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CE-SEC4-EXP1995-N5939

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1995-N5939
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

PRESCRIPCION DE DEUDA TRIBUTARIA / DEBIDO PROCESO / MANDAMIENTO DE PAGO / PRINCIPIO DE BUENA FE La Administración estaba obligada a reconocer los efectos de la sentencia que no son otros que la nulidad de la Res. 01 de 1992 y la vigencia de la Resolución 005 de 1989, que declaró la prescripción, pues en virtud de los efectos de la sentencia de nulidad de la primera, la segunda que por ella se revocó recobró su vigencia. Resulta criticable la conducta de la Administración cuando desconociendo la garantía del debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política, una vez expedido el mandamiento de pago el 6 de julio de 1992 y propuesta la excepción de prescripción, haya expedido respecto de la misma obligación otro mandamiento de pago que dio lugar nuevamente a otras resoluciones que son el objeto del presente proceso. Desconoce además la Administración con tal proceder los principios rectores de la función administrativa consagrados en la Constitución Política de 1991 artículo 209, afecta el principio de buena fe consagrado en el artículo 83 ibídem y obliga a un desgaste no justificado de la jurisdicción en detrimento de la eficiente administración de justicia. REVOCATORIA DIRECTA - Objeto / ACTO ADMINISTRATIVO - Firmeza / TITULO EJECUTIVO - Firmeza Ni la petición de la revocatoria directa, ni la decisión que sobre ella recaiga tienen la virtualidad de suspender la firmeza del acto administrativo o de restarle ejecutoriedad pues, como se deduce de los artículos 71 y 72 del Código Contencioso Administrativo éste se deduce en cualquier tiempo siempre que no

se haya dictado auto admisorio de la demanda. Entonces no es válida la afirmación de que esta acción suspende la ejecutoriedad del acto administrativo y que esta solo viene a cumplirse con la decisión que recaiga al resolver la revocatoria, porque de ser así carece de sentido que la ley se refiera a su procedencia sobre actos administrativos que se encuentren en firme y más aún que provea que ni su petición ni la decisión que sobre ella recaiga, reviven los términos legales para el ejercicio de la acción contenciosa. Si fuera cierto que la decisión que recae en la revocatoria es la que da firmeza al acto administrativo y la que agota la vía gubernativa, solo desde su notificación empezaría a correr el término de caducidad, conclusión esta que es claramente contraria a la ley, por lo que es inadmisible. Constituye entonces un contrasentido decir que la interposición de la revocatoria o la decisión que en ella recaiga, restan firmeza al título ejecutivo porque si así fuera no podría la Administración iniciar el cobro coactivo por ausencia del acto administrativo ejecutoriado. PARTICIPACION EN SOCIEDAD LIMITADA - Modificación / ACCION DE COBRO - Prescripción Si bien es cierto que antes de la vigencia del artículo 24 de la Ley 75 de 1986, tratándose de sociedades de responsabilidad limitada, toda modificación a la liquidación privada de la sociedad implicaba la modificación de la renta del socio y que en razón de dicha conexidad causal, cuando el valor de la utilidad gravable (distribuible a los socios) fijada en la liquidación de revisión se modificara por resolución en la vía gubernativa o con ocasión de las acciones contencioso

administrativas deba derecho al socio para que consecuentemente se le modificara sus participaciones sociales y por ende el impuesto, tal hecho solo implica que el acto acusado perdió su fuerza ejecutoria por haber sido anulado por la jurisdicción y que el derecho del socio a la rebaja del tributo nace del cumplimiento de sentencia a que está obligada la Administración, sin que en manera alguna revivan para la Administración los términos para exigir el pago del tributo inicialmente liquidado al socio en otro acto administrativo, que se practicó de manera independiente y que no fue objeto de discusión. EMBARGO DE BIENES / PERJUICIOS - Comprobación / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO IMPOSITIVA / PERJUICIO IMPOSITIVOInexistencia Si bien es cierto que un embargo de bienes en exceso de la deuda insoluta puede ocasionar perjuicios, tales perjuicios deben estar debidamente probados y cuantificados para proceder a su reconocimiento como lo ordena hoy el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE

Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 5939

Actor: MARIA ANTONIA, JORGE, RICARDO Y MARIA CRISTINA GARCES ARELLANO (SUC. JORGE GARCES GIRALDO) Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE PALMIRA

FALLO Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la demandada y el de la actora contra la sentencia del 5 de agosto de 1994 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por los señores MARIA ARELLANO DE GARCES, MARIA ANTONIA, JORGE, RICARDO Y MARIA CRISTINA GARCES ARELLANO (Suc. Jorge Garcés Giraldo) contra las Resoluciones Nos. 001 del 8 de Enero de 1993 y 00266 de Noviembre 13 de 1993 y el mandamiento de pago 00146 del 2 de septiembre de 1992 expedidas de la unidad Administración de Impuestos de Palmira que negaron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago señalado. La Administración de Impuestos Nacionales de Palmira, atendiendo al hecho de que el señor JORGE GARCES GIRALDO (Sucesión ilíquida) tenía dudas pendientes de pago por concepto del impuesto de renta y complementarios de los años de 1978, 1979 y 1990 determinados oficialmente según lo certificaba el Administrador de Impuestos Delegado de Palmira (Valle del Cauca) libró el mandamiento de pago #00146 del 2 de septiembre de 1992 por la suma de $57.436.296 a cargo de JORGE GARCES GIRALDO (Sucesión), y a favor de la Nación. Mandamiento de pago cuya notificación se ordenó efectuar al deudor conforme con lo dispuesto en el artículo 826 del Estatuto Tributario. Mandamiento de pago contra el cual la cónyuge supérstite y los herederos del

causante ejecutado, mediante apoderado especial constituido para el efecto, presentaron escrito de excepciones proponiendo las de prescripción de la acción de cobro y la de incompetencia del funcionario que profirió la Resolución 001 de Julio 17 de 1992 que revocó las resoluciones que previamente habían reconocido la prescripción de la acción de cobro por 1978 y 1979. Mediante la Resolución 00266 del 13 de noviembre de 1992, la Administración de Impuestos negó las excepciones propuestas, providencia que recurrida en apelación fue confirmada por la Resolución 001 del 8 de Enero de 1993. LA DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca acudieron mediante apoderado los interesados en la sucesión ejecutada en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho alegando que con la expedición de los actos acusados la Administración violó los artículos 29, 58, 121, 122 y 123 de la Constitución Política; 720, 742, 745, 817, 828 numeral 2°, 829 numeral 2°, 831 y 833 del Estatuto Tributario; 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo y 6° del Código de Procedimiento Civil. Esencialmente porque, desconociendo el derecho reconocido en el acto administrativo contenido en el Resolución No. 005 de Enero 12 de 1989 lo revocó sin tener competencia para ello incurriendo en violación de las normas constitucionales sobre el debido proceso y competencia, y las normas que gobiernan la revocatoria de los actos administrativos que crean una situación jurídica de carácter particular y las que regulan la prescripción.

Alegó que el funcionario de la Administración al pronunciarse sobre las excepciones propuestas desconociendo la prescripción incurrió en debida interpretación y falsa motivación porque la revocatoria directa no era un recurso que tuviera la virtualidad de suspender el término de prescripción de la acción de cobro en la época en que se profirió la Resolución 005 d Enero 12 de 1989. LA SENTENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a declarar probada la excepción de prescripción por el año de 1978 con fundamento en lo dispuesto por los artículos 7° y 63 de la Ley 52 de 1977, 52 del Decreto 1651 de 1961, 27 del Decreto 3803 de 1982 y 23 del Decreto 2733 de 1959, ya que su contexto literal era elocuente y permitía concluir que la acción de revocatoria directa no era útil para agotar la vía gubernativa y por ende no servía para dar ejecutoria al acto administrativo de liquidación de revisión de impuestos del año de 1978. Y como contra la liquidación de revisión no fue interpuesto recurso por la vía gubernativa tal acto administrativo alcanzó se ejecutoria 10 días después de producida su notificación. De igual forma para el año de 1979 prosperaba la excepción de prescripción porque si bien era cierto que de acuerdo con lo previsto en los artículos 61 y 62 de la Ley 52 de 1977, todo recurso tributario resuelto en favor de una sociedad distinta de la anónimas o asimiladas, daba lugar a que se modificara la liquidación

practicada a los socios de acuerdo con su participación en la renta establecida para la sociedad, los socios o copartícipes de sociedades de responsabilidad limitada o asimilada, debían solicitar por vía del recurso de reconsideración la práctica de una liquidación teórica de las participaciones que le correspondían en razón de su aporte, cuando la sociedad no hubiere interpuesto recursos contra su correspondiente liquidación de revisión. Como el contribuyente tenía participación como socio en las sociedades Actividades Agrícolas Industriales y Comerciales Ltda. y Central Azucarera de Palmira Ltda., y a éstas se les practicó también las correspondientes liquidaciones que fueron recurridas y decididas definitivamente, mediante fallo emitido por el Tribunal el 2 de junio de 1988 para la primera y con Resolución #0677 de agosto 15 de 1984 para la segunda, era viable la modificación de la liquidación oficial del socio Jorge Garcés Giraldo, rebajando para el efecto sus participaciones según lo dispuesto por tales providencias. Sin embargo, el acto administrativo de revocación no podía de ninguna manera afectar la firmeza del acto liquidatorio producido respecto del contribuyente Jorge Garcés Giraldo. “La posterior modificación que se produjera de la liquidación oficial, en aplicación de lo dispuesto en las disposiciones comentadas sólo tendría efecto teóricos, es decir que, si bien la liquidación oficial se vio modificada, los efectos del acto administrativo que la contenía permanecieron incólumes. Lo que implica que el acto de liquidación desde el momento en que quedó en firme, constituía el verdadero título ejecutivo, y para su cobro respectivo debía la Administración Tributaria adelantar el proceso coactivo correspondiente dentro de los cinco años

siguientes, de acuerdo con las normas legales sobre la materia. El acto contentivo de la modificación de dicha liquidación oficial, si bien se encontraba amparado de procedibilidad de acuerdo con la ley tributaria, no tenía la virtualidad de revivir la firmeza ya decaída de acto de liquidación inicial, ni mucho menos la de interrumpir el término de prescripción de la acción de cobro si aún no había precluido”. No eran procedentes ni la petición de nulidad del mandamiento de pago porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 835 del Estatuto Tributario sólo eran demandables dentro del proceso de cobro coactivo ante la jurisdicción las resoluciones que fallan excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, ni la petición de confirmación de la Resolución 005 de enero de 12 de 1989 emanada de la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos de Palmira que dispuso declara probada la excepción de prescripción correspondiente al año gravable de 1978 por el valor de $50.674.083 determinada en la liquidación de revisión número 324 del 10 de agosto de 1981, porque el efecto inmediato de la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 00266 del 13 de Noviembre de 1992 y 0001 del 8 de Enero de 1993, no podía ser de ninguna manera la confirmación pedida del acto relacionado. Pues aunque se tratara del mismo período gravable, inexplicablemente se abrieron dos procesos de cobro coactivo, si bien tomando título ejecutivos distintos, los procesos fueron independientes y autónomos uno del otro. LA APELACION La actora al apelar solicita de la Sala se revoque la sentencia de primera instancia

en cuanto no accede a las súplicas de la demanda por los perjuicios causados, ni a la declaratoria de que la Nación Colombiana es administrativamente responsable, al considerar que los mismos no estaban probados, porque dentro del expediente, como parte de los antecedentes administrativos, se aportaron varios oficios de embargo de gran calidad de propiedades del causante, los que a su juicio permitían una condena in genere. La apoderada de la demandada al apelar la sentencia alega la improcedencia de la excepción de prescripción admitida por el Tribunal para el año de 1978, porque la revocatoria directa interpuesta por los particulares no es otra cosa que el ejercicio del derecho de defensa contra un acto administrativo que considera no adecuado al orden legal, al interés público, o que cause un agravio injustificado, ejercicio este que suspende la acción de cobro, ya que dentro de los efectos especiales de la revocación directa en el campo tributario, resalta el relacionado con la suspensión del término de prescripción de la acción de cobro, al tenor de lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 398 de 1983 expresa que a su juicio permite entender que la suspensión de un término conlleva que el lapso transcurrido hasta ese momento sea válido y que continúe corriendo cuando cesen las causas que motivaron la suspensión. Si es un mandato legal que para iniciar un proceso ejecutivo de cobro las obligaciones deben estar expresas, claras y exigibles, no es posible entonces iniciar una acción de cobro tomándose como título una obligación contra la cual se encuentra pendiente el fallo de una revocatoria directa, porque la revocatoria directa es al fin y al cabo un recurso

cuando ésta es ejercida por la particular y por lo tanto sus efectos legales inciden bien sea en la iniciación de una acción de cobro o en la suspensión de ésta si ya ha iniciado. Carece de razón el fallador de instancia el estimar como prescrita la obligación tributaria por el año gravable de 1978, porque el acto administrativo que presta mérito ejecutivo es la Resolución 0722 del 2 de octubre de 1987, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 12 de noviembre de 1987, a pesar de que inicialmente se había declarado la prescripción mediante la Resolución No. 005 de Enero 12 de 1989, pues solo transcurrieron catorce (14) meses desde el momento en que quedó ejecutoriada la Resolución No. 0722, hasta del 12 de enero de 1989 fecha en que se declaró probada indebidamente la excepción de prescripción, situación que demuestra la validez del cobro que hace la Administración Tributaria. Así mismo expresa su desacuerdo con la providencia impugnada, en razón de la excepción de prescripción aceptada para el año 1979, porque ella se fundamenta en un acto administrativo que no corresponde a la verdadera obligación tributaria, pues la Resolución No. 001 del 16 de julio de 1992 constituye la verdadera cuantificación del impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1979. Advierte que la situación jurídica que se discute nació en vigencia del artículo 61 de la Ley 52 de 1977, norma que tuvo vigencia hasta el 29 de diciembre de 1987, cuando el artículo 154 del Decreto 2503 expresamente lo deroga, corriendo igual

suerte su Decreto Reglamentario 825 de 1978. Estima que siendo procedente la modificación de la liquidación oficial del socio, que se efectuó como consecuencia de haberse aumentado las utilidades de la sociedad de la cual él era socio, se tiene en cuenta la preceptiva del artículo 61 de la Ley 52 de 1977 y 49 del Decreto 825 de 1978, que imponen a la Administración la obligación de modificar la liquidación del contribuyente cuando la sociedad de la cual es socio obtenga decisión favorable en la etapa gubernativa. Modificación que se puede efectuar en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte. Por lo cual puede decirse que, aunque la liquidación oficial del socio esté en firme o ejecutoriada y sea título ejecutivo, no puede ser objeto de revocación total o parcial en cualquier tiempo, aún después de los dos (2) años previstos por el artículo 737 del Estatuto Tributario para ejecutar revocatoria directa y sin necesidad del consentimiento expreso y escrito del socio, pues se trata de una conexidad causal. Alega que las sentencias que profiera la Jurisdicción Contencioso Administrativa que incidan en la liquidación del socio, también dan origen a que se modifique dicha liquidación aunque la sentencia no lo disponga pues existiendo el mismo hecho se debe aplicar la misma regla de derecho. Pues la resolución como la sentencia que se dicten con posterioridad a la vigencia del Decreto 2503 de 1987 que indican en la liquidación del socio, realizadas antes de la vigencia del mismo decreto, deben tenerse en cuenta por la Administración para efectos de lo estatuido por el artículo 61 de la Ley 52 de 1977, ya que se trata de una

obligación para la Administración y un derecho para el contribuyente socio, que regía para la fecha en que se practicó la liquidación y que no puede ser desconocido por leyes posteriores. Solicita se revoque la sentencia apelada proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de la demanda al alegar de conclusión señala cómo la obligación correspondiente al año de 1978 también fue objeto del mandamiento de pago librado el 6 de julio de 1982 que acumuló la obligaciones de los años 1973 a 1978 inclusive y sobre el cual tuvo oportunidad de pronunciarse la Jurisdicción, por lo que se da el fenómeno de la cosa juzgada. Reitera la improcedencia del reconocimiento de la excepción de prescripción del año 1979, porque la tesis del Tribunal haría nugatoria la figura de la modificación de la liquidación de los socios. De otra parte, no puede hablarse de la operancia de la figura de la prescripción de la primera liquidación oficial, la cual no fue objeto de recursos, lo que implica su aceptación por parte del contribuyente, porque igualmente, esto haría que los artículos 61 y 62 de la Ley 52 de 1977 se quedaran escritos. En la práctica y dados los términos legales para interponer los recursos y fallarlos, así como para presentar las correspondientes demandas y obtener sentencias, pueden fácilmente transcurrir los términos para que quede en firme la primera liquidación oficial practicada a los socios, sin que se les haya notificado la segunda liquidación modificatoria de las participaciones determinadas. Alega que la Administración obró correctamente frente al contribuyente

demandante al robarle oficialmente sus participaciones en las sociedades ACTIVIDADES AGRICOLAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES LTDA, por lo tanto solo a partir de la fecha de exigibilidad de la nueva liquidación empiezan a correr los cinco (5) años con que cuenta el Estado para hacer efectiva la obligación. En este caso a partir del 16 de julio de 1992, es decir, que la deuda fiscal de 1979 está, aún, vigente para ser cobrada coactivamente. Solicita a la Corporación revocar la sentencia apelada en sus numerales 1° y 2° en cuanto hacen alusión al año fiscal 1979. Con relación a la vigencia fiscal de 1990 afirma que la sentencia apelada no se refiere a esta vigencia, pero dentro del acápite de “Otras peticiones de la demanda” manifiesta que la petición de los demandantes de que se declare la nulidad del auto de mandamiento ejecutivo No. 00146 del 2 de septiembre de 1992, es una petición completamente improcedente porque de acuerdo con el artículo 835 del Estatuto Tributario sólo son demandables dentro del proceso de cobro coactivo, las resoluciones que fallan excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, razón por lo cual el Tribunal se declaró inhibido para proferir un pronunciamiento de fondo. Pide en consecuencia, se confirme la decisión del Tribunal en sus artículo 3° y 4°, lo que implica continuar con el cobro del impuesto a la renta, entre otras cosas, correspondiente al año 1990. Además, la fundamentación de los demandantes de encontrarse actualmente en negociaciones para la celebración de un acuerdo de pago no impide efectuar su cobro, mientras éste no se realice.

Se opone a la pretendida indemnización de perjuicios que solicitan los demandantes, por lucro cesante y daño emergente, toda vez que dentro del proceso contencioso administrativo de cobro coactivo, sólo tienen cabida los actos a que se refiere el artículo 835 del Estatuto Tributario, dentro de los cuales no se halla la acción indemnizatoria; y no puede supeditarse una indemnización al evento de que se ejecute un acto cuya legalidad se impugna, concretamente, en el caso de disponerse de una suma supuestamente adeudada cuando en el proceso no aparece prueba que permita afirmar que se ha realizado pago alguno. EL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Octavo Delegado ante la Jurisdicción pide que se confirme en su totalidad el fallo de primera instancia porque: 1.- Sí ocurrió el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro por el año gravable de 1978 conforme con los preceptuado por los artículos 7° de la Ley 52 de 1977, 77 y 78 del Decreto 3803 de 1982 toda vez que no fue interpuesto recurso de reconsideración en la vía gubernativa y la revocatoria directa no se menciona en tal disposición. Era evidente que la Administración incurrió en una serie de irregularidades con la indudable finalidad de vulnerar los derechos de los interesados y desconocer una situación cierta, verdadera y evidente como era la existencia de la prescripción de la acción de cobro. En efecto el acto que fijó las obligaciones a cargo del señor JORGE GARCES GIRALDO por el año gravable 1978 no es otro que la Liquidación de revisión No. 324 del 10 de agosto de 1981; cuyo pago se hizo exigible desde ese mes de

agosto de 1981. El término de los cinco años para la prescripción de la acción de cobro, que señaló el artículo 7 de la Ley 52 de 1977, se completó en 1986 y ocurre que el mandamiento de pago del 6 de julio de 1992 fue notificado legalmente a los interesados, en cumplimiento de la providencia del Consejo de Estado de fecha 26 de agosto de 1988, el 21 de noviembre de ese año, es decir, cuando ya se había operado el fenómeno de la prescripción. Concluye que no habiéndose producido la suspensión del término el 21 de noviembre de 1988, fecha en la que fue notificado legalmente el primer mandamiento de pago, en tal fecha la acción ya estaba prescrita. En tales condiciones, encuentra criticable que posteriormente la Administración, a sabiendas de que la acción ya estaba prescrita y desconociendo la garantía del debido proceso que consagra el artículo 29 de la Carta, hubiera expedido, respecto de la misma obligación, otro mandamiento de pago, el No. 00146 de 2 de septiembre de 1992, contra el que los interesados propusieron, entre otras, la excepción de prescripción y que dio lugar a la expedición de las Resoluciones Nos. 0266 del 13 de Noviembre de 1992 y 0001 del 8 de Enero de 1993, que son objeto de la solicitud de nulidad que contiene la demanda de la referencia. 2.- Con relación al cobro del año de 1979, también se dio a su juicio la prescripción, porque el título ejecutivo era la liquidación de revisión No. 444 de Julio 26 de 1982 que quedó ejecutoriada el 26 de septiembre del mismo año por

no haber interpuesto el contribuyente recurso gubernativo y desde esa fecha la obligación se hizo exigible y empezó a correr el término de prescripción que precluyó el 26 de septiembre de 1987. Y si durante este tiempo la Administración no notificó ningún mandamiento de pago se produjo la prescripción de la acción de cobro. A pesar de que la prescripción era evidente, la Administración con el indudable propósito de impedir que el contribuyente se beneficiara con aquel hecho, y de pretender que podía revivir o exigir el cumplimiento de unas obligaciones prescritas, profirió un acto administrativo ilegal, o sea la Resolución No. 00001 del 16 de julio de 1992, en la que expresó que como aquel acto había fijado las participaciones del contribuyente en las empresas: Actividades Agrícolas Industriales y Comerciales Ltda. y Central de Azucarera Ltda., de acuerdo con las liquidaciones oficiales practicadas a esa sociedad, y tales actos habían sido modificados, era obligatorio modificar igualmente la situación del socio y por lo tanto procedió, de oficio, a revocar la liquidación No. 444 del 26 de julio de 1982 y a fijar en la suma de $3.456.881.00 las obligaciones a cargo del señor Garcés por el año de 1979. Y con fundamento en dicha resolución profirió el mandamiento de pago frente al cual era viable la excepción de prescripción alegada, porque era indudable que se configuró el fenómeno de la prescripción, por una razón elemental, cual era que dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se produjo la ejecutoria de la liquidación de revisión No. 444 del 26 de julio de 1982, la Administración, en

relación con las obligaciones fiscales correspondientes al período gravable de 1979, no notificó ningún mandamiento de pago. Al pretender desconocer este hecho y el derecho del contribuyente a no ser perseguido en relación con obligaciones prescritas de 1979, la Administración, no sólo violó las normas legales que consagran el fenómeno de la prescripción sino el principio del debido proceso que establece el artículo 29 de la Carta. Comparte la sentencia en el aspecto relacionado con el no reconocimiento de los prejuicios reclamados porque aunque en la demanda se pidió el reconocimiento de perjuicios previa declaración de responsabilidad del ente demandado, nada se probó dentro del proceso para el efecto y tampoco fueron delimitados y cuantificados los perjuicios en el libelo. Además tal petición no puede ser acogida porque no existe valor pagado en cuanto a las obligaciones que exige la Administración, es decir, los demandantes no han afirmado ni demostrado que hayan pagado las cantidades que señalan los mandamientos de pago. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cosa Juzgada (Prescripción año 1978) Precisa la Sala que el aspecto relacionado con al prescripción de la acción de cobro de la deuda insoluta por el año de 1978 fue objeto de fallo de Junio 3 de 1994 por esta misma Sala con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho intentado por las mismas personas ahora también actoras, contra la Resolución 001 del 17 de julio de 1992 que revocó la Resolución 005 del 12 de enero de 1989 de la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales de Palmira que declaró la prescripción

de la acción de cobro del año 1978 a cargo de JORGE GARCES GIRALDO (SUC). En consecuencia la Administración estaba obligada a reconocer los efectos de la sentencia que como se dijo a página 17 del fallo no son otros que la nulidad de la Resolución 001 del 17 de Julio de 1992 y la vigencia de la Resolución 005 de 1989, que declaró la prescripción, pues en virtud de los efectos de la sentencia de nulidad de la primera, la segunda que por ella se revocó recobró su vigencia. No obstante, en razón de que por el mismo año la Administración libró dos mandamientos de pago, no puede decirse que las resoluciones que denegaron las excepciones en el segundo proceso de cobro caigan bajo la excepción de cosa juzgada, pues estas resoluciones son distintas de aquellas y por ello debían ser objeto como en efecto lo fueron, del fallo de nulidad por violación del debido proceso. Comparte la Sala el llamado de atención que a la Administración hace el Agente del Ministerio Público cuando expresa que resulta criticable la conducta de la Administración cuando desconociendo la garantía del debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política, una vez expedido el mandamiento de pago del 6 de julio de 1992 y propuesta la excepción de prescripción, haya expedido respecto de la misma obligación otro mandamiento de pago el No. 00146 del 2 de septiembre de 1992 que dio lugar nuevamente a otras resoluciones (0266 de noviembre 13 de 1992 y 001 de enero 8 de 1993) que son el objeto del presente proceso cuya nulidad con relación a este período habrá

de confirmarse. Desconoce además la Administración con tal proceder los principios rectores de la función Administrativa consagrada en la Constitución política de 1991 artículo 209, afecta el principio de buena fe consagrado en el artículo 83 ibídem y obliga a un desgaste no justificado de la jurisdicción en detrimento de la eficiente administración de justicia. Prescripción por el año de 1979 Para el año de 1979 la Administración determinó mediante liquidación de revisión No. 444 del 26 de julio de 1982 el impuesto de renta y complementarios el causante JORGE GARCES GIRALDO, contra la cual tal como lo admite la propia Administración no se interpuso recurso de reconsideración, por lo que el acto administrativo quedó ejecutoriado cuando venció el plazo concedido por la ley para interponer el recurso gubernativo de reconsideración sin que se hubiera interpuesto, esto es el 26 de septiembre de 1982 una vez que se cumplió el término de 2 meses previsto por el artículo 27 del Decreto 3803 de 1982. Ni la petición de la revocatoria directa, ni la decisión que sobre ella recaiga tiene la virtualidad de suspender la firmeza del acto administrativo o de restarle ejecutoriedad pues, como se deduce de los artículos 71 y 72 de Código Contencioso Administrativo, ésta procede en cualquier tiempo, co

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