CE-SEC4-EXP1995-N5863
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1995-N5863
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
DIRECCION DE IMPUESTOS NACIONALES - Fusión / DIRECCION DE ADUANAS NACIONALES - Fusión / D .I .A. N. / DIRECTOR DE ADUANASFacultades / FUSION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Como el artículo 106 de la Ley 6o. de 1992 transformó la Dirección General en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, “con las mismas funciones, estructura y demás competencias administrativas y operativas que la ley le asignaba a la anterior dependencia, así como las del Fondo Rotatorio de Aduanas”, resulta claro que el Director de Aduanas Nacionales, podía invocar y sustentar la resolución acusada, en las disposiciones del mencionado decreto 1644 de 1991, en particular, el literal c) de su artículo 4o., que le facultaba para “expedir los actos administrativos de su competencia, dictar las instrucciones y reglamentaciones necesarias para facilitar y permitir el debido cumplimiento de las disposiciones legales y establecer los procedimientos que se requieran para tal efecto”. El actor parte del falso supuesto de que la fusión se operó en la fecha de expedición del Decreto 2117 de 1992, el 29 de diciembre de este año, cuando, realmente, aquella solo se hizo efectiva, por mandato expreso del artículo 114 del mismo decreto, a partir del 1o. de junio de 1993. Así las cosas, la Resolución No. 0371 de diciembre de 1992 demandada en este proceso, no solo fue expedida por funcionario competente quien tenía entre otras, las funciones señaladas por el artículo 4o. letra c), del Decreto 1644 de 1991, sino que se publicó con
suficiente antelación a la puesta en vigor y eficacia de la fusión. Precisamente el hecho de que la estructura y funciones de la Nueva Unidad Administrativa Especial, se adoptaran como mecanismo operativo transitorio de la Dirección de Aduanas Nacionales, reconfirmada, que la evidente intención del legislador transitorio, al decretar la función había sido la de que la misma solo tuviera eficacia desde el 1o. de junio de 1993.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS
Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 5863
Actor: OSCAR MAURICIO BUITRAGO RICO
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO OSCAR MAURICIO BUITRAGO RICO, en acción pública, con fundamento en el artículo 84 del Decreto 01 de 1984, demanda la nulidad de “la Resolución No. 0371 de 30 de diciembre de 1992, expedida por el Director de Aduanas Nacionales”, parcialmente reglamentaria del Decreto 1909 de 27 de noviembre del mismo año, por cual se modificó parcialmente la legislación aduanera.
LA DEMANDA Afirma que el Presidente de la República, en uso de facultades extraordinarias conferidas por el artículo 35 de la ley 49 de 1990, expidió el Decreto 1644 de 27 de junio de 1991, por el cual se estableció la estructura y se determinaron
las funciones de la Dirección General de Aduanas, cuyo artículo 4o., letra c), señaló, entre las funciones especiales del Director General, la de “expedir los actos administrativos de su competencia, dictar las instrucciones y reglamentaciones necesarias para facilitar y permitir el debido cumplimiento de las disposiciones legales, y establecer los procedimientos que se requieran para tal efecto”. Anota que el Presidente de la República, en virtud de atribuciones otorgadas por el artículo 20, transitorio, de la Constitución expidió el Decreto 2117 del 29 de diciembre de 1992 (D.O. No. 40703, Diciembre 31/92), que fusionó las Direcciones Generales de Impuesto y Aduanas, en la Unidad Administrativa Especial denominada Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Indica violados los artículos 115, 189, 209 y concordantes de la Constitución; y 1,2 y 3 del Decreto 2117 de 1992, antes citado. Explica, que habiéndose fusionado las aludidas Direcciones Generales de Impuestos y de Aduanas Nacionales, “el resultaría inexistente”, como proferida por una “supuesta autoridad administrativa”, pues, por entonces, la Dirección General de Aduanas había desaparecido del escenario jurídico, en los términos del artículo 1o. del invocado decreto 2117 de 29 de diciembre de 1992, dándose nacimiento a una autoridad administrativa diferente y sin que se pudiera cumplir el presupuesto esencial de que el acto en cuestión fuera expresión de la voluntad de la Administración. Prosigue, que no se estaría ante el fenómeno de la eficacia de dicho acto, que
dependería de su publicación, según el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo, sino de la validez del mismo, que se presumiría desde que es proferido; así que nada importarían las publicaciones del Decreto 2117 de 1992, ni la de la Resolución atacada, dado que el primero, desde que se expidió, se reputaría acto administrativo válido, porque, “si bien no podía tener efectos frente a los administrados, por la sencilla razón de no haberse publicado, hacia el interior de la Administración sí debió tenerse como tal, ya que ésta es una y debe actuar de manera ordenada en la producción normativa”. La resolución impugnada, constituiría un caso típico de rebeldía a la unidad y jerarquía normativas, por desconocimiento del Decreto 2117 de 1992, desatendiéndose la desaparición y fusión de entes ordenadas por éste y, de paso, la política ahí contenida, que propendía por una y mejor y eficaz administración de impuestos y aduanas. Añade, que la dirección General de Aduanas debía atender el Decreto 2117 de 1982,“no a partir del 31 de diciembre de 1992 día en que fue publicado (...), por cuanto, la Dirección de Aduanas Nacionales, Unidad Administrativa Especial de carácter técnico, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, hace parte de la estructura administrativa de la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo nacional (Decreto 1050 de 1968), en cuya cabeza está el Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa (artículo
189 de la Constitución Política), quien ejerce el poder de dirección suprema que orienta y encauza toda la acción administrativa y más en un régimen presidencial como el nuestro...”. Según el accionante, la Dirección General de Aduanas habría obrado “por fuera de este engranaje administrativo, como una rueda suelta, apartándose de la unidad de pensamiento, acción y decisión política del Presidente de la República, profiriendo un acto administrativo contrario a lo dictaminado (sic) por su superior, un día antes ...”; así mismo, la resolución impugnada se habría basado en una forma derogada, que lo sería el artículo 4o. del Decreto 1644 de 1991, según el cual, eran funciones del Director General de Aduanas, las requeridas “para el cumplimiento de lo señalado en el artículo 1o. de este decreto...” pero como el decreto 2117 de 1992, “hizo desaparecer la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales”, habría derogado también el artículo 4o. en referencia, de modo que la resolución en cuestión, a partir de su publicación, no le sería imputable a autoridad alguna, menos si en su artículo 49 se había impuesto que empezara a regir a partir del 1o. de enero de 1992, previa su publicación. Al respecto, aun aceptando que la resolución se hubiera expedido por autoridad competente, la jurisprudencia habría dicho configurada una “ilegalidad sobreviniente”, supuesto que, “por una norma jurídica de superior jerarquía, simultánea en cuanto a su publicación,
desapareció del ámbito jurídico la misma”; aunque un sector de la doctrina sostendría que, en el fondo se hablaría, de un fenómeno de derogación tácita, “ya que, en últimas, se trata de la prevalencia de una norma superior jerarquía sobre una de inferior jerarquía que, en todo caso, amerita decisión de fondo, teniendo en cuenta la presunción de legalidad que acompaña a los actos administrativos...”; y que dado que el Decreto como la resolución, fueron publicados el mismo día, podría afirmarse que, más que “ilegalidad sobreviniente”, lo que, en el caso habría. operado, sería una “ilegalidad automática”, que ameritaría decisión de fondo. PARTE OPOSITORA La entidad demandada, mediante apoderada, se opuso a las peticiones de la demanda. Transcribe el primer inciso del artículo 114, transitorio, del Decreto 2117 de 1992, el cual dice textualmente: “Artículo 114.- Estructura de la Dirección de Aduanas Nacionales. A partir de la publicación del presente decreto y hasta el 1o. de junio de 1993, la Dirección de Aduanas Nacionales, tendrá la estructura y funciones establecidas en el presente Decreto, en lo que respecta a la administración de los impuestos, derechos y demás gravámenes que actualmente son de su competencia y a la dirección y administración de la gestión aduanera, con las salvedades que se enumeran a continuación...” Y deduce, primero, que no obstante haber creado, el decreto citado, una nueva entidad, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la anterior Dirección
de Aduanas Nacionales continuó operando, por expresa disposición legal, hasta el 1o. de junio de 1993, cuando se hizo efectiva la fusión ordenada por el citado decreto; segundo, que las normas de éste, lo eran aplicables a dicha Dirección de Aduanas Nacionales, solo a partir de su publicación, Diario Oficial No. 40703 de 31 de diciembre de 1992, y únicamente desde tal fecha se imponía al Director de Aduanas Nacionales el cumplimiento del mismo, no desde antes, como lo pretende el actor; y tercero que a la fecha de expedición de la resolución acusada, el 30 de diciembre de 1992, el Director de Aduanas Nacionales se hallaba sujeto al Decreto 1644 de 1991 y, consecuencialmente, “la única facultad que podía citar, como fundamento de dicho acto, era la consagrada en el literal c) del artículo 4o. del Decreto 1641” (sic). Admite que, como lo asevera el demandante, el Decreto 2117 de 1992, tuvo plena validez desde su sanción, pero no fuerza vinculante frente al Director de Aduanas Nacionales, la que sólo se dio una vez cumplido el requisito de su publicación, el 31 de diciembre de 1992; esto, con fundamento en los artículos 43 a 48 del Decreto 01 de 1984, que reconocen existencia y fuerza ejecutoria a los actos administrativos proferidos aunque no publicados, con la única consecuencia, por tal omisión, de no ser estos oponibles a terceros, o no poderse exigir su cumplimiento, mientras no se sanee la omisión; y que
existiendo el acto desde su expedición, no se podría decir afectado el mismo de “ilegalidad sobreviniente”, por el hecho de que “otra disposición que es publicada en la misma fecha (modificara) las competencias con fundamento en (las cuales) fue expedido dicho acto (...), (pues) si un acto administrativo es proferido bajo la vigencia de una norma que establece competencias específicas, lo único que puede ser objetado frente a ese acto es que dichas competencias no se hayan observado, y no que se hayan desconocido normas que se variaron posteriormente...” Repite, que la norma del artículo 4o., literal c), del decreto 1644 de 1991, regía para cuando se expidió la Resolución 0371 de 1992 impugnada, de donde, si la misma había sido proferida por él, con fundamento en dicha norma, el acto se había producido por funcionario competente, con sujeción a la ley y con plena fuerza ejecutoria desde que fue proferido, no pudiendo entenderse cómo, si había nacido legalmente válido, se afectara por norma posterior que modificara las disposiciones que sirvieron de fundamento para expedirlo. Afirma que la publicación, el mismo día (31 de diciembre de 1992), de la Resolución 0371 y del Decreto 2117, había dado fuerza vinculante surgida a la vida jurídica, sin que éstas se contradijeran entre sí, pues trataban de materias diferentes que regían hacia el futuro. No se había dado, la “ilegalidad sobreviniente” aducida por el actor, ya que tal ilegalidad suponía la existencia de un conflicto de normas de distinta jerarquía.
Agrega que la resolución en cuestión, se profirió, no por la Dirección General de Aduanas, sino por la Dirección de Aduanas Nacionales, creada, por el artículo 106 de la ley 6a. de 1992 y que estaba regulada por las disposiciones del decreto 1644 de 1991 que también regía la entidad anterior; en tanto que la puesta en vigencia del Decreto 2117 citado, no solamente no habría hecho desaparecer la mencionada Dirección de Aduanas Nacionales, sino que prorrogó su funcionamiento hasta el 1o. de junio de 1993, limitándose, las modificaciones introducidas por el mismo en lo referente a la facultades del Director de Aduanas Nacionales que contempla el literal c) del artículo 4o. del Decreto 1644 de 1991, a cuestiones meramente formales, para su adecuación, “a la nueva estructura de que iba a estar dotada la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”; y que no presentándose contradicción entre las disposiciones del Decreto 1644 de 1991 y las del Decreto 2117 de 1992, “no se entiende de donde surge la ilegalidad sobreviniente a que hace referencia el demandante, pues al expedirse el acto (acusado) con fundamento (en las sumas o en las otras), ello no afectaba el contenido de dicho acto...” ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Ministerio Público, por intermedio de su delegada ante esta Corporación, doctora Ana Margarita Olaya de Obando, se pronuncia por la denegación de las súplicas de la demanda. Al efecto, halla contraída la litis a sí, por la sola expedición del Decreto 2117 de
29 de diciembre de 1992, que fusionó las Direcciones de Impuestos y Aduanas Nacionales, se impedía al Director de Aduanas Nacionales proferir actos administrativos de su competencia; y así, publicado este decreto el mismo día de la publicación de la Resolución 0371 demandada, se configuraba la ilegalidad sobreviniente alegado en la demanda. Sobre lo primero, estima que no era suficiente la expedición para que, inmediatamente, operara la derogación de normas contrarias, sino que debía esperarse la publicación, más cuando ésta se preveía expresamente por el artículo 122 del citado decreto 2117, pudiendo, así, el Director de Aduanas, invocar como fundamento de la Resolución demandada, el Decreto 1644 de 1991, que le señalaba sus funciones, no siendo exacto, que para la Administración, la vigencia en el tiempo de los actos administrativos fuera diferente de la prevista para los administrados, por no exigir norma que así los dispusiera. La resolución impugnada, a su juicio, se profirió por quien tenía la calidad de Director de Aduanas y, como tal, era competente para expedir actos similares, sin que la circunstancia de que la misma se produjera un día después de expedido el Decreto 2117 aludido, constituyera irregularidad alguna, aparte de que éste, en su artículo 114, tenía previsto que la Dirección de Aduanas Nacionales, cuya fusión se disponía, siguiera funcionando hasta el 1o. de junio de 1993, y de que, no existiendo contrariedad de sus disposiciones con las de resolución atacada, no se daba el supuesto de la derogatoria tácita ni, por
tanto, el de la ilegalidad sobreviniente aducida; la fusión de dos organismos administrativos, para la ejecución de las mismas funciones como unidad especial, no implicaría derogación de “las medidas administrativas tomadas antes de su vigencia, pues ello ocasionaría un vacío legal que no compadece con el normal funcionamiento del Estado..” El demandante, a su vez, afirma que el artículo 114 del Decreto 2117 de 1992, sobre continuidad de la estructura y funciones de la Dirección de Aduanas Nacionales, es “impreciso e infortunado”, pues, por una parte, atribuye la estructura y funciones de la DIAN a la Dirección de Aduanas Nacionales, “lo cual no es posible jurídicamente, si la intención era que la fusión operare a partir del 1o. de junio de 1993, no se entiende cómo se terminó dándole eficacia a partir de su expedición, con la expresión, estructura y funciones establecidas en el presente...”. De lo anterior, surge que la fusión tuvo eficacia desde la expedición del Decreto 2117 y que lo que se quiso decir fue que la Dirección de Aduanas Nacionales, en su estructura y funciones, continuaría con el régimen anterior, “pero en ningún momento se puede llegar a entender que seguiría existiendo como un ente jurídico diferente de la DIAN. La fusión operó jurídicamente a partir de la expedición del Decreto ley 2117 de 1992, diferente es que, para implementarla en la parte pertinente a aduanas, se sirviera de la infraestructura de la Dirección de Aduanas Nacionales...”. Añade, que “De haberse querido que la fusión comenzare a regir a partir del
día primero de junio de 1993, hubiese bastado con señalar en el artículo transitorio que la fusión tendría vigencia a partir de dicha fecha. Confirma (sic) la vigencia inmediata del Decreto 2117 de 1992, los fundamentos legales tenidos en cuenta al momento de la expedición del (sic) la Resolución 0480 de 31 de diciembre de 1992, donde se lee. En uso de las facultades conferidas en el literal f) de. Artículo 13 del Decreto 2117 de diciembre 29 de 1992. Obsérvese que el literal f) del artículo 13 del Decreto 2117 de 1992, le da funciones al Director de la DIAN...”. Alega que si se aceptara que el citado Decreto 2117, “Entró a regir el día 1o. de junio de 1992 (sic), ese mismo día, frente a la Resolución número 0371 de 30 de Diciembre de 1991, expedida por la Dirección de Aduanas Nacionales, operó el fenómeno jurídico de la ilegalidad sobreviniente, por cuanto esas funciones que venía ejerciendo la Dirección de Aduanas Nacionales, pasaron a la DIAN”; y que cuando ésta asumió todas las funciones de las Direcciones de Impuestos y Aduanas Nacionales, “la Resolución 0371 de 1991 pasó a se ilegal, por entrar en contraposición con aquélla, lo cual no puede ser salvado con el argumento de que la DIAN asumió las funciones de la Dirección de Aduanas Nacionales, ya que la primera es jurídicamente diferente a ésta...” Por último, la parte opositora insiste en que el Director de Aduanas Nacionales era competente para proferir la Resolución acusada, 0371 de 1992, conforme
al literal c) del artículo 4o. del Decreto 1644 de 1991, contentivo éste del régimen de estructura y funciones de la antigua Dirección General de Aduanas, convertida, por la ley 6a. de 1992, en Unidad Administrativa Especial, Dirección de Aduanas Nacionales; y que pese a que, cuando se expidió la resolución impugnada, no existía ya la Dirección General de Aduanas, las normas del citado Decreto 1644 de 1991, excepto las relativas a “contratación, personal, gastos reservados y otros” del artículo 106 de la ley 6a. de 1992, continuaron aplicándose hasta el 31 de diciembre de 1992, fecha de publicación del Decreto 2117 de este año, cuyo artículo 114 había dispuesto que, desde la publicación del decreto, hasta el 1o. de junio de 1993, la Dirección de Aduanas Nacionales tendría la estructura y funciones determinadas por el mismo decreto. Repite, igualmente, que aun siendo aplicable el Decreto 2117 desde su expedición, el 29 de diciembre de 1992, no se desvirtuaría el discutido factor de competencia, pues su artículo 13 contemplaba, como facultad del Director de Aduanas Nacionales, la de expedir actos de carácter general, entre otros, las “instrucciones y disposiciones necesarias para facilitar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias”. Y, por otro aspecto, que mientras la validez del acto administrativo hace relación a que la expresión de voluntad de la Administración se realice con observancia de los requisitos legales, la eficacia tiene que ver con los efectos
jurídicos que el mismo produzca, lo que ocurriría, según generalmente se ha aceptado, de conformidad con los artículos 43 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, a partir de su notificación o publicación, pudiendo sujetarse la vigencia del acto, a lo que él mismo disponga. En el caso, la Dirección de Aduanas Nacionales, no solo no habría dejado de existir por lo expedición del Decreto 2117 de 1992, sino que, por expresa disposición de éste, continuó operando hasta el 1o. de junio de 1993, fecha prevista para su fusión con la Dirección de Impuestos Nacionales; así mismo que, para la fecha de expedición del acto impugnado, el 30 de diciembre de 1992, aun no era aplicable dicho Decreto 2117, en materia de competencias del Director de Aduanas Nacionales, pues su publicación tuvo lugar el 31 de diciembre de 1992. CONSIDERACIONES DE LA SALA En la Resolución No. 0371 de 1992, el acto demandado, el Director de Aduanas Nacionales expresó obrar, “en uso de las facultades conferidas por el literal c) del artículo 4o. del Decreto 1644 de 1991”, en reglamentación parcial del Decreto 1909 de 27 de noviembre de 1992. El Decreto 1644 de 1991 citado, proferido, a su turno, por el Presidente de la República, en virtud de facultades extraordinarias concedidas por el artículo 35 de la ley 49 de 1990, estableció la estructura y determinó, “las funciones de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”;
pero como el artículo 106 de la ley 6 de 1992 (D.O. No. 40490, junio 30/92), transformó dicha Dirección General en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, “con las mismas funciones, estructura y demás competencias administrativas y operativas que la ley le asignaba a la anterior dependencia, así como las del Fondo Rotatorio de Aduanas”, resulta claro que el Director de Aduanas Nacionales, podía invocar y sustentar la resolución acusada, en las disposiciones del mencionado decreto 1644 de 1991, en particular, el literal c) de su artículo 4o., que le facultaba para “expedir los actos administrativos de su competencia, dictar las instrucciones y reglamentaciones necesarias para facilitar y permitir el debido cumplimiento de las disposiciones legales y establecer los procedimientos que se requieran para tal efecto” (subrayas fuera del texto). Por otra parte, si bien el Decreto 2117 de 29 de diciembre de 1992 (D.O. No. 40703, diciembre 31/92), ordenó, en su artículo 1o., la “fusión de la Dirección de Impuestos Nacionales y la Dirección de Aduanas Nacionales (...), en la Unidad Administrativa Especial denominada Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, es un hecho, como también acertadamente lo advierten lo apoderada de la parte demandada y la Procuraduría, que por virtud de lo dispuesto en su artículo 114, tal fusión no era efectiva sino a partir del 1o. de junio de 1993, pues en éste se leía claramente, que “a partir de la publicación del presente Decreto y hasta el 1o. de junio de 1993, la Dirección de Aduanas
Nacionales, tendrá la estructura y funciones establecidas en el presente Decreto, en lo que respecta a la administración de los impuestos, derechos y demás gravámenes que actualmente son de su competencia, y a la dirección y administración de la gestión aduanera, con las salvedades que se enumeran a continuación...”, (se subraya) no encontrándose que, en el punto, el precepto en cita fuera “impreciso” o “infortunado”, según lo sostiene el actor. En efecto, el régimen orgánico y funcional que, en el Decreto ley 1643 de 1991 y la ley 6o. de 1992, se preveía, respectivamente, para las Unidades Administrativas Especiales, Dirección de Impuestos Nacionales y Dirección de Aduanas Nacionales, era similar al adoptado por los artículos 5o. y siguientes del Decreto 2117 de 1992, para la nueva Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, por lo que no es muy claro para la Sala, en qué se basa el “imposible jurídico” a que alude el accionante, para que la Dirección de Aduanas Nacionales operara, transitoriamente, “hasta el 1o. de junio de 1993”, con la estructura y funciones señaladas para la DIAN por el decreto de fusión; precisamente el hecho de que las citadas estructura y funciones de la nueva Unidad Administrativa Especial, se adoptaran como mecanismo operativo transitorio de la Dirección de Aduanas Nacionales, reconfirmaba, contrario a lo que supone el actor, que la evidente intención del legislador transitorio, al decretar la fusión había sido la de que la misma sólo tuviera eficacia desde el 1o. de junio de 1993.
Adicionalmente, el artículo 117 del Decreto 2117 de 1992 en cita, dispuso que, sin perjuicio de lo ordenado en los artículos 114 y 115 Ib, “los funcionarios de la planta actual de la Unidad Administradora Especial Dirección de Impuestos Nacionales y de la Unidad Administrativa Especial de Aduanas Nacionales, continuarán ejerciendo las atribuciones a ellos asignadas, hasta tanto sea expedida la nueva planta de personal, acorde con la estructura que se establezca en el presente Decreto...” El actor, parte del falso supuesto de que la fusión se operó en la fecha de expedición del Decreto 2117 de 1992, el 29 de Diciembre de este año, cuando, realmente, aquella solo se hizo efectiva, por mandato expreso del artículo 114 del mismo decreto, a partir del 1o. de junio de 1993. Así las cosas, la Resolución No. 0371 de 30 de diciembre de 1992 (“Boletín del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Cap. general, Vol. No. 3 No. 51, de 31 de diciembre de 1992”), demandada en este proceso, no solo fue expedida por funcionario competente quien tenía entre otras, las funciones señaladas por el artículo 4o., letra c), del Decreto 1644 de 1991, sino que se publicó con suficiente antelación a la puesta en vigor y eficacia de la fusión. La circunstancia de que el decreto de fusión, el 2117 de 1992, y la resolución en cuestión, se hubieran publicado el mismo día, 31 de diciembre de 1992, resulta completamente indiferente como argumento de “nulidad sobreviniente”,
toda vez que, por entonces, aun no se había materializado la fusión, como erróneamente lo afirma el accionante, así se reconociera validez al aludido Decreto 2117 desde su expedición y, eficacia, desde su publicación. Tampoco es cierto que, por la expedición y publicación del mencionado decreto se produjera la derogatoria del artículo 4o., letra c) del Decreto 1644 de 1991, pues, como quedo dicho, la supervivencia jurídica del ente denominado Dirección de Aduanas Nacionales, se había prorrogado al 1o. de junio de 1993, por mandato legal. Lo anterior indica que el acto demandado fue proferido por autoridad competente y de acuerdo con la legislación transitoria vigente al momento de su expedición, razón por la cual, las pretensiones de la demanda no pueden prosperar. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, y en consonancia con las apreciaciones del Ministerio Público.
FALLA: Deniéganse las súplicas de la demanda.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.