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CE-SEC4-EXP1995-N5900

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1995-N5900
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

PUNTO NUEVO / DEMANDA - Contenido / LIQUIDACION DE REVISION El planteamiento de la actora al sustentar el recurso de apelación de una supuesta extemporaneidad en la liquidación de revisión, tomando como base la fecha de la declaración inicial y, haciendo las cuentas correspondientes para demostrar que la notificación se produjo por fuera del término legal; lamentablemente la actora no advirtió la mencionada extemporaneidad al formular la demanda ante esta jurisdicción y solo vino a hacer con motivo del recurso de apelación, lo cual jurídicamente no es válido porque no se puede acceder a aquello que no se encuentre formulado en la demanda como imputación a los actos acusados. De manera que el no haberse propuesto en la demanda la mencionada extemporaneidad de la liquidación de revisión, circunstancia que solo fue advertida y solicitada con motivo del recurso de apelación, no se le da prosperidad al cargo. DEDUCCION POR SALARIOS OCASIONALES - Improcedencia / APORTES PARAFISCALES A través de la actuación administrativa y jurisdiccional el demandante sostiene que la partida de salarios rechazada incluye pagos de personal extra, sin vínculo laboral sobre los cuales la ley no exige aportes parafiscales siendo por lo tanto deducible esta suma; sin embargo se precisa que los documentos aportados en modo alguno indican el nombre y NIT de cada una de las personas que prestaron servicios ocasionales al club durante 1986, el término de duración de tales servicios, etc., información que bien pudo haberse obtenido de las respectivas cuentas de cobro y comprobantes de contabilidad para complementar la información reseñada.

DEDUCCION POR REPARACIONES LOCATIVAS

Como quiera que no se trata de establecer la realidad de las erogaciones por concepto de reparaciones locativas sino si tales pagos corresponden al concepto de reparación locativa, dado que la Administración encontró algunas que considera gastos de inversión, se procedió al examen de la relación discriminada con el resultado de que tales relaciones no especifican en que consisten las reparaciones locativas solicitadas como deducción, pues tales documentos solo indican el nombre de los beneficiarios, Nit, números de facturas, comprobantes de pago y el código de la cuenta a cargo. Por lo tanto no habiéndose comprobado en que consisten las reparaciones locativas que el actor discute en esta jurisdicción, se habrá de confirmar su rechazo. VIA GUBERNATIVA - Agotamiento El agotamiento de la vía gubernativa es necesario para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero tal agotamiento se produce cuando contra los actos administrativos no procede ningún recurso, cuando los recursos se han resuelto y cuando el acto administrativo quede en firme por haber sido interpuesto los recursos de reposición y queja. De suerte que, el agotamiento de la vía gubernativa se relaciona con la interposición de los recursos que consagra la ley y no con los hechos o motivos alegados como fundamento de los mismos, no obstante que el artículo 52 del C.C.A. y el artículo 722 del Estatuto Tributario exigen al recurrente presentar la “expresión concreta de los motivos de inconformidad”. PERDIDAS FISCALES - Compensación / SOCIEDAD COMERCIAL / ENTIDAD SIN ANIMO DE LUCRO El artículo 84 de la Ley 75 de 1.986 establece que las sociedades pueden

compensar las pérdidas fiscales sufridas en cualquier período gravable, con las rentas que se obtuvieron dentro de los cinco períodos gravables siguientes. Pues bien aunque el saldo de esta cuenta aparece en la declaración de renta por la suma de $21.156.233 y la Administración de Impuestos al practicar la liquidación de revisión compensó pérdidas fiscales por la suma de $1.420.192 hubiera sido procedente aceptar por este concepto la cuantía de $2.811.055 que resulta de la diferencia entre lo reconocido por la Administración y el 20% de $21.156.233 ($4.231.246); pero la norma en que se sustenta la petición solo está prevista para las sociedades, y el contribuyente ostenta la condición de “entidad sin ánimo de lucro”, no siendo por lo tanto viable acceder a la deducción impetrada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO

Santa Fe de Bogotá D.C., diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 5900

Actor: CARMEL CLUB CAMPESTRE Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandada como por el apoderado Judicial de CARMEL CLUB CAMPESTRE Nit. 60.006.800, contra la sentencia de 14 de septiembre de 1994 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las súplicas de la

demanda formulada por el mencionado contribuyente en relación con los actos de determinación del impuesto de renta, ganancias ocasionales y sanción por inexactitud correspondiente al año gravable 1986. ANTECEDENTES La División de Fiscalización de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá el 23 de mayo de 1989 mediante requerimiento ordinario 000021 solicitó al contribuyente la demostración de costos solicitados en la declaración de renta por $61.425.108, aportes parafiscales por $8.339.625, otras deducciones por $50.914.560 y pasivos por $65.088.417. (Fls 61/63). Una vez contestado el anterior requerimiento, la División de fiscalización expidió el requerimiento especial 0000126 de septiembre 15 de 1989 en el cual concretó los varios aspectos de la declaración de renta que se proponía modificar (costos, aportes parafiscales, deducciones por intereses, reparaciones locativas, rechazo de pasivos, anticipo año 1987). (Fls. 67/74). El mencionado requerimiento especial también fue respondido por el contribuyente acompañando al efecto varios documentos tendientes a desvirtuar las glosas formadas por la Administración. (Fls. 83/132). Sin embargo, la División de Liquidación el 16 de abril de 1990 produjo la liquidación de Revisión 0052 presionando cada uno de los rechazos y en fundamento legal de los mismos e imponiendo sanción por inexactitud de acuerdo con el artículo 647 del Estatuto Tributario. (Fls. 33/38). En el recurso de reconsideración el contribuyente impugnó el rechazo de

intereses, auxilios extralegales, salarios, reparaciones locativas, indemnizaciones y sanción por inexactitud de lo cual la División de Recursos Tributarios solo accedió a reconocer reparticiones locativas por $3.087.002 y deducción por alquiler de equipos en cuantía $460.150 (Fls 39/59). Agotada la vía gubernativa con expedición de la Resolución 000142 de mayo 20 de 1991, el contribuyente ocurrió en demanda ante el tribunal para impugnar los actos acusados en cuanto a los siguientes puntos: a) Rechazo de pagos de personal extra, sin vínculo laboral ($15.353.977) por falta de aportes parafiscales. b) Rechazo de deducción por reparticiones locativas ($25.512.857) por conservación, mantenimiento y reparación de activos del club. c) Aplicaciones del Artículo 84 de la Ley 75 de 1986 para que se efectúe amortización previa de las pérdidas fiscales ocurridas en ejercicios anteriores cuyo saldo por amortizar a la fecha de prestación de la demanda de $8.280.478 y que deberán compensarse con las utilidades fiscales (renta liquida) que finalmente se determina para al año gravable 1.986. d) Liquidación del anticipo para el año gravable 1987 ($11.951.054). e) Determinación de la sanción inexactitud ($25.449.982). Surtido el trámite procesal de rigor, el Tribunal una vez efectuó el estudio de los aspectos sobre los cuales versa la controversia, no le dio prosperidad al cargo de rechazo de salarios por falta de aportes parafiscales, pero en cambio sí accedió a

reconocer parcialmente deducciones por concepto de reparación locativa ($12.951.228) de acuerdo con las pruebas allegadas. Respecto a la no aplicación del artículo 84 de la Ley 75 de 1986 sobre la amortización previa de pérdidas fiscales de ejercicios anteriores y la determinación del anticipo para el año gravable 1987, el tribunal precisó que por no haber sido propuestos estos temas en la etapa administrativa se inhibía de hacer pronunciamientos de mérito por indebido agotamiento de la vía gubernativa. Se observa en la nueva liquidación que practicó el Tribunal que al aceptar reparaciones locativas por el valor de $12.951.228, la sanción por inexactitud se rebaja en proporción a la deducción reconocida parcialmente; además, se incluye dentro de la misma el valor del anticipo del año gravable de 1987. (Fls 199/215). RECURSOS DE APELACION La apoderada judicial de la NaciónDirección de Impuestos y Aduana Nacionales - impugna la sentencia argumentando que el contribuyente no demostró que el rechazo de salarios ($15.353.977) corresponde a la deducción de servicios ocasionales; y además, que el rechazo de estas deducciones constituyen un hecho sancionable al tenor del artículo 647 del Estatuto Tributario, no evidenciándose la alegada diferencia de criterios entre la Administración y el contribuyente. Además, censura la aceptación parcial de reparaciones locativas que efectuó el Tribunal, porque a su juicio estas expensas no cumplen los requisitos de la necesidad, proporcionalidad con los ingresos, pero especialmente porque carecen

de la relación de causalidad. Señala que los anteriores presupuestos en ningún momento han sido acreditados por medios probatorios idóneos. (Fls. 219/223). A su turno, el apoderado judicial del actor apela la decisión del Tribunal planteado, en primer lugar, la extemporaneidad de la liquidación de revisión No. 0052 de abril 16 de 1990 en razón de que la declaración de renta y patrimonio fue presentada por el contribuyente el 18 de septiembre de 1987 y la Administración solo disponía de dos años para modificarla, es decir, hasta el 18 de septiembre de 1989, pues en este caso le era aplicable el artículo 75 de la Ley 9a. de 1983 y en modo alguno del artículo 714 del Estatuto Tributario, según el cual los dos años se computan desde la fecha de vencimiento del plazo para declarar y la notificación del requerimiento especial. Sostiene que como el término de fiscalización y determinación de los impuestos a cargo del contribuyente empezó a partir de la fecha de presentación de su declaración tributaria, el nuevo procedimiento que entró a regir el 29 de diciembre de 1987 (artículo 53 del Decreto 2503 de 1987) no le es aplicable en virtud de la excepción consagrada en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual los términos que hubieren empezado a correr en las actuaciones y diligencias que ya estuvieron iniciadas, se rigen por la ley vigente del tiempo de su iniciación. Invoca como sustento de sus argumentos el auto de enero 23 de 1975 del Consejero Ponente, Doctor Miguel Lleras Pizarro relevando que la notificación de

la liquidación de revisión 052 efectuada el 16 de abril de 1990 es extemporánea por encontrarse vencido el término legal de (2) años señalados por el artículo 75 de la Ley 9a. de 1983, es decir contados desde la fecha de presentación de la declaración y la notificación de la liquidación de revisión. Asimismo el apelante precisa que de no ser viable acceder a la declaratoria de “inexistencia de la liquidación de revisión” en cuyo caso quedaría en firme la liquidación privada presentada por el año discutido, insistente en la aceptación de los pagos efectuados al personal extra sin vínculo laboral ($15.353.977) que fueron desestimados por la Administración porque sobre tales sumas no se efectuaron los aportes parafiscales. Anota que sería ilegal la exigencia de aportes parafiscales sobre la partida rechazada porque el Carmel Club Campestre durante el año gravable de 1986 efectuó pagos a personal extra, sin vínculo laboral el cual fue utilizado en trabajos y eventos sociales ocasionales y por ende accidentales y transitorios. Releva que, como bien lo puntualizó en el recurso de reconsideración, de los $85.011.124 que registra el renglón 208 de la declaración de renta (salarios, prestaciones y otros pagos laborales), $50.294.295 corresponden a pagos principales directos sobre los cuales el contribuyente efectuó el respectivo aporte parafiscal ($4.023.544); pero que sobre $17.320.807 por concepto de prima de vacaciones, de servicio extralegal, prima de antigüedad, auxilio extralegal, cesantías, intereses sobre cesantías y prima de servicios, no se realizó ningún

aporte parafiscal porque las normas legales pertinentes no lo exigen, como tampoco para honorarios ($89.167) y para servicios prestados por personal ocasional($17.306.855). Observa que según el detalle de los gastos que registra el anexo No. 2 visible a folios 138 a 143 del expediente se efectuaron pagos a personal extra sin vinculación laboral en las siguientes actividades del Carmel Club Campestre. Personal extra Personal de nómina - Gasto Golf $219.395 -(sueldos al personal $8.313.538) - Gasto Club $993.033 -(sueldos al personal $5.201.249) -Gasto alimentos y Bebidas $9.981.876 -(sueldos al personal $7.154.155) - Gastos fiestas y $1.902.320 -Sueldos al personal $-0-) banquetes - Gastos casa club $1.150.938 -(sueldos al personal $7.671.912). - Gastos lavandería $20.070 -(sueldos al personal $513.910) -Gastos reparación y $132.590 -(sueldos al personal $6.273.122) mantenimiento -Gastos administración $953.675 -(sueldos al personal $10.477.000)

TOTAL $15.353.977

Destaca que habida consideración de que se acreditó ante la Administración Tributaria cuál era el personal de nómina al servicio del Carmel Club Campestre en el año de 1986 (163 empleados), en la demanda solicitó expresamente se decretara inspección contable sobre los libros de contabilidad para determinar si la partida de $ 19.521.152 rechazada en la liquidación de revisión por falta de aportes para fiscales, no es parte integrante de la nómina mensual de salarios por

corresponder al personal extra sin vínculo laboral y que prestó al contribuyente servicios ocasionales, accidentales y transitorios durante el año gravable de 1986. Así mismo precisa que esta prueba tenía por objeto que los peritos contadores que la practican establecieran si dentro de la contabilidad se llevaban cuentas separadas de la nómina mensual de salarios de los trabajadores permanentes y de los pagos al personal extra sin vínculo laboral, que prestaron al contribuyente servicios ocasionales, accidentales y transitorios durante el año de 1986; anotando que es evidente la relación de causalidad con la renta declarada en estas entidades o clubes sociales, dado que no pueden tener vinculado laboralmente como trabajador permanente al personal extra que sólo se utiliza para servicios sociales, fiestas, eventos deportivos y culturales, matrimonios, etc., que ocurren esporádicamente en forma ocasional, accidental o transitoria durante el año gravable, pues la carga prestacional y de su condición de entidad sin ánimo de lucro del Club Social no permite costearlos o asumirlos en forma permanente. Esta prueba no aparece decretada por el Magistrado Sustanciador que conoció en primer instancia y tampoco impugnado el auto visible a folio 172 del expediente mediante el cual se cerró la etapa probatoria. Como segundo punto de fondo el apelante avoca el rechazo de parte de las reparaciones locativas ($12.561.629) cuyo desconocimiento inicial por parte de la Administración fue del orden de $28.599.859, disminuido este valor en $3.087.002 por la Resolución 0142 de mayo 20 de 1991 y también en $12.951.228 en virtud del reconocimiento que hizo el Tribunal en sentencia de 14 de septiembre de

1994. La División de Recursos Tributarios que luego del estudio de los diferentes comprobantes que complementan la certificación de contador público allegada, solo acepta como reparaciones locativas las que describen las facturas que se detallan en la mencionada Resolución, pues aparecen otros gastos que consideran “inversiones” que no encajan dentro del concepto de reparaciones locativas. De otro lado el Tribunal con fundamento en los comprobantes de contabilidad y su respectivos soportes que fueron allegados al proceso, también efectuó el examen respectivo reconociendo reparaciones locativas hasta la suma de $12.951.228 quedando un saldo por aceptar de $12.561.629 el cual es objeto de impugnación. La prueba contable solicitada para demostrar la realidad en las erogaciones por concepto de reparaciones locativas, tampoco fue decretada por el Tribunal. El tercer punto de impugnación es el referente a la determinación del anticipo para el año gravable de 1987 y la amortización de pérdidas fiscales en años anteriores que registran el renglón 249 del formulario oficial (artículo 84 de la Ley 75 de 1986), aspectos sobre los cuales el Tribunal se abstuvo de pronunciarse por una supuesta falta de agotamiento de la vía gubernativa. Acerca del agotamiento de la vía gubernativa el apelante invoca la sentencia de 6 de mayo de 1994 (expediente 5299, Ponente: Doctor Jaime Abella Z.) en la cual se reitera que la vía gubernativa se agota cuando no procede ningún recurso contra los actos administrativos, cuando los recursos han sido resueltos y cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos reposición o de queja; y no con los hechos o motivos alegados como fundamento

de los mismos. Respecto a la amortización de pérdidas fiscales de ejercicios anteriores señala que el a-quo incurrió en una indebida aplicación del artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, a más de que si la Administración en 1986 había reconocido por este concepto la suma de $1.420.192, resulta compensable esta deducción hasta concurrencia de un monto de la renta liquida que en este proceso se determine. Observa que el saldo de las pérdidas acumuladas de año anteriores (no compensadas) a 31 de diciembre de 1986 asciende a $21.156.233 (renglón 85 de la declaración); y el saldo de las pérdidas fiscales por amortizar a diciembre 31 de 1990 según certificación de contador es del orden de $8.280.478 (FL. 136). El cuarto punto de la apelación es el atinente a la sanción por inexactitud que, si bien la sentencia del Tribunal dispuso no imponerla sobre el rechazo de los pagos efectuado al personal extra sin vínculo laboral ($15.353.977), en razón de que este hecho no está consignado como inexactitud sancionable (articulo 647 del Estatuto Tributario), sin embargo, por error en la nueva liquidación practicada no se reflejó esta decisión. El apelante fundamenta su pretensión en apartes del fallo proferido el 13 de marzo 1989 (expediente 1761, Consejero Ponente: Doctor Jaime Abella Zárate) en el cual se puntualiza: “No se configura inexactitud por errores de apreciación o diferencia de criterio relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras

denunciados sean completos y verdaderos. “Una cosa es no poder probar los hechos denunciados y otra que sea los inexactos. Dada la presunción de veracidad de las declaraciones Tributarias, corresponden a la Administración demostrar la inexactitud, en ejercicio de sus facultades y por los medios probatorios de que dispone. “La inexactitud no puede presumirse por el hecho de que el contribuyente no demuestre totalmente los hechos que denuncia o porque aplique mal el derecho. “Según la tipificación legal, la inexactitud consiste en la utilización de maniobras fraudulentas en las declaraciones, tendientes a ocultar la verdad que el contribuyente debe llevar al conocimiento de la Administración, mediante la denuncia de los hechos gravables.” (fl 258). Luego de hacer otras consideraciones el apelante solicita se corrija el error aritmético que contiene la liquidación practicada por el Tribunal al no excluir de la base de sanción por inexactitud los pagos efectuados al personal extra sin vínculo laboral, pues según liquidación que hace de tal sanción considera el valor máximo que debió liquidarse en la sentencia apelada es de $8.304.545. (fls 239/207). ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado del actor descorre el traslado para alegar de conclusión insistiendo en la petición en que se sustenta el recurso de apelación, en el sentido de que en el sub-examine se presenta “inexistencia de la liquidación o fiscal de revisión acusada”, por haber sido practicada extemporáneamente, pues el término de dos (2) años que tenía la Administración para hacerlo validamente venció el 18 de septiembre de 1989.

Sostiene que de acuerdo con la doctrina del Consejo de Estado que contiene el auto de fecha 23 de enero de 1975 cuyo ponente fue el Doctor Miguel Lleras Pizarro, a la cual se acoge, la inexistencia del acto administrativo de la Liquidación de revisión por haber sido practicada extemporáneamente, puede ser declarada por la jurisdicción de lo contencioso en cualquier tiempo y aún de oficio. Subsidiariamente sostiene que la sentencia recurrida también tendría que ser revocada por el ad-quem con base en las pruebas que obran en los antecedentes administrativos y las que se acompañaron con la demanda porque: 1o. -Es ilegal la exigencia de aportes parafiscales en cuanto a los pagos por $15.353.977 efectuados por el contribuyente en 1986 al personal extra sin vínculo laboral, utilizando en su sede social en eventos sociales ocasionales de corta duración, cuyos pagos no se registran en la nómina de salarios de los trabajadores permanentes. 2o. -También es ilegal el rechazo de parte de las reparaciones locativas por valor de $12.561.629 debido a que son gastos ordinarios y proporcionados de acuerdo con la actividad social, cultural y deportiva del CARMEL CLUB CAMPESTRE en que incurrió mes a mes durante el año gravable de 1986 y en ningún caso gastos o inversiones que deban activarse y, por lo tanto, deducibles en su totalidad de los ingresos del año gravable. 3o. -Es improcedente la sanción por inexactitud que se liquidó en la sentencia por valor de $18.611.733, pues para determinarse tuvo en cuenta tanto el rechazo de la deducción de salario por falta de aportes parafiscales como el correspondiente

a reparaciones locativas, sin advertir que se trataba de diferencias de criterio entre la Administración y el contribuyente. 4o. -Que es errado el criterio del Tribunal en cuanto al agotamiento de la vía gubernativa, puesto que se inhibió para decidir sobre la amortización de pérdidas fiscales acumuladas de ejercicios anteriores, (Artículo 84 de la Ley 75 de 1986), habida consideración de que la Administración aceptó en la liquidación de revisión por este concepto la suma de $1.420.190, siendo el saldo por amortizar de la mencionada cuenta a diciembre 31 de 1990 la suma de $8.280.478. Asimismo, que por la mal denominada “falta de agotamiento de la vía gubernativa” no se pronunció el Tribunal respecto a la exclusión del anticipo para el año gravable de 1987 ($11.951.054), partida ésta que debe ser eliminada de la liquidación de revisión de acuerdo con el criterio legal expuesto en sentencia de fecha 5 de febrero de 1993, expediente No. 4454, de la cual fue Ponente el señor consejero Doctor Guillermo Chahín Lizcano. (fls. 271/277). También en oportunidad procesal la apoderada judicial de la Dirección de Impuestos de Aduana Nacional formula su alegato de conclusión para relevar los siguiente: a) De acuerdo con sentencia de fecha septiembre 20 de 1991 (expediente 2877), Consejero Ponente, Doctor Carmelo Martínez Conn) existe imposibilidad de alegar nuevos hechos con ocasión del recurso de apelación puntualizando al respecto lo siguiente: “...si los hechos que se presenten en la vía gubernativa suponen el marco de la

demanda ante la jurisdicción, qué puede decirse respecto a los hechos presentados con ocasión de la demanda y el recurso de apelación, que es el caso en el cual nos encontramos, pues es patético que jamás presentó en al vía gubernativa y menos aún con ocasión de la demanda, siendo este situación ostensiblemente diferente a la ocurrida con ocasión de la sentencia del 6 de mayo de 1994, que cita el actor en su escrito de apelación”. (fl. 279). Por lo anterior la parte opositora solicita que la petición de “extemporaneidad de la liquidación de revisión” sea denegada por carecer de fundamento legal. b) Que es procedente el rechazo de salarios por falta de aportes parafiscales ($15.353.977) debido a que, si bien el actor afirma que esta partida corresponde al pago de servicios de personal extra sin vínculo laboral que realizó trabajos ocasionales, en el proceso no aparecen pruebas que indiquen qué personas desempeñaron labores extras de corta duración, no mayores de un mes (articulo 6º del Código Sustantivo del Trabajo). c) Que es legal el rechazo de parte de las reparaciones locativas ($12.561.629) debido a que, si bien es cierto que con base en las pruebas allegadas se reconocieron como tales la suma de $16.038.230, en razón de que allí aparecían claramente los conceptos de las erogaciones, sobre el saldo solicitado se carece de información y pruebas hechas que indiquen si los pagos corresponden al concepto de reparaciones locativas o a gastos de inversión. d) Que es procedente la sanción por inexactitud en su totalidad, porque en el subexamine no se presenta diferencia de criterios, pues para ello se requiere que exista una norma que tenga vacíos, resulte contradictoria contra y admita varia interpretaciones. (fls. 278/283. En este proceso no se registra actuación alguna por parte de la Delegada Séptima de la Procuraduría General de la Nación ante la Corporación. (fl. 208 vuelto). CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala estudiar y decidir el punto principal formulado por el apelante en el recurso incoado según el cual es inexistente la liquidación de revisión del impuesto de renta de 1986 por extemporánea. Argumenta que en el sub-examine hay lugar a declarar la nulidad de la liquidación de revisión No. 0052 debido a que ésta fue notificada fuera del término previsto en la ley, porque si bien la declaración de renta fue presentada por el contribuyente el día 18 de septiembre de 1987 los dos (2) años a que se refiere el artículo 75 de la Ley 9a. de 1983 (hoy artículo 714 del Estatuto Tributario) se vencieron el 18 de septiembre de 1989 y en modo alguno con la notificación del requerimiento especial 00126, el cual se produjo el 15 de septiembre de 1989. Observa que en este caso la norma aplicable es el artículo 75 de la Ley 9a. de 1983, puesto que si los términos para investigar y modificar la Administración la declaración de renta del contribuyente empezaron a correr a partir del 18 de septiembre de 1987, por ello es viable invocar la excepción consagrada en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

Pues bien, la Sala considera que esta petición no puede ser analizada en esta oportunidad por razón de que el demandante no la formuló en la demanda y solo ahora, con motivo del recurso de apelación ha sido objeto de planteamiento por la actora. En varios fallos proferidos por la Sección Cuarta de la Corporación se ha expuesto el criterio jurisprudencial aplicable al caso en estudio, el cual aparece, entre otras providencias, en la sentencia de mayo 8 de 1992, actor: Gillette de Colombia S.A., en donde se puntualiza lo siguiente: “Plantea la actora al sustentar el recurso de apelación una supuesta extemporaneidad en la liquidación, de revisión, tomando como base la fecha de la declaración inicial y, haciendo las cuentas correspondientes para demostrar que la notificación se produjo por fuera del término legal' lamentablemente la apoderada de la actora no advirtió la mencionada extemporaneidad al formular la demanda ante esta jurisdicción y sólo lo vino a hacer con motivo del recurso de apelación, lo cual jurídicamente no es válido porque no es puede acceder a aquello que no se encuentre formulado en la demanda como imputación a los actos acusados. Por los tanto se desestima tal pretensión que contiene el escrito sustentatorio de la apelación.” (Expediente No. 3783, Consejero Ponente: Doctor Guillermo Chahín Lizcano). De manera que, al no haberse propuesto en la demanda la mencionada extemporaneidad de la liquidación de revisión, circunstancia que solo fue advertida y solicitada con motivo del recurso de apelación, no se le da

prosperidad al cargo. Dilucidado el anterior aspecto procedimental procede la Sala a examinar los demás puntos propuestos subsidiariamente en la apelación así: 1o. -Rechazo de parte de salario por falta de aportes parafiscales. -Según lo registra el renglón 208 de la declaración de renta, el actor solicitó deducción por salarios la suma de $ 85.011.124 de la cual $13.737.367 corresponden a cesantías, intereses, primas de servicios, es decir que en principios del rubro de salarios por aceptar sería de $71.273.759. Empero la Administración de Impuestos de Bogotá de acuerdo con la nómina del personal allegada (folio 8/69 antecedentes administrativos) solo aceptó como deducción por salario la suma de $51.752.605, pues consideró que sobre este valor el contribuyente canceló los respectivos aportes parafiscales, desestimando por lo tanto de la suma de $19.521.152. A través de la actuación administrativa y jurisdiccional el demandante sostiene que la anterior partida de $19.521.152 incluye pagos de personal extra, sin vínculo laboral que ascienden a $15.353.977 sobre los cuales no exige aportes parafiscales, siendo por lo tanto deducible esta suma. En la resolución mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración se precisa que no se accede a lo solicitado porque el contribuyente no ha demostrado con pruebas idóneas los servicios temporales, es decir que se trata de remuneraciones por servicios ocasionales o transitorios cuya duración fuera inferior a un mes el labores distinta a las actividades normales del patrono.

Como el apelante se remite a las pruebas aportadas con motivo de la respuesta del requerimiento especial (radicado 06241 de diciembre 15 de 1989) y las acompañadas a la demanda, se procede entonces a su examen así: a) En los antecedentes administrativos a

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