🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC4-EXP1995-N5957

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1995-N5957
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

PRODUCCION PRIMARIA / ACTIVIDAD NO SUJETA / ACTIVIDAD

COMERCIAL / ACTIVIDAD INDUSTRIAL / TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO / IMPUESTO DISTRITAL DE INDUSTRIA Y COMERCIO La “producción primaria agrícola”, como en efecto lo resalta la demandante, pertenece al grupo de las actividades “no sujetas”, taxativamente señaladas por el artículo 4 del Acuerdo 21 de 1983, que reprodujo las “prohibiciones” del artículo 39, numeral 2 de la Ley 14 de 1983, el cual, a su vez, recogió éstas, entre otros estatutos legales, de la ley 26 de 1904. El mero hecho de la producción, sin comercialización, carece de contenido económico y, por ende no constituye hecho imponible o en otros términos que primaria agrícola, sino cuando el agricultor enajena los productos naturales de su propio fundo o heredad. No tienen, pues, ningún fundamento los planteamientos del recurso de la parte demandada, según los cuales, el hecho de tal hecho, “una actividad meramente comercial”; esto resultaría indiscutible, sólo en el caso de que dicho productor no enajenara “su” producción, sino a la de terceros, circunstancia no alegada en el proceso. Conexo con lo anterior, el tema de la “territorialidad” del tributo, fue dilucidado en la sentencia con fundamento en la inspección judicial mencionada antes, habiéndose verificado el ciclo de producción y comercialización, como realizado en el municipio de Madrid (Cundinamarca), y que en su sede del Distrito Capital, la demandante se limitaba a actividades estrictamente administrativas; dado que la prueba no fue objetada ni la Administración Distrital acreditó la percepción de

ingresos, por la demandante, en su jurisdicción, la sentencia debe igualmente mantenerse en este aspecto.

EXPORTACION / INGRESOS POR EXPORTACION / PRODUCCION

PRIMARIA / CONTRATO DE CONSIGNACION / MERCANCIAS EN CONSIGNACION Las exportaciones hechas por consignatario, deben entenderse efectuadas por el consignante, toda vez que, por lo que se desprende de los artículos 1377 y siguientes del Código de Comercio, el primero no adquiere la propiedad de los artículos o productos que se le entreguen en consignación, sino que los tiene, a un “título precario”, que le impone responsabilidad, hasta por culpa leve, en la custodia de tales bienes, e impide que los mismos puedan ser embargados por sus propios acreedores, o que formen parte de la masa de la quiebra que deba afrontar; si, las exportaciones “directas” fueron excluidas de la liquidación de aforo, no son suficientes sus razones para que no se excluyeran también las “indirectas” de la base imponible como lo hizo la sentencia; y puesto que las exportaciones igualmente constituyen actividad no sujeta, al lado de la producción primaria agrícola estudiada antes, resulta indiferente que los ingresos recibidos tanto por el consignante, como por el consignatario, sean “comerciales”, pues, en cualquier caso, tratándose de producción primaria agrícola, además, exportada, dichos ingresos tendrían que excluirse de la base gravable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santa Fe de Bogotá, D.C., junio dieciséis (16) de mil novecientos noventa y cinco

(1995) Radicación número: 5957

Actor: ROSAS COLOMBIANAS S.A.

Demandado: ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTA D.C.

FALLO Las partes, ROSAS COLOMBIANAS, S.A., la actora, y el alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., por la parte demandada, mediante apoderados apelan de la sentencia de primera instancia, de 26 de agosto de 1994, parcialmente estimatoria en las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el contencioso de restablecimiento fiscal referente al Impuesto de Industria y Comercio de los períodos impositivos de 1986, 1987, 1988, 1989 y 1990, promovido contra la resolución de aforo No. 0228 de 20 de marzo de 1992 y la Dirección Distrital de Impuestos y, la última, por la Junta Distrital de Hacienda al decidir la apelación subsidiaria. Sobre el recurso, cumplido el trámite propio de la instancia, procede a resolver la Sala. ANTECEDENTES Previa investigativa Tributaria, la primera de las señaladas resoluciones ordenó el registro oficioso de la sociedad contribuyente y determinó, por aforo, el impuesto por los ejercicios gravables antes mencionados, considerando que la actividad adelantada por aquella en dichos períodos, la comercialización de flores, “se adecua a lo establecido en el artículo 22 del acuerdo 21/1983 y que, por tal motivo, los ingresos percibidos en desarrollo de la misma, son gravables, según el Artículo 15 acuerdo 21/1983...”.

La actuación fue confirmada íntegramente en la vía gubernativa. LA DEMANDA Dice que la actividad de la sociedad se contrae al cultivo y venta de flores, conforme a su objeto social, sin inclusión de proceso alguno de transformación, “actividad considerada como producción primaria agrícola”, desarrollada en el municipio de Madrid (Cundinamarca) al que, de existir obligación tributaria, incumbiría la fiscalización de ésta, pues en el Distrito Capital sólo operarían “oficinas de carácter netamente administrativo (...), donde funciona también la Gerencia de la sociedad y se lleva la contabilidad”, circunstancia no prevista como hecho generador del impuesto; adicionalmente, la mayor parte de la producción se destinaría a la exportación, por contrato de consignación con Flores Tropicales, S.A.; igualmente, la Administración Distrital habría utilizado el código correspondiente a “otras actividades comerciales no clasificadas”, siendo que la aducida comercialización de flores se ubicaba en otro código de actividad, incluso con tarifas inferiores. Indica violados los artículos 32, 33 y 39, numeral 2, literal a) y b), de la ley 14 de 1983; 195, 196, y 259, numeral 2, literales a) y b) del decreto 1333 de 1986, Código de Régimen Municipal; 1,4, numerales 1 y 2, 15, 28, 29, 30, 55 y 62 del acuerdo 21 de 1983; y 21 del acuerdo 11 de 1983; asimismo, en cuanto a tarifas, los artículos 22 del acuerdo 21 de 1983; 37 del acuerdo 18 de 1987 y 15 del acuerdo 11 de 1988; y, respecto del impuesto de avisos, los artículos 1, literal k),

de la ley 97 de 1913 y 37 de la ley 14 de 1983. Explica, sobre la “territorialidad” del impuesto, regularse éste por las normas propias de cada municipio y respecto de actividades realizadas dentro de su territorio, únicamente; así que para que una actividad fuera gravable en el Distrito Capital, se requeriría que “todos los elementos de la obligación tributaria se configuren dentro de su jurisdicción”, careciendo, pues, el Distrito, de facultad impositiva para regular hechos generadores y bases gravables configurados por fuera de sus límites territoriales, como en el caso, “donde la producción, que además es primaria agrícola, y la comercialización, se efectúan en el municipio de Madrid y las ventas realizadas desde ese municipio, para cualquier lugar del país, no se consideran actividad comercial o de distribución (pues) continúa siendo actividad productora”, como se habría dicho en la sentencia del Consejo de Estado de 11 de mayo de 1990, dictada en el proceso No. 2091, con ponencia del señor Consejero Guillermo Chahín Lizcano, algunos de cuyos apartes se reproducen; del mismo modo, el artículo 20 del acuerdo 21 de 1983, habría reafirmado el carácter local del tributo, al permitir el descuento de todos los documentos obtenidos fuera de Bogotá para depurar la base gravable; la Administración Distrital carecería, de competencia para gravar a la demandante, aun siendo su actividad gravable, por realizarse ésta por fuera de la jurisdicción distrital desconociéndose el motivo de la aplicación de gravamen, y que no podría serlo el hecho de que una de las cuentas de cobro remitida a un comprador de

esquejes (“una, en 1984 y otra, en 1988”) se fechara en Bogotá, “así como los comprobantes de liquidación de flores entregadas en consignación”, ni la circunstancia de que en Bogotá estuviera centralizada la actividad administrativa, ya que lo relevante sería el lugar donde se realiza la actividad y no “donde se entiende realizada la venta”, según el criterio de la misma Corporación aludida, expuesto en las sentencias de 11 de mayo y 22 de junio de 1990 y 4 de octubre de 1991, respectivamente recaídas en los procesos Nos. 2091, 2180 y 3320, Consejeros ponentes, doctores Guillermo Chahín Lizcano, en la primera, y Jaime Abella Zárate, en las dos restantes. Respecto de las “prohibiciones de gravar la actividad agrícola primaria y las exportaciones, artículo 39 ley 14 de 1983”, afirma que son tratamientos preferenciales consagrados, “desde la ley 26 de 1904, reiterada (sic) luego en la ley 20 de 1946, ratificada (sic) en la ley 29 de 1963 y acogida (sic) en el numeral 2 del artículo 39 de la ley 14 de 1983”, y también regulados por los artículos 4, numerales 1 y 2, del acuerdo 21 de 1983, y 259, numeral 2, literales a) y b), del Decreto 1333 de 1986, que, para el caso, estarían referidos a las ventas de flores y esquejes, dentro del criterio básico de la no sujeción; las prohibiciones en cuestión, cobijarían “al productor cuyos ingresos se derivan de la

comercialización, pues en esta etapa no existen ingresos y no están gravados con el impuesto...”; sobre el particular, se transcriben apartes de las sentencias de esta Corporación, de 5 de junio de 1992, Consejero ponente, Dr. Jaime Abella Zárate, y 12 de marzo de 1993, expediente No. 4425, Consejera ponente, Dra. Consuelo Sarria Olcos. Añade, en cuanto a las exportaciones, que era igualmente antigua la prohibición de su gravamen, reconociéndoseles un régimen especial en el artículo 4 de la ley 29 de 1963 y contemplándose tal prohibición en los artículos 39, numeral 2, letra b), de la ley 14 de 1983, 4, numeral 2, del acuerdo 21 de 1983 y 259, numeral 2, del decreto 1333 de 1986; la Administración habría admitido parcialmente la prohibición, pues reconoció las exportaciones realizadas directamente por la sociedad, pero no las efectuadas por consignataria, no obstante acompañarse copia del correspondiente contrato, celebrado en agosto de 1986 y actualmente vigente, según el cual, dicha consignataria ejecutaba una labor de intermediación, obrando por cuenta o a nombre de la consignante, como productora o floricultora, en forma que cuando aquella exportaba las flores recibidas en consignación, realmente lo hacía ésta, indirectamente, encontrándose la figura del consignatario prevista por el artículo 32 de la ley 14 de 1983, en donde habla de las actividades gravables que “se ejerzan o realicen (...), directamente o indirectamente, por personas naturales (o) jurídicas, o por sociedades de hecho”; sobre el

mencionado ejercicio indirecto de actividades susceptibles del gravamen, se habría pronunciado también el Consejo de Estado, en las sentencias del 11 de mayo de 1990, proceso No. 2091, Consejero Ponente, Dr. Guillermo Chahín Lizcano, y 30 de agosto de 1991, proceso No. 3370, Consejera Ponente, Dra. Consuelo Sarria Olcos; y que cabría destacar, igualmente, que el ingreso se producía por la consignante, no al hacerse entrega de las flores a la consignataria, sino cuando ésta realizaba la exportación, sin que fuera relevante que la misma se hiciera cargo de los respectivos trámites, pues, en virtud del contrato, se entenderían adelantados por la consignante; la Administración Distrital habría aceptado el hecho de la intermediación, pero sin reconocerle el efecto aducido, pues, contrariamente, habría pretendido que la simple existencia del contrato y la entrega de productos a la sociedad consignataria constituían hecho imponible, circunstancias ajenas a los presupuestos de éste, contemplados por el artículo 32 de la ley 14 de 1983 y 1 del acuerdo 21 de 1983, puesto que no se trataba del ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios. En el caso, los ingresos constitutivos de la base gravable se habrían obtenido, por una vez, en el momento de realizarse la exportación por la consignataria, y no cuando se hizo la entrega a ésta de los bienes exportados, de modo que la sola existencia del contrato no generaría base gravable; de otro lado, dicha entrega se habría efectuado, no en el Distrito Capital, sino en la sede social de la

consignante, en Madrid (Cundinamarca); sobre la relevancia del contrato, en general, se transcribe un aparte de la sentencia de esta corporación, de 13 de junio de 1986, proceso No. 027, Consejero Ponente, Dr. Jaime Abella Zárate. Prosigue, que en virtud de la “prohibición de gravar mercancías en tránsito”, no era legítimo para la Administración Distrital, “gravar las flores por el hecho de que transiten por su territorio para ser entregadas al comprador, o porque éste sea su destino final, cuando es una venta local o nacional”, tal prohibición aparecería consagrada en el artículo 39, numeral 2 de la ley 14 de 1983, concordante con el artículo 1 de la ley 26 de 1904, y adicionalmente, en el artículo 4, numeral 7, del acuerdo 21 de 1983; el producto, saldría “comercializado” del lugar de su siembra, cultivo o recolección a su destino final, sin que el mero tránsito por territorio distrital fuera hecho imponible. Asimismo, en materia de la “obligación de registro y declaración”, que aunque los artículos 28 y 32 parágrafo, del acuerdo 21 de 1983, imponía a los “no sujetos”, tal obligación, los mismos fueron anulados por sentencia del Consejo de Estado de 27 de octubre de 1987, habiéndose dispuesto posteriormente, por el artículo 21 del acuerdo 11 de 1988, que las “actividades no sujetas”, no tenían la obligación en cuestión, por lo que a la accionante, no siendo sujeto del impuesto

en Santa Fe de Bogotá, D.C., no cabía hacerle cumplir la misma, de modo que el “registro oficioso” ordenado por la administración, resultaría violatorio, a más de la citada disposición, de los artículos 28, 29 y 32 del acuerdo 21 de 1983. Como consecuencia tampoco podría haber mérito para sancionar por aforo, como se hizo. En cuanto a “tarifas”, dice que en los actos acusados se aplicó la correspondiente a “demás actividades comerciales”, “cuando la de venta de producción agrícolas en bruto, como las flores, tiene su código específico y le corresponde una tarifa menor que aquella con la que la Administración practicó la liquidación”, con violación de las pertinentes normas locales. Destaca, igualmente, la circunstancia de que los planteamientos y hechos esgrimidos en la vía gubernativa se encontraran debidamente acreditados, sin que se precisaran las razones de la desestimación de las pruebas, habiéndose elegido éstas libremente, ya que la administración no había indicado cuáles, en su concepto, eran idóneas. Por último, niega que, como lo sostuvo la Junta Distrital de Hacienda, la sustentación del recurso de apelación fuera extemporánea, toda vez que la resolución por la que se había decidido el recurso de reposición, aparecía notificada el 8 de octubre de 1992, disponiéndose de diez días hábiles para la sustentación, de conformidad con el artículo 62 del acuerdo 21 de 1983, que vencían el 23 de octubre subsiguiente, ya que el 12 había sido inhábil infiriéndose

error de la administración, con infracción de la norma citada, bien porque no hubiere tenido en cuenta el aludido día inhábil, o porque hubiera incluido en el cómputo del término el día de la notificación de la resolución del primer recurso. Del mismo modo, rechaza la liquidación del impuesto complementario de avisos, por no haberse demostrado la colocación de éstos, quebrantándose los artículos 1, literal k) de la ley 97 de 1913 y 37 de la ley 14 de 1983. LA SENTENCIA Encuentra llamados a prosperar los cuestionamientos referentes a la “territorialidad del tributo” y al “gravamen a la producción primaria agrícola”, considerando, en consonancia con las apreciaciones del Ministerio Público, que el “cultivo de flores”, actividad a que se dedicaba la demandante en los períodos impositivos discutidos, cumplía los caracteres de dicha producción primaria, siéndole aplicable a la misma las previsiones del artículo 39, numeral 2, literal a), de la ley 14 de 1983; y, asimismo, que la “siembra, cultivo, recolección, comercialización, empaque y despacho del producto al lugar del destino final, es decir, el exterior”, se realizaban totalmente en el municipio de Madrid (Cundinamarca), hechos verificados en el curso de la inspección judicial adelantada en la instancia del juicio y corroborados por la descripción del objeto social acreditado; del mismo modo, se habría comprobado, mediante la inspección, que en la sede social de aquella, en Bogotá, “meramente se cumplen actividades de índole administrativo”, no percibiendo la misma, aquí, ingreso por actividad comercial, como lo pretendió la Administración.

De “otros ingresos” que, según la actora, corresponderían a intereses y rendimientos financieros excluidos, estima que debe mantenerse la glosa formulada por la Administración, pues no demostró aquélla que dichos ingresos no estuvieran sometidos a gravamen; contrariamente, el propio Tribunal, en caso similar, habría definido que, de conformidad con el artículo 1 del acuerdo 21 de 1983, el hecho generador era una actividad gravable, en el caso, la comercial, “por remisión que el artículo 6 Ib. hace a las normas del Código de Comercio” que, en su artículo 13, presumiría el ejercicio del comercio por la sola inscripción en el registro mercantil, siendo además, mercantiles, los actos y contratos previstos por el artículo 20 i.e.; faltaría, pues la prueba de la no habitualidad de los actos de inversión generadores de los rendimientos, en términos de los artículos 15 y 24 del acuerdo 21 de 1983. En cuanto a las “exportaciones” por concesionario, manifiesta compartir “el pronunciamiento de la señora Fiscal (sic) sexta”, según la cual, estando regido el contrato de consignación por el artículo 1377 del Código de Comercio, que prevé la existencia de los contratantes independientes entre sí, pero en el que el consignatario recibe la mercancía, no en venta, sino a título precario de consignación con cargo de venderla, siendo el producto de la venta totalmente a favor del consignante, resultaría errado suponer que tal consignación constituyera, en el caso, comercialización en el Distrito Capital por parte de la actora, como consignante, ya que la venta de bienes en estado natural no

constituiría actividad comercial. Así las cosas, se le tendrían que haber reconocido las exportaciones en cuestión a la actora, además, por ser claro el contrato en virtud del cual éstas se habían realizado por la consignataria. Aclara voto el señor Magistrado Julio E. Correa Restrepo, por entender que, si bien los ingresos por comercialización de productos primarios, no deben hacer parte de la base gravable, son de carácter comercial, pues, provienen de un contrato de consignación o estimatorio, en el que se desarrolla una actividad mercantil gravada a las partes: al consignante, por los ingresos de enajenación, menos la comisión; y al consignatario, por el valor de dicha comisión. LA APELACIÓN La parte demandada sustenta su recurso en que, no obstante ser la producción primaria agrícola exenta del impuesto, “cuando ésta deja su estado primario o natural, para convertirse en una actividad netamente comercial, como la que desarrolla la actora, se inserta (sic) en lo preceptuado por el artículo 1 del acuerdo 21 de 1983 y pasa a ser, por tanto, una actividad comercial objeto del gravamen discutido”, como así se habría sentado por esta Corporación, “en sentencia del 25 de septiembre de 1989, confirmada en Sala Plena el 22 de noviembre de 1990”. Igualmente, en relación con el contrato de consignación, en que “aparece clara la distribución de bienes en jurisdicción distrital, ya que su objeto es la exportación y distribución de flores con ánimo rentístico (o) de lucro y no, como dice el a-quo,

que esta figura no puede ser comercial puesto que el producto se recibe no a título de venta, sino a título precario de consignación, con el encargo preciso de venderlas (sic), siendo el ingreso de la venta totalmente a favor del consignante previa deducción de la consignación (sic) pactada...”; el móvil de la negociación comercial habría sido el ánimo de lucro, “ya no de un producto primario en su condición natural sino, por el contrario, en manos de un tercero quien es el distribuidor, en cumplimiento de la voluntad del productor original”; en el caso, adicionalmente, las exportaciones acreditadas por la actora, se habrían excluido de la liquidación de aforo. A su turno, la parte demandante advierte omitido, en la sentencia, el examen, entre otros, de los cargos referentes “a la obligación de registro y declaración para las actividades no sujetas, las tarifas aplicables para los años a que se refieren los actos acusados, la procedencia del impuesto de avisos y la sanción del foro”, no obstante haberse demostrado, “violaciones a normas sustanciales vigentes (...), que ameritaban la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados y el consiguiente restablecimiento del derecho”, de conformidad con la petición tercera de la demanda, esto es, declarándose que la demandante, “no es sujeto del Impuesto de Industria y Comercio y Avisos ante la Dirección Distrital de Impuestos y, por ende, no tiene obligación de registrar como contribuyente, ni presentar declaración, ni cancelar (sic) suma alguna por tal concepto”; esto, por haberse probado que su actividad eran la producción primaria agrícola y la exportación, amparada por la prohibición legal del artículo 39, numeral 2; literales

a) y b) de la ley 14 de 1983 y clasificadas como “no sujetas”, por el artículo 4, numerales 1 y 2 del acuerdo 21 de 1983, según lo reconocido por la propia sentencia impugnada. Respecto de los “otros ingresos”, cuya glosa reconfirmó el Tribunal, afirma que, de acuerdo con lo argumentado en los escritos de los recursos y en la demanda, se trataría de “ingresos no operacionales”, por haberse obtenido en actividades ajenas a la agrícola y de exportación y, en relación con los cuales, la accionante no sería sujeto pasivo, conforme el artículo 3 del acuerdo 21 de 1983, en concordancia con los artículos 7, 8 y 9, ib., en cuyas definiciones no encajarían los ingresos en cuestión (“intereses y rendimientos financieros”); de otro lado, la Administración Distrital no habría probado que éstos se obtuvieran en su jurisdicción, careciendo de competencia para gravarlos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Tanto la actora como la demandada, insisten en los planteamientos de sus escritos de apelación. El Ministerio Público, por intermedio del señor Procurador Octavo Delegado en lo Contencioso, considera incuestionable el hecho de que la actividad de la actora se concretara, “a la producción agrícola primaria de las rosas y cuyo centro de explotación se encuentra ubicado en el municipio de Madrid”, no configurándose los presupuestos del artículo 1 del acuerdo 21 de 1983, para que tal actividad fuera gravada en jurisdicción distrital, o se la hiciera objeto del impuesto discutido, contrariándose el precepto del artículo 4, numeral 1, Ib; la actora, según lo dicho

por el a-quo, cumpliría la actividad prevista por el artículo 3, numeral 2, literal a) de la ley 14 de 1983, que fue objeto de inspección judicial realizada en el municipio de Madrid (Cundinamarca), habiéndose verificado “hasta la saciedad que la plantación agrícola y su explotación se hace(n) directamente y sin mecanismo extraño procesador o transformador...”. En cuanto a los “otros ingresos”, estima acertada la decisión del Tribunal, fundada, a su vez, en otro de sus fallos, proferido en caso similar. Asimismo, en lo atinente a las exportaciones por consignatario, remite a lo expresado por el Tribunal, que hizo propios los motivos y planteamientos de la Procuraduría en lo judicial. Por último, dice desacertados los argumentos de la parte demandada, “cuando hace radicar la procedencia del impuesto de avisos y tableros con la de impuesto y comercio (sic)”, tratándose de gravámenes “independientes, que se rigen por normas diferentes y tienen estructuras distintas, tal como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia...”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La “producción primaria agrícola”, como en efecto lo resalta la demandante, pertenece al grupo de las actividades “no sujetas”, taxativamente señaladas por el artículo 4 del acuerdo 21 de 1983, que reprodujo las “prohibiciones” del artículo 39, numeral 2 de la ley 14 de 1983, el cual, a su vez, recogió estas, entre otros estatutos legales, de la ley 26 de 1904.

En el caso, la hipótesis de la no sujeción de la actividad agrícola de la actora, resulta incuestionable, según acertadamente lo advierte el señor Procurador Delegado, pues no solamente la Administración no desvirtuó el aducido carácter de producción primaria de dicha actividad por los períodos impositivos discutidos, sino que el mismo se constató mediante inspección judicial. Por otra parte, la Sala ha dicho, en reiteradas decisiones, que el mero hecho de la producción, sin comercialización, carece de contenido económico y, por ende, no constituye hecho imponible o en otros términos que no cabe tener por realizado éste, tratándose de la producción primaria agrícola, sino cuando el agricultor enajena los productos naturales de su propio fundo o heredad. No tienen, pues, ningún fundamento los planteamientos del recurso de la parte demandada, según los cuales, el hecho de que el productor comercialice su producción, haga de tal hecho, “una actividad meramente comercial”; esto resultaría indiscutible, sólo en caso de que dicho productor no enajenara “su” producción, sino la de terceros, circunstancia no alegada en el proceso.

2. Conexo con el anterior, el tema de la “territorialidad” del tributo, fue dilucidado en la sentencia con fundamento en la inspección judicial mencionada antes, habiéndose verificado el ciclo de producción y comercialización, como realizado en el municipio de Madrid (Cundinamarca), y que en su sede del Distrito Capital, la demandante se limitaba a actividades estrictamente administrativas; dado que la prueba no fue objetada ni la Administración Distrital acreditó la percepción de ingresos, por la demandante, en su jurisdicción, la sentencia debe igualmente

mantenerse en este aspecto.

3. Las exportaciones hechas por consignatario, deben entenderse efectuadas por el consignante, toda vez que, por lo que se desprende de los artículos 1377 y siguientes del Código de Comercio, el primero no adquiere la propiedad de los artículos o productos que se le entreguen en consignación, sino que los tiene, como bien se dice en la sentencia, a un “título precario”, que le impone responsabilidad, hasta por culpa leve, en la custodia de tales bienes, e impide que los mismos puedan ser embargados por sus propios acreedores, o que formen parte de la masa de la quiebra que deba afrontar; si, como lo afirma la parte demandada, las exportaciones “directas” fueron excluidas de la liquidación de aforo, no son suficientes sus razones para que no se excluyeran también las “indirectas” de la base imponible como lo hizo la sentencia; y puesto que las exportaciones igualmente constituyen actividad no sujeta, al lado de la producción primaria agrícola estudiada antes, resulta indiferente que los ingresos recibidos tanto por el consignante, como por el consignatario, sean “comerciales”, pues, en cualquier caso, tratándose de producción primaria agrícola, además, exportada, dichos ingresos tendrían que excluirse de la base gravable.

4. Sobre los “otros ingresos”, cuyo carácter gravable se mantuvo en la sentencia, la Sala comparte los motivos de ésta, pues la demandante no desvirtuó la índole de ingresos provenientes de una actividad comercial ordinaria, que sostuvo la Administración. En su libelo, la demandante se limita a decir que los ingresos en

cuestión no son gravables, “por ser accesorios o consecuencia de la actividad comercial” (no gravadas) sin que fuera más explícita acerca de lo que esto pudiera significar, ni probara tal aseveración.

5. Habiéndose demostrado la existencia de remanentes de ingresos gravables en los períodos discutidos, conforme a lo que se acaba de exponer y a la liquidación practicada por el Tribunal, la demandante no podía hacer valer la pretensión de una declaración de no sujeción, o de no sometimiento a las obligaciones de registro y declaración, que resultaron denegadas por la sentencia, como tampoco a que se levantara la sanción por aforo que, porcentualmente, se confirmó en la misma, puntos en los que su recurso tampoco puede prosperar.

6. Por lo mismo, resulta completamente inaceptable la pretensión de que, en el caso, no se aplique tarifa alguna impositiva.

7. Finalmente, no se encontró en la demanda un cuestionamiento serio en relación con la liquidación del impuesto complementario de avisos, ni prueba alguna en el proceso que destruyera la presunción de legalidad de los actos administrativos que habían determinado el gravamen, como en la sentencia éste se liquidó con base en los saldos de ingresos gravables, cuya existencia no se desvirtuó, necesariamente el mismo debe sostenerse.

En conclusión, no están llamados a prosperar los recursos de que se ocupa la Sala. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

Confirmase la sentencia apelada. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, publíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

GUILLERMO CHAHÍN L. GILBERTO ARANGO L.

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN CONJUEZ

DELIO GÓMEZ LEYVA CONSUELO SARRIA O.

CARLOS ALBERTO FLÓREZ ROJAS

SECRETARIO

Consultar sobre este documento ...