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CE-SEC4-EXP1995-N5958

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1995-N5958
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

DESCUENTO TRIBUTARIO POR RENUNCIA A CORREGIR / DEROGATORIA TACITA - Inexistencia El artículo 37 del Decreto 2503 de 1987, era norma procesal que regulaba exclusivamente la corrección de las declaraciones tributarias, mientras que el artículo 24 de la Ley 52 de 1977, era disposición de carácter sustantivo por la que, también exclusivamente, se otorgaba el derecho al descuento en cuestión, de suerte que no podía darse la hipótesis de las disposiciones “inconciliables” de que habla el inciso 3o. del artículo 71 del Código Civil ni, por ende, la derogación tácita alegada erróneamente por la Administración, postulados que, en el caso, resultan perfectamente aplicables. No sobra repetir, que el artículo 37 del Decreto 2503 de 1987 no reguló “totalmente” la materia de las correcciones, según lo pretendía la Administración, como sí lo hizo la Ley 84 de 1988 (en su artículo 8o.) hasta cuya promulgación rigió ininterrumpidamente el artículo 24 de la Ley 52 de 1977. DEDUCCIONES - Requisitos / DEDUCCION POR HONORARIOSImprocedencia Por lo que se desprende de la naturaleza, fines y efectos de la erogación de honorarios por servicios de contabilidad y administración, lo cuestionable no era propiamente la “realidad” del gasto, que se tiene por probada en la sentencia, sino la carencia absoluta del presupuesto de la “necesidad” o correlativamente, del de la “relación de causalidad”, pues, por simple definición, a un gasto innecesario no

cabría atribuir otra incidencia económica que la de una acentuada reducción de la rentabilidad de un ejercicio impositivo dado; dichos presupuestos, consagrados expresamente por el artículo 107 del Estatuto Tributario, no fueron objeto de análisis en la sentencia, ni la parte actora se ocupó de acreditarlos con prueba idónea, así como no desvirtuó el hecho alegado y demostrado por la contraparte, de que se poseyera una infraestructura suficiente, en su propio sistema orgánico y funcional, para atender con eficiencia las labores y actividades de orden contable y administrativo, sin requerir los onerosos servicios de un tercero, además, no especializado en el área. DEDUCCION POR IMPUESTO DE VEHICULOS - Improcedencia / DEDUCCIONES - Requisitos Respecto al “convenio” relativo a que los impuestos y seguros de los vehículos dados en arrendamiento, fueran de cargo de la arrendataria y no de la arrendadora, que era la propietaria, no pudiendo tenerse el pago de tales impuestos y seguros como obligación de la primera, menos cuando los comprobantes de pago se expidieron a la segunda, aparte de que, en materia de impuestos, el supuesto convenio no lo era oponible a la Administración, en virtud de lo dispuesto por el artículo 553 del Estatuto Tributario, citado por la misma demanda. En conclusión, no se consideran cumplidos, en materia de los impuestos y seguros solicitados como deducción, los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.

CERTIFICADO DE RETENCION EN LA FUENTE / PRUEBA SUPLETIVA EN

RETENCION / DOCUMENTO EXTERNO / ERROR GRAVE - Inexistencia /

RETENCION EN LA FUENTE - Procedencia La “prueba especial” en materia de retenciones en la fuente, no tiene implicaciones de prueba única, sino que se refiere al medio demostrativo idóneo de la efectividad o materialidad de dicha retención, como los “certificados” o subsidiariamente “el original, copia o fotocopia auténtica de la factura documento donde conste que se pagó, siempre y cuando en él aparezcan identificados los conceptos antes señalados” a que se refiere el artículo 381 del Estatuto Tributario. Por supuesto, la contabilidad es un medio probatorio hábil al efecto, estando en forma, esto es que, entre otros requisitos, satisfaga el de los soportes internos y externos de las operaciones registradas entendiéndose por estos últimos, de conformidad con el inciso 4o. del art. 1o. del Decreto de 1495 de 1978 “los documentos que se producen para registrar operaciones realizadas por terceros, como las facturas de ventas, los recibos de caja, los comprobantes de egreso, los comprobantes de devoluciones, etc...” De haberse dado algún “error grave” lo habría sido en la objeción misma, pues los peritos afirmaron claramente haber practicado el “muestreo” en cuestión, con base en listados de computador, sino específicamente sobre “facturas y recibos de caja” que eran documentos supletorios de los certificados de retención, de conformidad con el parágrafo 1o. del citado art. 381 del Estatuto Tributario, debiendo tenerse el “error” aducido, en cuanto hacia relación a las retenciones en la fuente del período, como

absolutamente infundado; sobre los restantes aspectos de la objeción referentes a la supuesta deducibilidad de los honorarios por servicio de contabilidad y administración y los impuestos y seguros de vehículos. Se concluye, que no desvirtuadas las conclusiones del experticio en cuanto a los comprobantes internos y externos de contabilización de las retenciones en la fuente se deben reconocer éstas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santa Fe de Bogotá, D.C., julio siete (7) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 5958

Actor: DE LA RUE TRANSPORTADORA DE VALORES S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA FALLO Las partes de la RUE TRANSPORTADORA DE VALORES, S.A., la actora, y el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, por la demandada; apelan de la sentencia de primer grado, de 15 de septiembre de 1994, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el contencioso de restablecimiento fiscal referente al impuesto sobre la renta del período impositivo de 1987, promovido contra la liquidación de revisión No. 0047 de 31 de octubre de 1991 y la resolución No. 47067 de 30 de noviembre de 1992, expedidas por la Unidad de Liquidación y la División Jurídica de la Administración Especial de los Impuestos Nacionales de

Grandes Contribuyentes de Bogotá. Sobre el recurso, cumplido en el trámite propio de la instancia, procede a resolver la Sala. ANTECEDENTES La liquidación impugnada, con apoyo en acta de inspección tributaria y requerimiento especial, desestimó “descuento tributario por renuncia a corregir” ($673.000), “honorarios de contabilidad y administración” ($96.600.000), “impuestos de vehículos”($6.188.650), “seguros de vehículos” ($1.429.678) y “retenciones en la fuente practicadas por terceros” ($15.017.309), y aplicó sanciones por inexactitud ($78.463.000) y libros de contabilidad ($20.433.920), habiéndose modificado también el anticipo por 1988; tal actuación fue confirmada por la resolución que decidió el recurso gubernativo. LA DEMANDA Señala quebrantados los artículos 29 de la Constitución, 24 de la Ley 52 de 1977, 154 del decreto 2503 de 1987, 13 de ley 84 de 1988, 107, 381, parágrafo, 647, 654, 703, 704, 711, 730, num. 4o., 746, 772, 807 y 859 del Estatuto Tributario, 1o. del decreto 1495 de 1978 y 47 del decreto 825 de 1978. Explica, en relación con el “descuento tributario” ($673.000), que no existía razón jurídica para que, como lo afirmó la Administración, se entendiera derogado tácitamente, por el artículo 37 del decreto 2503 de 1987, el artículo 24 de la ley 52

de 1977 que contemplaba el descuento, habiéndose producido la derogación expresa del mismo por el artículo 13 de la ley 84 de 1988 que, sin embargo, no era aplicable al período en discusión, en virtud del principio de irretroactividad de la ley. Respecto de los “honorarios” por servicios de contabilidad ($33.078.000) y gastos de administración ($63.522.000), pagados a Thomas de la Rue de Colombia S.A. que la Administración halló carentes de relación de causalidad con la actividad productora de renta (el transporte de valores) y del carácter de expensas necesarias (por tener la declarante, a su cargo, personal de administración y contabilidad y no preverse, en el objeto social de la presunta beneficiaria, la prestación de esta clase de servicios), reproduce argumentos de la contestación del requerimiento e interposición del recurso de reconsideración, según los cuales, las deducciones en cuestión reunirían los requisitos de las expensas necesarias (art. 107, E.T.), hecho que, implícitamente, habría sido reconocido por los funcionarios impositivos, pues, al establecer que la sociedad tenía personal destinado a funciones contables y administrativas, se habría admitido la necesidad y causalidad del gasto, no pudiendo ignorarse, de otro lado, “modernas tendencias de administración empresarial”, como la contratación de operarios o profesionales, “para realizar labores específicas en forma transitoria y periódica”; adicionalmente, el acta de visita habría hecho figurar, en un organigrama, “todas las dependencias de la compañía, sin tener en cuenta si el personal que ejecuta las labores está en nómina, o ha sido contratado con terceros”, tampoco tendría

fundamento la afirmación de que el objeto social, tanto de la contribuyente como de su beneficiaria, no contemplara la posibilidad, para aquella, de contratar personal para labores específicas y, para ésta, de suministrar tal personal, tratándose de “una facultad meramente administrativa y discrecional, distinta desde luego al objeto social y que tiene como finalidad seleccionar las políticas de manejo del recurso humano necesario, enderezado a la consecución de los objetivos de la empresa, dentro de un contexto de racionalidad y eficiencia...” En cuanto a los “impuestos de vehículos”, cuya primera partida ($3.463.133) se rechazó por no ser la accionante propietaria, sino arrendataria, de los vehículos, y la segunda ($2.705.517), por carecer la misma de soporte externo en la contabilidad, dice que la tesis de que por ser el propietario el obligado al pago del impuesto, solo éste tendría derecho a la deducción, es “simplista” y basada en un principio “general y escueto”, que no podría tener aplicación, en el caso, habiéndose probado dicho pago como obligación contractual a cargo de la arrendataria; así mismo, que ni el acta de inspección ni el requerimiento especial reportaron los registros contables que carecían de soporte, limitándose la liquidación oficial a expresar que las partidas que conformaban el ítem figuraban “sin soporte”, pero sin que hiciera discriminación de tales partidas, por lo que se habría omitido la motivación debida, con lugar a la nulidad del acto (art. 730 - 4, E.T.). Por lo que hace al pago de “seguros de vehículos” ($1.429.678), desechado

mediante argumentos similares a los del rechazo de los “impuestos de vehículos”, repite las razones expuestas en el punto. En lo referente a las “retenciones en la fuente” ($15.017.309), expresa que, como se habría demostrada al responder el requerimiento especial, la contribuyente presentó a la comisión visitadora, “la relación de los terceros que de acuerdo con sus libros de contabilidad le practicaron retención”, debidamente respaldada por comprobantes externos, y así lo habría reconocido el propio requerimiento, pero sin que a la retenida se pudiera atribuir responsabilidad por el hecho de que algunos de sus numerosos clientes en el país no expidieran el correspondiente certificado de retención, planteamientos hechos, igualmente, con ocasión de la interposición del recurso de reconsideración, con apoyo en el concepto DIN No. 24687 de 22 de agosto de 1991, que no fue atendido por los funcionarios, con el pretexto de no haberse publicado el mismo, el cual había regulado el tema de las contabilizaciones de las retenciones, aún en ausencia del correspondiente certificado del retenedor, que sería un punto conexo con el de la procedencia de las devoluciones de sobrantes de retención, así éste no hubiera consignado lo retenido (art. 859, E.T.); y que, adicionalmente, cabría resaltar que los certificados exigidos por la Administración, eran susceptibles de sustitución por el original o copia auténtica de factura u otro documento donde constara el pago, siendo, además, la contabilidad en debida forma, prueba de éste (Art. 381, parágrafo 1o.,

y 772, E.T.; y 1o. del decreto 1495 de 1978); la sociedad también habría sido autorizada por la Dirección de Impuestos Nacionales, mediante resolución No. 1726 de 1990, para efectuar autoretenciones, como prueba de la confianza que se le tenía. Cuestiona, del mismo modo, las sanciones por inexactitud y libros de contabilidad; la primera, por no haberse precisado, en los actos administrativos demandados, la “causal de inexactitud”, ni darse ninguna de las contempladas por la ley (art. 647, E.T.), además, encontrándose amparada la declaración en presunción de veracidad (art. 746, E.T.) y siendo previsible el error de apreciación o la diferencia de criterio sobre el derecho aplicable, según lo sentado por esta Corporación en sentencia de13 de marzo de 1989 y 16 de marzo de 1990; la segunda, por ser “ambiguos” los motivos que la habrían hecho aplicable, pues se habría aducido diversidad de éstos en el acta de inspección, el requerimiento especial, la liquidación de revisión y la resolución que desató el recurso gubernativo, “descubriéndose” solo en este último acto, que la contabilidad no se hallaba en forma, pero sin que se especificara la norma aplicable (art. 654, letra e), E.T.). Finalmente, dice que hubo error en la determinación del anticipo por 1988, pues el mismo debía fijarse según la liquidación privada, por el 75% del promedio de los impuestos correspondientes a 1986 y 1987 (art. 807, E.T.); igualmente, que la

Administración habría omitido pronunciarse sobre una peritación contable solicitada con el memorial del recurso gubernativo (Arts. 744, num. 4o., y 784, E.T.), no siendo la inspección tributaria la “prueba reina” que aquélla pretendió. LA SENTENCIA Encuentra probados los cargos referentes al rechazo de “descuento tributario” ($673.000), “honorarios de contabilidad y administración” ($96.600.000), “impuestos de vehículos ($6.188.650.) y “seguro de vehículos” ($1.429.678), a la aplicación de la sanción por libros ($20.434.000) y el “error en la determinación del anticipo por 1988”, así: El primero, toda vez que, de acuerdo con lo definido por el propio Tribunal en sentencia de 2 de abril de 1993, que habría sido confirmada por el Consejo de Estado en surtimiento de apelación, al haberse declarado inconstitucional, por la Corte Suprema de Justicia (sentencia de Sala Plena de 3 de marzo de 1993), el artículo 89 del decreto 3803 de 1982, en cuanto derogaba, entre otros, el artículo 24 de la ley 52 de 1977 (que preveía el descuento tributario en cuestión), éste habría recobrado su vigencia y era aplicable por 1987, el ejercicio discutido, teniendo en cuenta, además, que la posterior derogación del cuestionado artículo 24, se había producido mediante el artículo 13 de la Ley 84 de 1988, que no tenía por qué afectar el período impositivo de 1987. El segundo, porque acreditaba la “realidad del gasto”, en particular, mediante

certificaciones del revisor fiscal de la compañía y de la sociedad que recibió el pago, anexas a los escritos de respuesta al requerimiento especial e interposición del recurso gubernativo, se demostraría, igualmente, la relación de causalidad y necesidad del mismo, en términos del artículo 107 del estatuto Tributario, sin que se requiriera que las erogaciones en cuestión, por servicios contables y de administración, tuvieran relación directa con la producción de la renta, según lo sentado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 6 de diciembre de 1991, proferida en el proceso No. 3667, Consejera Ponente, Dra. Consuelo Sarria Olcos. Por lo demás, el personal suministrado por Thomas de la Rue, S.A., beneficiaria del pago, lo habría sido por convenio no cuestionado por la Administración, no habiéndose probado, por otra parte, que las labores realizadas por el personal así vinculado, fueran ajenas al desarrollo del objeto social de la demandante o de la citada beneficiaria del pago, ya que el suministro de personal sería, “aspecto puramente administrativo”, que no se opondría a dicho objeto social; del mismo modo, que la factura del servicio, que sirve de soporte al gasto, sería el comprobante externo, “suficiente para soportarlo al no haber sido glosada la realidad del mismo (...), aspecto corroborado por el dictamen pericial...” El tercero y cuarto cargos, relativos a impuestos y seguros de vehículos, porque tampoco, en relación con las erogaciones de que trataban éstos, se habría cuestionado la realidad del gasto, ni la existencia de los respectivos contratos de

alquiler, que sólo se habría pretendido controvertir con la resolución del recurso, con planteamientos irrelevantes; el hecho de que los pagos de impuestos y seguros se efectuara a nombre de Thomas de la Rue de Colombia, S.A., sería “apenas natural”, siendo ésta la propietaria de los vehículos dados en alquiler; y que por ser el transporte el objeto social de la demandante, el gasto por los conceptos de que se habla, sería necesario y tendría relación de causalidad con la renta producida, cumpliéndose los requisitos de ley para su reconocimiento; adicionalmente, la desestimación de la partida de $2.705.517 por impuestos pagados, carecería de motivación suficiente, dado que el “memorando explicativo” (de la liquidación oficial) se habría limitado a señalar la ausencia de “soporte externo”, sin discriminación de los ítems que conformaban la anotada partida. El quinto, formulado contra la sanción por libros, en consideración a haberse propuesto la misma, en el requerimiento especial, con fundamento en los artículos 655 y 781 del Estatuto Tributario, pero sin ninguna de estas normas describiera conductas sancionables, no pudiendo inferirse a la sazón el sustento legal de dicha sanción, por lo que la invocación, en la resolución del recurso gubernativo, del literal a) del artículo 654 ib., que contemplaba los supuestos de hecho de aquella, habría resultado inoportuna, aparte de que la propia inspección tributaria habría permitido la verificación de los factores investigados, para su aceptación o rechazo, como ocurrió. Y el último, pues, como lo afirmó la demandante, el cuestionado anticipo se debía

determinar sobre la liquidación privada del impuesto. Desecha totalmente los cargos por desestimación de retenciones en la fuente ($15.017.309) y negativa a la práctica de un peritazgo y accede a reformar solo porcentualmente la sanción por inexactitud, en la medida de los reconocimientos que halla procedentes, sin que tenga por fundados los planteamientos sobre diferencia de criterio en torno del derecho aplicable. Sobre retenciones, manifiesta compartir los argumentos de la Administración, en el sentido de haberse omitido la certificación del agente retenedor, que era “prueba especial”, conforme al artículo 381 ib., solo reemplazable como éste indica y no susceptible del “muestreo” que pretendieron los peritos en la instancia del juicio. De la solicitud de peritación no atendida, dice que el artículo 744, num. 4, ib., que se indica violado, habla de la oportunidad para allegar o pedir pruebas, “aspecto independiente del (sic) que las mismas se decreten o se nieguen”, fuera de que el hecho de que una prueba no se decrete o se niegue, no sería constitutivo de causal de nulidad “de las taxativamente establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (...), en cuyo numeral 6 se prevé como tal es la omisión de términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas, situación que no se advierte en el sub. - lite...” LA APELACIÓN De la parte demandada (Síntesis) 1. “Descuentos tributarios” ($673.000)” Conforme a los artículos 71 y 72 del Código Civil, se da la derogatoria tácita,

cuando la nueva ley contiene disposiciones inconciliables con las anteriores, caso del artículo 24 de la ley 52 de 1977, frente al decreto 2503 de 1987, cuyo artículo 37 estableció el procedimiento de modificación de las declaraciones tributarias, previéndose la corrección “voluntaria” de las liquidaciones privadas, pero para aumentar el valor por pagar o disminuir el saldo a favor, concluyéndose eliminada la posibilidad de corregir “motu propio” (sic) las declaraciones que implicaran un menor recaudo para el fisco, por desaparición del mecanismo de corrección del artículo 23 de la ley 52 de 1977, habiendo obrado la Administración conforme a derecho, al rechazar el “impuesto” (sic) solicitado, pues, para cuando se presentó la declaración del período, el 22 de junio de 1988, y se corrigió ésta, el 27 de julio subsiguiente, regía el precitado decreto 2503 de 1987; además, una disposición derogada tácitamente, no revive por una sola referencia que de la misma se haga, pues, el incluirse en la ley 84 de 1988 como derogado expresamente el artículo 24 de la ley 52 de 1977, no significa, per se, que el mismo haya tenido vigencia hasta ese momento. 2. “Honorarios de contabilidad ($33.078.000) y administración ($63.522.000)” Inexplicablemente el Tribunal concedió prosperidad al cargo, argumentándose haberse acreditado la realidad del gasto y cumplidos los requisitos de necesidad, proporcionalidad y relación de causalidad y pretendiéndose la inversión de la carga de la prueba, en lo concerniente al supuesto contrato de suministro de

personal, nunca aportado al proceso, y la naturaleza de las labores ejecutadas por el personal vinculado, como ajenas al objeto social de la actora, cuya demostración incumbía a ésta por el solo hecho de que la Administración así lo exigiera; tampoco es lógica ni jurídica la afirmación de que una factura presentada con ocasión del experticio contable, probara la realidad del gasto, pues, como se dijo en la objeción al dictamen (no tenida en cuenta en la sentencia) los peritos, sin justificación alguna, tuvieron por deducible la discutida suma de $96.600.000, registrada en la factura No. 282 FP, de 31 de diciembre de 1987, remitiendo al anexo No. 1, donde supuestamente se hallaba el comprobante de diario No. 2324125, pero que solo contenía el comprobante 02472, con enmendaduras, “para contabilizar v / r honorarios administración por el año 1987 s / n factura adjunta”, sin detalle alguno de la supuesta factura; además, no era suficiente que se produjera el hecho económico del gasto, sino que requería probar los presupuestos legales de necesidad, proporcionalidad y relación de causalidad del mismo, lo que no se hizo, pues no obró el contrato o convenio en el que, extrañamente, sustentó el a - quo su decisión, siendo, por otra parte, limitada la eficacia probatoria de los certificados de los contadores, que deben contraerse a los actos que enumera la ley 43 de 1990 y cuya presentación no releva al contribuyente del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las deducciones; en el caso, no concurren dichos presupuestos, toda vez que la

actora disponía de toda una infraestructura y organización administrativa, suficientes para desarrollar las labores que dijo contratadas. 3. “Impuesto de vehículos” ($6.188.650) Contrario a lo que supuso el Tribunal, en relación con la primera partida del ítem ($3.483.133), para que el pago en cuestión, de que trata el artículo 115 del Estatuto Tributario, constituyera deducción, se requería que los vehículos fueran de propiedad de la demandante y no del tercero Thomas de la Rue de Colombia, S.A.; siendo ésta la que se lucraba de los alquileres, la misma debía asumir el pago de los impuestos, para mantener los vehículos contratados libres de todo gravamen; adicionalmente, cabe precisar que el contrato, que jamás se aportó, si bien era ley para las partes, no podía generar consecuencias fiscales contra la Administración; así lo expresa el artículo 553 del E.T. La segunda partida ($2.705.577), carente de soporte externo, se aceptó en la sentencia, supuestamente por denegación del derecho de defensa, cuando la contribuyente, desde la notificación del requerimiento especial, conocía la discriminación de las partidas sin soporte contable, ya que por oficio No. 009301 de 11 de septiembre de 1991, se le habían remitido 41 anexos, incluida el acta de visita realizada entre el 9 de abril y el 11 de septiembre de 1990, pese a lo cual tal soporte no fue allegado. 4. “Seguro de vehículos” ($1.429.678) Tanto en el proceso administrativo como en el jurisdiccional y, específicamente,

con el experticio practicado por este, se constató que la tomadora y asegurada de la póliza No. 53212 de COLPATRIA, no era la actora, sino Thomas de la Rue de Colombia S.A., como así aparece también en la factura No. 30627, no pudiendo predicarse de la erogación los requisitos de necesidad, proporcionalidad y relación de causalidad. 5. “Sanción por inexactitud y libros de Contabilidad Demostrada la inexactitud, debe reliquidarse la sanción que por tal concepto determinó el Tribunal, pues, en el caso, no se configuró la diferencia de criterios aducida en la demanda respecto de la segunda sanción habiéndose señalado claramente en el requerimiento especial y la liquidación los motivos de su imposición y teniendo conocimiento la sancionada de que la misma se aplicaba por ausencia de soportes externos, debe mantenerse la liquidada oficialmente.

6. Anticipo Debe igualmente reliquidarse, conforme al artículo 807 del E.T., confirmándose la suma de $34.191.348, determinada por la Administración.

Finalmente, se pide al Consejo de Estado resolver las objeciones al dictamen pericial, de conformidad con el artículo 238 del código de Procedimiento Civil. De la parte demandante (Síntesis) La negativa a reconocer la retención en la fuente hecha a la actora ($15.017.309) y la confirmación parcial de la sanción por inexactitud, viola las normas que regulan la materia e implican errónea valoración de la prueba pericial. En lo tocante a la retención, dada la infinidad de operaciones que debió realizar la

sociedad en todas las ciudades del país, como se explicó en la demanda, se hacía dispendiosa la entrega de todos y cada uno de los comprobantes internos y externos de contabilización, por lo que se tenía que acudir a la prueba pericial, que fue muy concreta y explícita, en la demostración de la veracidad de las retenciones declaradas. Por lo que hace a la sanción, se remite a lo manifestado en la demanda, en el sentido de no haberse presentado, en la declaración del ejercicio, datos equivocados, incompletos o desfigurados, mientras que los funcionarios impositivos no precisaron la causal que hacía procedente la sanción; al respecto, se citan las sentencias de 16 de marzo de 1990, expediente No. 1983 (Anales del Consejo de Estado, año LXI, tomo CXI, números 491 a 492, p. 988 - 989, citada en la demanda) y 13 de marzo de 1989, expediente No. 1761, Consejero Ponente Dr. Jaime Abella Zárate. Concluyendo, la veracidad de las retenciones se demostró, entre otras, con la prueba pericial; pero si no fueran suficientes éstas no habría lugar a mantener la sanción, pues no existen maniobras fraudulentas, ni se ha incurrido en falsedad para disminuir el impuesto; simplemente, habría deficiencia en la prueba. ALEGATO DE CONCLUSIÓN La parte demandada repite argumentos fundamentales de su recurso. El Ministerio Público, por intermedio del Procurador Octavo Delegado ante esta Corporación, se pronuncia sobre los diversos temas de la cuestión de litis, como a

continuación se resume:

1. Descuento por $673.000

Se sostuvo que el mismo Procurador Delegado, en otro proceso de su conocimiento, que el artículo 24 de la ley 52 de 1977 no fue derogado tácitamente por el artículo 37 del decreto 2503 de 1987, como lo afirmó la parte demandada, sencillamente porque tales disposiciones regulaban situaciones diferentes: la primera, el derecho a un descuento tributario por renuncia a correcciones de la declaración; la segunda, el derecho a corregir tal declaración; y puesto que al presentarse la declaración del período en controversia, continuaba vigente el citado artículo 24 de la ley 52 de 1977, debe reconocerse el discutido descuento, planteamientos que fueron recogidos por el Consejo de Estado en el mismo proceso (sentencia de octubre 31 / 94, proceso No. 5802, actor, HOCOL S.A.).

2. Deducciones por $96.600.000

El hecho de que la Administración no cuestionara el convenio entre Thomas de la Rue de Colombia S.A., y la actora, De la Rue Transportadora de Valores S.A., no demuestra que, según lo afirma el Tribunal, los pagos por servicios de contabilidad y administración, constituyeron “expensas necesarias”, fuera de que tal convenio no obra en el expediente, Si, como lo sostiene la Administración, el objeto social de Thomas de la Rue no comprende la prestación de los mencionados servicios, no puede admitirse que los mismos se hubieran realizado por la actora y que los honorarios que ésta pagó correspondieran a dicho concepto, así existiera el convenio; teniendo en cuenta, además, como también lo observó la Administración, que la actora contaba con personal especializado en

las áreas de contabilidad y administración, no justificándose el gasto, por no ser necesario para producir la renta, ni tener relación de causalidad con ésta; debe revocarse la sentencia en este aspecto.

3. Deducciones por $3.483.133

Pese a que, para una empresa transportadora de valores, el alquiler de vehículos resulte un gasto necesario que, además, guarde relación de causalidad con la actividad generadora de renta, no ocurre lo mismo con el pago de impuestos por esos vehículos, siendo sujeto pasivo del impuesto el propietario de éstos (art. 115 E.T.).

4. Deducciones por $2.705.517

Lo expuesto por el liquidador sobre la falta de soportes contables de la partida, pudo ser breve, equivocado, incompleto o impreciso, pero constituía “explicación”, no siendo admisible el planteamiento del Tribunal de que se hubiera omitido ésta.

5. Deducciones por $1.429.678

Como en el caso de los impuestos, el pago del seguro de vehículos no tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta, ni el cará

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