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CE-SEC4-EXP1995-N5858

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1995-N5858
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

INGRESOS PARA TERCEROS / INSPECCION TRIBUTARIA / PRUEBA CONTABLE / MERCANCIAS DE CONSIGNACION Aunque el acta de inspección administrativa, no tiene carácter de plena prueba, la ley si presume legalmente su conformidad con los libros de contabilidad y que los datos en ella consignados están tomados fielmente de los registros contables, salvo que el contribuyente demuestre su inconformidad, según lo preveía el art. 92 del Decreto 1651 de 1961, hoy art. 782 del Estatuto Tributario. Si bien la sociedad contribuyente alega que llevaba los registros contables de acuerdo con las exigencias legales, no realizó en la vía gubernativa diligencia tendiente a desvirtuar el acta de visita ni las conclusiones del acto administrativo en este aspecto, como tampoco lo hizo con oportunidad del proceso contencioso, pues no presentó prueba contable (certificado de revisor fiscal), ni solicitó prueba de peritos ante la jurisdicción. De tal suerte que no logró desvirtuar el acto administrativo cuestionado en cuanto asevera que los ingresos eran de la sociedad contribuyente y que los omitió. Bien hubiera podido la contribuyente presentar las declaraciones tributarias de los consignantes: Renta, IVA o retenciones, las remisiones de las mercancías en consignación, el ingreso de la mercancía a las bodegas o almacenes de la actora, o cualquiera otro documento que permitiera dar certeza sobre la realidad de las ventas de mercancías en consignación, y por ende de los ingresos recibidos para terceros.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 5858

Actor: COLOMBIAN BAGS LTDA (HOY CATALCOM LTDA.)

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCION DE

IMPUESTOS NACIONALES Y DE ADUANAS FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la actora contra la sentencia del 14 de julio de 1994 desestimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del juicio de nulidad y restablecimiento del derecho intentado por la sociedad COLOMBIAN BAGS LTDA, contra el acto administrativo mediante el cual la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, le determinó mediante liquidación de revisión el impuesto sobre las ventas por el año fiscal de 1986. ANTECEDENTES La contribuyente presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del año gravable de 1986 determinando un saldo a favor por $20469.225 cuya devolución solicitó en la oportunidad debida. Dicha suma le fue reconocida por la Administración mediante Resolución 01805 del 1o. de septiembre de 1989. Posteriormente la misma Administración mediante autos Nros. 01368 de Julio 23 de 1990, 010 de Enero 29 de 1991 y 056 de Febrero 14 de 1991, ordenó inspección tributaria con el fin de verificar la procedencia de la devolución pedida y reconocida. Adelantada la investigación respectiva la Administración concluyó que la sociedad omitió declarar ventas gravadas por valor de $ 42972.631.

El 26 de agosto de 1991 la División de Fiscalización profirió el requerimiento especial 00074 en el cual propuso a la contribuyente la modificación de su liquidación privada como consecuencia de la adición de las ventas omitidas contabilizadas en la cuenta Acreedores Varios en cuantía de $39521.909 a Humberto Pinto, y $3450.722, valor consignado en la cuenta corriente a nombre de Alberto Ortiz González y la imposición de la sanción por inexactitud. La sociedad dio respuesta al requerimiento alegando que los valores glosados correspondían a ingresos de terceros por venta de mercancía en consignación. El 26 de Mayo de 1992 la División de Liquidación practicó la liquidación de revisión #033, concretando la propuesta formulada en el requerimiento: adición de ventas omitidas e imposición de sanción por inexactitud, toda vez que la contribuyente no aportó los documentos probatorios que confirmaran las ventas por consignación, ni registró las mismas en cuentas de orden como era lo debido. Contra dicho acto administrativo el contribuyente recurrió en reconsideración reiterando el hecho alegado y acompañó fotocopia auténtica de los contratos de consignación 001 y 002. El recurso fue resuelto mediante resolución 0161 de abril 29 de 1993 que confirmó el acto recurrido en razón de que los contratos presentados no tenían fecha cierta en el año de 1986, pues sólo fueron presentados para autenticación de firmas el 22 de Febrero de 1990. LA DEMANDA La contribuyente demandó la nulidad de los citados actos administrativos y el

restablecimiento del derecho, porque la Administración violó los artículos 363 de la Constitución Nacional, 767, 772 y 774 del Estatuto Tributario, 1377 y siguientes del Código de Comercio, al dar aplicación retroactiva para el año de 1986, al Decreto 624 de 1989 por medio del cual se expidió el Estatuto Tributario y desconoció la contabilidad como medio de prueba. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda, considerando como: a) No hubo aplicación retroactiva del artículo 767 del Estatuto Tributario pues el Decreto 624 de 1989 sólo codificó las normas con fuerza de ley preexistentes, entre ellas el inciso 2o. del artículo 76 del Decreto 1651 de 1961, vigente para el año de 1986, período investigado, y como consecuencia tampoco se incurrió en transgresión del artículo 636 de la Constitución Nacional. b) No se incurrió en violación de los artículos 772 y 774 del Estatuto Tributario, porque como se consignó en el acta de visita, los ingresos aparecían consignados en las ventas ordinarias del contribuyente, sin que se hubieran registrado como cuentas de orden, y si bien los contratos presentados debían admitirse como prueba, adolecían de los elementos que para el contrato de consignación preveía el Código de Comercio en sus artículos 1377 y siguientes. Además, no cumplió la sociedad con las estipulaciones del artículo 93 del Decreto 2160 de 1986 para el registro de las llamadas cuentas de orden de manera que permitiera dar por demostrado el hecho alegado.

LA APELACION El apoderado judicial de la actora apela la sentencia y disiente de la decisión tomada al considerar que el Tribunal en su análisis desconoció que el artículo 1379 del Código de Comercio, establece un margen de libertad tan amplio como el que la ley expresamente reconoce a quienes intervienen en esta clase de acuerdos, y que la interpretación sobre el contrato de consignación que efectúa el a-quo, no sólo viola el espíritu que anima la legislación comercial cuando de reglamentar las relaciones mercantiles se trata, sino que recorta el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, propio del derecho privado, lo cual considera suficiente para revocar la sentencia apelada y acceder a las pretensiones de la demanda. Seguidamente expone sus concepciones sobre el contrato de consignación y su importancia en la decisión. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la demandada al alegar de conclusión, se opone a los argumentos de la actora, expresando, con invocación de los artículos 742, 743 y 767 del Estatuto Tributario y 252 del Código de Procedimiento Civil, que los contratos allegados por el demandante, no tienen valor probatorio requerido para desvirtuar la diferencia encontrada por la Administración en la visita de inspección tributaria, entre las ventas declaradas y las ventas planilladas por la sociedad en el año de 1986, ya que tampoco la contabilidad registraba los movimientos pertinentes en cuentas de orden como lo exigían los artículos 92 y 93 del Decreto 2160 de 1986. La actora al alegar de conclusión reitera los argumentos expuestos al apelar, acerca de la interpretación efectuada por el a-quo sobre la naturaleza jurídica del

contrato de consignación y la importancia de los contratos celebrados para la decisión, porque dada la naturaleza de los mismos las mercancías recibidas estaban en tránsito y no pertenecían al actor y por ende el único ingreso que podría imputársele era la comisión derivada de las ventas que efectuara, hecho que ignoró la Administración y que el Tribunal soslayó al efectuar el análisis de la existencia y realidad de los contratos citados. Expresa que en cuanto a los aspectos contables no se probó ningún tipo de violación a las normas que rigen registros y anotaciones. Pide se revoque la sentencia y se declare sin efecto los actos controvertidos en la demanda. EL MINISTERIO PÚBLICO Representado en esta oportunidad por el Procurador Octavo Delegado en lo Contencioso no presentó alegato final. CONSIDERACIONES DE LA SALA El acervo documental que obra en el expediente permite precisar a la Sala que el asunto sub-júdice gira en torno al aspecto probatorio de la naturaleza de los ingresos glosados por la Administración, cuya existencia no se discute, pues mientras ésta estima que son propios de la sociedad contribuyente, la parte actora alega que son ingresos para terceros, por corresponder a ventas de mercancía recibidas en consignación. Obran como pruebas en el proceso, la verificación que de la contabilidad de la actora efectuó la Administración de Impuestos en virtud de los autos comisorios 1368 de Julio 20 de 1990, 0010 y 056 de Enero 31 y Febrero 14 de 1991 respectivamente, en la cual estableció una diferencia en ventas de $ 43’474.099.50, resultante del valor de las planillas de facturas (209.000.428.30) y

las ventas contabilizadas en la cuenta No. 90nacionales, por $150.478.481 y declaradas como ventas del período gravable. Señala igualmente la Administración en el acto administrativo de liquidación, con base en el acta de inspección administrativa, que los registros contables de la sociedad no permiten afirmar que se trata de ingresos recibidos para terceros, toda vez que no aparecían registradas en cuentas de orden como lo exigían las normas contables. Aunque el acta de inspección administrativa, como en repetidas oportunidades ha precisado la Sala no tiene carácter de plena prueba, la ley sí presume legalmente su conformidad con los libros de contabilidad y que los datos en ella consignados están tomados fielmente de los registros contables, salvo que el contribuyente demuestre su inconformidad, según lo preveía el artículo 92 del Decreto 1651 de 1961, hoy artículo 782 del Estatuto Tributario. Observa la Sala que, si bien la sociedad contribuyente alega que llevaba los registros contables de acuerdo con las exigencias legales, no realizó en la vía gubernativa diligencia tendiente a desvirtuar el acta de visita ni las conclusiones del acto administrativo en este aspecto, como tampoco lo hizo con oportunidad del proceso contencioso, pues no presentó prueba contable (certificado de revisor fiscal), ni solicitó prueba de peritos ante la jurisdicción. De tal suerte que no logró desvirtuar el acto administrativo cuestionado en cuanto asevera que los ingresos eran de la sociedad contribuyente y que los omitió. Si bien es cierto que presentó los contratos de consignación con el socio Alberto Ortiz González y con Humberto Pinto, dichos documentos no son suficientes para

probar con certeza el carácter de ingresos recibidos para terceros, alegado por la sociedad, sobre los pagos cuestionados, en primer lugar, porque uno de los supuestos consignantes es el socio mayoritario de la sociedad, y en segundo lugar porque la fecha cierta de los documentos es posterior a la de los actos de determinación del tributo y no aparece otra prueba que permita deducir a la Sala que los pagos hechos por la sociedad a Humberto Pinto y Alberto Ortiz González fueran por concepto de ventas de mercancías en consignación. Bien hubiera podido la contribuyente presentar las declaraciones tributarias de los consignantes: renta, IVA o retenciones, las remisiones de las mercancías en consignación, el ingreso de la mercancía a las bodegas o almacenes de la actora, o cualquiera otro documento que permitiera dar certeza sobre la realidad de las ventas de mercancías en consignación, y por ende de los ingresos recibidos para terceros, así como los documentos que demuestran las comisiones recibidas por el consignatario sobre las mismas. En conclusión, a juicio de la Sala el acervo probatorio allegado no fue suficiente para desvirtuar la presunción establecida por la ley para el acta de visita y por ende la de legalidad del acto administrativo, prevista en el artículo 66 del Decreto 01 de 1984. En consecuencia la sentencia de primera instancia en cuanto deniega las súplicas de la demanda merece ser confirmada por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA 1.- CONFIRMASE la sentencia proferida el 14 de Julio de 1984 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el juicio 9679. 2.- RECONOCESE personería a la doctora Myriam Herlinda Roncancio a término del poder que obra a folio 109 del expediente. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.

GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO JAIME ABELLA ZÁRATE

PRESIDENTE DE LA SALA

CONSUELO SARRIA OLCOS DELIO GÓMEZ LEYVA

CARLOS A. FLÓREZ ROJAS

SECRETARIO

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