CE-SEC4-EXP1995-N5843
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1995-N5843
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
REPRESENTACION DE SOCIEDAD LIMITADA - Titularidad / INSCRIPCION DE REPRESENTANTE / EN REGISTRO MERCANTIL / AGENTE OFICIOSORatificación / JUNTA DE SOCIOS - Actuación ineficaz Si bien de conformidad con lo preceptuado en el Art. 358 del Código de Comercio, la representación legal de las sociedades limitadas, corresponde a todos y cada uno de los socios, también lo es que la misma puede ser delegada en un gerente, y que tal designación debe estar inscrita en el registro mercantil, y que las personas inscritas en la Cámara de Comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, así como sus revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección (art. 164 del C. de Co.). Asimismo la representación de una sociedad se prueba con la certificación de la Cámara de Comercio respectiva, con indicación del nombre de los representantes, de las facultades conferidas y de las limitaciones acordadas a dichas facultades (art. 117 ibídem), es evidente que la representación legal de la sociedad ante la ausencia del representante legal recae en cabeza de la persona designada para cubrir su ausencia y que por lo tanto la ratificación de la actuación del agente oficioso, concerniente a la presentación del recurso de reconsideración, debió efectuarse por éste y no por la Junta de Socios como lo pretendió efectuar la Sociedad, toda vez que encontrándose delegada la representación de la sociedad no podía la Junta de Socios, sin violar las disposiciones del Código de Comercio ratificar una actuación que sólo podía
convalidar la persona en la cual recaían las funciones asignadas, las cuales no se vieron afectadas por el hecho aducido por el apoderado de la actora, consistente en la muerte del representante legal, hecho de que por lo demás, no aparece demostrado en el proceso. VIA GUBERNATIVA - Agotamiento / AGENTE OFICIOSO - Ratificación / RECURSO DE RECONSIDERACION - Rechazo / SENTENCIA INHIBITORIA En este caso se concluye que la actuación administrativa que negó el recurso de reconsideración, por no haberse ratificado la actuación del agente oficioso, por quien tenía la representación legal de la sociedad, se ajustó a la ley, concretamente a lo consagrado en el literal c) del art. 722 del Estatuto Tributario. Luego es forzoso señalar que en el sub lite no se agotó la vía gubernativa en debida forma, por cuanto la Resolución mediante la cual la Administración de Impuestos negó el recurso de reconsideración instaurado por la actora, lo fue por ausencia del presupuesto procesal previsto en el literal c) del art. 722 para efectos de la presentación del recurso de reconsideración, evento en el cual, se configura el indebido agotamiento de la vía gubernativa y por tanto la imposibilidad de acudir al debate contencioso. En consecuencia en este proceso es viable acceder a proferir un fallo inhibitorio por falta de agotamiento de la vía gubernativa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA
Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y
cinco (1995) Radicación número: 5843
Actor: ACTIVIDADES AGRICOLAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DEL VALLE DEL CAUCA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada: La Nación-Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos Nacionales y de Aduanas, contra la sentencia de marzo 18 de 1994, por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca acogió parcialmente las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la sociedad ACTIVIDADES AGRÍCOLAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES LTDA., NIT: 891.301.357, para impugnar la operación administrativa a través de la cual la Administración Local de Impuestos Nacionales del Valle del Cauca, le determinó el impuesto de renta y complementarios por el período gravable de 1989.
ANTECEDENTES Con base en acta de inspección contable, requerimiento especial y su respuesta, la Administración de Impuestos Nacionales del Valle del Cauca a través de su División de Liquidación, modificó la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios presentada por la sociedad actora en su declaración tributaria del año gravable de 1988, mediante la liquidación de revisión No. 00010 de junio 26 de 1992. Modificación que ocurrió como consecuencia del desconocimiento de costos, deducciones, descuentos, adición de ingresos a la renta declarada, y de mayor valor de aportes al patrimonio, así como a la imposición de sanción por
inexactitud. En memorial de fecha agosto 25 de 1992, la sociedad actora a través de agente oficioso interpuso el recurso de reconsideración ante la División Jurídica de la mencionada Administración de Impuestos, en donde impugnó todos y cada uno de los puntos que originaron los mayores impuestos, así como la sanción por inexactitud. Por auto No. 023 de septiembre 16 de 1992, la Administración de Impuestos admitió el precitado recurso de reconsideración, interpuesto por el Dr. Carlos A. Arciniegas en calidad de agente oficioso. Acto notificado por edicto, desfijado el 15 de octubre de 1992. En memorial de fecha 14 de diciembre de 1992, y para efectos de la ratificación exigida en el literal c) del artículo 722 del Estatuto Tributario, se presentó el Acta No. 12 del 9 de diciembre de 1992, de la Junta de Socios de la sociedad “Actividades Agropecuarias y Comerciales Ltda.”, contentiva de la ratificación de la actuación del agente oficioso. A través de la Resolución No. 0001 de enero 20 de 1993, la División Jurídica de la misma Administración, revocó el auto No. 023 de septiembre 16 de 1992, y en su lugar decidió negar el recurso de reconsideración, por cuanto la ratificación de la actuación del agente oficioso, tratándose de una persona jurídica, debía provenir de quienes figuraran inscritos en la Cámara de Comercio como representantes legales de la sociedad. Con la decisión anterior la Administración de Impuestos dio por agotada la vía
gubernativa.
LA DEMANDA: Pretende la nulidad de la liquidación de revisión No. 000010 de junio 26 de 1992, y la resolución No. 00001 de enero 20 de 1993, y como restablecimiento del derecho, confirmar la liquidación privada contenida en la declaración de renta presentada por la sociedad actora por el año gravable de 1988.
El demandante fundamentó las anteriores pretensiones en las siguientes disposiciones y conceptos de violación: Los artículos 358, 368, 557, 711 y 730 del Estatuto Tributario y 20 de la Ley 9a. de 1983. En primer término, consideró el libelista que la Administración Tributaria violó los artículos 358 y 368 del Código de Comercio, al revocar el auto que admitió el recurso de reconsideración interpuesto para impugnar la liquidación de revisión que se le practicó a su representada por el año gravable de 1988, por cuanto la “ratificación” del agente oficioso, si bien no proviene del representante legal inscrito en el Registro Mercantil, se efectuó por el máximo organismo social (junta de socios), quien tiene, en principio, la representación legal, por lo que ante la negativa de la Cámara de Comercio de Palmira de inscribir los representantes nombrados, tal ratificación efectuada por la Junta de Socios es válida, y por ende, debió ser aceptada por los funcionarios de impuestos. Así mismo objetó el proceder administrativo relacionado con la adición de ingresos por la liquidación de intereses presuntivos, el rechazo de costos por variación de inventarios, rechazo de vacaciones, rechazo de cesantías e intereses
sobre cesantías, intereses, rechazo por falta de soportes documentales, rechazo de gastos correspondientes a otras vigencias, rechazo de gastos no deducibles; también las modificaciones al patrimonio (adición de mayor valor de aportes) desconocimiento de descuentos tributarios, sanción por inexactitud, y el reajuste del anticipo para el año gravable de 1989. Puso de manifiesto que la mayor parte de las glosas se originaron en la falta de apreciación o apreciación errónea de la contabilidad de la sociedad, de la falta de valoración como prueba de las certificaciones expedidas por contador público, y de la desestimación de la presunción de veracidad de la declaración tributaria. Con el objeto de oponerse a la falta de ejercicio pleno de las amplias facultades probatorias por parte de la Administración tributaria, transcribió apartes de jurisprudencias de la Corporación, relacionadas con temas como: contabilidad como prueba, valor probatorio de una certificación expedida por contador público y presunción de veracidad de la declaración de renta.
LA PARTE OPOSITORA: La entidad demandada a través de su apoderada judicial contestó la demanda, oportunidad en la cual solicitó no acceder a las súplicas de la demanda.
Manifestó que si bien conforme al artículo 358 del Código de Comercio en la sociedad de responsabilidad limitada, la representación legal puede ser ejercida por todos o cada uno de los socios, o por un gerente nombrado por éstos, en uno y otro caso, tal delegación, además de estar estipulada en los estatutos, debe registrarse en la Cámara de Comercio. Al no haberse aportado en la vía gubernativa la prueba de la representación legal
de la sociedad, que según el artículo 117 del Código de Comercio es la certificación de la Cámara de Comercio donde conste la inscripción en el registro mercantil del representante legal de la misma, y la posterior ratificación por parte de los mismos sobre la agencia oficiosa ejercida por el Dr. Carlos A. Arciniegas al interponer el recurso de reconsideración, para la apoderada de la Administración de Impuestos, implica que el requisito de la ratificación exigida por el artículo 722 literal c) del Estatuto Tributario, no se cumplió, y por ende, el recurso de reconsideración “no se entiende presentado en debida forma”. Respecto a la liquidación de revisión, observó que ésta se practicó con base en inspección contable en donde se establecieron diferencias entre lo declarado y lo registrado en los asientos contables, circunstancia por la cual el contribuyente está obligado a pagar la cantidad determinada en la actuación administrativa acusada.
LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad parcial de los actos administrativos acusados y como consecuencia fijó el monto definitivo de los impuestos de renta, ganancias ocasionales y remesas, por el año gravable de 1988, en la suma de $39.193.000 y un anticipo para el año gravable de 1989, en la suma de $1.681.000.
Previamente determinó que la representación legal de la sociedad actora en el presente proceso se encontraba debidamente acreditada según el certificado de la Cámara de Comercio de Palmira, expedido el 6 de mayo de 1993, donde
aparece inscrita el acta No. 3 mediante la cual se confirió poder al Dr. Luis Enrique Barrero Garcés. Seguidamente analizó los efectos del hecho de no haberse renovado la matrícula mercantil a la luz de la jurisprudencia, para concluir en que dado el estado de liquidación y disolución de la sociedad por expiración del término de duración, el 20 de noviembre de 1989, la personalidad jurídica de ésta continúa y por tanto, en la demanda aquí presentada sí se acreditó debidamente la personería para actuar. En cuanto al aspecto de fondo, el a-quo, aceptó parcialmente la objeción concerniente al rechazo de los intereses presuntivos: así mismo aceptó lo relacionado con el reajuste al anticipo para el año gravable de 1989, dado el estado de disolución y liquidación de la sociedad; la adición al patrimonio por cuanto en el requerimiento especial no se explicó si se le practicó liquidación de revisión a la sociedad Hacienda Uña de Gato; el rechazo de los descuentos tributarios, igualmente lo consideró nulo por carecer de las bases gravables y exoneró a la sociedad de la sanción por inexactitud por ausencia de prueba sobre maniobras fraudulentas en la declaración. Respecto a los demás puntos, especialmente los relacionados con: variación de inventarios, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, y otros gastos, consideró que el proceder administrativo se ajustaba a derecho.
LA APELACIÓN: Al apelar, la apoderada judicial de la entidad demandada manifestó su discrepancia con la sentencia del Tribunal, en cuanto que éste no analizó el hecho
aducido respecto a la circunstancia de que no se agotó la vía gubernativa, por lo que ha debido proferirse fallo inhibitorio. Reafirmó lo expresado en la contestación a la demanda en el sentido de que el recurso de reconsideración fue interpuesto mediante agente oficioso, Dr. Carlos
A. Arciniegas Cuellar, en nombre y representación de la sociedad actora, y que para efectos de la ratificación exigida en el literal c) del artículo 722 del Estatuto Tributario, presentó el Acta No. 12 del 9 de diciembre de 1992, de la Junta de Socios, documento que no es válido para tal efecto, por cuanto si bien conforme al artículo 358 del Código de Comercio, la representación legal en el caso de las sociedades limitadas, puede ser ejercida por todos o cada uno de los socios, o por un gerente nombrado por éstos, en uno y otro caso, tal delegación además de estar prevista en los estatutos debe registrarse en la Cámara de Comercio.
Al no haberse aportado en la vía gubernativa la prueba de la representación legal de la sociedad, que según el artículo 117 del Código de Comercio es la certificación de la Cámara de Comercio donde conste la inscripción en el registro mercantil del representante legal de la misma, y la posterior ratificación, por parte de los mismos sobre la agencia oficiosa ejercida por el Dr. Carlos A. Arciniegas al interponer el recurso de reconsideración, para la apelante tal circunstancia implica que el requisito de la ratificación exigida por el literal c) del artículo 722 del Estatuto Tributario, no se cumplió y por ende el recurso de reconsideración “no se entiende presentado en debida forma”.
En cuanto a lo de fondo, su inconformidad la concretó en la sanción por inexactitud, la cual en su concepto no podía ser levantada, como lo hizo el Tribunal, ya que la sociedad actora incurrió en la conducta que la norma califica de inexactitud, como la omisión de ingresos para el cálculo de la renta presuntiva, y la falta de correspondencia entre los gastos contabilizados y los declarados.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: En esta oportunidad procesal, la representante judicial de la Nación-Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y de Aduanas Nacionales, puso de manifiesto que el Tribunal se equivocó con respecto a la litis planteada por la Administración respecto a la falta de agotamiento de la vía gubernativa, al referirse a una indebida representación de la sociedad para efectos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Aclaró, que en ningún momento se ha cuestionado la representación legal de la sociedad en cabeza del Dr. Luis Enrique Barrera Garcés al presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sino la representación del Dr. Carlos A. Arciniegas Cuellar, quien actuó como agente oficioso al interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión, aspecto sobre el cual omitió el análisis y consecuente decisión.
Al respecto, observó que ni el acta No. 11 de junio 16 de 1992, en la cual se tomó la decisión de modificar la representación legal de la sociedad, ni el acta No. 12 de diciembre 9 de 1992, en la cual se decidió la ratificación del agente oficioso (que además no es precisa respecto de la actuación del recurso) fueron
registradas ante la Cámara de Comercio de Palmira, por lo que para ella, aunque se acepte que la representación legal de la sociedad conforme al artículo 358 del Código de Comercio corresponde a todos los socios, ésta calidad debe estar reconocida mediante el registro de la Cámara de Comercio de cada una de las modificaciones efectuadas a la representación legal. Agregó, que como lo reconoce la sociedad en el escrito demandatorio, la representación legal de la sociedad a la fecha en que debía efectuarse la ratificación del agente oficioso no estaba debidamente acreditada por falta de registro en la Cámara de Comercio de las citadas actas de la junta de socios, circunstancia por la cual la pretendida ratificación del agente oficioso no podía tener la efectividad requerida por la ley, y por ende tiene plena aplicación lo dispuesto en el literal c) del artículo 722 del Estatuto Tributario, en el sentido de entenderse que el recurso de reconsideración no fue presentado en debida forma. En lo referente a la sanción por inexactitud manifestó que se encuentra plenamente configurado el hecho irregular sancionable al confirmar el Tribunal el rechazo de los costos y deducciones, así como al confirmar la adición parcial de ingresos, para lo cual transcribió apartes de sentencia de abril 3 de 1992, expediente 3280, actor: Aeronaves de México S.A., así mismo que, las maniobras fraudulentas pueden llegar a generar investigación penal, sin que enerven la facultad sancionatoria que consagra el artículo 647 del Estatuto Tributario, conforme a lo dispuesto en el artículo 648 ibídem. La Procuradora Séptima Delegada en lo Contencioso ante la Corporación en su
alegato de conclusión consideró que la sentencia del Tribunal merece ser confirmada, pues en su opinión se cumplió válidamente con el requisito señalado en el literal c) del artículo 722 del Estatuto Tributario, porque si bien no se acreditó la representación de la sociedad en la forma establecida en el artículo 117 del Código de Comercio, quien puede lo más puede lo menos, es decir, que si la Junta de Socios puede designar un representante legal para efectos de la representación legal de la sociedad, también puede entrar a convalidar determinada actuación que le es beneficiosa. Por otra parte estimó que no debía olvidarse que el artículo 358 del Código de Comercio señala que la representación de la sociedad y la administración de los negocios sociales corresponde a todos y cada uno de los socios, y que “la junta de socios podrá delegar la representación y la administración de la sociedad en un gerente...” de donde coligió que es viable que los socios actúen directamente, como ocurrió en el presente caso en la ratificación de la actuación del agente oficioso, respecto a la presentación del recurso de reconsideración en la vía gubernativa. El apoderado judicial de la sociedad actora no presentó alegato de conclusión en la segunda instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Debe examinar la Sala, primero, lo concerniente a la alegada “falta de agotamiento de la vía gubernativa”, aspecto sobre el cual, evidentemente, como lo reclama la entidad demandada, el a-quo confundió la litis planteada, ya que no se cuestionó la representación legal de la sociedad para efectos de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sino la representación del Dr. Carlos A.
Arciniegas Cuellar, respecto del recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación de revisión que por el año gravable de 1988, le practicó la Administración de Impuestos de Palmira, a la sociedad actora, objeto de la demanda contenciosa de que trata el presente proceso. En efecto, en la contestación a la demanda la entidad demandada puso de manifiesto el hecho de que la Administración de Impuestos de Palmira, mediante auto admisorio No. 023 de septiembre de 1992, notificado por edicto, el día 15 de octubre de 1992, dispuso admitir el recurso de reconsideración interpuesto por el Dr. Carlos A. Arciniegas Cuellar como agente oficioso de la sociedad Actividades Agrícolas Industriales y Comerciales Ltda., y que para efectos de la ratificación exigida en el literal c) del artículo 722, el Dr. Carlos A. Arciniegas Cuellar, presentó el Acta No. 12 del 9 de diciembre de 1992, de la Junta de Socios, contentiva de la ratificación de su actuación por parte de la Junta de Socios. Que, como la ratificación debe provenir de quien conforme a las cláusulas estatutarias de la sociedad y previo el cumplimiento de los requisitos y solemnidades prescritas en los artículos 372, 440, 441 y 441 del Código de Comercio, figure inscrito en el registro mercantil como representante legal de la sociedad para todos los efectos legales, al no haberse aportado la certificación de la Cámara de Comercio sobre la representación legal de la sociedad y posterior ratificación de dicho representante legal, sobre la agencia oficiosa ejercida por el Dr. Carlos A. Arciniegas Cuellar, el requisito de la ratificación que exige el literal c)
del artículo 722 del Estatuto Tributario no se cumplió, y por ende, el recurso de reconsideración no se entiende presentado en debida forma. A juicio del demandante, la actuación de la Administración al respecto, es violatoria de los artículos 44 del Código de Procedimiento Civil, 358 y 368 del Código de Comercio, por cuanto en la diligencia de ratificación de la actuación del agente oficioso se aclaró a las autoridades fiscales que teniendo en cuenta que el representante legal de la sociedad murió y que a la fecha no ha sido posible lograr que la Cámara de Comercio de Palmira registre el nombramiento efectuado por medio del Acta No. 10 del 23 de julio de 1991, contenida en la escritura pública No. 1803 del 31 de julio del mismo año, de la Notaría Segunda de Palmira, correspondiente al liquidador y revisor fiscal de la sociedad, fue necesario que la ratificación de la actuación la efectuara la Junta de Socios, según Acta No. 12 del día 9 de diciembre de 1992. Para la Sala, si bien de conformidad con lo preceptuado en el artículo 358 del Código de Comercio, la representación legal de las sociedades limitadas, corresponde a todos y cada uno de los socios, también lo es que la misma puede ser delegada en un gerente, y que tal designación debe estar inscrita en el registro mercantil, y que las personas inscritas en la Cámara de Comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, así como sus revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o
elección (Artículo 164 del Código de Comercio). Así mismo, la representación de una sociedad se prueba con la certificación de la Cámara de Comercio respectiva, con indicación del nombre de los representantes, de las facultades conferidas y de las limitaciones acordadas a dichas facultades. (Artículo 117 ibídem). Pues bien, en el sub-lite, observa la Sala que según certificado de la Cámara de Comercio de Palmira del 6 de mayo de 1993, acompañado al proceso como anexo de la demanda contenciosa, bajo el No. 6701 del libro IX/13 se inscribió el Acta No. 3 de la Junta de Socios de fecha septiembre 28 de 1984, mediante la cual acordaron que cuando el representante legal de la sociedad, Ricardo Cobo Naranjo, se encontrara “ausente por cualquier circunstancia “asumirá sus funciones el Dr. LUIS ENRIQUE BARRERO GARCÉS, pero únicamente para representar a la sociedad ante todas las autoridades administrativas, judiciales y policías, para todo lo relacionado con cualquier negocio o proceso en que la sociedad esté interesada bien como demandante o demandada y ya se trate de cuestiones de orden civil, laboral, administrativo o de cualquier otra clase para que la sociedad se encuentre siempre representada ante todas las autoridades, bien sea de orden Nacional, Departamental o Municipal”. Es evidente entonces, que la representación legal de la sociedad ante la ausencia del representante legal Sr. Ricardo Cobo Naranjo, recae en cabeza del Dr. Luis Enrique Barrero Garcés, para los efectos señalados y que por lo tanto, la ratificación de la actuación del agente oficioso, concerniente a la presentación del
recurso de reconsideración, debió efectuarse por éste, y no por la Junta de Socios, como lo pretendió efectuar la sociedad, con fundamento en el Acta No. 12 del 9 de diciembre de 1992, que desestimó acertadamente la Administración de Impuestos, toda vez que encontrándose delegada la representación de la sociedad, no podía la Junta de Socios, sin violar las disposiciones del Código de Comercio precitadas, ratificar una actuación que sólo podía convalidar la persona en la cual recaían las funciones asignadas, las cuales no se vieron afectadas por el hecho aducido por el apoderado de la actora, consistente en la muerte del representante legal, hecho que por lo demás, no aparece demostrado en el proceso. De otra parte, considera la Sala, que si bien en el certificado de la Cámara de Comercio de Palmira, aparece la sociedad como disuelta por vencimiento de su término de duración, la representación legal continúa en cabeza de quienes estén inscritos como tales de acuerdo con lo previsto en el artículo 227 del Código de Comercio que señala: “Mientras no se haga y se registre el nombramiento de liquidadores, actuaran como tales las personas que figuran inscritas en el registro mercantil del domicilio social como representantes de la sociedad” (Subraya fuera del texto). Tan cierto es que la sociedad no carecía de representante legal para actuar ante las autoridades administrativas, judiciales y de policía, que para efectos de la demanda contenciosa se allegó el precitado certificado de la Cámara de Comercio, en donde como se observó, se previó quien debía asumir las funciones
en la ausencia del representante legal “por cualquier circunstancia”, por lo que resulta a todas luces inadmisible aceptar la ratificación del agente oficioso en la presentación del recurso gubernativo, con base en el Acta de Socios No. 12 de diciembre 9 de 1992, cuando es claro que la persona que debía convalidar tal actuación era el Dr. Luis Enrique Barrero Garcés, quien representaba legalmente a la sociedad ante las autoridades administrativas. Así las cosas, se concluye que la actuación administrativa que negó el recurso de reconsideración, por no haberse ratificado la actuación del agente oficioso, por quien tenía la representación legal de la sociedad, se ajustó a la ley, concretamente a lo consagrado en el literal c) del artículo 722 del Estatuto Tributario, que al efecto dice: “Cuando se trate de agente oficioso, la persona por quien obra, ratificará la actuación del agente dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del auto de admisión del recurso; si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presentó en debida forma y se revocará el auto admisorio”. Precisado lo anterior, es forzoso señalar que en el sublite, como lo ha venido reclamando la entidad demandada desde la contestación a la demanda, no se agotó la vía gubernativa en debida forma, por cuanto la resolución No. 00001 de febrero 1o. de 1993, mediante la cual la Administración de Impuestos del Valle del Cauca, negó el recurso de reconsideración instaurado por la sociedad actora, lo fue por ausencia del presupuesto procesal previsto en el literal c) del artículo 722,
para efectos de la presentación del recurso de reconsideración, evento en el cual, como ya lo ha dicho la Sala en otras oportunidades, se configura el indebido agotamiento de la vía gubernativa, y por tanto la imposibilidad de acudir al debate contencioso. En consecuencia en el presente proceso es viable acceder a lo solicitado por la apoderada judicial de la entidad demandada, en el sentido de proferir fallo inhibitorio, por falta de agotamiento de la vía gubernativa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1o. REVÓCASE la sentencia apelada. 2o. DECLÁRASE INHIBIDO para conocer las súplicas de la demanda. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y devuélvase al Tribunal de origen.
CÚMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.