CE-SEC4-EXP1995-N5848
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1995-N5848
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
DECLARACION DE RENTA / INGRESO NO CONSTITUTIVO DE RENTA NI
GANANCIA OCASIONAL / COSTOS EN GANANCIA OCASIONAL / ERROR ARITMETICO / LIQUIDACION DE CORRECCION ARITMETICAImprocedencia Las pruebas documentales aportadas por el contribuyente demuestran el error alegado, y por ende la improcedencia de la corrección aritmética realizada. En efecto se observa que el inmueble enajenado corresponde a una casa ubicada en Bogotá el cual aparece declarado como la casa de habitación, según la declaración de renta del año de 1981, y anexo de declaración de renta del año gravable de 1990, es decir, que fiscalmente figura como la casa de habitación independientemente de que la misma, en la fecha de su enajenación esté o no habitada por el contribuyente pues el art. 44 del Estatuto Tributario no establece esta condición para efectos del beneficio establecido. En esta forma, es claro que el contribuyente incurrió en error en el diligenciamiento de los renglones correspondientes a las ganancias ocasionales, al omitir el valor correspondiente al costo y parte no gravada que debía llevar el renglón 23, que deducido del valor llevado al renglón 22, arrojaba el valor a las ganancias ocasionales gravables. Así las cosas, y encontrándose demostrado el error alegado, el error aritmético “aparente” que evidencia la declaración de renta del contribuyente por el año gravable de 1990, ha quedado plenamente desvirtuado, pues el mismo obedeció al error en que incurrió el contribuyente en el renglón 23.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA
Santa Fe de Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 5848
Actor: CIRO ALFONSO SANGUINO VILA Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE VALLEDUPAR FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del contribuyente CIRO ALFONSO SANGUINO VILA, contra la sentencia de agosto 23 de 1994, por la cual el Tribunal Administrativo del Cesar, negó las súplicas de la demanda, en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por el contribuyente en mención, para impugnar la operación administrativa a través de la cual la Administración de Impuestos y de Aduanas Nacionales le efectuó corrección aritmética a la liquidación privada del impuesto de renta correspondiente al año gravable de 1990.
ANTECEDENTES: Mediante la liquidación de corrección aritmética No. 50.011 de junio 17 de 1993, la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Valledupar, modificó la liquidación privada del impuesto incluida en la declaración tributaria del impuesto de renta y complementarios, radicada bajo el No. 053799030001327 de junio 21 de 1991, en cuanto que encontró que se encontraba incursa en error aritmético de que trata el numeral 2o. del artículo 697
del Estatuto Tributario, puesto que al aplicar la tarifa sobre la ganancia ocasional gravable (renglón 24), determinó un valor de cero, cuando el valor correcto es de $1.312.000. Así mismo, el anticipo para la contribución especial del 5% del impuesto a cargo, lo incluyó en el renglón (FX), debiendo incluirlo en el renglón (HA), total saldo a pagar. Como consecuencia de lo anterior, le modificó los renglones correspondientes a total impuesto a cargo (FU), el anticipo para el año gravable de 1991, el anticipo para la contribución especial del 5%, que se incluyó en el renglón (HA) por valor de $133.000 y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 646 del Estatuto Tributario, le impuso sanción por corrección aritmética equivalente al 30% del mayor valor determinado por concepto de impuestos y anticipos. Dentro del término legal el contribuyente interpuso recurso de reconsideración alegando que incurrió en error al anotar en el renglón 23(menos costos y parte no gravada) cero, en lugar de $8.000.000, y por otra parte, al haber anotado en el renglón 24 (ganancia ocasional gravable) $8.000.000 en lugar de cero, porque en realidad no obtuvo ganancia ocasional gravable por haber adquirido el inmueble desde hace más de diez años, según escritura de compra venta, que al efecto acompañó. Y, que el anticipo, debía tomarse de los renglones 27 y 30 excluyendo el renglón 31 correspondiente a la ganancia ocasional, a la cual no se le aplica el
anticipo según la cartilla de instrucciones del año gravable de 1990. La División de Recursos Tributarios de la misma Administración de Impuestos a través de la Resolución No. 10025 de octubre 30 de 1993, resolvió el anterior recurso en sentido parcialmente favorable a lo pretendido por el recurrente, manifestando que con las pruebas aportadas el contribuyente no logra demostrar que el bien que vendió en el año de 1990, correspondía a su casa de habitación y por ende concluyó que el valor declarado por “utilidad” está sometido al gravamen de la ganancia ocasional. En lo referente al anticipo liquidado sobre la ganancia ocasional estimó que el contribuyente tenía razón, puesto que, de conformidad con el artículo 807 del Estatuto Tributario, el anticipo era aplicable sólo respecto del impuesto de renta y el complementario de patrimonio, por consiguiente, concluyó que el reajuste del anticipo era improcedente, así como el mayor valor que surgió del mismo para efectos de la sanción por corrección aritmética. En consecuencia, la Administración de esta última decisión confirmó parcialmente la liquidación impugnada, y determinó que el contribuyente en mención estaba obligado a cancelar a favor del fisco, la suma de $2.965.300.
LA DEMANDA: Acusa violación de los artículos 44, 82, 697, 703, 730 y 933 del Estatuto Tributario y concepto 00991 de mayo 4 de 1989.
En su concepto de violación explicó el apoderado judicial del contribuyente que la División de Liquidación y la División de Recursos Tributarios de la Administración
de Impuestos de Valledupar, en su actuación no se ciñeron a lo establecido en el artículo 697 del Estatuto Tributario respecto a la definición de “error aritmético”, al convertir la liquidación de corrección aritmética en una liquidación de revisión, respecto de la cual se omitió el requerimiento especial de que trata el artículo 730 ibídem, situación que conllevaría a la nulidad de la liquidación conforme al numeral 2o. del artículo 730 ib. En su apoyo citó sentencia de febrero 15 de 1988 (copiada de la página 948 del Boletín informativo No. 948 del Instituto Colombiano de Derecho Tributario). Por otra parte, observó que se desconocieron los artículos 44 y 82 del Estatuto Tributario, que consideran exenta de impuesto de renta y ganancia ocasional, la utilidad en la venta del apartamento o casa de habitación, y que reconoce como mínimo el “costo presunto”. Finalmente, señaló que al haberse modificado el anticipo se desconoció el concepto No. 009911 de mayo 4 de 1989, de la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos Nacionales, por cuanto al producirse la liquidación de corrección aritmética su representada ya había cancelado la liquidación privada del impuesto del año siguiente.
LA PARTE OPOSITORA: El representante judicial de la entidad demandada en su contestación a la demanda manifestó que la conducta del contribuyente, según la cual no aplicó la tarifa correspondiente a las ganancias ocasionales declaradas, encaja en el numeral 2o. del artículo 697 del Estatuto Tributario, que consagra como error aritmético cuando “al aplicar las tarifas respectivas, se anota un valor diferente al
que ha debido resultar. “Es decir, que el error aritmético no solamente se configura cuando se presenta error en alguna de las operaciones aritméticas, sino que también el mismo puede provenir de la aplicación indebida de tarifas, porcentajes y en general por la anotación de resultados equivocados que impliquen un menor valor por concepto de impuestos, anticipos a cargo del declarante, como lo ha entendido el Consejo de Estado, según sentencia de noviembre 15 de 1991, Consejera ponente: Dra. Consuelo Sarria Olcos”. Por otra parte, observó que el beneficio fiscal que consagra el artículo 44 del Estatuto Tributario, respecto de la utilidad en la venta del apartamento o casa de habitación, en el caso del contribuyente la casa que éste vende, no es al momento de la enajenación su casa de habitación, circunstancia por la cual la utilidad obtenida por la venta no goza del beneficio fiscal y por ende está sometida al impuesto de ganancias ocasionales. De igual modo, consideró que su representada al efectuar el reajuste del anticipo tampoco incurrió en violación del concepto 009911 de mayo 4 de 1990 de la Dirección de Impuestos, por cuanto al variar el impuesto a cargo del contribuyente es forzoso efectuar el correspondiente reajuste del anticipo inicialmente liquidado por el contribuyente, sin que ello quiera significar que el contribuyente está obligado a cancelar el mayor valor determinado, siempre y cuando haya pagado el valor de la liquidación privada del año siguiente, pero lo que sí debe cancelar son los intereses que se originaron por el no pago de las cuotas del anticipo o su reajuste desde el momento en que se hicieron exigibles hasta la fecha en que se
efectuó el pago de la liquidación privada a la cual se le imputa ese anticipo.
LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Administrativo del Cesar negó las súplicas de la demanda al considerar que en el caso que se debate lo que ocurrió fue que en los renglones 22 y 24 se denunció una ganancia ocasional de $8.000.000 y en el renglón 31 “impuesto de ganancia ocasional” indicó el valor de cero, cuando debió aplicar la tarifa correspondiente. Seguidamente discurrió sobre las dos clases de liquidaciones oficiales que normalmente la Administración Tributaria puede practicar, esto es, liquidación de corrección aritmética, liquidación de revisión, para concluir en que la corrección que la Administración le practicó al contribuyente a su liquidación privada tiene asidero legal, y por ello hizo suyo el pronunciamiento de la Administración expresado en la Resolución No. 10025.
LA APELACIÓN: El apoderado judicial del contribuyente al apelar la sentencia, reafirma el hecho de que su representada fiscalmente tenía como casa de habitación la identificada en la Diagonal 142 No. 33-59, situada en la ciudad de Santa Fe de Bogotá en la cual vivía desde 1981, tal como aparece determinado en la declaración de renta y
patrimonio del año gravable de 1981, anexo oficial No. 3. Por otra parte, manifestó que el Tribunal debió tener en cuenta como mínimo el costo presunto establecido en el artículo 82 del Estatuto Tributario, conforme al cual, en la venta del bien raíz objeto de la ganancia ocasional, debe otorgarse como costo el 75% del valor de su enajenación. Al respecto, citó sentencia de julio
6 de 1990, Expediente No. 2589, actor: Nury Cuesta Ángel, Consejero Ponente: Dr. Guillermo Chahín Lizcano, y sentencia de junio 22 de 1990. Expediente No. 2506, actor Marina Ocampo de Orozco, Consejero Ponente: Dr. Jaime Abella Zárate.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: La apoderada de la Nación al alegar de conclusión solicita a la Corporación confirmar la sentencia apelada, por cuanto se encuentra claramente configurado el error aritmético según lo dispuesto en el numeral 2o. del artículo 697 del Estatuto Tributario, como quiera que no se aplicó la tarifa correspondiente del impuesto de ganancias ocasionales.
Agrega, que la tesis del actor, según la cual, la tarifa era cero por la exención que establece el artículo 44 del Estatuto Tributario, no puede prosperar porque el contribuyente si bien demostró lo relacionado con la fecha de adquisición del inmueble vendido, no logró demostrar que el mismo era casa de habitación. Respecto a la pretendida aplicación del costo presunto de que trata el artículo 82 del Estatuto Tributario, manifestó que no es procedente entrar a considerar su aplicación, por cuanto los actos administrativos no desconocieron ningún costo, y, además, porque en tratándose de la enajenación de bienes inmuebles los mismos son perfectamente determinables mediante pruebas directas, tales como las declaraciones de renta del contribuyente de años anteriores. La Procuradora Séptima Delegada en lo Contencioso en su alegato de conclusión solicitó a la Corporación confirmar la sentencia apelada, pues en su concepto no
es procedente aplicar el costo presunto de que trata el artículo 82 del Estatuto Tributario, como quiera que los rubros sobre los cuales obró la Administración para aplicar el impuesto son plenamente conocidos, circunstancia que desplazaría la posibilidad de determinar el costo presunto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: La controversia se contrae a determinar la procedencia de la corrección aritmética efectuada por la Administración de Impuestos de Valledupar, a la declaración tributaria del contribuyente, concretamente al renglón 31 (impuesto de ganancias ocasionales), en el cual indicó cero (0), cuando el valor que correspondía según la tarifa era de $1.312.000, teniendo en cuenta que en el renglón 24 (ganancia ocasional gravable), señaló por este concepto la suma de $8.000.000.
El contribuyente desde el recurso de reconsideración explicó que había incurrido en error, al omitir llevar al renglón 23 (costos y parte no gravada) la suma de $8.000.000, y al haber anotado en el renglón 24 (ganancia ocasional gravable) la suma de $8.000.000, en lugar de cero, puesto que no existía ganancia ocasional gravable, como quiera que se trataba de la venta de su casa de habitación, cuya utilidad se encontraba exenta del impuesto de ganancias ocasionales por virtud de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto Tributario, y, para demostrar su afirmación acompañó copia al carbón de la declaración de renta por el año gravable de 1981, y fotocopia autenticada de una copia de la escritura No. 4.000
de junio 27 de 1990, de la Notaría Cuarta de Bogotá, sobre la venta del mencionado inmueble. A juicio de la Sala, contrario a lo que estimó la Administración de Impuestos en la Resolución No. 100025 de octubre 30 de 1993, que resolvió el recurso de reconsideración, y el Tribunal al prohijar este pronunciamiento, las pruebas documentales aportadas por el contribuyente demuestran el error alegado, y por ende la improcedencia de la corrección aritmética realizada. En efecto, se observa que el inmueble enajenado corresponde a una casa ubicada en la Diagonal 142 No. 33-59 de Bogotá, el cual aparece declarado como la casa de habitación, según la declaración de renta del año gravable de 1981, y anexo de la declaración de renta del año gravable de 1990, es decir, que fiscalmente figura como la casa de habitación, independientemente de que la misma, en la fecha de su enajenación esté o no habitada por el contribuyente, pues el artículo 44 del Estatuto Tributario no establece esta condición, para efectos del beneficio establecido. De igual modo se establece que el costo fiscal del inmueble a 31 de diciembre del año gravable de 1990 (año en que se enajenó) es la suma de $5.460.570, que el precio de venta fue de $8.000.000, y que la utilidad obtenida es la suma de $2.549.430, la cual consideró “no gravada” el contribuyente, por ser su casa de habitación poseída por más de diez años, aspecto que confirma la fotocopia auténtica de la copia No. 4 de la Escritura de venta No. 4.000 de junio 27 de 1990.
(fl. 54). En esta forma, es claro que el contribuyente incurrió en error en el diligenciamiento de los renglones correspondientes a las ganancias ocasionales, al omitir el valor correspondiente al costo y parte no gravada que debía llevar al renglón 23, que deducido del valor llevado al renglón 22, arrojaba el valor a las ganancias ocasionales gravables, que para el caso, conforme a las demostraciones anteriores, era de cero. Así las cosas, y encontrándose demostrado el error alegado, el error aritmético “aparente” que evidencia la declaración de renta del contribuyente por el año gravable de 1990, ha quedado plenamente desvirtuado, pues como ha quedado establecido, el mismo obedeció al error en el que incurrió el contribuyente al omitir en el renglón 23, el valor del costo fiscal y parte no gravada del bien inmueble enajenado, y al llevar al renglón 24 una base gravable por concepto de ganancias ocasionales, igualmente incorrecta. Cabe aclarar, que si la Administración tenía dudas acerca de la procedencia de la exención sobre la utilidad determinada por el contribuyente, en la enajenación de su casa de habitación, debió acudir al procedimiento de revisión de la declaración tributaria, previo requerimiento especial, pues no puede olvidarse que la facultad de corrección aritmética, no agota la facultad de revisión; luego demostrado el error alegado por el contribuyente, éste era el camino indicado para cuestionar la procedencia de la exención, no el procedimiento de corrección aritmética.
En corolario de lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que debe accederse a lo pretendido por el recurrente en el sentido de revocar la sentencia apelada y en su lugar declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, no sin antes señalar que el concepto de la Colaboradora Fiscal omitió considerar el aspecto fundamental de la controversia, consistente en el error alegado por el contribuyente, cuya tesis reiteró en el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1o. Revócase la sentencia apelada; 2o. Declárase la nulidad de la operación administrativa acusada integrada por los siguientes actos administrativos: La liquidación oficial de corrección aritmética No. 50.011 de junio 17 de 1993, y la Resolución No. 10025 de octubre 30 de 1993, emanados de la Administración de Impuestos Nacionales de Valledupar, a través de los cuales modificó la liquidación privada del impuesto de renta por el año gravable de 1990, determinado por el contribuyente CIRO ALFONSO SANGUINO VILA. NIT: 154.462. 3o. Confírmase la liquidación privada del impuesto de renta presentada por el contribuyente CIRO ALFONSO SANGUINO VILA. NIT. 154.462, en su declaración tributaria correspondiente al año gravable de 1990. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sala de la sesión de la fecha.