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CE-SEC4-EXP1995-N5864

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1995-N5864
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

PROCESO DE COBRO COACTIVO / JURISDICCION CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO - actuación / EXCEPCIONES CONTRA MANDAMIENTO DE PAGO La intervención del Contencioso Administrativo, respecto de los actos administrativos proferidos por la Administración Tributaria, dentro del Proceso Administrativo Coactivo, se contrae a “las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución” de esta manera, su competencia se circunscribe a determinar la legalidad de la decisión administrativa concerniente a las excepciones propuestas dentro del Proceso Administrativo Coactivo, constituyen el marco de la demanda contenciosa, por lo que si en tal oportunidad no se propuso la excepción, mal puede determinar la legalidad de una actuación respecto de la cual no hubo pronunciamiento alguno por parte de la autoridad administrativa. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS SOCIOS / PAGO DEL IMPUESTO / OBLIGACIONES - Indivisibilidad La sociedad es, en principio, la única deudora de los impuestos liquidados a su cargo, respondiendo con la totalidad de su patrimonio, pero a la regla de la indivisibilidad de las obligaciones se contrapone le excepción de la responsabilidad solidaria de los socios, plasmada en nuestra Legislación en el literal b) artículo 3o. de la Ley 52 de 1977 y art. 26 de la Ley 75 de 1986 disposiciones vigentes y codificadas en los arts. 793 y 798 del Estatuto Tributario.

Sobre el particular se ha dicho: “...En materia de impuestos sobre la renta el art. 104 del Decreto 1651 de 1961 plasmó algunos casos de “responsabilidad

solidaria” entre ellos la de los socios respecto de las obligaciones fiscales de las sociedades de hecho. Más adelante la Ley 52 de 1977 estableció la diferencia entre responsables directos e indirectos y consagró en el literal b) del art. 3o. la de “los socios de sociedades disueltas hasta concurrencia del valor recibido en la liquidación oficial. Quedó Así consagrada la excepción a la regla de la responsabilidad individual, solo para las sociedades disueltas, limitadas hasta el valor recibido por cada socio, en la liquidación del haber social, buscando evitar que por medio de la extinción de la sociedad se burlen las obligaciones a favor del Estado. LIQUIDACION DE SOCIEDAD / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN LIQUIDACION DE SOCIEDAD / CUENTA FINAL DE LIQUIDACON - Ineficacia La disolución y liquidación de sociedades no es fundamento para considerar que los socios quedan exonerados de responsabilidad por el pago de los impuestos a cargo de la sociedad; sin embargo tal responsabilidad tratándose de los años gravables anteriores de 1986, como es el del sub-lite (1979), está limitada hasta el valor recibido por cada socio en la correspondiente liquidación de la sociedad, comoquiera que el legislador tributario no hizo distinción alguna. No obstante lo anterior no es procedente acceder a la excepción propuesta (falta de título ejecutivo), toda vez que no aparece demostrado que el demandante no hubiese recibido ningún valor en la liquidación de la sociedad, puesto que si bien se allegó fotocopia autenticada por la Cámara de Comercio, en cuanto los bienes recibidos por los asociados, al igual que la protocolización de la misma, junto con el

inventario de los bienes sociales, que sirvieron de base para la liquidación pues, se entiende que si estas exigencias legales no se cumplen, el liquidador puede, de manera simple, expresar en la cuenta final de liquidación, como activos a repartir cero, sin dar razón alguna sobre la ausencia de bienes como remanente a repartir entre los asociados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 5864

Actor: CRISTIAN ALBERTO MEJIA TRUJILLO Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE MANIZALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante: CRISTIAN ALBERTO MEJÍA TRUJILLO, contra la sentencia de julio 19 de 1994, por la cual el Tribunal Administrativo de Caldas se declaró inhibido para conocer una de las súplicas de la demanda y desestimó las restantes, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el citado contribuyente para impugnar la operación administrativa a través de la cual la Administración de Impuestos Nacionales de Manizales declaró no probada la excepción impetrada contra el mandamiento de pago dictado en su contra con relación al impuesto de renta oficialmente liquidado a cargo de la sociedad Inversiones Mejía Trujillo y Cía. S. en C., por el año gravable de 1979.

ANTECEDENTES Mediante mandamiento de pago de fecha febrero 4 de 1991, la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos de Manizales, libró orden de pago por la vía ejecutiva, a favor de la Nación y en contra de la sociedad Inversiones Mejía Trujillo y Cía. S. En C. Nit.: 890.801.144-1 y/o Hernán Mejía Trujillo y/o CRISTIAN ALBERTO MEJÍA TRUJILLO y/o Soffy Trujillo de Mejía, por la suma de $3.536.287, más los intereses de mora causados desde que se hizo exigible la obligación, correspondiente al impuesto de renta oficialmente liquidado a la precitada sociedad, según liquidación de revisión No. 00496 de julio 29 de 1982, resoluciones Nos. 0180 de diciembre 23 de 1983 y 00733 de agosto 33 de 1984, y sentencia definitiva del Consejo de Estado de julio 28 de 1989. Dentro de la oportunidad legal y fundamentado en los artículos 830 y 831 del Estatuto Tributario, el socio Cristian Alberto Mejía Trujillo, presentó memorial de excepciones ante la mencionada División de Cobranzas de la Administración de Impuestos de Manizales, argumentando que la sociedad Inversiones Mejía Trujillo y Cía. S. En C. se había liquidado definitivamente desde el 11 de diciembre de 1987 y que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y siguientes del Código de Comercio, tal sociedad había desaparecido jurídicamente ante terceros para todos los efectos. Así mismo, que los artículos 793 y 794 del Estatuto Tributario que en materia de impuestos regulan la responsabilidad solidaria, no

catalogaba a los socios gestores como responsables solidarios en el pago de los impuestos la endilgaba de oficio la Administración. Mediante la resolución No. 001 de mayo 16 de 1991, la precitada oficina, declaró no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y en consecuencia ordenó seguir adelante la ejecución de acuerdo al trámite del proceso administrativo coactivo. Fundamentada en el hecho de que la responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios gestores existía desde hace mucho tiempo, por establecerla el Código de Comercio para garantizar a los terceros que sus derechos no se harán nugatorios, ya que “el patrimonio individual del socio gestor constituye una garantía o prenda general para los terceros” y “si la sociedad incumple a un tercero éste podrá cobrar su acreencia al socio gestor”. De igual modo, se puso de manifiesto que las excepciones contra el mandamiento de pago, eran taxativas, no encontrándose entre ellas, la propuesta por el excepcionante. Contra la anterior resolución el ejecutado interpuso recurso de apelación, el cual a través de la Resolución No. 0005 de agosto 15 de 1991, originaria del Administrador de Impuestos de Manizales, confirmó la resolución recurrida, al considerar que la liquidación de una sociedad no implicaba per se, la irresponsabilidad total frente a los acreedores, y menos tratándose de deudas con el Estado. Resaltó que le socio en referencia, además, ostentaba el cargo de liquidador principal de la sociedad quien de conformidad con las normas del Código de Comercio era responsable ante los asociados y ante terceros.

LA DEMANDA: Pretende la nulidad del mandamiento de pago y de las resoluciones que

declararon no probadas las excepciones propuestas, y como consecuencia de ello, declarar probadas las excepciones de falta de título ejecutivo y falta de ejecutoria del título que vincule a Cristian Alberto Mejía Trujillo como deudor solidario por la obligación tributaria que por el año gravable de 1979, tiene la sociedad Inversiones Mejía Trujillo y Cía. S. en C. Invocó el demandante la violación de las siguientes disposiciones: Artículos 793, 794, 828, 829 y 831 del Estatuto Tributario. Como punto central de la controversia reafirmó el libelista, la falta de responsabilidad de su poderdante, respecto a la deuda de la sociedad, ya que para el momento del cobro se hallaba disuelta y liquidada definitivamente, esto es, desde el 11 de diciembre de 1987, puesto que conforme a la norma inicialmente citada, los socios de las sociedades disueltas solo responden hasta concurrencia del valor recibido en la liquidación oficial, máxime de que para el año gravable de 1979, su poderdante no era dentro de la sociedad socio gestor sino ni comanditario, pues la calidad de gestor solo la adquirió en diciembre de 1981. Por otra parte y con fundamento en sentencia de junio 21 de 1991, expediente 3132 y 3142, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Abella Zárate, puso de manifiesto la falta de ejecutoria del título ejecutivo originada en la ausencia de acto administrativo que declare la responsabilidad solidaria en el pago de los impuestos con relación al socio gestor.

LA PARTE OPOSITORA: La entidad demandada a través de su representante judicial contestó la demanda para oponerse a las pretensiones del demandante y solicitar la confirmación de

los actos administrativos acusados. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 323 del Código de Comercio observó la apoderada judicial de la Nación, que los socios gestores de las sociedades comanditarias asumen por las operaciones sociales una responsabilidad ilimitada y solidaria, no de carácter subsidiaria sino directa, lo cual no cesa por el hecho de la liquidación. Así mismo observó que la afirmación del demandante en el sentido de que la calidad del socio gestor de Cristian Alberto Mejía Trujillo la adquirió solo en diciembre de 1981, era equivocada, porque mediante Escritura Pública No. 475 de abril 10 de 1979, otorgada en la Notaría Segunda de Manizales, el Sr. Hernán Mejía Arango en su carácter de socio gestor y representante legal de la sociedad Hernán Mejía Arango y Cía. S. en C. (después Inversiones Mejía Trujillo y Cía. S. en C.) protocolizó la reforma tributaria en la cual, entre otros aspectos, precisó que “... tendrán el carácter de socios gestores los señores HERNÁN MEJÍA

TRUJILLO, CRISTIAN ALBERTO MEJÍA TRUJILLO Y SOFFY TRUJILLO DE

MEJÍA”.

Por otra parte, y para rebatir el argumento expuesto acerca de la falta de título ejecutivo y falta de ejecutoria del mismo, advirtió, que el procedimiento administrativo coactivo difiere del procedimiento de jurisdicción coactiva que existía anteriormente, de tal manera que el acto considerado por el demandante como “un simple informe secretarial” en realidad era el auto que extendió

responsabilidad para el pago de los impuestos a los socios gestores, cuantifica la obligación y ordena librar el correspondiente mandamiento de pago, el cual se produjo en la misma fecha y en su parte resolutiva ordena: a) librar orden de pago, b) citar al deudor en la forma ordenada en el artículo 826 del Estatuto Tributario, c) notificar personalmente el mandamiento, y e) conceder un término de 15 días para proponer excepciones contra el mandamiento de pago.

LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Administrativo de Caldas en sentencia de fecha julio 19 de 1994, por una parte, se declaró inhibido para proferir pronunciamiento de mérito con respecto a la falta de ejecutoria del mandamiento de pago, por falta de agotamiento de la vía gubernativa, y en lo referente a las restantes súplica de la demanda, emitió pronunciamiento desestimatorio de las mismas, previas las siguientes consideraciones: En lo que concierne a la calidad de socio gestor del demandante de la sociedad Hernán Mejía Arango y Cía. S. en C., la que posteriormente se transformó y denominó Inversiones Mejía Trujillo y Cía. S. En C., el a-quo, luego de un recuento de las variaciones que tuvo la sociedad Hernán Mejía Arango y Cía. S. en C., concluyó que para el año gravable de 1979, el Sr. Cristian Alberto Mejía Trujillo ostentaba la calidad de “socio gestor” de la sociedad, y que en consecuencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 323 ibídem, le era aplicable las normas

de la sociedad colectiva, como la “responsabilidad solidaria e ilimitada”. Puso de manifiesto que en esta materia, no le eran aplicables las disposiciones del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario), concretamente los artículos 793 y 794, aunque el mandamiento de pago se hubiese expedido en vigencia de este, por cuanto la responsabilidad a que se refieren dichas disposiciones es con respecto a impuestos correspondientes a los años gravables de 1987 y siguientes, mientras que los impuestos adeudados correspondían al año gravable de 1979. No obstante, estimó que por el origen del tributo y la calidad de socio gestor que tenía el demandante para el año gravable de 1989, comprometía no sólo a la sociedad sino a su persona, frente a la Administración de Impuestos Nacionales, sin que la liquidación de la sociedad “INVERSIONES MEJÍA TRUJILLO Y CÍA. S. EN C...” en nada variaría su obligación frente a tal entidad, puesto que, como lo advertía la parte demandada, bastaría con liquidar sociedades para burlar las obligaciones fiscales.

LA APELACIÓN: El apoderado judicial del demandante al apelar reafirma el argumento expuesto en el libelo demandatorio en el sentido de que el título ejecutivo no reúne los requisitos para su exigibilidad por la vía coactiva, por cuanto el impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1979, objeto de la acción de cobro, no es exigible por la falta absoluta del título ejecutivo, toda vez que el informe secretarial no constituye ninguna clase de título ejecutivo, al tenor del artículo 828 del Estatuto Tributario.

Señaló que el fallo inhibitorio del Tribunal sobre este punto, contraría los cambios

del Código Contencioso Administrativo, por cuanto se está negando de plano “la acción de restablecimiento del derecho” al permitir la extensión de la responsabilidad solidaria con respecto a la deuda que por concepto de impuestos recae en cabeza de la sociedad Hernán Mejía Arango S. en C. hoy Inversiones Mejía Trujillo y Cía. S. en C. más no en cabeza de su socio gestor. En su concepto si bien el socio gestor en razón a su vínculo adquiere una responsabilidad solidaria e ilimitada en las operaciones sociales, también lo es que la Administración Tributaria con base en un “simple informe secretarial” le extendió la responsabilidad solidaria sin tener en cuenta que tal informe, no tiene carácter de “título ejecutivo”, de ahí que cuando la Administración de Impuestos de Manizales le notificó a su representado el oficio No. 3-2-012 de marzo de 1991, contentivo del mal llamado “mandamiento de pago” se excepcionó por ser improcedente y abiertamente ilegal, por ausencia total de su ejecutoria. Concluyó que conforme a la Ley 75 de 1986, que extendió la responsabilidad solidaria en materia de impuestos a los socios, copartícipes, asociados, cooperados, accionistas y comuneros, tal situación debe estar respaldada en documento que preste mérito ejecutivo, esto es, en mandamiento de pago que reúna las características necesarias para considerarlo como tal.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: La apoderada judicial de la parte demandada, al descorrer el traslado para alegar de conclusión, solicitó confirmar la sentencia apelada; por una parte, anotó que la falta de título ejecutivo y falta de ejecutoria, no fueron propuestas en la vía

gubernativa, tal como se comprueba del escrito de excepciones y del recurso de apelación contra la resolución que declaró no probada la excepción impetrada, que se circunscribió exclusivamente a enervar la responsabilidad solidaria que le cabría al socio gestor como quiera que la sociedad Inversiones Mejía Trujillo y Cía. S. en C. ya había sido liquidada y por tanto había desaparecido jurídicamente ante terceros para todos los efectos. Por tanto, frente a tales excepciones solicitó confirmar el fallo inhibitorio del Tribunal. De todas maneras, manifestó que se opone al argumento sobre la inexistencia del título ejecutivo y la supuesta falta de exigibilidad, porque el procedimiento administrativo de cobro coactivo tuvo su origen en una liquidación oficial de revisión que fue objeto de los recursos legales, así como de la acción de revisión de impuestos por parte del Tribunal Contencioso y del Consejo de Estado, cuyas sentencias ejecutoriadas de conformidad con el numeral 5o. del artículo 828 del Estatuto Tributario, prestan mérito ejecutivo, actuaciones que se relacionan en el mandamiento de pago. Expresó, por último, que su representada coparte plenamente la conclusión adoptada por el Tribunal sobre la responsabilidad solidaria del socio gestor de una sociedad en comandita, calidad derivada de las reformas estatutarias efectuadas mediante las Escrituras Públicas 475 y 1586 de 1979, que disponían, la incorporación de Cristian Alberto Mejía Trujillo como socio gestor suplente y la venta de acciones del entonces gerente representante legal Hernán Mejía Arango, circunstancia que motivaron que ante la ausencia absoluta del entonces socio gestor, entrara a ejercer sus funciones como socio gestor el para entonces

suplente, Cristian Alberto Mejía Trujillo. El apoderado judicial del demandante y el Procurador Octavo Delegado en lo Contencioso ante la Corporación, no presentaron alegatos de conclusión en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Aclara la Sala al apelante-apoderado judicial del demandante que la intervención del Contencioso Administrativo, respecto de los actos administrativos proferidos por la Administración Tributaria, dentro del Proceso Administrativo Coactivo, se contrae a “las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución” de esta manera, su competencia se circunscribe a determinar la legalidad de la decisión administrativa concerniente a las excepciones propuestas por el ejecutado dentro del Proceso Administrativo Coactivo, constituyen el marco de la demanda contenciosa, por lo que si en tal oportunidad no se propuso la excepción, mal puede la jurisdicción determinar la legalidad de una actuación respecto de la cual no hubo pronunciamiento alguno por parte de la autoridad administrativa.

Con este punto de vista la Sala observa, que respecto a la excepción de la falta de ejecutoriedad del título ejecutivo formulada en la demanda contenciosa no en conveniente emitir pronunciamiento de fondo, tal y como lo decidió el Tribunal, pues efectivamente tal excepción no fue alegada dentro de la oportunidad legal, esto es, dentro del proceso administrativo coactivo, y concretamente en el memorial de excepciones. Con relación a la falta de título ejecutivo, aunque el excepcionante tampoco hizo referencia expresa a la misma, en sentir de la Sala, la alegada falta de responsabilidad de los socios con relación a los impuestos de la sociedad, podía tipificarse en un momento dado, dentro de ésta, de ahí que

sobre esa base se determinará la procedencia de la misma. Aclarado lo anterior, la Sala procede a examinar si la excepción propuesta consistente en la falta de título ejecutivo, derivada de la alegada inexistencia de responsabilidad de los socios (gestores) en los impuestos adeudados por la sociedad Inversiones Mejía Trujillo y Cía. S. en C., (en comandita) por el año gravable de 1979, enerva el mandamiento de pago dictado por la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos de Manizales con fecha febrero 4 de 1991, a favor de la Nación y a cargo de INVERSIONES MEJÍA TRUJILLO Y CÍA. S. EN C. y/o HERNÁN MEJÍA TRUJILLO, y/o CRISTIAN ALBERTO MEJÍA

TRUJILLO, y/o SOFFY TRUJILLO DE MEJÍA.

El tema de la responsabilidad solidaria que en materia fiscal tienen los socios, respecto a las deudas originadas en impuestos a cargo de la sociedad ya había sido objeto de pronunciamiento anterior por parte de ésta Sección, en donde se ha precisado, que la sociedad es, en principio, la única deudora de los impuestos liquidados a su cargo, respondiendo con la totalidad de su patrimonio, pero a la regla de la indivisibilidad de las obligaciones se contrapone la excepción de la responsabilidad solidaria de los socios, plasmada en nuestra legislación en el literal b) artículo 3o. de la Ley 52 de 1977 y artículo 26 de la Ley 75 de 1986, disposiciones vigentes y codificadas en los artículos 793 y 798 del Estatuto Tributario. En efecto, en sentencia de julio 15 de 1991, expediente 3135,

Magistrada Ponente: Dra. Consuelo Sarria Olcos, en uno de sus apartes pertinentes, se expresó lo siguiente: “La sociedad es, en principio la única deudora de los impuestos liquidados a su cargo, respondiendo por sus obligaciones fiscales, con la totalidad de su patrimonio. “Pero a la regla general de la indivisibilidad de las obligaciones, se contrapone la excepción de la responsabilidad solidaria, la cual debe estar expresamente consagrada en la ley. Y en materia de impuestos sobre la renta el artículo 104 del Decreto 1651 de 1961 plasmó algunos casos de “responsabilidad solidaria” entre ellos la de los socios respecto de las obligaciones fiscales de las sociedades de hecho. Más adelante la Ley 52 de 1977 estableció la diferencia entre responsables directos e indirectos y consagró en el literal b) del artículo 3o. la de “los socios de sociedades disueltas hasta concurrencia del valor recibido en la liquidación oficial. “Quedó así consagrada la excepción a la regla de la responsabilidad individual, solo para las sociedades disueltas, limitadas hasta el valor recibido por cada socio, en la liquidación de haber social, buscando evitar que por medio de la extinción de la sociedad se burlen las obligaciones a favor del estado. A partir de la Ley 76 (sic) de 1986, se estableció para los socios la solidaridad con las obligaciones de la sociedad correspondientes a los años gravables de 1987 y siguientes, como una contraprestación al desmonte de la doble tributación y a prorrata de los aportes y acciones en la misma. “Este es el sistema que rige actualmente en nuestra legislación”.

De acuerdo con estos parámetros, es claro que la disolución y liquidación de

sociedades no es fundamento para considerar que los socios quedan exonerados de responsabilidad por el pago de los impuestos a cargo de la sociedad; sin embargo, tal responsabilidad tratándose de los años gravables anteriores de 1986, como es el del sub-lite (1979), está limitada hasta el valor recibido por cada socio en la correspondiente liquidación de la sociedad, independientemente de la clase de sociedad, comoquiera que el legislador tributario no hizo distinción alguna, en el literal b) del artículo 3o. de la Ley 52 de 1977. No obstante lo anterior, en el sub-lite no es procedente acceder a la excepción propuesta (falta de título ejecutivo), toda vez que no aparece demostrado que el demandante no hubiese recibido ningún valor en la liquidación de la sociedad Inversiones Mejía Trujillo y Cía. S. en C., puesto que si bien se allegó fotocopia autenticada por la Cámara de Comercio de Manizales, sobre el Acta de junta de Socios Nro. 11 de diciembre 18 de 1987 (fl. 49 c.p.) contentiva de la cuenta final de liquidación, ésta no cumple con los requisitos señalados en el artículo 247 del Código de Comercio, en cuanto los bienes recibidos por los asociados, al igual que la protocolización de la misma, junto con el inventario de los bienes sociales, que sirvieron de base para la liquidación, pues, entiende la Sala que si estas exigencias legales no se cumplen, el liquidador puede, de manera simple, expresar en la cuenta final de liquidación, como activos a repartir cero, sin dar razón alguna sobre la ausencia de bienes como remanente a repartir entre los

asociados. Como consecuencia de las consideraciones que anteceden, la Sala considera que no es procedente acceder a lo pretendido por el apelante, como quiera que la liquidación de la sociedad per se no constituye una forma de extinción de las obligaciones fiscales, y si bien la solidaridad de los socios en el pago de los impuestos para la época de los hechos tenía la restricción que señala la Ley 52 de 1977 (artículo 3º literal b), tal supuesto fáctico no aparece demostrado en debida forma en el proceso. Por consiguiente, habrá de confirmarse la sentencia del Tribunal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA: CONFÍRMASE la sentencia apelada.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y devuélvase al Tribunal de origen.

CÚMPLASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sala de la sesión de la fecha.

GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO JULIO E. CORREA RESTREPO

PRESIDENTE DE LA SALA AUSENTE

DELIO GÓMEZ LEYVA CONSUELO SARRIA OLCOS

CARLOS A. FLÓREZ ROJAS

SECRETARIO

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