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CE-SEC4-EXP1995-N5857

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1995-N5857
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

REGISTRO MERCANTIL - Renovación / REPRESENTANTE LEGALNombramiento Legalmente la consecuencia que se desprende del hecho de no renovar la matrícula mercantil, está dada únicamente por una sanción pecuniaria; jurídicamente no se halla establecido, que la referida omisión tenga la capacidad de hacer inexistente el nombramiento del representante legal. Diferente hubiera sido que efectuada una nueva designación de representante legal, esta no se hubiese registrado tal como corresponde, ya que en este evento el mencionado nombramiento sería inoponible ante terceros. ACTO CONFIRMATORIO / ERROR ARITMETICO Dentro de las pretensiones de la demanda sí se incluyó en forma expresa la demanda de nulidad de la resolución confirmatoria del acto principal, al igual que la solicitud de nulidad de la liquidación oficial. Para que proceda la liquidación por corrección aritmética, debe existir certeza de la declaración correcta de los valores correspondientes a los hechos imponibles o bases gravables, presupuesto este que no se cumplió en el caso debatido, tal como quedó probado y aclarado en el proceso mediante Certificado de Contador Público, el cual está acompañado con los comprobantes de contabilidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 5857

Actor: MUNEVAR DOMINGUEZ Y CIA. LTDA. CONSULTORES DE SEGUROS

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado especial de la Nación contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de agosto de 1994 y mediante el cual se declaró la nulidad de la Liquidación Oficial de Corrección Aritmética 284 de fecha 6 de agosto de 1992 y de la Resolución 059 de fecha 18 de febrero de 1993.

ANTECEDENTES Frente al denuncio rentístico presentado por la contribuyente, correspondiente al año gravable de 1989, la Administración Tributaria practicó la Liquidación Oficial 284 de 1992 y modificó la liquidación privada a efectos de enmendar un presunto error aritmético, consistente en que la sociedad diligenció de los renglones 17 a 24 la cifra de $ -0y el 25, relativo al total de costos y deducciones la cifra de $3 672.000.oo, cifra ésta que no corresponde a la sumatoria de los renglones anteriores. La anterior liquidación fue confirmada mediante la Resolución 059 de 1993. DEMANDA A juicio de la parte actora, la actuación administrativa resultó violatoria de las normas relativas al procedimiento de corrección aritmética por cuanto no hubo declaración correcta a los valores en los renglones 17 a 24, toda vez que por un error de transcripción se anotó en éstos la cifra de $ -0-. Como demostración de su afirmación anexó certificado de contador público el cual acompañó con los comprobantes de contabilidad y según el cual, los costos y

deducciones de la sociedad son de $3672.000,oo. CONTESTACION DE DEMANDA El apoderado de la Administración además de indicar que el procedimiento utilizado por la Administración fue el correcto, en atención a que el error de la sociedad reviste el carácter de aritmético, excepcionó alegando que la señora Mónica Munévar Peña no podía otorgar poder al abogado Antonio J. del Castillo para defender los intereses de la actora por cuanto el registro mercantil de la sociedad no ha sido renovado, lo que implica que quien aparece como representante legal de ésta, vale decir, Mónica Munévar Peña, no tiene capacidad para otorgar poder. De otra parte propuso la excepción de caducidad de la acción, porque a su juicio no se demandó el acto administrativo confirmatorio de la liquidación oficial. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Para el Tribunal no fueron de recibo las excepciones propuestas en la contestación de la demanda e indicó que el hecho de que la sociedad no haya cumplido con la obligación legal de renovar la matrícula mercantil, no implica que las atestaciones contenidas en el documento carezcan de eficacia probatoria. Igualmente rechazó la excepción relativa a la caducidad de la acción y sostuvo que el representante judicial solicitó explícitamente la nulidad tanto del acto definitivo, como del confirmatorio. En relación con el punto de fondo accedió a las pretensiones de la demanda por encontrar probado el error de transcripción. APELACIÓN El apoderado especial de la Nación se opuso a lo resuelto por el a quo y reiteró las excepciones propuestas con ocasión de la contestación de la demanda, básicamente así:

Insistió en que la omisión de no renovar la matrícula mercantil implica que “...carezca de validez y sea inexistente el acto de nombramiento del representante legal de la sociedad y por ello que no esté en capacidad legal de otorgar el poder para que a su nombre se represente a la sociedad en un proceso judicial”. Al efecto transcribió una parte de un fallo del Consejo de Estado de fecha 19 de octubre de 1990, según el cual “no renovar la matrícula, equivale a carecer de registro”. De otra parte alegó la caducidad de la acción habida cuenta que la sociedad demandó la liquidación de corrección mas no la resolución que la confirmó. Reiteró que la naturaleza del error es aritmética, toda vez que se anotó como total de costos y deducciones la suma de $3672.000,oo y en los renglones procedentes $ -0-. CONSIDERACIONES DE LA SALA En atención a que los reiterados argumentos del recurrente en nada desvirtúan las consideraciones que tuvo el a quo al proferir el fallo de primera instancia, éste deberá ser confirmado. Sostuvo el apoderado de la Nación que por el hecho de que la actora no renovó la matrícula, resulta inexistente el nombramiento del representante legal, lo que acarrea la falta de capacidad para otorgar el poder. Tal como lo ha precisado esta Corporación en otras oportunidades, legalmente la consecuencia que se desprende del hecho de no renovar la matrícula mercantil, está dada únicamente por una sanción pecuniaria (Exp. 1196, 19 de octubre de 1990, C.P. Dr. Simón Rodríguez R.) Jurídicamente no se halla establecido, tal

como lo pretende el recurrente, que la referida omisión tenga la capacidad de hacer inexistente el nombramiento del representante legal. Diferente hubiera sido que efectuada una nueva designación de representante legal, ésta no se hubiese registrado tal como corresponde, ya que en este evento el mencionado nombramiento sería inoponible ante terceros. No prospera el cargo. En segundo lugar, manifestó el recurrente que la sociedad incumplió con el mandato contenido en el artículo 138 numeral 3o. del C.C.A. “...desde el momento mismo en que demandada la liquidación de corrección, mas no la resolución que lo confirmó, trayendo como consecuencia la caducidad de la acción...” En relación con este cargo tal como está propuesto en el recurso, observa la Sala que a folio 10 del cuaderno principal del expediente, que hace parte de la demanda, la actora propuso sus pretensiones así: “5. Peticiones Respetuosamente, solicito a esa H. Corporación: 5.1. Se declaren nulas: la liquidación de corrección aritmética y la Resolución No. 059 descritas. 5.2. SUBSIDIARIAMENTE 5.2.1. Se ordene aceptar los costos y deducciones por $3672.000.oo 5.3. Como consecuencia 5.3.1. Se restablezca el derecho de mi poderdante y se declare en firme la liquidación privada”. De lo anteriormente transcrito resulta claro que dentro de las pretensiones de la demanda sí se incluyó en forma expresa la demanda de nulidad de la resolución confirmatoria del acto principal, al igual que la solicitud de nulidad de la liquidación oficial, en consecuencia carece de sustento el cargo propuesto.

Por último se recuerda que según la jurisprudencia de esta Sección para que proceda la liquidación por corrección aritmética, debe existir certeza de la declaración correcta de los valores correspondientes a los hechos imponibles o bases gravables, presupuesto éste que no se cumplió en el caso debatido, tal como resultó probado y aclarado en el proceso mediante el Certificado de Contador Público que obra a folios 24 y 25 del expediente, el cual está acompañado con los comprobantes de contabilidad y según el cual los costos y gastos de la actora por la vigencia de 1989, ascendieron a $3672.408.oo En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confirmase el fallo apelado. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO JAIME ABELLA ZÁRATE

PRESIDENTE

DELIO GÓMEZ LEYVA CONSUELO SARRIA OLCOS

CARLOS ALBERTO FLÓREZ ROJAS

SECRETARIO

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