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CE-SEC4-EXP1995-N5911

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1995-N5911
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

INDEMNIZACION LABORAL / SALARIO - Inexistencia / BONIFICACION OCASIONAL / INGRESO LABORAL GRAVADO En ninguna parte de la sentencia de 17 de abril de 1994, dictada en el proceso 4635, con ponencia del señor consejero Delio Gómez Leyva, dice que, por si mismo, el pago pactado entre patrono y empleado por retiro voluntario de éste, constituya salario: lo que en la sentencia dictada en el proceso 4635 se expresa textualmente es que, “en la medida en que el pago se haga regularmente, en forma habitual, o que, aún cuando se efectúe por única vez, exista obligación de pagarlo, constituye retribución del servicio y, por lo tanto, es salario”, lo cual significa, obviamente que para que el pago adquiera tal connotación, debe obedecer al cumplimiento de una obligación que tenga por fuente la ley, la convención colectiva de trabajo o el propio contrato de trabajo. Dado que el pago en cuestión no se hallaba afecto a obligación laboral alguna que preexistiera a tiempo de la conciliación, evidentemente dicho pago carecía del carácter remuneratorio o indemnizatorio que pretendió atribuirle el actor y de suyo, de la naturaleza de una contraprestación salarial. De hecho, el acta de conciliación dice, claramente, que la partida mayor ofrecida al accionante y que este aceptó espontáneamente “no corresponde a ningún derecho cierto e indiscutible” del mismo; como lo espontáneo o voluntario, se opone a lo obligatorio, se desvirtúa el alegado carácter salarial del pago en discusión, debiendo considerarse como simple bonificación ocasional, concedida por mera liberalidad del patrono, no

exenta y sujeta a retención, pero sin que el hecho de haberse realizado esta tuviere relevancia en el cómputo del término de revisión oficiosa a que se refería el inciso 2o. del art. 75 de la Ley 9a. de 1983. LEY EN EL TIEMPO / TERMINO PARA REVISION / LIQUIDACION PRIVADAFirmeza Si bien por la época en que el demandante corrigió la declaración de renta del período, continuaba vigente el citado art. 75 de la Ley 9a. de 1983, no se daba el supuesto de que los términos de revisión o de notificación del requerimiento especial hubieran empezado a correr y, por aplicación del art. 40 de la Ley 153 de 1887, debieron regirse hasta su conclusión por el mismo precepto, toda vez que el de revisión solo habría de iniciarse a partir de la solicitud en forma de la devolución o compensación del crédito registrado en la declaración corregida y el de requerimiento, no se tenía previsto aún como pauta de la firmeza de la liquidación privada; en el caso como la solicitud de devolución aparece presentada el 14 de julio de 1989 cuando se encontraba en vigor el art. 53 del Decreto 2503 de 1987, resulta perfectamente clara la inaplicabilidad de éste en cuanto al cómputo del término para notificar el requerimiento y la eventual firmeza de la liquidación privada en el sentido de que dicho término debía entenderse iniciado el mencionado 14 de julio de 1989 y por lo tanto, la firmeza de la liquidación privada, debía tener lugar, “si dos años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado

requerimiento especial”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santa Fe de Bogotá, D.C., febrero diez y siete (17) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 5911

Actor: DIMAS LEONEL PUERTO FRANCO Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE CUNDINAMARCA FALLO DIMAS LEONEL PUERTO FRANCO, por conducto de apoderado, apela de la sentencia de primer grado, de 18 de agosto de 1994, denegatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el contencioso de restablecimiento fiscal referente al impuesto sobre la renta del período impositivo de 1986, promovido contra la liquidación de revisión No. 501156 de 23 de junio de 1992 y la resolución No. 60310132 de 23 de julio de 1993, expedidas por las Divisiones de Liquidación y Jurídica de la Administración

Local de Impuestos Nacionales de Cundinamarca. Sobre el recurso, cumplido el trámite propio de la instancia, procede a resolver la Sala. ANTECEDENTES Previo requerimiento, el acto liquidatorio impugnado rechazó “ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional” ($2.929.143), por tratarse de “bonificación” no constitutiva de daño emergente, y “rentas exentas” ($17.142.542),

en cuanto a la bonificación por mera liberalidad o convenio voluntario” no estaría expresamente prevista en la ley como exenta, habiéndose aplicado sanción por inexactitud ($9.634.408); se dispuso, igualmente, un reintegro ($6.220.334) como “devolución improcedente”. El acto fue confirmado íntegramente en la vía gubernativa. LA DEMANDA Dice violados los artículos 29, 83, 209 y 363 de la Constitución; 40 de la Ley 153 de 1887; 15 del Decreto 2053 de 1974; 17 del Decreto 187 de 1975; y 71 y 75 de la Ley novena de 1983; también la “Ley 52 de 1977”, el “decreto extraordinario 3803 de 1982” y los artículos 638, 684, 705, 710 y 779 del Estatuto Tributario. Explica, que la liquidación privada del período se encuentra en firme, pues, para la fecha en que se presentaron y su corrección (“es decir, para abril y junio de 1987”), regían la Ley 52 de 1977, el Decreto 3803 de 1982 y la Ley 9a de 1983 y, específicamente, de esta última el artículo 75, según el cual, la liquidación oficial debía notificarse dentro de los dos años siguientes a la presentación de la declaración o su corrección que, en el caso, habría tenido lugar (se alude a la corrección) el 26 de junio de 1987, por lo que la liquidación de revisión impugnada, de 22 de junio de 1992, resultaría extemporánea. Afirma que la administración, con fundamento en el artículo 40 de la Ley 153 de

1887, estimó regulado el punto por el artículo 53 del Decreto 2503 de 1987 (o 714 del Estatuto Tributario), como norma procesal de aplicación inmediata, sin advertir que, de conformidad con el artículo 41 de la misma Ley 153, la prescripción iniciada al amparo de una ley, que no se hubiere completado cuando se promulgó otra, podía regirse por la primera o la segunda, a elección del prescribiente, habiendo elegido éste, en el caso, el régimen de la citada Ley 9a de 1983, con lugar a la firmeza de su liquidación privada; igualmente, que se denegó carácter salarial al pago recibido por el declarante, pretendiéndose desvirtuar el hecho de que, dada la porcentualidad de las retenciones practicadas a dicho pago, procedía aplicar la excepción del inciso 2 del mencionado artículo 75 de la Ley 9a, en lo referente al cómputo del término de la revisión oficiosa, desconociéndose que la norma hacía relación a salarios, “pero no en sentido restrictivo a lo que únicamente considera la C.J.T. como tal, sino a todos los ingresos provenientes de la relación laboral, hoy conocidos como ingresos laborales, acepción mucho más amplia que fue posteriormente incluida en el Estatuto Tributario”, y que de no ser salario el pago en cuestión, no se le habría aplicado la tabla de retención correspondiente a ingresos laborales, como se hizo. Lo expuesto, estaría avalado por el artículo noveno del Decreto 400 de 1987, “el cual asimila el mismo procedimiento de retención para las indemnizaciones por despido injustificado y

las bonificaciones por retiro voluntario o de común acuerdo”. Anota, que la declaración de improcedencia de la devolución, contenida en la liquidación de revisión, es también nula, por haberse proferido por fuera del término de dos años previsto por el artículo 670 del Estatuto Tributario que debían contarse desde la fecha de la devolución o compensación improcedente, pues siendo la resolución de devolución de 17 de agosto de 1989, el término de que se habla habría vencido el 17 de agosto de 1991, lo que estaría corroborado por los artículos 638 y 705 y 710 ib., el primero, relativo al lapso de prescripción de las sanciones, y los restantes, a que la inspección tributaria no suspende el término de imposición de éstas. Adicionalmente, el auto comisorio de 25 de junio de 1991, sería improcedente, ya que, debiendo tener finalidad, conforme a los artículos 684 y 779 ib., la inspección de la contabilidad del contribuyente, el mismo reflejaría, “la intención de la Administración de recurrir a este tipo de argucia para extender un término ya prescrito”, toda vez que aquel era “un simple asalariado, no obligado por las normas del Código de Comercio o las tributarias a llevar contabilidad”. Finalmente, sostiene que las normas tributarias excluyen del carácter de renta, “una parte de las indemnizaciones” y contemplan como exento, “lo recibido por concepto de pensiones”, según se desprendería de los artículos 15 del Decreto 2053 de 1974 (o 26 del Estatuto Tributario) y 17 del Decreto 187 de 1975, y de

expuesto en el concepto DIN 22029 de 3 de septiembre de 1986, que “asimila, para los efectos fiscales, la indemnización por despido injustificado del trabajador y la que se paga por el mismo concepto en forma amigable y acordada entre patrono y trabajador”, interpretación que estaría respaldada por el artículo noveno del Decreto 400 de 1987. Añade que, por presunción del Código Civil, “en toda indemnización va (sic) implícito (sic) el daño emergente y el lucro cesante”, por lo que, cuando el contribuyente recibió del patrono las sumas de que se trata, “se levantó un acta de conciliación laboral que deja en claro que las sumas recibidas están encaminadas a cubrir las responsabilidades patronales señaladas en las leyes laborales, es decir, la indemnización y la pensión sanción. No se trata de un convenio para el pago de futuras pensiones de jubilación, por cuanto la compañía había venido cotizando al Instituto de Seguridad Social, como lo pretende el funcionario (de recursos), sino de entregar al trabajador una suma que cubra las obligaciones que el Código Sustantivo del Trabajo señala al patrono, cuando dé por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, de acuerdo con las condiciones de cada trabajador”; así que el tratamiento fiscal dado en la declaración del ejercicio a las discutidas sumas, se ajustaría a las normas tributarias, laborales y civiles. LA SENTENCIA Desestima la excepción de inepta demanda, fundamentada por la opositora en la falta de explicación del concepto de violación de los preceptos constitucionales invocados por la accionante, considerando que los conceptos expresados

respecto de la alegada infracción de otras normas eran suficientes para decidir en el fondo. En relación con los cargos de la demanda, encuentra que la norma aplicable al caso, era la del artículo 75 de la Ley 9a. de 1983 (en lo que no habría discrepancia con las partes) puesto que en el momento de presentarse por el contribuyente la corrección de su declaración (el 26 de junio de 1987) “aún no se habían expedido ni el Decreto 2503 (de 1987) ni el Estatuto Tributario”. Del mismo modo, que, en el caso, cabía la suspensión de términos prevista por los artículos 706, 707, 708 y 710 del Estatuto Tributario, por lo cual tanto el requerimiento especial como la liquidación de revisión debían entenderse notificados oportunamente, sin lugar a la alegada firmeza de la liquidación privada. Por lo que hace a la naturaleza de la “indemnización” percibida por el contribuyente, dice que el concepto DIN citado por éste, “resuelve (sic) aspectos relativos a la retención aplicable y por ello no es de recibo en este debate”; de otra parte, que el artículo 19 de la Ley 54 de 1977 establecía “el régimen fiscal de las indemnizaciones por despido injustificado”, pero que el mismo fue derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986, encontrándose, no obstante, que el artículo 35 de ésta, invocado por la administración fijaba expresamente las rentas exentas, sin que el mismo incluyente, “ni la compensación por retiro voluntario, ni la

indemnización por despido sin justa causa”; igualmente, que en el “acta de conciliación”, suscrita por el contribuyente y su empleador (IBM de Colombia, S.A.), no se señalan expresamente, “aspectos que queden excluidos del arreglo, por lo cual éste ha de entenderse total y no parcial; por tanto, no puede determinarse ni que la indemnización sea por despido no justificado, pese a que ésta no tiene el carácter de renta exenta (...), ni que se trate de un pacto por concepto de pensiones futuras de jubilación...”; asimismo, a partir de lo dispuesto por los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, que la partida de ingreso en cuestión, no era retribución por servicios, pues se pagaba con motivo de la terminación del contrato de trabajo, y que si bien constituía “pago laboral”, no lo era por concepto de salarios, pues obedecía “no a la ejecución del contrato laboral sino a su terminación, por lo cual no puede considerarse como renta exenta, como equivocadamente lo hizo el contribuyente...” Respecto del argumento de que, en materia tributaria, hubiera similitud entre la indemnización por despido injustificado “y la que se paga por terminación del contrato en forma amigable y acordada entre patrono y trabajador”, dice que, “ella solo tiene tales efectos en relación con la retención en la fuente, mas no por ello puede aceptarse que se trate de renta exenta, máxime cuando la primera tampoco se incluye como tal en la indicada disposición tributaria (alude al artículo 35 de la Ley 75 de 1986), frente a la cual no tienen incidencia alguna los

conceptos de daño emergente y lucro cesante...” Sobre la “prescripción de la sanción”, puntualiza que si bien, por haberse efectuado la devolución el 17 de agosto de 1989, el plazo previsto por el artículo 670 del Estatuto Tributario habría vencido el 17 de agosto de 1991 (mientras que la declaración de improcedencia de la devolución se había producido con la liquidación impugnada, de 23 de junio de 1992), dicho término habría sido suspendido, “por razón de la práctica de inspección tributaria, prueba que, según lo dispuesto en el artículo 779 del Estatuto Tributario, puede comprender, o no, la exhibición y el examen pericial o general de la contabilidad, tanto del contribuyente como de terceros obligados a llevarla, suspensión anotada (sic) en el artículo 706 ib.”; y que habiéndose aplicado “la sanción pertinente, dentro del proceso ordinario de determinación del impuesto, el requerimiento especial practicado el 11 de octubre de 1991 fue oportuno, si se tiene en cuenta que el demandante cuestiona la suspensión del término sin referirse a la duración de la prueba; así las cosas, el contribuyente dispuso de tres meses para contestar el requerimiento especial y la Administración, a partir del 11 de enero de 1992, contaba con seis meses para notificar la liquidación oficial, lo cual se hizo el 23 de junio de 1992, o sea, oportunamente...” Agrega, que como “la sanción” fue impuesta en la liquidación de revisión, medio autorizado por el artículo 637 ib., la facultada para aplicarla no habría prescrito, de

conformidad con el artículo 638 ib. EL RECURSO Insiste en la nulidad de la liquidación oficial, por extemporaneidad en la notificación, tanto del requerimiento especial como de la propia liquidación, con base en la aplicabilidad, al caso, del artículo 75 de la Ley novena de 1983, y la “naturaleza jurídica” del pago recibido por el actor que, de acuerdo con lo definido en la sentencia de 17 de abril de 1994, proceso número 4635, “proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Consejero Ponente Doctor Delio Gómez Leyva”, sería una bonificación constitutiva de salario, sobre la que se habrían practicado retenciones en la fuente que representaban “más de un ochenta por ciento del total de las retenciones practicadas durante 1986”, lo que habría dado lugar a que, por aplicación del citado artículo, quedara en firme la liquidación privada al no haberse notificado liquidación oficial dentro de los dos años siguientes a la presentación de la declaración del período y su corrección, pero que aún en circunstancias de que el discutido pago no se tuviera por salario, la notificación de tal liquidación, realizada el 23 de junio de 1992, habría sido extemporánea, habiéndose efectuado la devolución de los sobrantes de retención, el 14 de julio 1989. En lo tocante a la “improcedencia de la devolución” mantenida por la Administración y el Tribunal, repite que la correspondiente declaración debió producirse “dentro de los dos años siguientes al momento en que se ordenó la devolución”, no siendo aplicables al caso los artículos 637 y 638 del Estatuto

Tributario, invocados en la sentencia, por no tratarse de “la imposición de sanciones sobre las declaraciones tributarias”, que constituirían los supuestos de hecho de tales disposiciones. Adicionalmente, por lo que concierne a la inspección tributaria, se enfatiza en la necesidad de un pronunciamiento de esta Corporación en el punto, “para terminar con esta táctica dilatoria de la Administración de Impuestos, que sencillamente ordena su práctica pero nunca se da cumplimiento a ella...” Por último, se reafirma en que, “las normas fiscales consideran como no constitutivas de renta, una parte de las indemnizaciones (“el 30% de lo recibido por concepto de indemnización laboral”) y como exento, lo recibido por concepto de pensiones”, pues aunque el artículo 143 del Decreto 2053 de 1974, según lo sostuvo la sentencia, había sido derogado expresamente por el artículo sexto de la Ley 27 de 1969, la presunción de que en toda indemnización van implícitos el daño emergente y el lucro cesante, habría sido reproducida por el artículo 19 de la Ley 54 de 1977, vigente para cuando se concilió (en Diciembre de 1985) y efectuó el pago en cuestión (en enero de 1986) así este artículo fuera, a su vez, derogado por el 35 de la Ley 75 de 1986, lo cual significaría, “que el 30 por ciento de lo recibido por la indemnización, era renta exenta, y el 70 por ciento si era gravable, tal como lo hizo el contribuyente en su denuncio rentístico.

Por lo demás, el “acta de conciliación laboral” habría dejado en claro que el pago de que se habla, se hacia para “cubrir las responsabilidades patronales señaladas en las leyes laborales, es decir, la indemnización y la pensión sanción” a la última de las cuales tendría derecho el trabajador, conforme al artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, “por laborar más de diez años y ser despedido sin justa causa”. Así, una parte del pago obedecería exclusivamente “al pacto de la pensión sanción, que por ley, conserva la misma naturaleza de la pensión de jubilación y por ende, se encuentran exentos los primeros $170.000 por mes, que multiplicados por diez años (hasta el momento en que debe ser asumida por el I.S.S.) dan un monto total exento de $17.000.000, que exceden en cinco millones la cifra única recibida...” En su alegato de conclusión, el actor repite los argumentos fundamentales de la demanda y el recurso. ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA Niega que el asunto definido en el fallo de esta Corporación, invocado por el apelante, tuviera alguna similitud con el actualmente discutido, pues, mientras aquel, “tuvo como referencia el pago de una bonificación por retiro voluntario, que le fue reconocido a los contribuyentes con fundamento en lo prescrito en una convención colectiva”, éste versaría sobre sumas pagadas por concepto diferente, supuesto que una parte de las mismas (“$1.399.956.38) correspondería a “salarios y otros pagos laborales adeudados hasta la fecha en que se celebró la

audiencia de conciliación, derechos ciertos sobre los cuales no podía existir acuerdo entre las partes por cuanto la ley lo prohíbe”, y la parte faltante ($26.810.784), tenía por objeto, “cubrir el valor de los derechos inciertos y discutibles que podría haber planteado (el demandante) en un proceso”, no pudiendo atribuirse a este pago, “el carácter de bonificación por terminación del contrato de trabajo, por cuanto las normas vigentes para la época de los hechos no consagraban esta posibilidad (...) y en el acta de conciliación el pago no fue calificado como bonificación...”; de conformidad con los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, de la primera parte del pago solo constituirían salarios, “los sueldos pendientes”, sobre los que se habría practicado una retención en la fuente que no representaba “el 80 por ciento del total de las retenciones que le fueron practicadas al contribuyente durante la vigencia fiscal analizada”; en tanto que la segunda parte, no podría tenerse como salario, por ser éste un derecho cierto e indiscutible, no susceptible de negociación, tratándose de “una suma que, ocasionalmente y por mera liberalidad, recibió el trabajador del empleador”, a más de no ser la misma, “una contraprestación directa del servicio”; tampoco tendría el carácter de exenta, por no ser el “reconocimiento de pensiones futuras” que pretende el accionante, siendo tal pensión, igualmente, un derecho cierto e indiscutible que pudiera ser materia de acuerdo entre las partes, aparte de estar demostrado en el proceso que el demandante había permanecido al servicio de IBM por 21 años, tres meses y seis días, lo que suponía “la cotización de las

quinientas semanas que se exige por tener derecho a la pensión así no se hubiera cumplido la edad que determina la ley para tener derecho a dicho reconocimiento (...) y ello no podía ser objeto de acuerdo entre las partes y mucho menos incluirse en un pago que en ningún momento hizo alusión a la pensión del trabajador. Respecto de la “posible prescripción del término” de revisión, sostiene que éste, según el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, por haber empezado a correr ya, se debía regir “por la ley anterior”, para el caso, el artículo 75 de la Ley novena de 1983, habiéndose presentado “la última corrección de la declaración” el 26 de junio de 1987 y teniendo en cuenta que el citado artículo 75 preveía que, cuando la liquidación privada arrojara saldos a favor, ésta quedaba en firme dos años después de presentada la solicitud de devolución que, en el caso, lo había sido el 14 de julio de 1989; pero que, dado que el término de dicha firmeza, “fue suspendido por el período de tres meses que duró la inspección tributaria y posteriormente quedó interrumpida (sic) con la notificación del requerimiento especial de fecha 11 de octubre de 1991 (...), la Administración actuó oportunamente...”; se “aclara” que por la época en que se presentó la solicitud de devolución, el 14 de julio de 1989, se encontraba vigente el artículo 53 del Decreto 2503 de 1987, “y, en consecuencia, resultaba aplicable a todo procedimiento de revisión, razón por la cual la causal de interrupción del término de firmeza de la declaración debía ser la notificación del requerimiento especial y

no de la liquidación de revisión...”

LA SALA CONSIDERA

1. Como acertadamente lo advierte, en su alegato, la demandada, en ninguna parte la sentencia de 17 de abril de 1994, dictada en el proceso 4635, con ponencia del señor Consejero Delio Gómez Leyva, dice que, por si mismo, el pago pactado entre patrono y empleado por retiro voluntario de éste, constituya salario, lo que ahí se expresa textualmente es que, “en la medida (en) que el pago se haga regularmente, en forma habitual, o que, aún cuando se efectúe por única vez, exista obligación de pagarlo, constituye retribución del servicio y, por lo tanto, es salario”, lo cual significa, obviamente, que para el pago adquiera tal connotación, debe obedecer al cumplimiento de una obligación que tenga por fuente la ley, la convención colectiva de trabajo o el propio contrato de trabajo, según oportunamente se precisó más adelante en la sentencia invocada.

Dado que, en el caso, el pago en cuestión, salvo por la parte menor que resaltó el alegato de la opositora ($1.399.956.38), no se hallaba afecto a obligación laboral alguna que preexistiera a tiempo de la conciliación, evidentemente dicho pago carecía del carácter remuneratorio o indemnizatorio que pretendió atribuirle el actor y, de suyo, de la naturaleza de una contraprestación salarial. De hecho, el acta de conciliación dice, claramente, que la partida mayor ofrecida al accionante y que éste aceptó espontáneamente, “no corresponde a ningún derecho cierto e

indiscutible” del mismo; y también, que se trata de una cantidad dineraria que “la Empresa, voluntariamente, ha convenido en pagar al señor Dimas Leonel Puerto Franco...”; como lo espontáneo o voluntario, se opone a lo obligatorio, se desvirtúa el alegado carácter salarial del pago en discusión, debiendo considerarse como simple bonificación ocasional, concedida por mera liberalidad del patrono, no exenta y sujeta a retención, pero sin que el hecho de haberse realizado ésta tuviera relevancia en el cómputo del término de revisión oficiosa a que se refería el inciso 2 del artículo 75 de la Ley novena de 1983, pues no se había practicado en su totalidad sobre “salarios” ni, por ende, se habría superado la porcentualidad límite del 80 por ciento, ahí fijada. En este sentido se pronunció la Sala en sentencia del 14 de diciembre de 1994, proceso 5801.

2. Si bien, por la época en que el demandante corrigió la declaración de renta del período, el 26 de junio de 1987, continuaba vigente el citado artículo 75 de la Ley novena de 1983, no se daba el supuesto de que los términos de revisión o de notificación del requerimiento especial hubieran empezado a correr y, por aplicación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, debieron regirse hasta su conclusión por el mismo precepto, toda vez que el de revisión sólo habría de iniciarse a partir de la solicitud en forma de la devolución o compensación del crédito registrado en la declaración corregida y el del requerimiento, no se tenía previsto aún como pauta de la firmeza de la liquidación privada; en el caso, la

solicitud de devolución aparece presentada el 14 de julio de 1989; pero como, a la sazón, ya se encontraba en vigor el artículo 53 del Decreto 2503 de 1987, resulta perfectamente clara la aplicabilidad de éste en cuanto al cómputo del término para notificar el requerimiento y la eventual firmeza de la liquidación privada, en el sentido de que dicho término debía entenderse iniciado el mencionado 14 de julio de 1989 y por lo tanto, la firmeza de la liquidación privada, debía tener lugar, “si dos años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial”. De acuerdo con lo anterior, la notificación del requerimiento especial debía surtirse, a más tardar, el 14 de julio de 1991; como lo fue, de acuerdo con lo probado, el 11 de octubre de 1991, necesariamente se produjo la firmeza de la liquidación privada, contenida en la declaración de corrección de 26 de junio de 1987.

3. En materia de suspensión del término en cuestión, la Administración adujo haber operado aquélla, “por el período de tres meses que duró la inspección tributaria”, afirmación que, sin embargo, contradice lo probado en el proceso, pues no figura en éste, excepto por el auto comisorio de 10 de octubre de 1990, actuación administrativa alguna que tenga que ver con la práctica de tal inspección.

Al respecto, la Sala ha dicho, que “la suspensión del término para notificar el requerimiento especial, opera exclusivamente por el lapso de duración de la inspección (...) (resultando) perfectamente claro que mientras los comisionados o

inspectores no inicien las actividades propias de su encargo, esto es, en el caso, el exámen de libros y efectos de comercio, no puede entenderse, como es obvio, que (aquéllos) hubieran practicado alguna “inspección”, ni menos que hubiera empezado la suspensión del término en cuestión previsto legalmente para la realización...”; así mismo, que “la notificación del auto comisorio de la inspección (...), es un acto previo o preparatorio de aquélla, no la inspección misma, ni parte de ella...”. (Sentencia de 5 de diciembre de 1994 y 24 de febrero de 1994, respectivamente dictadas en los procesos 5737 y 4959, con ponencias de los señores Consejeros Consuelo Sarria Olcos y Jaime Abella Zárate). Lo anterior es suficiente para que se de prosperidad al recurso de la actora. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Revocase la sentencia apelada. En su lugar, anúlanse la liquidación de revisión 50156 de 23 de junio de 1992 y la resolución 60310132 de 23 de julio de 1993, en las que la Administración Local de Impuestos Nacionales de Cundinamarca determinó el impuesto de renta a cargo de DIMAS LEONEL PUERTO FRANCO, NIT: 17.063.755, por el ejercicio gravable de 1986, y decidió el recurso existente. Como consecuencia, declárese en firme la liquidación privada presentada por el

citado contribuyente para el ejercicio mencionado, contenida en la declaración de corrección 000105 DIN 577 BOGOTA, de 16 de junio de 1987. La doctora DORIS PINZON AMADO tiene personería para obrar en nombre de la parte demandada. Cópiese, publíquese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO JAIME ABELLA

ZÁRATE

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN

DELIO GÓMEZ ZÁRATE CONSUELO SARRIA OLCOS

CARLOS A FLÓREZ ROJAS

SECRETARIO

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