CE-SEC4-EXP1995-N5877
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1995-N5877
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
POLIZA DE GARANTIA / ESPECTACULOS PUBLICOS / TITULO EJECUTIVO Aunque el artículo 274 del Decreto 401 de 1990 es claro al preceptuar que la garantía no solo se exige para que los organizadores del espectáculo respondan por el valor de los impuestos que se causen sobre el total de la boletería sellada, sino también para que el espectáculo efectivamente se realice, estableciendo que si por causa imputable a los organizadores no se realiza, el valor estipulado en la póliza se considera como multa por tal hecho; sin embargo la actora interpreta esta norma en forma sui géneris pues afirma que la garantía únicamente asegura el pago de los impuestos que se causen ya que mal podría el Municipio en este caso lucrarse por la no presentación de un espectáculo. Luego en modo alguno se ha querido crear un nuevo ente sancionador, pues precisamente en este caso el art. 274 del Decreto 401 de 1990 faculta al Secretario del Tesoro del Municipio legalmente para hacer efectiva la garantía a título de multa por la no presentación del espectáculo, lo cual legalmente hizo mediante la expedición de los actos acusados que junto con la póliza de seguro de cumplimiento presta mérito ejecutivo (art. 68 C.C.A.).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 5877
Actor: ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.
Demandado: SECRETARIO DEL TESORO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., contra la sentencia de 24 de agosto de 1994 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las súplicas de la demanda relacionadas con los actos administrativos que ordenaron hacer efectiva la póliza de seguro de cumplimiento No. 985166 de septiembre 7 de 1992 expedida por la mencionada aseguradora por la suma de $9.750.000.
ANTECEDENTES El señor Rubén Darío Delgado, en su condición de Gerente de la Asociación de Ligas Deportivas de Santander solicitó al señor Alcalde de Bucaramanga autorización para presentar el concierto del cantante CHAYANNE y el GRUPO
MAGNETO.
El Alcalde de Bucaramanga por Resolución 1136 de septiembre 4 de 1992 autorizó la mencionada presentación, la cual debía realizarse el 13 de septiembre a las 8:00 p.m. Para tal efecto la Contraloría Municipal de Bucaramanga el 4 de septiembre de 1992 expidió la Resolución 001415 mediante la cual fijó la caución a favor del Municipio de Bucaramanga en la suma de $9.750.000 para garantizar el pago del impuesto y la presentación del GRAN CONCIERTO DEL AMOR Y LA AMISTAD del cantante CHAYANNE Y EL GRUPO MAGNETO. Por su parte la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. el 7 de septiembre de 1992 expidió la póliza No. 985166 por valor de $9.750.000 (fls. 6/7).
El demandante precisa que por razones ajenas a la voluntad de los organizadores el espectáculo fue suspendido. El 14 de octubre de 1992 el Secretario del Tesoro Municipal por Resolución 0110 ordenó hacer efectiva la póliza de seguro No. 985166 por la suma de $9.750.000. Recurrida la anterior Resolución porque a juicio de la compañía aseguradora la póliza solo estaba “protegiendo el aseguramiento del pago de los impuestos que se causaran”, el Secretario del Tesoro Municipal de Bucaramanga por Resolución 0124 de noviembre 13 de 1992 confirmó en todas sus partes la Resolución 110 de septiembre 14 de 1992. (Fls. 2/5). Una vez agotada la vía gubernativa la aseguradora ocurrió en demanda ante el Tribunal, aduciendo falta de competencia del funcionario que ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento porque en el Manual de Funciones expedido con base en el Decreto 663 de diciembre 29 de 1989 de la Alcaldía de Bucaramanga no se le asigna esta función. Además, precisa que el Acuerdo 020 de 1988 faculta a la Contraloría Municipal para exigir la constitución de cauciones a los promotores de espectáculos, anotando que el artículo 274 del Decreto 401 de 1990 establece que tal garantía está destinada a asegurar el valor de los “impuestos”, convirtiéndola en multa cuando por causa atribuible a los organizadores no se realice el espectáculo. Señala que en tal evento, el Decreto 522 de 1971 (artículo 74) establece el procedimiento para aplicar dicha sanción. Considera entonces que ha debido
iniciarse actuación administrativa tendiente a demostrar la responsabilidad de los organizadores en la cancelación del espectáculo, cosa que nunca se hizo desconociendo por tal circunstancia el decreto de audiencia y defensa. De lo anterior concluye que el Señor Secretario del Tesoro Municipal de Bucaramanga carece de competencia para expedir los actos acusados, pues las Resoluciones 0110 y 0124 de 1992 contienen graves vicios de forma en su expedición, preguntando: “¿CUAL ES EL ACTO QUE OTORGA AL TESORERO,
O, SECRETARIO DEL TESORO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, LAS
FUNCIONES SANCIONATORIAS Y LAS RELATIVAS A HACER EFECTIVAS LAS
SANCIONES?”.
Surtido el trámite de rigor el Tribunal profirió sentencia de mérito negando las súplicas de la demanda, al considerar que el Secretario del Tesoro Municipal de Bucaramanga sí es competente para hacer efectiva la garantía cuyo valor se considera como multa por el hecho de la no realización del espectáculo. En resumen, relieva que se cumplieron los requisitos previstos en la mencionada norma y que la inconformidad alegada por la aseguradora en la vía gubernativa se circunscribe a la falta de competencia del Tesorero para hacer efectiva la póliza y en objeciones a la multa impuesta, pues considera que en este caso se ha debido seguir el procedimiento establecido en los Códigos Nacional de Policía y del Departamento de Santander, señalando que en ningún momento se cuestionó el aspecto concerniente a la causa del incumplimiento de la presentación del evento. (Fls. 231/246).
RECURSO DE APELACIÓN
En la sustentación del recurso el apoderado de la actora transcribe apartes de la sentencia del Tribunal, puntualizando que resulta totalmente incongruente con la ley confundir la jurisdicción coactiva, que es un procedimiento instituido para hacer más expedito el cobro de los créditos de las personas públicas (artículo 562, numeral 3o. del Código de Procedimiento Civil), con la forma analógica con que el a-quo ha querido crear un nuevo ente sancionador que viola el artículo 29 de la Constitución Nacional. Así mismo, precisa que el artículo 562 del Código de Procedimiento Civil es suficientemente claro en determinar lo que puede cobrarse por ejecución coactiva y en ningún momento permite la generación de sanciones, sino que única y exclusivamente tipifica la forma como se cobran las deudas que se tengan o se hayan generado a favor de las entidades, pues nunca se podrá ver la creación de una multa sin el debido proceso sancionatorio. (Fls. 248/251). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta oportunidad procesal ninguna de las partes descorrió el traslado para alegar según lo registra el informe secretarial visible a folio 260 del expediente; tampoco lo hizo la Delegada Séptima de la Procuraduría General de la Nación ante esta Corporación. (Fl. 258). CONSIDERACIONES Para garantizar tanto el pago del impuesto como la presentación del Gran Concierto de Amor y Amistad del cantante Chayanne a celebrarse el 13 de septiembre de 1992 la Aseguradora Colseguros S.A. expidió la póliza de cumplimiento No. 185166 de fecha 7 de septiembre de 1992.
El artículo 274 del Decreto 401 de 1990 (Código de Rentas del Municipio de Bucaramanga) preceptúa que cuando no se realiza el espectáculo el Municipio puede hacer efectiva la garantía cuyo valor se considera como multa. En la Resolución 0110 de octubre 14 de 1992 mediante la cual se ordena hacer efectiva la póliza de seguro de cumplimiento se expresa que “consta en las diligencias que el espectáculo no se realizó incumplimiento de esta manera con lo autorizado en el acto administrativo No. 1136 de septiembre 4 del presente año.” Aunque el artículo 274 Decreto 401 de 1990 es claro al preceptuar que la garantía no solo se exige para que los organizadores del espectáculo respondan por el valor de los impuestos que se causen sobre el total de la boletería sellada, sino también para que el espectáculo efectivamente se realice, estableciendo que si por causa imputable a los organizadores no se realiza, el valor estipulado en la póliza se considera como multa por tal hecho; sin embargo la actora interpreta esta norma en forma sui géneris pues afirma que la garantía únicamente asegura el pago de los impuestos que se causen ya que mal podría el Municipio en este caso lucrarse por la no presentación de un espectáculo. Se señala también que el Secretario del Tesoro del Municipio de Bucaramanga no tenía competencia para expedir la Resolución 0110 porque al convertirse en multa la garantía por la no realización del espectáculo por causa atribuible a los organizadores, se ha violado el debido proceso, pues en tal evento el Decreto 522 de 1971 (Código Nacional de Policía) en su artículo 74 establece el procedimiento
para aplicar dicha sanción. Ahora bien, visto lo anterior la Sala considera que carecen de fundamento los argumentos expuestos por el apelante porque en modo alguno se ha querido crear un nuevo ente sancionador como se afirma, pues precisamente en este caso el artículo 274 del Decreto 401 de 1990 faculta al Secretario del Tesoro del Municipio legalmente para hacer efectiva la garantía a título de multa por la no presentación del espectáculo, lo cual legalmente hizo mediante la expedición de los actos acusados que junto con la póliza de seguro de cumplimiento No. 985166 presta mérito ejecutivo (artículo 68 Código Contencioso Administrativo). Por lo tanto, al considerar la Sala que el fallo de instancia se ajusta a derecho procede a confirmarlo. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia de 24 de agosto de 1994 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en el juicio 9063/93 mediante la cual negó las súplicas de la demanda formulada por ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., en relación con la póliza de seguro de cumplimiento No. 985166. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.