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CE-SEC4-EXP1995-N5865

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1995-N5865
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

GRAVAMEN A BIEN PUBLICO / GRAVAMEN A VIA PUBLICA / IMPUESTO AL USO DEL SUBSUELO Los Concejos Municipales en materia de imposición de impuestos, deben sujetarse siempre a las prescripciones de la Constitución Política y de la ley; y, el Decreto Ley 1333 de 1986, en concordancia con la Ley 97 de 1913, además de otros impuestos, autoriza a los Concejos Municipales para crear el impuesto por el uso del subsuelo en las vías públicas y por excavaciones en las mismas. Si bien las vías públicas son bienes, no ocurre lo mismo a la inversa, es decir, no todos los bienes públicos son vías públicas; por consiguiente si el legislador al establecer la facultad de imponer tributos, entre otros, a las vías públicas, lo hizo con esta limitación, es decir, circunscribiendo tal facultad a dichas vías, se estima que el Concejo Municipal de Villavicencio no podía extralimitarse ni ampliar tal tributo generalizándolo a todos los bienes públicos, pues sus facultades están limitadas a las normas constitucionales y legales. En conclusión la norma acusada transgrede el artículo 313 del Régimen Político Municipal, por consiguiente está viciado de nulidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 5865

Actor: VICTOR OBDULIO BENAVIDES LADINO

Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Municipio de Villavicencio contra la sentencia del 16 de agosto de 1994 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta accedió a decretar la nulidad del artículo 1o. del Acuerdo No. 007 de 5 de marzo de 1993, expedido en el Concejo Municipal de

Villavicencio. ANTECEDENTES FACTICOS El ciudadano VICTOR OBDULIO BENAVIDES LADINO, actuando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita que se declare la nulidad del artículo 1o. del Acuerdo 007 de marzo 5 de 1993, expedido por el CONCEJO MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO por medio del cual se reglamenta el cobro del impuesto por concepto del uso del subsuelo en las vías públicas y por las excavaciones en las mismas. Manifiesta el actor, en favor de su pretensión que el Acuerdo 007 de 1993 es manifiestamente contrario al numeral 4o. del artículo 313 de la Constitución Política. FALLO DEL A-QUO El Tribunal Administrativo del Meta, mediante providencia del 16 de agosto de 1994, accedió a las pretensiones del actor, decretando la nulidad del artículo 1o. del Acuerdo 007 del 5 de marzo de 1993, expedido por el Concejo Municipal de Villavicencio por las siguientes consideraciones: “Se tiene que las Corporaciones Edilicias por mandato legal ejercen la facultad impositiva, sujetándose en forma incontrovertible a la Constitución y a la Ley.

Dicho de otra manera los Concejos Municipales en el aspecto de impuestos, los pueden imponer dentro de su respectiva circunscripción, pero esta facultad es eminentemente residual, por cuanto como puede fácilmente apreciarse, en todo momento deben sujetarse a los mandatos de la Carta Política y a disposiciones legales de mayor jerarquía. Debe recordarse como hoy existen leyes marco, leyes orgánicas, leyes estatutarias y decretos con fuerza de ley; he ahí la razón por la cual se afirma el porqué de la atención que se debe observar a leyes de superior jerarquía. “De la lectura del acto administrativo complejo que se impugna en su artículo 19, indudablemente este quebranta tanto el artículo 313 numeral 4 de la Constitución como el artículo 233 literal c) del Decreto Ley 1333 de 1986, por cuanto como bien lo afirma el actor y en el mismo sentido lo ha entendido nuestro Colaborar Fiscal, el Concejo Municipal de Villavicencio se extralimitó en sus facultades, al imponer un gravamen en forma indiscriminada a todos los bienes de uso público, cuando solo lo podía hacer entrátandose de la utilización del subsuelo en las vías públicas. “... “Al haber actuado la Corporación Administrativa -Concejo Municipal de Villavicenciocomo lo hizo, desconoció como reiteran los mandatos constitucionales y legales que se han trascrito en el cuerpo de este proveído. Cabe destacar igualmente que la intitulación en el cobro de impuestos por concepto del uso del subsuelo en las vías públicas, lo mismo que por las excavaciones que en ellas se efectúen, (sic) no concordando con lo desarrollado

en el artículo 1o. que ha sido objeto del ataque.” (fls. 76/78). APELACION La apoderada judicial del Municipio de Villavicencio, inconforme con la decisión del Tribunal a-quo, interpuso recurso de apelación, solicitando, se revoque el fallo de nulidad del Acuerdo referido y en su lugar, se declare conforme a derecho. Expone los siguientes motivos de inconformidad: “Considero existe un error del significado de las palabras “bienes de uso público” para representar a TODOS los bienes de la República y “vías públicas” la especie de “bienes de uso público” que serían las únicas susceptibles de ser gravables según esa restringida interpretación que dio como resultado tan injusta decisión. Para sustentar lo anterior me remito al Código Civil ya que el Código (sic) Administrativo no aclara el tema de bienes de la república y transcribo el art. 674 Inc. 2o. y 3o. “Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público (sic) o bienes públicos del territorio”. (El subrayado es mío para destacarlo como la bastardilla del texto). “Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales”. “La palabra Unión y República quedó en el inc. 1o. como sinónimo. Lo anterior implica una diferencia clara y precisa de los bienes de la República y que no todos son de uso público; el género (sic) se encuentra en el Inc. 3o. y la especie en el

2o. y el elemento diferenciador es el USO. Como las vías tienen uso frecuente de los habitantes, son “bienes de uso político” y por eso pueden ser gravadas, los demás (sic) bienes que no tienen uso de la comunidad, se llaman bienes fiscales o bienes de la república y esos no los está gravando el Acuerdo en su art. 1o.; tampoco lo hace con los bienes descritos en el art. 676 del C.C. que citan los Honorables Magistrados, porque esos constituyen una excepción a los bienes de uso público (sic) y de propiedad de la república. “... “Así las cosas es imposible decretar Nulidad de un Acuerdo conforme a Derecho e inconforme a la interpretación y significado de las palabras. Tampoco hay extralimitación en las funciones del Concejo, porque esta medida tiene rango superior; ya en la Ley 97 de 1913 en su art. 1o., literal j) se cobrará (sic) este impuesto y el texto es idéntico (sic) al art. 233 del D. 1333/86, que se considera quebrantado; sobre la autorización del Concejo en su Art. 7o., con el Régimen (sic) Municipal ya no fue necesario, luego la facultad del concejo (sic) es plena y conforme a derecho, por eso no viola la ley. Tampoco viola la C.N. porque el art. 313 “votar de conformidad con la Constitución y la Ley los tributos y los gastos locales” lo hace precisamente el Concejo con este Acuerdo y ya hemos visto que no viola ninguna norma y que sobre el tema específico (sic) no hay prohibición o limitación alguna”. (Fls. 82/83). C

ONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Representado en esta oportunidad por la Doctora Ana Margarita Olaya de Obando, Procuradora Séptima Delegada en esta Corporación. Manifiesta que le asistió razón al Tribunal, para decretar la nulidad impetrada en consecuencia, la sentencia apelada merece ser confirmada. CONSIDERACIONES La controversia planteada a esta Corporación, consiste en determinar si el artículo 1o. del Acuerdo 007 de 1993 expedido por el Concejo Municipal de Villavicencio, transgrede el artículo 113, numeral 4o. de la Constitución Política y 233 literal c, del Régimen Político Municipal.

Para resolver se considera: Del análisis de la norma constitucional se infiere que los Concejos Municipales en materia de imposición de impuestos, deben sujetarse siempre a las prescripciones de la Constitución Política y de la ley; y, el Decreto Ley 1333 de 1986, en concordancia con la Ley 97 de 1913, además de otros impuestos, autoriza a los Concejos Municipales para crear el impuesto por el uso del subsuelo en las vías públicas y por excavaciones en las mismas, por consiguiente, a juicio de la Sala, es evidente que el Acuerdo Municipal acusado está limitado por las normas transcritas anteriormente.

Observa la Corporación que el Acuerdo 007 de 1993 expedido por el Concejo Municipal de Villavicencio, queriendo seguir estos lineamientos ha dicho: Acuerdo No. 007 de 1993 “Por medio del cual se reglamenta el cobro del impuesto por concepto del uso del subsuelo en las vías públicas y por las excavaciones en las mismas”.

Sin embargo en su articulado, como lo afirma el actor, sustituye las palabras vías públicas por bienes del uso público. Al respecto, y compartiendo los argumentos del Tribunal a-quo y la Procuraduría Séptima Delegada ante la Corporación, la Sala considera que sí existe causal de nulidad, razón por la cual confirmará la providencia recurrida, por las siguientes razones: Si bien las vías públicas son bienes públicos, no ocurre lo mismo a la inversa, es decir, no todos los bienes públicos son vías públicas; por consiguiente si el legislador al establecer la facultad de imponer tributos, entre otros, a las vías públicas, lo hizo con esta limitación, es decir, circunscribiendo tal facultad a dichas vías, estima la Sala que el Concejo Municipal de Villavicencio no podía extralimitarse ni ampliar tal tributo generalizándolo a todos los bienes públicos, pues, como se dijo anteriormente, sus facultades están limitadas a las normas constitucionales y legales. En conclusión, la norma acusada transgrede el artículo 313 de la Constitución Nacional, y el artículo 233 del Régimen Político Municipal, por consiguiente está viciado de nulidad y así se manifestará en la decisión. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la providencia recurrida. Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se

estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

GUILLERMO CHAHÍN L. JAIME ABELLA Z.

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN

CONSUELO SARRIA O. DELIO GÓMEZ L.

CARLOS A. FLÓREZ

SECRETARIO

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