CE-SEC4-EXP1995-N5961
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1995-N5961
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
DECLARACION TRIBUTARIA NO PRESENTADA / BASE GRAVABLE /
CORRECCION DE DECLARACION TRIBUTARIA / PROYECTO DE DECLARACION La cuestión atinente a si debía entenderse cumplido el supuesto de hecho del artículo 580 letra c) del Estatuto Tributario, invocado por la Administración, para dar por no presentada la declaración tributaria, se demostró claramente la ostensible ilegalidad de tal conclusión, pues siendo el código de la actividad económica y el valor del impuesto “factores necesarios” registrados en dicha declaración, suficientes para “identificar” la “base gravable” que los funcionarios impositivos habían echado de menos, la misma debía tenerse por “corregible” y no por “no presentada”, concediéndose plena eficacia al proyecto de corrección de la declaración presentado entonces por la actora. PROYECTO DE CORRECCION DE DECLARACION - Firmeza / ADMINISTRACION TRIBUTARIA - Negligencia La circunstancia de que la Administración, negligentemente, hubiera dejado de transcurrir, no uno, sino dos lapsos para estudiar los proyectos de corrección de las declaraciones de los períodos discutidos que se habían sometido a su consideración, a saber, cuando se presentaron estos el 14 de marzo de 1991, y cuando se libraron los emplazamientos para corregir, implicaba que consentía tales proyectos en su integridad, como bien lo sostiene la parte demandante, pues, el artículo 589 ib. es suficientemente explícito, en el sentido de que, anexado el proyecto de corrección, “la Administración debe practicar la liquidación de corrección, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la solicitud; si
no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá la declaración inicial...”. Si “los valores declarados por concepto de bases, impuestos y saldos” contenidos en los proyectos de corrección, no fueron discutidos por la Administración, esto ocurrió, casualmente por las actuaciones contradictoras e ilegales de aquella, cuyas consecuencias obviamente no podían hacer recaer en la contribuyente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS
Santa Fe de Bogotá D.C., marzo treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 5961
Actor: CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO DE PALMIRA (COMINDUSTRIA) Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DEL VALLE DEL CAUCA
FALLO Las Partes, CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE PALMIRA, COMINDUSTRIA, la actora, y el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, por la demandada, apelan de la sentencia de primer grado, de 25 de agosto de 1994, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en los contenciosos de restablecimiento fiscal acumulados, referentes al impuesto sobre las ventas de los bimestres 4° y 6° de 1989 y 1°, 3°, 4° y 5° de 1990, promovidos
contra las resoluciones # 013, #015, #016, #018 y #020 de 8 de abril de 1991, y #059, #057, #048, #050, #051 y #052 de 23 de abril de 1992, expedidas por la Unidad de Liquidación y la División Jurídica de la Administración Local de Impuestos Nacionales del Valle del Cauca. Sobre los recursos, cumplido el trámite propio de la instancia procede a resolver la Sala. ANTECEDENTES Mediante las primeras de las citadas resoluciones, las de 8 de abril de 1991, se denegó la solicitud de corrección de las declaraciones correspondientes a los bimestres antes señalados, argumentándose que las declaraciones iniciales se debían tener como no presentadas, ya que no contenían, “los factores necesarios para identificar las bases gravables”, de conformidad con el literal c) del artículo 580 del Estatuto Tributario, actuación confirmada por las restantes resoluciones, en surtimiento del recurso existente. LAS DEMANDAS Afirman que se realizó por la Administración, con oficio de 27 de febrero de 1991, visita persuasiva, en el curso de la cual los comisionados sugirieron la corrección de las declaraciones de que se habla, en vista de algunas inconsistencias en éstas, a lo que se había accedido el 14 de marzo subsiguiente, mediante correcciones que no variaban el saldo a favor original, pero que, posteriormente, fueron rechazadas por los actos acusados de 8 de abril de 1991, con el pretexto de tener por no presentadas las declaraciones iniciales; el 10 de abril siguiente, con oficio, se invitó a la responsable a corregir las declaraciones en cuestión, con sanción por extemporaneidad; y el 20 de mayo, se libró emplazamiento para
corregir, también con sanción, procediendo la contribuyente a ello, el 5 de junio, con sanción por corrección, produciéndose, por la Administración, el 26 de febrero de 1992, oficio persuasivo, según el cual, las declaraciones de corrección de 5 de junio de 1991, debían liquidar, además, sanción por extemporaneidad, por ser las mismas, “las declaraciones iniciales”; finalmente, el 23 de abril de 1992 se fallaron adversamente los recursos gubernativos, en el mismo sentido de las resoluciones recurridas, de tenerse por no presentadas las declaraciones iniciales, y el 1° de julio siguiente, se produjo otro emplazamiento para corregir. Indican violados los artículos 2, 4, 6, 29, 83, 288 y 363 de la Constitución; 574, 575, 579, 580 literal c), 589, 600, 601, 602, 683, 742 y 933 del Estatuto Tributario; 2, 3, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo; y 17, parágrafo, 60, parágrafo y 61 del Decreto 1643 de 1991; también, la instrucción DIM #02 de 1990. Explican, que las declaraciones iniciales de los períodos en controversia, satisfacían el contenido y demás requisitos previstos en el artículo 602 del Estatuto Tributario, pues, aunque se había omitido registrar en ellas el monto de los “ingresos por operaciones gravadas”, la Administración conocía tanto el valor del impuesto generado por éstas, como la tarifa, que era del 10%, pudiéndose
establecer fácilmente los ingresos en cuestión (multiplicando la tarifa por el impuesto), sin que de “un error mecanográfico o (de) una deficiente discriminación de factores” fuera razonable deducir el incumplimiento de la obligación de declarar, debiendo, en cambio, haberse admitido las declaraciones de corrección presentadas, tratándose simplemente de haberse suministrado cifras “incorrectas”, susceptibles de enmienda, de acuerdo con el criterio de la instrucción DIM #02 de 9 de enero de 1990 y lo dispuesto por los artículos 580 y 589 del Estatuto Tributario, que era un derecho de la responsable, vulnerado por los actos acusados por extralimitación de funciones y desconocimiento del derecho de defensa, del debido proceso y de la justicia y equidad, más cuando originalmente, la propia Administración había indicado el sometimiento al procedimiento de la corrección que después desestimó, ignorándose los principios de oficiosidad y eficacia de los procedimientos y las normas en materia de pruebas y motivación de las decisiones. La actuación de la Administración fue “confusa” y “contradictoria”, pues el emplazamiento para corregir, de 20 de mayo de 1991, implicaba el reconocimiento de que las declaraciones iniciales sí habían sido presentadas y eran susceptibles de corrección, frente a la tesis contraria de tener que declarar, por no entenderse presentadas las declaraciones iniciales, pudiendo la contribuyente afectada por tales decisiones escoger el procedimiento que le fuera más favorable, en el caso, el de las correcciones. LA SENTENCIA Encuentra dada la contradicción advertida por la demandante en los actos de la
Administración, por el hecho de que, por una parte, se rechazaran las correcciones pedidas, teniendo por no presentadas las declaraciones que se intentaba corregir, y por otra, se expidieran emplazamientos para corregir dichas declaraciones iniciales, lo que implicaba admitir que éstas sí se habían presentado, contradicción que daría lugar a que se anularan los actos impugnados, “ya que por su error (el de la entidad demandada), la contribuyente presentó corrección a la declaración tributaria, entendiéndose por presentada su declaración inicial...”; sobre el particular, se transcriben apartes de la sentencia de 10 de septiembre de 1993, de la misma Sección del Tribunal. Concluye con el reconocimiento del “proyecto de corrección presentado a la declaración privada (sic) de los respectivos períodos fiscales”, pero niega la petición, “en el sentido de confirmar los valores declarados por concepto de bases, impuestos y saldos contenidos en el referido proyecto de corrección, por cuanto en los actos acusados no se controvierten determinaciones de valores por dichos conceptos...” RECURSOS DE LA DEMANDADA Sostiene, que el Tribunal no analizó si los actos acusados se conformaban, o no, a las normas invocadas por la Administración, limitándose a consideraciones de otra índole, “tal como ser contradictoria la actuación de la entidad demandada”. Igualmente, que los emplazamientos para corregir y los oficios persuasivos, se produjeron, “en cumplimiento de un programa de la Dirección General de Impuestos Nacionales para estudiar el comportamiento tributario de los responsables del impuesto sobre las ventas, programa a nivel nacional que, por lo
general, no puede primar sobre el caso específico, del demandante ya que con anterioridad se había indicado, en los actos administrativos expedidos para cada caso, que la declaración de ventas se tenía por no presentada y bajo esta actuación se cumplieron las resoluciones anteriores”. En su alegato de conclusión, reproduce apartes de la sentencia de la Sala, de 15 de abril de 1994, dictada en el proceso #5293 con ponencia de la señora Consejera Consuelo Sarria Olcos, expresando no compartir sus términos, ni los de la sentencia apelada, por cuanto sus planteamientos, habrían omitido analizar la conformidad, o no, de la actuación acusada “con lo preceptuado por el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo”, esto es, si tal actuación se ajustaba, o no, a derecho. Por otro aspecto, insiste en que las informalidades de las declaraciones iniciales en discusión, no eran saneables mediante los razonamientos que pretende la demanda y que se habrían acogido en la sentencia antes citada; y aunque admite que la Administración no estudió los proyectos de corrección de las declaraciones de los períodos controvertidos, dice que se obró así porque, precisamente, dichas declaraciones se habían tenido por no presentadas. RECURSO DE LA ACTORA Se contrae al desconocimiento, en la sentencia “de que los valores contenidos en los proyectos de corrección, son correctos”. Repite argumentos fundamentales de la demanda, en particular, el referente al “derecho a corregir la declaración” basado en el artículo 589 del Estatuto Tributario, concluyendo que transcurrido el término de seis meses, previsto por el
precepto, para que la Administración se pronunciare sobre los proyectos de corrección de las declaraciones en cuestión, éstas “entendidas como un todo comprensivo de formas y valores”, se debían tener como definitivos, pues se supondría que la Administración convalidaba y aceptaba aquellos aspectos que, debiendo ser objeto de su análisis, no fueron glosados, reconociéndose tácitamente su validez, así no se hubiera referido a los mismos. En su alegato de conclusión, la demandante remite al escrito de su recurso contencioso.
LA SALA CONSIDERA
1. En la sentencia de 15 de abril de 1994 citada por la demandada en su alegato de conclusión que dirimió, en caso análogo entre las mismas partes, la cuestión atinente a si debía entenderse cumplido el supuesto de hecho del artículo 580, letra c) del Estatuto Tributario, invocado por la Administración, para dar por no presentada la declaración tributaria, se demostró claramente la ostensible ilegalidad de tal conclusión, pues, siendo el código de la actividad económica y el valor del impuesto, “factores necesarios”, registrados en dicha declaración, suficientes para “identificar” la “base gravable” que los funcionarios impositivos habían echado de menos, la misma debía tenerse por “corregible” y no por “no presentada”, concediéndose plena eficacia al proyecto de corrección de la declaración presentado entonces por la actora. Como en el presente asunto, la situación suscitada por los actos acusados no difiere de la antes descrita, necesariamente procede idéntica decisión, declarándose la nulidad de los actos
acusados por flagrante violación, entre otros, del precepto antes citado y de los artículos 589, sobre “correcciones que no varíen el valor a pagar, o que lo disminuyen, o aumenten el saldo a favor”, y 602 referente al “contenido de la declaración bimestral de ventas”, todos del Estatuto Tributario, punto en el que la sentencia merece ser confirmada.
2. La circunstancia de que la Administración, negligentemente, hubiera dejado transcurrir, no uno, sino dos lapsos para estudiar los proyectos de corrección de las declaraciones de los períodos discutidos que se habían sometido a su consideración, a saber, cuando se presentaron éstos el 14 de marzo de 1991, y cuando se libraron los emplazamientos para corregir, implicaba que consentía tales proyectos en su integridad, como bien lo sostiene la parte demandante, pues el artículo 589 ib. es suficientemente explícito, en el sentido de que, anexado el proyecto de corrección, “la Administración debe practicar la liquidación de corrección, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la solicitud; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá la declaración inicial...”.
Si “los valores declarados por concepto de bases, impuestos y saldos”, contenidos en los proyectos de corrección, no fueron discutidos por la Administración, según lo aduce el Tribunal, esto ocurrió, casualmente, por las actuaciones contradictorias e ilegales de aquella, cuyas consecuencias, obviamente, no se podían hacer recaer en la contribuyente, aspecto en el que la sentencia es desacertada y debe revocarse.
Finalmente, no es cierto, ni constituye justificación de sus actos, que la Administración pueda producir emplazamientos y oficios persuasivos “de carácter general”, en contravía de situaciones jurídicas individuales ya consolidadas mediante actuaciones precedentes, porque ello es atentatorio de la certeza jurídica a que tiene derecho todo contribuyente o responsable, por principio constitucional. Tampoco lo es, que las normas legales y las situaciones concretas que derivan de su correcta o incorrecta aplicación, no sean susceptibles de interpretación mediante los “razonamientos” que censura la abogada de la parte demandada, porque sin dichos “razonamientos”, la ley carecería de efecto práctico y las situaciones particulares perderían todo significado. Así las cosas, el recurso de la entidad demandada no puede prosperar, como sí el interpuesto por la demandante. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Revócase la sentencia apelada, pero solo en cuanto niega la petición de que se confirmen “los valores declarados por concepto de bases, impuestos y saldos, contenidos en (los) referidos proyectos de corrección”. En su lugar, declárase que los referenciados proyectos de corrección, presentados el 14 de Marzo de 1991, sustituyeron, para cualquier efecto legal, las respectivas declaraciones iniciales, sin que se causara sanción por corrección, aunque sin perjuicio de la facultad de revisión oficiosa. La Doctora MIRYAM HERLINDA RONCANCIO TELLEZ tiene personería para
actuar en la parte demandada. Cópiese, publíquese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.