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CE-SEC4-EXP1995-N5817

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1995-N5817
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

CONTRATO DE SEGUROS - Inexistencia / RIESGO EN SEGUROSRequisitos / POLIZA DE CUMPLIMIENTO La naturaleza de los contratos en el sub-lite no corresponde a la del contrato de seguros. En efecto, es de la esencia del contrato de seguros, su aleatoriedad, que exista un riesgo, esto es, una eventualidad, un “suceso incierto que no dependa exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario y cuya realización da origen a la obligación del asegurador”, tal como lo estatuyó el artículo 1054 del Código de Comercio. De esta forma, se observa que dicho elemento esencial no se presenta, como quiera que lo que se constituyó fue una póliza de cumplimiento y no la garantía de un riesgo, puesto que el hecho de avalar la reexportación de los bienes importados bajo licencia temporal, garantiza una obligación de hacer que se halla en cabeza del Consorcio Iban Entrecanales, lo cual en forma alguna puede ser incierta, eventual o aleatoria, ya que por derivarse de un compromiso adquirido, no se encuentra bajo su arbitrio el darle cumplimiento. FIANZA - Elementos / CONTRATO DE SEGUROS - Inexistencia / BENEFICIO DE EXCLUSION / POLIZA DE CUMPLIMIENTO / OBLIGACIONES A FAVOR DEL ESTADO - Garantía Los contratos en discusión además de no gozar de los elementos esenciales del contrato de seguro, presentan características que los identifican con la fianza, ya que no puede desconocerse que son de carácter accesorio habida cuenta que tienen como causa la existencia de una obligación principal de hacer, cuyo cumplimiento caucionan, so pena del pago de una indemnización. Característica

esta que no corresponde al contrato de seguros, el cual es principal, autónomo e independiente. De otra parte no se escapa el hecho de que las compañías accionantes hayan renunciado expresamente al beneficio de excusión, el cual no puede proponerse tratándose de un contrato de seguros, en el que se cauciona un riesgo, sino hallándose en presencia de una fianza, la cual garantiza el cumplimiento o la ejecución de una obligación preexistente. En efecto en las pólizas de cumplimiento, las compañías acogiéndose a lo dispuesto en el art. 288 del decreto 2666 de 1984, que regula los requisitos de la fianza para garantizar cumplimiento de obligaciones a favor de la Nación, renunciaron expresamente al citado beneficio. Ahora bien, el hecho de que en principio la fianza sea de naturaleza gratuita, no impide que pueda pactarse en forma onerosa sin que por ello sea válido afirmar que se trata de un contrato de seguros, ya que las normas que la regulan prevén expresamente que el fiador puede estipular con el deudor, una remuneración pecuniaria por el servicio que presta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO

Santa Fe de Bogotá, D.C., mayo diecinueve (19) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 5817

Actor: COMPAÑIA ASEGURADORA DE FINANZAS S.A. (CONFIANZA) Y

OTROS

Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA

FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 6 de julio de 1994, desestimatorio de las súplicas de la demanda, tendientes a obtener la nulidad de la Resolución No. 3391 de 1990, confirmada por las Resoluciones números 066, 067 y 231 de 1991. ANTECEDENTES Previa solicitud de explicaciones, la Superintendencia Bancaria mediante la Resolución No. 3391 de 1990, procedió a sancionar a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS S.A. “CONFIANZA”, por inobservancia de los artículos 1045 y 1054 del Código de Comercio y de los Decretos 2666 de 1984 y 2377 de 1986, toda vez que la sociedad aseguradora emitió pólizas de seguro de cumplimiento con vigencia retroactiva, sin solución de continuidad cronológica, actuación que fue confirmada por la Resolución No. 067 de 1991, con la cual quedó agotada la vía gubernativa. De igual forma procedió frente a las compañía Seguros Caribe S.A. y Seguros Alfa S.A., a quienes sancionó por las mismas razones mediante la Resolución No. 3391 de 1990, que fue confirmada por las Resoluciones números 066 de 1991 y 223 del mismo año, las cuales en virtud de la acumulación decretada en primera instancia, también son materia de este juicio. DEMANDA El apoderado de la parte actora se opuso a la legalidad de la actuación

administrativa, básicamente con los siguientes argumentos: Sostuvo que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 67 y 55 del Decreto 222 de 1983 y el artículo 288 del Decreto 2666 de 1984, las garantías que otorgan algunas de las compañías de seguros, gozan más del carácter del contrato de fianza, que del contrato de seguro, en atención a que no pueden ser terminados en forma unilateral, son accesorios, el garante puede repetir contra el garantizado en caso que se vea forzado a cumplir con la obligación, la mora en el pago de la prima no produce la terminación de los contratos, el garante puede oponer todas las excepciones que se hallan en cabeza del garantizado, y por lo tanto, la sociedad actora bien podía afianzar la obligación desde cuando nació. Indicó que fue el mismo Estado quien para conceder la prórroga solicitada, exigió que se constituyera una fianza, sin solución de continuidad cronológica y en la cual la compañía aseguradora renunció al beneficio de excusión, figura típica de la fianza y ajena al seguro. De otra parte adujo que a pesar de que el plazo contenido en la garantía expedida expiró, la actora continuó obligada frente al Estado, toda vez que en virtud de la naturaleza de la fianza, ésta sólo se extingue con el cumplimiento de la obligación principal. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En primer término el apoderado de la Superintendencia Bancaria, criticó el contenido de la demanda por considerar que en ella no se planteó en forma clara el concepto de la violación de las normas legales, solicitó que no se efectuara

pronunciamiento en relación con las pretensiones de la misma. Arguyó que la Dirección General de Aduanas en la Resolución No. 664, se limitó a autorizar la prórroga de la permanencia en el país de la maquinaria y equipos importados temporalmente hasta el 15 de septiembre de 1988, previa renovación de las pólizas respectivas a esa fecha y que en ningún momento ordenó que se expidieran pólizas de seguros, violatorias de las normas legales a que están sujetas, amparando riesgos pasados que no pueden ser asegurados. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Para el Tribunal no fueron de recibo los argumentos esgrimidos en la demanda y por ello denegó las súplicas de la sociedad actora. A juicio de la mencionada Corporación, el contrato suscrito corresponde a uno de seguros y no de fianza, como lo pretendió la parte actora, por cuanto este último es de carácter accesorio, en cuyo caso no habría certeza sobre cuál es el contrato principal. En relación con la prórroga de la garantía, estimó que en la Resolución No. 664 de 1988 se autorizó a prorrogar la permanencia de la maquinaria en el país, hasta el 15 de septiembre de 1988, siempre y cuando se renovaran las pólizas correspondientes en forma legal, pero sin ordenar que se ampararan riesgos ya ocurridos. Sostuvo el a-quo que es de la esencia del contrato de seguro, que el riesgo sea incierto objetivamente. De otra parte indicó que la sanción impuesta a la entidad demandante, con base en el artículo 22 del Decreto 2920 de 1983, estuvo ajustada a derecho por cuanto

esta norma faculta a la Superintendencia Bancaria a imponer sanciones en caso de violación a las disposiciones a que se hallan sometidas sus vigiladas. APELACIÓN El apoderado de las sociedades actoras interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y solicitó que sea revocado. Insistió en que si las garantías que se otorgan a los contratos del Estado, no gozan de los elementos del contrato de fianza, el asegurador no podría repetir contra el asegurado, la garantía se podría revocar por el no pago de la prima, la prima no se podría cobrar en función del tiempo, el siniestro no podría depender del tomador, las garantías no podrían prorrogarse una vez vencidas, etc. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada El apoderado de la Superintendencia Bancaria, apoyado en un auto de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y en el artículo 212 del C.C.A., solicitó que se confirme el fallo apelado como quiera que en la sustentación del recurso de apelación, la parte se limitó a reiterar lo ya expresado en la primera instancia y no manifestó cuál era su inconformidad con la providencia recurrida. De otra parte insistió en que los contratos que aquí se discuten son de seguros y que en consecuencia por carecer de riesgo asegurable, procedía la sanción por violación al artículo 1054 del Código de Comercio; explicó que a su juicio carecían de riesgo, toda vez que ya había pasado el lapso en el que podía ocurrir la situación asegurada. Parte demandante El apoderado de las compañías actoras reiteró que los contratos celebrados

corresponden a fianzas y que según lo estatuido en el artículo 70 del Decreto 222 de1983, forman parte del contrato que se garantiza. Alegó también que según la Ley 80 de 1993, son características de las garantías de los contratos estatales, la no expiración de la prima por falta de pago y la no expiración por revocatoria unilateral, las cuales son contrarias al contrato de seguros. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso que se atiende, la Sala debe entrar a determinar si los contratos suscritos entre las compañías, Seguros Alfa S.A., Seguros del Caribe S.A. y Confianza S.A., con el Consorcio Vianini Entrecanales, cuyo objeto fue el de caucionar la reexportación de los bienes internados temporalmente en el país por el consorcio, correspondieron a contratos de seguros, tal como lo estimó la Superintendencia Bancaria, y por ello se hacía procedente sancionar a las compañías aseguradoras que expidieron pólizas retroactivas, con violación del artículo 1054 del Código de Comercio, o si por el contrario, correspondieron a fianzas, tal como lo pretenden los apelantes. Destaca la Sala que las pólizas constituidas por las compañías aseguradoras accionantes, con el Consorcio Vianini Entrecanales, expresamente avalaron “el cumplimiento de las disposiciones legales relacionadas con la reexportación de los equipos amparados...” en diversas licencias de importaciones temporales (fl. 1 Cuaderno de Pruebas) y que igualmente en forma expresa renunciaron al beneficio de excusión. En consecuencia de lo anterior, la Sala llega a las siguientes conclusiones:

1. Los contratos que se discuten tienen el carácter de accesorios frente a una

obligación principal, que es la que se garantiza.

2. Las compañías aseguradoras garantizaron el cumplimiento de una obligación de hacer, so pena del pago de una indemnización.

3. Renunciaron al beneficio de excusión.

Bajo los anteriores parámetros, para la Sala es claro, que la naturaleza de los contratos no corresponde a la del contrato de seguros. En efecto, tal como lo ha sostenido el apoderado de la Superintendencia Bancaria a lo largo de este juicio, es de la esencia del contrato de seguros, su aleatoriedad, que exista un riesgo, esto es, una eventualidad, un “suceso incierto que no dependa exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario y cuya realización da origen a la obligación del asegurador” (Subraya la Sala), tal como lo estatuyó el artículo 1054 del Código de Comercio. De esta forma, en el caso que se debate, se observa que dicho elemento esencial no se presenta, como quiera que lo que se constituyó fue una póliza de cumplimiento y no la garantía de un riesgo, puesto que el hecho de avalar la reexportación de los bienes importados bajo licencia temporal, garantiza una obligación de hacer que se halla en cabeza del Consorcio Vianini Entrecanales, lo cual en forma alguna puede ser incierta, eventual o aleatoria, ya que por derivarse de un compromiso adquirido, no se encuentra bajo su arbitrio el darle cumplimiento. Por el contrario, los contratos en discusión además de no gozar de los elementos esenciales del contrato de seguros, presentan características que los identifican con la fianza, ya que no puede desconocerse que son de carácter accesorio

habida cuenta que tienen como causa la existencia de una obligación principal de hacer, cuyo cumplimiento caucionan, so pena del pago de una indemnización. Característica esta que no corresponde al contrato de seguros, el cual es principal, autónomo e independiente. De otra parte no escapa a la Sala el hecho de que las compañías accionantes hayan renunciado expresamente al beneficio de excusión, el cual no puede proponerse tratándose de un contrato de seguros, en el que se cauciona un riesgo, sino hallándose en presencia de una fianza, la cual garantiza el cumplimiento o la ejecución de una obligación preexistente. En efecto, en las pólizas de cumplimiento, las compañías acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 288 del Decreto 2666 de 1984, que regula los requisitos de la fianza para garantizar cumplimiento de obligaciones a favor de la Nación, renunciaron expresamente al citado beneficio. Ahora bien, el hecho de que en principio la fianza sea de naturaleza gratuita, no impide que pueda pactarse en forma onerosa sin que por ello sea válido afirmar que se trata de un contrato de seguros, ya que las normas que la regulan prevén expresamente que el fiador puede estipular con el deudor, una remuneración pecuniaria por el servicio que presta. Por las anteriores razones, concluye la Sala, que no era procedente sancionar a las compañías actoras, por violación del artículo 1054 del Código de Comercio, en atención a que por no haberse celebrado contratos de seguros, las mismas no se hallaban sujetas a la mencionada disposición, tal como lo manifestaron insistentemente dentro de este juicio, por lo cual resulta obligatorio revocar el fallo

apelado y acceder a las súplicas de la demanda, declarando la nulidad de la actuación administrativa acusada. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1o. REVÓCASE el fallo apelado. 2o. DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones 3391 de 1990 y 066, 067 y 231 de 1991. 3o. LEVÁNTASE la caución constituida en las pólizas No. 170185 expedida por la Nacional de Seguros, JU 01 1501542 modificada por la CMO DF 6500652 expedida por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. y la No. 3922 modificada por la No. 23991, expedida por “El Cóndor S.A.”, Compañía de Seguros Generales. 4o. RECONÓCESE personería al Dr. JOSÉ ANTONIO PACHÓN para actuar en nombre de la demandada.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN. CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO DELIO GÓMEZ LEYVA

PRESIDENTE

JULIO E. CORREA RESTREPO CONSUELO SARRIA O.

CARLOS ALBERTO FLÓREZ ROJAS

SECRETARIO

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