artículo 17 del Decreto Ley 2368 de 1974, el señor Presidente de la República expidió el Decreto 1415 del 24 de junio de 1977. BASE Con motivo de la expedición del Decreto Ley 222 de 2 de JURIDICA: febrero de 1983 y teniendo en cuenta, que al quedar derogado expresamente el Decreto Ley 150 de 1976 conforme al artículo 301 del nuevo estatuto, se hace necesario desarrollar el artículo 259 del Decreto Ley 222 de 1983 y la vez lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto Ley 2368 de 1974, según el cual no causa impuesto sobre las ventas las importaciones de armas y municiones que se hagan para la defensa nacional.
RECOMENDACIÓN: N Que el señor Presidente de la República imparta su aprobación al Proyecto de Decreto de la referencia”.
En consecuencia, la equiparación de conceptos para efectos fiscales no surge solamente del artículo 3o. como claramente se expresa en él, sino que se deducía de la numeración hecha en los 15 ítems relacionados en el artículo 1o, dentro de los cuales está el objetado descrito en el numeral 4o. De ahí que no puede compartirse la consecuencia del razonamiento de la
distinguida Agente del Ministerio Público en el sentido de no acceder a las súplicas de la demanda, por cuanto subsistiría el citado artículo 3o. que no fue demandado y que es el que debe considerarse reglamentario del artículo 428 del Estatuto Tributario. 2a. El análisis anterior podría igualmente conducir a la consideración de que la norma acusada es contraria a derecho con relación a la norma sustancial de carácter tributario, mas no a la de carácter contractual (o por lo este aspecto no ha sido mencionado), lo que conduciría a una anulación condicionada a los efectos sólo en el campo tributario. Pero la Sala no comparte el sistema utilizado en otras Cortes de decretar retiro de normas del ordenamiento jurídico en forma condicional o para unos efectos y otros no, por la imprecisión y confusión a que conduce un fallo en este sentido cuyo cumplimiento queda al arbitrio e interpretación de los distintos interesados. Para esta Sección si en la norma acusada se advierte la contrariedad con norma superior debe desaparecer aquélla, sin posibilidad de producir un fallo intermedio entre el retiro y la conservación en el ordenamiento jurídico. 3a. La esencia de la demanda radica en que refiriéndose la norma sustancial tributaria al concepto de armas y municiones, para excluir del Impuesto a las Ventas la importación de éstas, a falta de definición legal y de acepciones específicas de una ciencia o arte deben entenderse tales voces en el sentido corriente siguiendo la regla enseñada por el artículo 28 del Código Civil, sin que
pueda considerarse el Gobierno autorizado para ampliarlo o restringirlo. En este orden de ideas, la definición de los vocablos armas y municiones traídas por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, podría entenderse que cobija a lo que el numeral 4o. del artículo 1o. acusado considera como material blindado, marítimo, fluvial y aéreo mas no lo relativo a lo incluido en el mismo numeral como material de transporte igualmente marítimo, fluvial, aéreo, lo mismo que a los repuestos, accesorios, combustibles, lubricantes y grasas necesarios para el transporte de personal y materiales, conceptos que claramente se refieren al servicio de transporte y no al “instrumento, medio o máquina destinados a ofender o a defenderse”, que corresponde al concepto de armas según el citado Diccionario, ni al de “pertrechos y bastimentos necesarios en un ejército o en una plaza de guerra”, referido el vocablo munición por el mismo Diccionario. De lo anterior se concluye que desde el punto de vista de la acusación que se atiende por competencia por esta Sección, la norma muestra trasgresión del Estatuto Tributario en su artículo 428 y por ende de la potestad reglamentaria, en cuanto incluye como materiales exentos del Impuesto a las Ventas los de transporte y otros que no corresponden estrictamente al concepto de armas y municiones de que trata la Ley, es decir, que con excepción de la referencia al “material blindado, terrestre, marítimo, fluvial y aéreo con sus accesorios” el numeral 4o. debe ser retirado del ordenamiento jurídico mediante el decreto de su
anulación. 4a. Como corolario de este proceso, para la Sala no hay duda de que el Gobierno Nacional está avocado a reglamentar en forma independiente las normas relativas a la contratación administrativa hoy contenida en el artículo 24 numeral 1o. literal i) de la Ley 80 de 1983, que exonera de licitación o concurso público la contratación relativa a “bienes y servicios que se requieren para la defensa y seguridad nacional”, de la norma de carácter fiscal contenida en el artículo 428 del E.T., literal d), que dispone que no causa Impuesto a las Ventas : las importaciones de armas y municiones que se hagan para la defensa nacional. Es evidente la disparidad de conceptos contemplada en uno y otro Estatuto, lo que hace imposible cobijarlos bajo una misma reglamentación. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA: Con excepción de las expresiones “material blindado...” declárese que es NULO el numeral 4o. del artículo 1o. del Decreto Reglamentario 695 de 1983 (marzo 8).
Cópiese, notifíquese, comuníquese y archívese. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.