CE-SEC4-EXP1995-N5856
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1995-N5856
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
PRESCRIPCION DE ACCION CAMBIARIA / NOTIFICACION DE ACCION
CAMBIARIA / INTERRUPCION DE ACCION CAMBIARIA / ACTUACION ADMINISTRATIVA / VIA GUBERNATIVA El término de prescripción se interrumpe si el acto administrativo que impone la sanción se expide y notifica dentro del lapso de cuatro (4) años, que la Ley 33 de 1975 prevé para el efecto. Pues no basta que la autoridad administrativa profiera la resolución sancionatoria dentro del plazo, sino que es necesario que la misma se dé a conocer al interesado a través de la diligencia de notificación, que deberá efectuarse dentro del mismo lapso. No se comparte el criterio de que para que opere la interrupción de la prescripción, es necesario que dentro del término de los cuatro años, el acto administrativo sancionatorio se encuentre no solamente notificado sino debidamente ejecutoriado, puesto que una cosa es la actuación administrativa que culmina con la notificación del acto inicial, y otra, la vía gubernativa, orientada a producir un nuevo pronunciamiento de la Administración, a través de los recursos contra los actos administrativos, consagrados como mecanismos de protección jurídica de los administrados. Así las cosas, se concluye que el acto administrativo mediante el cual la Superintendencia de Control de Cambios, impone una sanción pecuniaria por violación al régimen cambiario, debe ser expedido y notificado dentro del término de prescripción de 4 años, sin que sea indispensable la firmeza del acto administrativo, que hace parte de la vía gubernativa.
ACTUACION ADMINISTRATIVA / NOTIFICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO
/ VIA GUBERNATIVA No se comparte el criterio de quienes han sostenido que la diligencia de notificación del acto administrativo forma parte de las actuaciones conocidas como “vía gubernativa” orientadas a producir un nuevo pronunciamiento de la Administración. Está contradicho tal criterio con el ordenamiento sistemático dado por el Código –Decreto 01 de 1984– el cual ubicó las “publicacionescomunicaciones y notificaciones” al final del Capítulo X del Título I relativo a las actuaciones administrativas, precisamente antes de iniciar el Título II que trata de la vía gubernativa que se inicia con la regulación de los recursos, esta disposición del Código Colombiano indica que para el legislador la “notificación” forma parte integrante de la actuación administrativa, a tal punto que, como lo ha dicho varias veces esta Sala, el artículo 48 dispone que sin el lleno de los requisitos previstos no se tendrá por hecha la notificación “... ni producirá efectos legales la decisión...”. INTERESES COMERCIALES / SENTENCIA CONDENATORIA El artículo 177 del C.C.A. en su último inciso, prevé que las cantidades líquidas reconocidas en sentencias condenatorias proferidas contra las entidades públicas, “devengarán intereses comerciales durante los seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término, lo cual significa que por expresa disposición legal, sobre cantidades líquidas de dinero deben pagarse intereses comerciales durante un determinado lapso y los intereses de mora, vencido el término de que da cuenta el artículo 177 mencionado. De otra parte y dado que la referida disposición sólo permite el pago de intereses comerciales “durante los
seis meses siguientes a la ejecutoria”, tampoco es de recibo la solicitud del apoderado de la parte demandante en el sentido de que los olvidados intereses sean devengados a partir del día 6 de julio de 1990, fecha en la cual la demandante procedió a pagar el monto de la multa impuesta, pues, se repite, los intereses comerciales se deben sólo a partir de la ejecutoria de la sentencia, y por un lapso de seis (6) meses únicamente.
NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial de la providencia de 24 de
marzo de 1995, Exp. 6003, Ponente: Dr. Jaime Abella Zárate.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA
Santa Fe de Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 5856
Actor: BANCO COLPATRIA
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DE CAMBIOS FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la de la Superintendencia de Control de Cambios contra la sentencia del 8 de julio de 1994, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la cual se acogieron las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el Banco Colpatria S.A., para impugnar las Resoluciones Nos. 001 y 00226 de 1990, a través de las cuales la Superintendencia de Control de Cambios impuso a la actora una sanción
pecuniaria por infracciones al régimen de cambios internacionales.
ANTECEDENTES: A través de la Resolución 0001 del 3 de enero de 1990, la Superintendencia de Control de Cambios impuso al Banco Colpatria S.A., una multa por valor de $220.286.667.oo por haber infringido el Estatuto Cambiario, por violación de la Resolución 12 de 1977 de la Junta Monetaria y el artículo 4 del Decreto 444/67.
Contra la Resolución anterior el Banco interpuso recurso de reposición alegando nulidad de la actuación por violación del debido proceso y del derecho de defensa, prescripción de la acción contravencional y aplicación del principio de favorabilidad. Adicionalmente, solicitó en forma subsidiaria la reducción de la multa. La impugnación fue resuelta por medio de la Resolución No. 00226 de 1990, en el sentido de rebajar a la suma de $110.358.000.oo, la multa interpuesta con el fin de no afectar el cumplimiento de las metas de ajuste previstas en el convenio suscrito con la Superintendencia Bancaria. Con la actuación anterior se agotó la vía gubernativa LA DEMANDA: El apoderado judicial de la actora fundamentó la demanda en los siguientes argumentos: 1o. Caducidad de la acción: Por cuanto a pesar de que la resolución No. 0001 fue expedida dentro del término de los cuatro años a partir del auto de apertura de la investigación (acto este ocurrido el 3 de enero de 1986), sólo vino a ser notificada el 10 de enero de 1990, es decir, vencidos los cuatro años de que da cuenta la Ley 33 de 1975.
Por lo mismo se violaron los artículos 62 y 64 del C.C.A., y el artículo 313 del C.P.C. La notificación del acto debe ser hecha antes de que venza el plazo de caducidad de la acción para que el mismo surta sus efectos jurídicos. En apoyo de su tesis trae a colación jurisprudencia del Tribunal. 2o. Nulidad de la Actuación. A partir del traslado de cargos, por cuanto no se hizo entrega al establecimiento de crédito de la copia del informe (expediente), tal como lo prescribe el artículo 22 del decreto 444/67. Adicionalmente, y dado que el cargo en mención fue propuesto en la vía gubernativa, era menester que en el trámite de la misma se hubieran resuelto las nulidades en forma incidental, lo cual no se hizo, y condujo a que se decidiera de fondo con la pretermisión de etapas sin las cuales se carecía de competencia. Así mismo, y dado que las nulidades tampoco fueron decididas en la parte resolutiva, se violaron los artículos 35 y 59 del C.C.A. 3o. El principio de la favorabilidad: Se vulneró el aludido principio, pues a la fecha de la apertura de la investigación, el artículo 1 de la resolución 12/77, había sido subrogado por la resolución No. 47/83, motivo por el cual para ese entonces había desaparecido la obligación de registrar el reintegro de divisas en la Oficina de Cambios. Sostiene sin embargo, que más que la violación de este principio, la Superintendencia incurrió en falsa motivación y desviación de poder por cuanto sancionó a la actora por la omisión de varios requisitos formales que la norma
vigente no exigía. Se desconoció igualmente el artículo 3 del C.C.A. 4o. La investigación al señor Rafael Torres Mejía en los Actos Acusados: Se omitió tomar decisión alguna en relación con la situación del señor en mención, a pesar de que en los considerandos se le formulan cargos, lo cual, dada la conexidad sustancial que existe entre la conducta del señor Torres y de la actora, acarrea la nulidad de los referidos actos. 5o. Los cargos de las resoluciones acusadas: De conformidad con la realidad de los hechos, se concluye que las exigencias de la Resolución 12/77 fueron satisfechas por la actora, y que la Superintendencia obró sobre una operación no comprobada, violándose así el artículo 221 del decreto 444/67 que exige la correspondiente demostración para poder imponer la sanción. Por último, solicita la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones acusadas, solicitud esta que no fue concedida por el Tribunal, tal como se observa a folios 152 a 165.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La apoderada de la parte demandada se opone a las pretensiones de la parte actora en los siguientes términos: Acerca de la caducidad de la acción, cita jurisprudencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, en el sentido de que tanto la notificación como los recursos de la vía gubernativa pueden surtirse con posterioridad al vencimiento del plazo de caducidad.
De otra parte, transcribe abundante jurisprudencia de la Corporación de la cual concluye que el acto inicial es el principal y el que define en realidad la situación. Así mismo, y con base en pronunciamientos de la Corporación, sostiene que la
falta de notificación o la notificación irregular no constituyen causal de nulidad o de invalidez de los actos administrativos. Distingue a su vez la actuación administrativa de la vía gubernativa, tal como lo consagra el C.C.A., y lo han expresado la doctrina y la jurisprudencia, para resaltar que el plazo temporal establecido en la Ley 33/75 se predica del procedimiento administrativo propiamente dicho y del acto que le pone fin, el cual debe ser expedido en término. En relación con la nulidad planteada por la actora, sostiene que el proceder de la Administración se ajustó a derecho, pues cuando la Ley se refiere a informativo, no se refiere a la totalidad del expediente sino al pliego de cargos, el cual sí fue entregado a la actora, pues además de que el sentido gramatical así lo indica, en la práctica procesal más usual, se observa que sólo en contadísimas excepciones los traslados se surten con la entrega de todo el expediente al interesado, lo cual no se halla previsto en el artículo 222 del Decreto 444/67. De otra parte, considera que el argumento de la actora recae sobre una formalidad que dada su intrascendencia no da lugar a la violación del derecho de defensa ni a la anulación de acto, pues la sociedad demandante tuvo la oportunidad para controvertir la decisión, como en efecto lo hizo. Respecto de la violación del principio de la favorabilidad, sostiene que el aludido principio sólo tiene aplicación en material penal, así como lo ha expresado la Corporación. En relación con la falsa motivación y la desviación de poder, sostiene que las conductas que llevó a cabo la actora fueron llevadas a cabo en vigencia de la
Resolución 12/77, pues lo que determina la ley aplicable no es la fecha del auto que ordena la apertura de la investigación sino la fecha en que se sucedieron los hechos, ya que las normas jurídicas regulan las conductas humanas que tengan lugar durante el término de su vigencia y no pueden aplicarse a hechos que tuvieron ocurrencia antes o con posterioridad a su vigencia, salvo el principio de favorabilidad, aplicable sólo a la ley penal. Acerca de la inexistencia de decisión frente al investigado Rafael Torres Mejía, afirma que no hubo violación de la Ley, pues aun cuando es cierto que no se pudo correr traslado de los cargos al mencionado señor y que tampoco se procedió a su emplazamiento, la razón de ello fue que eran inútiles tales diligencias ante la cercanía del vencimiento del término de caducidad, lo cual en nada afecta la sanción impuesta a la actora, dado que la responsabilidad por infracciones cambiarias es estrictamente personal. Igualmente, al ser estrictamente objetiva, no está prevista la figura del copartícipe o coautor.
LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en las
siguientes consideraciones: 1o. Caducidad de la acción: A juicio del a-quo, y con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, de fecha 6 de agosto de 1992, expediente No. 4040, Consejero Ponente doctor: Guillermo Chahín Lizcano, el término otorgado por la ley a la Superintendencia de Control de Cambios, comporta la diligencia de notificación del acto que pone fin a
la actuación administrativa, y las decisiones ulteriores necesarias para que el acto sancionatorio quede en firme, es decir, que dentro del término de los cuatro años debe producirse el trámite completo de la ejecutoria de la decisión. Con base en la tesis mencionada, observa el a-quo que “la Superintendencia de Control de Cambios desbordó los límites de su competencia establecida en el artículo 2o. de la Ley 33 de 1975” y por ende los actos acusados son nulos. A título de restablecimiento del derecho, se ordena la devolución de la multa junto con los intereses legales devengados a partir del 6 de julio de 1990, hasta la ejecutoria de la sentencia; durante los 6 meses siguientes a la ejecutoria se ordenó el pago de intereses comerciales, y el de interés moratorios después de ese término.
EL RECURSO DE APELACIÓN: El apoderado de la parte demandada, inconforme con la decisión interpone recurso de apelación con base en los siguientes argumentos: Del texto de los artículos 1 y 2 de la Ley 33/75 no se concluye que el acto de apertura de investigación deba notificarse ni que la resolución que decide de fondo el asunto deba notificarse antes de los 4 años en que caduca la acción. En consecuencia, el término señalado en esta ley se refiere a la decisión sin incluir su notificación ni la expedición y notificación de la resolución del recurso de reposición si éste fuera interpuesto.
En apoyo de su interpretación, aduce sentencias del Consejo de Estado, Sección Primera, de fechas 18 y 26 de julio y 15 de agosto, todas de 1991, al igual que el
pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 17 de agosto de 1982,
Consejero Ponente: Dr. Humberto Mora Osejo.
Así las cosas, y dado que la Resolución 0001 del 3 de enero de 1990, fue proferida dentro del término de los cuatro años que señala la ley 33 de 1975, los actos administrativos impugnados se ajustan a la ley. En relación con el pago de intereses a favor de la actora, considera el recurrente que se desconoció el texto del artículo 9 de la ley 68 de 1923, que prevé que los créditos a favor del Estado devengan intereses del 12% anual desde el día en que se mente exigibles hasta que se verifique el pago, pues tal norma tiene aplicación correlativamente respecto de los créditos a cargo del Estado. Con base en las argumentaciones anteriores, solicita el recurrente denegar las súplicas de la demanda y en su lugar confirmar la actuación administrativa. En subsidio solicita se sirva ordenar el reintegro de la multa impuesta junto con sus intereses a la tasa del 12% anual, de conformidad con el artículo 9 de la ley 68 de 1923. A su vez, el apoderado de la parte actora adhirió al recurso de apelación interpuesto en el sentido exclusivo de solicitar la corrección de error mecanográfico en que incurrió el fallador en la parte resolutiva, al expresar que declaraba la nulidad de las Resoluciones demandadas “expedidas por la Superintendencia Bancaria”, pues la entidad a la cual debe condenar la referida sentencia es a la Superintendencia de Control de Cambios. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte actora reitera todos y cada uno de los argumentos
expresados en la demanda y en los alegatos de conclusión, en especial el relativo a la caducidad de la acción. En relación con lo planteado por el recurrente respecto del pago de “intereses legales”, sostiene la actora que la ley 68 de 1923 no es aplicable sino en el evento de que se trate de créditos a favor de la Nación y no en contra, como sucede en la presente oportunidad. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el actor es un comerciante y que desde el día en que procedió a pagar el monto de la multa se ha visto privado de obtener un rendimiento financiero anual muy superior al 12%. Por último, y dado que otras normas del Código Contencioso Administrativo han previsto el pago de intereses comerciales, no puede concebirse que la devolución de la multa se haga con un interés tan inferior al comercial como lo pretende la demandada. Con base en lo expuesto, se solicito que en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia se aclare el nombre de la entidad que expidió las Resoluciones anuladas, y que en el numeral 2o., se precise el alcance de la expresión “intereses legales”, indicando que se trata de intereses comerciales y confirmándolo en todo lo demás. En subsidio, solicita se confirme en su totalidad la sentencia recurrida. El apoderado de la parte demandada reitera sus argumentos expuestos con ocasión de la contestación de la demanda, respecta de la interpretación de la ley 33 de 1975. Respecto del pago de intereses, sostiene que en razón de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 140 del C.C.A., desapareció del ordenamiento jurídico
la norma que servía de base para la liquidación de tales intereses, lo que implica que si desaparece la obligación de reintegrar la suma depositada con intereses, necesariamente desaparecen automáticamente los intereses de mora, y en ese orden de ideas debe revocarse la sentencia recurrida en lo que al punto de intereses se refiere. En la presente oportunidad procesal el Ministerio Público no emitió concepto alguno.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: La controversia planteada se concreta a definir el alcance que debe dársele a los artículos 1 y 2 de la Ley 33/75, y así determinar si ha operado o no la prescripción de la acción contravencional al régimen cambiario, prevista en tales disposiciones.
Prescriben las aludidas normas lo siguiente: “Artículo 1o. La acción en las contravenciones al régimen de cambios internacionales y de comercio exterior prescribirá en cuatro (4) años, y la sanción en ocho (8) “Artículo 2o.- La prescripción de la acción contravencional al régimen de cambios internacionales y de comercio exterior se interrumpirá por el auto de apertura de investigación y principiará a correr de nuevo por el mismo término de cuatro (4) años, desde el día de tal interrupción”. Ahora bien, tal como consta en el expediente, el auto que ordenó la apertura de la investigación fue expedido el día 3 de enero de 1986, lo cual significa que los cuatro años de que dan cuenta las normas anteriormente transcritas, y que tenía la Administración para tomar una decisión definitiva, se cumplían el día 3 de enero de 1990.
Para esa precisa fecha del 3 de enero de 1990, y con fin de entender que se había interrumpido cabalmente el término de prescripción de la acción, el acto administrativo que impuso la sanción, debía estar no solamente expedido sino notificado, tal como lo ha entendido, expresado y reiterado la Sala. En efecto, en providencia del 24 de marzo de 1994, expediente No. 5044, Consejero Ponente: Dr. Jaime Abella Zárate, entre otros pronunciamientos, la Sala expresó: “Considera la Sala que el término de prescripción se interrumpe si el acto administrativo que impone la sanción se expide y notifica dentro del lapso de cuatro (4) años, que la Ley 33 de 1975 prevé para el efecto. Pues no basta que la autoridad administrativa profiera la Resolución sancionatoria dentro del plazo, sino que es necesario que la misma se dé a conocer al interesado a través de la diligencia de notificación, que deberá efectuarse dentro del mismo lapso. “La notificación tiene por objeto que el interesado se entere del acto administrativo que le resuelve una situación, y hasta tanto se produzca aquélla el acto carece de efectos legales, en otras palabras, es ineficaz. Por ello, tratándose de decisiones administrativos se entiende que hay pronunciamiento real y oportuno cuando éste se ha dado a conocer al interesado, de manera que produzca efecto vinculante, pues antes el administrativo no conoce la voluntad de la Administración y en consecuencia no le es oponible.” Ahora bien, observa la Sala que el acto administrativo en virtud del cual se impuso la sanción a la actora, es decir, la Resolución 0001, de la Superintendencia de
Control de Cambios, fue expedido el día 3 de enero de 1990, es decir, dentro del término de los cuatro años previstos en la ley, pero sólo vino a ser notificado, y por ende fue eficaz y oponible al administrado, el día 10 de enero de 1990, fecha para la cual había vencido el término de competencia temporal previsto en la Ley 33/75. Así las cosas, no comparte la Sala el criterio expuesto por el a-quo en el sentido de que para que opere la interrupción de la prescripción, es necesario que dentro del término de los cuatro años, el acto administrativo sancionatorio se encuentre no solamente notificado sino debidamente ejecutoriado, puesto que una cosa es la actuación administrativa que culmina con la notificación del acto inicial, y otra, la vía gubernativa, orientada a producir un nuevo pronunciamiento de la Administración, a través de los recursos contra los actos administrativos, consagrados como mecanismo de protección jurídica de los administrados. De otra parte, y acerca del acto de notificación de la decisión sancionatoria, la Sala, en providencia del 24 de marzo de 1995, expediente No. 6003, Consejero Ponente: Dr. Jaime Abella Zárate, expresó: “Además, tampoco se comparte el criterio de quienes han sostenido que la diligencia de notificación del acto administrativo forma parte de las actuaciones conocidas como “vía gubernativa” orientadas a producir un nuevo pronunciamiento de la Administración. “Está contradicho tal criterio con el ordenamiento sistemático dado por el Código –Decreto 01 de 1984– el cual ubicó las “publicacionescomunicaciones y notificaciones” al final del Capítulo X del Título I relativo a
las actuaciones administrativas, precisamente antes de iniciar el Título II que trata de la vía gubernativa que se inicia con la regulación de los recursos. “Esta disposición del Código Colombiano indica que para el legislador la “notificación” forma parte integrante de la actuación administrativa, a tal punto que, como lo ha dicho varias veces esta Sala, el artículo 48 dispone que sin el lleno de los requisitos previstos no se tendrá por hecha la notificación “...ni producirá efectos legales la decisión”. Así las cosas, se concluye que el acto administrativo mediante el cual la Superintendencia de Control de Cambios, impone una sanción pecuniaria por violación al régimen cambiario, debe ser expedido y notificado dentro del término de prescripción de 4 años, sin que sea indispensable la firmeza del acto administrativo, que como se dejó dicho hace parte de la vía gubernativa. En este orden de ideas, y demostrado como está que el acto sancionatorio se expidió por fuera del término de prescripción de la acción, se concluye que los actos administrativos demandados son nulos, tal como lo entendió el Tribunal y lo manifestó en el numeral 1o. de la parte resolutiva de la providencia recurrida, y por ello en lo que a ese punto respecta, la misma será confirmada. Sin embargo, y dado que le asiste la razón al apoderado de la parte demandante en lo que tiene que ver con el error en la mención de la entidad demandada, se procederá a aclarar que las Resoluciones anuladas provienen de la Superintendencia de Cambios, y así se declarará en el aludido numeral primero de la providencia. De otra parte, y respecto del argumento de la parte demandada de que no hay
lugar al pago de intereses comerciales y moratorios, sino sólo al pago de los legales, pues por un lado, la Ley 68 de 1923 ordena el pago de estos últimos a una tasa del 12%, y por otro, el artículo 140 del C.C.A., en lo que tenía que ver con los intereses comerciales fue declarado inexequible, la Sala observa que no es de recibo, pues el artículo 177 del C.C.A., en su último inciso, prevé que las cantidades líquidas reconocidas en sentencias condenatorias proferidas contra las entidades públicas, “devengarán intereses comerciales durante los seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término, lo cual significa que por expresa disposición legal, sobre cantidades líquidas de dinero deben pagarse intereses comerciales durante un determinado lapso y los intereses de mora, vencido el término de que da cuenta el citado artículo. Así las cosas, y si se revisa la providencia recurrida, se concluye que el numeral 2o. de la parte resolutiva en lo que tiene que ver con los intereses comerciales y moratorios, reprodujo, y no podía ser de otra manera, el último inciso del artículo 177 del C.C.A. De otra parte, y dado que la referida disposición sólo permite el pago de intereses comerciales “durante los seis meses siguientes a la ejecutoria”, tampoco es de recibo la solicitud del apoderado de la parte demandante en el sentido de que los olvidados intereses sean devengados a partir del día 6 de julio de 1990, fecha en la cual la demandante procedió a pagar el monto de la multa impuesta, pues, se repite, los intereses comerciales se deben sólo a partir de la ejecutoria de la sentencia, y por un lapso de seis (6) meses únicamente.
En consecuencia, en lo que respecta a la condena impuesta a título de restablecimiento del derecho, la providencia será confirmada. En conclusión, y con la aclaración que debe hacerse al numeral primero de la parte resolutiva de la providencia recurrida, la misma habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1o. Aclarase el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia recurrida, el cual queda expresado en los siguientes términos: 1o. Declárase la nulidad de las resoluciones Nos. 0001 del 3 de enero de 1990 y 00226 del 15 de marzo de 1990, expedidas por la Superintendencia de Cambios. 2o. En lo demás, confírmase la sentencia del 8 de julio de 1994, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sala de la sesión de la fecha.
GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO DELIO GÓMEZ LEYVA
PRESIDENTE DE LA SALA
JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO CONSUELO SARRIA O.
CARLOS A. FLÓREZ ROJAS
SECRETARIO
SALVAMENTO DE VOTO DE LA
DOCTORA CONSUELO SARRIA OLCOS
PRESCRIPCION DE LA ACCION SANCIONATORIA / TERMINO PARA
SANCION CAMBIARIA-Interrupción (Salvamento de Voto) A mi juicio, el término de prescripción se interrumpió cuando la autoridad competente profirió el acto administrativo contentivo de su decisión de imponer una sanción, independientemente de la fecha de su notificación y ejecutoria. Si el acto administrativo contentivo de la sanción es expedido dentro de los cuatro años previstos por la ley, se interrumpe el término de prescripción, ya que hay una manifestación concreta de la voluntad de quien lo expide y una actuación real en la oportunidad legal prevista para tal efecto. Aceptar lo contrario implicaría recortar el término consagrado por el legislador para que la Administración actúe, en ejercicio de su competencia.
Radicación número: 5856
Actor: BANCO COLPATRIA S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DE CAMBIOS Consejero Ponente: DELIO GOMEZ LEYVA Con el debido respeto me aparto del criterio mayoritario contenido en la providencia que antecede, por las siguientes razones: La providencia de la cual discrepo se fundamenta en que la notificación de la sanción aplicada se produjo por fuera del término de prescripción de la acción sancionatoria.
A mi juicio, el término de prescripción se interrumpió cuando la autoridad competente profirió el acto administrativo contentivo de su decisión de imponer una sanción, independientemente de la fecha de su notificación y ejecutoria. Si el acto administrativo contentivo de la sanción, es expedido dentro de los cuatro años previstos por la ley, se interrumpe el término de prescripción, ya que hay una
manifestación concreta de la voluntad de quien lo expide y una actuación real en la oportunidad legal prevista para tal efecto. Aceptar lo contrario implicaría recortar el término consagrado por el legislador para que la administración actúe, en ejercicio de su competencia. La notificación es un mecanismo a través del cual, se hace conocer del afectado, la voluntad de la Administración, pero no es un elemento estructural del acto administrativo y por eso en nuestra legislación positiva la falta de su notificación no está consagrada como causal de su anulación (artículo 84 del Código Contencioso Administrativo). Por todo lo anterior, considero que en el caso de autos, como el acto administrativo que impuso las multas fue proferido dentro de los 4 años a que se refiere la ley, la Administración actuó conforme a derecho en este aspecto y la Sala ha debido analizar los demás cuestionamientos hechos por la parte actora y apelante. Providencia aprobada en la sesión del 12 de mayo de 1995