CE-SEC4-EXP1995-N5966
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1995-N5966
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
PROCESO DE RECEPCION DE DECLARACION TRIBUTARIA - Contenido La Resolución 00154 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público contiene las reglas y el procedimiento a seguir por los Bancos y asigna en primer lugar, funciones de verificación tendientes a lograr que la declaración que allí se presenta surta los efectos buscados por la ley, tales como la confrontación de la identificación plasmada en el formulario con el documento exhibido por el declarante. De otra parte se prevé que las declaraciones deberán presentarse en tres ejemplares, que naturalmente deben coincidir, sobre los cuales una vez efectuada la labor de verificación mínima, son sellados con un número de serie, que será colocado en forma manual, mecánica o preimpreso en un autoadhesivo, que debe contener, el número de la serie de la declaración, compuesto por 14 dígitos que identifica, en su orden, el Banco receptor, la sucursal o agencia, el cajero y el número de recepción de la declaración por cajero. Seguidamente las entidades bancarias deberán conformar paquetes de formularios, clasificados por modalidades de contribuyentes, tipo de documento, que se ordenarán por número de serie, los cuales acompañados en una “planilla de control”. La fase siguiente del procedimiento está constituida por la trascripción y procesamiento de la información, siguiendo las especificaciones técnicas del “programa de validación”, suministrado por la Dirección de Impuestos Nacionales, y a partir de la planilla de control y de los formularios, de manera tal que la información contenida de los medios magnéticos remitidos a la Administración, deberá coincidir con la de las declaraciones.
DECLARACION TRIBUTARIA - Presentación / FORMULARIO DE DECLARACION
- Falsedad / COPIA AUTENTICA - Inexistencia / SANCION POR NO DECLARAR Las normas tributarias no reconocen efecto de declaración al documento elaborado pero que no ha sido presentado ante las autoridades, de manera que el formulario obrante en el expediente, habría sido prueba suficiente de la presentación de la declaración y del pago que en el consta, si su autenticidad no hubiere sido desvirtuada con otros medios probatorios allegados en desarrollo de la investigación efectuada por la Administración y los sellos, timbre y autoadhesivo, infirmado por el Banco receptor, pues en esas condiciones, la sociedad actora estaba en la obligación de probar fehacientemente el hecho cuestionado, esto es, la presentación de la declaración tributaria. Probada la falta de identidad material y conceptual de dicho formulario con los recepcionados por el Banco, no era este suficiente para dar por cumplida la obligación, cuando la prueba recaudada indicaba que se trata de formularios “diferentes” y que la única “correspondencia” entre ellos, es el número del autoadhesivo. Como está cuestionada la presentación del aludido denuncio con el cual coetáneamente se habría efectuado el pago, al punto tal que el banco ha certificado, no haberlo recibido, luego no podría darse por probado el pago efectuado con un denuncio de ventas que la Administración ha dado por no presentado y el Banco no ha reconocido, además porque lo que se debate principalmente en este proceso es la sanción por no declarar, no la satisfacción de la obligación sustancial principal y de los accesorios, como sanciones e intereses.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE
Santa Fe de Bogotá, D.C., febrero veintisiete (27) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 5966
Actor: COLOMBIAN BAGS LTDA. HOY CATALCON LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Nación y por la Procuradora Sexta Judicial ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de septiembre de 1994, a través del cual fueron anuladas las Resoluciones 0257 expedida el 29 de octubre de 1991 y 0555 expedida el 30 de septiembre de 1992.
ANTECEDENTES Frente a la declaración de ventas correspondiente al tercer bimestre de 1987 presentada por la actora y en la que se determinó saldo a favor y se canceló sanción por extemporaneidad, la sociedad presentó solicitud de devolución la cual fue aprobada. En atención a que la Administración ordenó verificar la procedencia de la devolución, se practicó inspección tributaria y se determinó que la declaración con base en la cual se accedió a la devolución no coincidía con la copia del Banco, ni con la copia de la Administración; por ello la Administración emplazó a la contribuyente para que presentara las declaraciones de ventas correspondientes a todos los bimestres de 1987. Toda vez que los argumentos esgrimidos por la sociedad no fueron considerados, la Administración expidió la Resolución 0267 el 29 de octubre de 1991 y le impuso
sanción por no declarar en cuantía de $29.138.000. La anterior resolución fue recurrida y confirmada en vía gubernativa a través de la Resolución 0555 del 30 de septiembre de 1992. DEMANDA El apoderado de la actora solicitó la nulidad de la actuación administrativa por considerarla violatoria de los artículos 579,800,901 del Estatuto Tributario y 3 y 36 del Decretos 2820 de 1991. Sostuvo que de las anteriores disposiciones se establece que el pago afectado en bancos se reputa como efectuado en la Administración, toda vez que éstos son delegatarios de la Administración y cumple transitoriamente funciones públicas, de donde concluyó que el pago efectuado por su poderdante en el Banco de Colombia por el bimestre discutido, tiene poder liberatorio. Anotó que tal como consta en un recorte de prensa, aportado con la demanda, para febrero de 1993 existía “un grupo de delincuentes” al servicio de una sucursal del Banco de Colombia, quienes sustrajeron dinero correspondientes a impuestos consignados. Subrayó que la sociedad sí canceló lo correspondiente a la sanción por extemporaneidad del tercer bimestre al presentar en el Banco su declaración de ventas; que del mencionado pago obra como prueba la misma declaración de ventas, que del mencionado pago obra como prueba la misma declaración de ventas, sobre la cual existe la presunción de veracidad, que no puede ser desvirtuada con el solo denuncio de falsedad presentado por la Administración. De otra parte alegó como violado el artículo 683 del E.T., según el cual no puede gravar al contribuyente sino con lo que la ley ha querido que coadyuve.
Por último arguyó la violación de los artículos 556 y 599 Ib., habida cuenta que a su juicio las mencionadas disposiciones no exigen que en el caso de que exista apoderado general, éste deba ser abogado ya que dicha condición es válida únicamente frente al apoderado especial; concluyó entonces que la Administración ha debido reconocerle personería al apoderado general designado por la sociedad y darle trámite a los descargos presentados con ocasión del emplazamiento. Posteriormente el apoderado reformó la demanda con el objeto de informar el número de radicación y estado del proceso penal que cursaba y solicitar que se oficiara a las autoridades correspondientes para que informaran sobre el particular. CONTESTACION DE LA DEMANDA La apoderada especial de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, básicamente con los siguientes argumentos: En primer lugar y después de diferenciar la obligación tributaria sustancial de la obligación tributaria formal, consistente en la presentación del denuncio tributario y de explicar entre otras cosas que a partir de la reforma tributaria de 1987 se autorizó la presentación de las declaraciones a través del sistema bancario, señaló que dicha autorización no releva a la Administración de verificar los documentos allí presentados, como la información contenida en ellos. En relación con el recorte de prensa precisó que el mismo hace referencia al fraude que se cometió con la Lotería de Bogotá y las sociedades Empapel y Empacar; subrayó que la noticia en cuestión, en forma alguna liberó a la actora de
su obligación de declarar. Explicó que se halla probado que el Banco de Colombia Sucursal Centro Internacional, no recibió las declaraciones de ventas de la actora, correspondiente a los bimestres 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° de 1987, toda vez que las que aparecen recepcionadas corresponden al contribuyente Edgar Aníbal Niño. Por último indicó que los descargos presentados por la sociedad no fueron atendidos por la sociedad, no fueron atendidos por haber sido presentados por un apoderado especial, que no acreditó ser abogado. En los alegatos de conclusión además de reiterar lo ya anotado, recalcó que la actora aparte de manifestar que los funcionarios del Banco defraudaron a la sociedad, no efectuó ninguna actividad probatoria con el propósito de demostrar tal aseveración. Insistió en que no debe desconocerse que la copia de la declaración de ventas que tiene el Banco coincide con la que se encontraba en poder de la Administración, en tanto que de la que posee la actora, no existe copia en el Banco, como tampoco en la Administración. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En primer lugar estableció que el poder conferido por la sociedad al señor Guillermo Rodríguez Grimaldo era de carácter especial y por ello se hacía necesario que el apoderado ostentase la calidad de abogado, tal como lo exigió la Administración. En cuanto a la falsedad de la declaración de ventas estimó que en atención a que la Nación no desplegó ninguna actividad en relación con la prueba de la falsedad, como tampoco informó acerca de la identificación del proceso penal, no puede deducirse responsabilidad de la actora en los presuntos hechos dolosos.
Después de transcribir apartes de los argumentos de las partes, como de los actos acusado, indicó que a pesar del análisis de las pruebas y de la investigación realizada por la Administración, no se ha demostrado la falsedad de la declaración de ventas presentada por la sociedad. Entendió que de acuerdo con lo estatuido en el artículo 803 del E.T. en respuesta a lo argüido por el Ministerio Público, el pago debe entenderse afectado el 26 de diciembre de 1988, toda vez que esa es la fecha en la que según el denuncio, se canceló la obligación; sostuvo que el documento fue emanado por una entidad oficial y que sus adhesivos y sellos no han sido desvirtuados en un proceso penal y por ello lo que hubiese ocurrido internamente en el Banco después de realizado el pago, no puede afectar a la sociedad. APELACION Contra la sentencia de primera instancia presentaron recurso de apelación la representante del Ministerio Público ante el Tribunal, Dra. María Emilia Montoya de Lamar y la apoderada especial de la Nación. MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Sexta Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca refutó el fallo del a quo y aclaró que de las pruebas que obran dentro del expediente, tales como los oficios de la Administración en los que se manifiesta que en los archivo de la entidad no aparecen declaraciones de ventas presentadas por la sociedad COLOMBIAN BAGS LTDA. por alguno de los bimestre de 1987 y que los números de las declaraciones que se afirman corresponden a la sociedad, fueron presentadas a nombre de Niño Edgar Aníbal y que de estas últimas también tiene copias el Banco, debe concluirse que el denuncio de ventas que no corresponde es el aportado por la actora.
De otra parte explicó el procedimiento que lleva a cabo la Administración al recepcionar los denuncios tributarios, del cual hacen parte diversas clases de controles como el que los mencionados denuncios se expiden por triplicado, una copia para el contribuyente, una para el Banco y otra para la Administración, que la transcripción y el procesamiento de la información se lleva a cabo por medios magnéticos, y concluyó que al ser coincidente la información emanada de la Administración, ésta es prueba idónea de la autenticidad de los documentos discutidos. Señaló que la sociedad no desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo, en consideración a que para ello no era suficiente presentar un recorte de periódico en que se expresaba que en el Banco existía un “grupo de delincuentes”, máxime cuando la noticia hacía referencia a hechos ajenos a este proceso. Por último llamó la atención sobre el hecho de que el presunto pago se hubiese efectuado en efectivo, cuando la práctica comercial es la contraria. PARTE DEMANDADA Para la representante judicial de la Nación, el fallo debe ser revocado toda vez que a su juicio, el Tribunal al dirimir la controversia planteada dio valor probatorio al formulario presentado fuese el presentado ante la Administración y que ésta hubiese recibido el pago, con lo cual se produjo un fallo que no estuvo fundamentado en hechos plenamente demostrados, tal como correspondía. Insistió en que la Administración sí desplegó actividad probatoria al practicar inspección tributaria, oficiar al Banco para que informara sobre el particular, revisar archivos internos y cotejarlos y que de todas estas pruebas fue de donde
concluyó que la copia que no coincidía era la aportada por la actora; igualmente hizo énfasis en que una vez determinada la irregularidad, la Administración, dando cumplimiento al artículo 12 del Código Penal informó a la justicia penal a fin de que fuera ella quien se hiciera cargo de la investigación del posible delito y recordó a la actora y al a quo, que el impulso de los procesos penales no se halla a cargo de la Administración de Impuestos Nacionales, como que tampoco son de su competencia las investigaciones penales, pues como es sabido, todo ello corresponde exclusivamente a la justicia penal. Agregó que la falta de colaboración de la Fiscalía en modo alguno puede endilgarse a la Administración. Precisó que dentro del proceso no se encuentra demostrado que el dinero del impuesto hubiese ingresado al Banco o a la Administración. MINISTERIO PUBLICO Representado por la Dra. Ana Margarita Olaya de Obando conceptúo que el fallo apelado debe ser revocado en atención a que la simple presentación por parte de la actora de un comprobante de formulario, que no coincide con el de la Administración, no es suficiente para entender válidamente presentada la declaración de ventas. Estimó que la Administración en el proceso de investigación, obró correctamente al enfatizar sobre la no presentación del mencionado denuncio y no sobre la presunta falsedad del documento. CONSIDERACIONES DE LA SALA La litis se contrae a determinar la legalidad de la actuación administrativa en cuanto impuso sanción por no declarar, al considerar no presentada la declaración del Impuesto sobre las Ventas correspondientes al 3° bimestre de 1987 de la sociedad COLOMBIAN BAGS LTDA.
En materia de lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias, el Decreto 2503 de 1987, señaló en su artículo 16 que “La presentación de las declaraciones tributarias...deberá efectuarse en los lugares y dentro de los plazos que para el efecto señale el Gobierno Nacional”. El artículo 126 Ib., dispuso que “El Gobierno Nacional podrá... efectuar la recepción de las declaraciones tributarias a través de bancos y demás entidades financieras”. De otra parte, en el artículo 127 se previó que “El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señalará los bancos y demás entidades especializadas... autorizados para... recibir declaraciones tributarias”. A su vez según lo estatuído en el artículo 1° del Decreto 88 de 1988, del 19 de enero, las declaraciones tributarias sólo podrán presentarse en los bancos autorizados para este propósito; el Decreto dispuso una serie de obligaciones y requisitos a cargo de los declarantes y que deben satisfacerse en la presentación de las declaraciones, así como el pago de los impuestos en los bancos autorizados. En desarrollo de las previsiones anteriores, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expidió el 18 de enero de 1988, la Resolución 00154, a través de la cual autorizó a los bancos para efectuar la recepción de las declaraciones tributarias y el recaudo de los impuestos enunciados en su artículo primero; la citada resolución contiene las reglas y el procedimiento a seguir por los bancos y asigna en primer lugar, funciones de verificación tendientes a lograr que la declaración que allí se presenta surta los efectos buscados por la ley, tales como la
confrontación de la identificación plasmada en el formulario con el documento exhibido por el declaración se encuentre firmada por quien cumple el deber, que el valor registrado como tal pagos coincida en cada uno de los formularios, etc. De otra parte, prevé la resolución que las declaraciones deberán presentarse en tres ejemplares, que naturalmente deben coincidir, sobre los cuales una vez efectuada la labor de verificación mínima, son sellados con un número de serie, que será colocado en forma manual, mecánica o preimpreso en un autoadhesivo, que debe contener, el número de la serie de la declaración, compuesto por 14 dígitos que identifican, en su orden, al banco receptor, la sucursal o agencia, al cajero y el número de recepción de la declaración por cajero; en los tres ejemplares se imprimen, si lo hay, el pago que conste en ellos, y una vez timbrado su valor, uno de los ejemplares, segunda copia, se devuelve al contribuyente, como constancia y prueba del cumplimiento del deber formal de declarar. Seguidamente las entidades bancarias deberán conformar paquetes de formularios, clasificados por modalidades de contribuyentes, tipo de documentos, que se ordenarán por número de serie, los cuales acompañados en una “planilla de control”, contentiva de la información discriminada en el artículo 32 de la Resolución 0154, deberán remitirse a la División de Contabilidad de la respectiva Administración de Impuestos, debiendo conservar la entidad bancaria la copia “Bancos”. La fase siguiente del procedimiento está constituida por la transcripción y procesamiento de la información, siguiente las especificaciones técnicas del “programa de validación”, suministrado por la Dirección de Impuestos Nacionales,
y a partir de la “planilla de control” y de los formularios, de manera tal que la información contenida de los medios magnéticos remitidos a al Administración, deberá coincidir con la de las declaraciones. A su vez la información suministrada en los medios magnéticos sufre un proceso de validación o confirmación por parte de la Administración, quien confronta cada uno de los datos con los documentos físicos; de suerte que como resultado de la tarea anterior, deben coincidir perfectamente la información de la Administración, con la suministrada por el Banco y la del contribuyente. El procedimiento anteriormente reseñado y que se encuentra contenido en las Resoluciones Números 00154 y 1764 de 1988 expedidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, permite inferir un estricto control sobre la documentación remitida por las entidades bancarias autorizadas para recepcionar declaraciones tributarias, así como en la información procesada y suministrada en medios magnéticos. Observa la Sala que el motivo fundamental que tuvo la Administración para imponer sanción por no declarar a la sociedad contribuyente, fue la circunstancia de que al adelantar la investigación correspondiente al proceso de fiscalización post-devoluciones, encontró que el ejemplar del formulario de declaración aportado por la actora, no coincidía con la información que reposaba en sus dependencias, y la suministrada por la Entidad Bancaria que habría recepcionado la declaración, negado en consecuencia autenticidad a dicho documento. En efecto, la División de Fiscalización, envió para su autenticación la declaración del 3° bimestre de 1987, correspondiente a la actora, preimpreso N°881030887570, fecha de presentación en el Banco de Colombia Sucursal
Centro Administración, con la suministrada por el Banco y la del contribuyente. El procedimiento anteriormente reseñado y que se encuentra contenido en las Resoluciones Números 00154 y 1764 de 1988 expedidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, permite inferir un estricto control sobre la documentación remitida por las entidades bancarias autorizadas para recepcionar declaraciones tributarias, así como en la información procesada y suministrada en medios magnéticos. Observa la Sala que el motivo fundamental que tuvo la Administración para imponer sanción por no declarar a la sociedad contribuyente, fue la circunstancia de que al adelantar la investigación correspondientes al proceso de fiscalización post-devoluciones, encontró que el ejemplar del formulario de declaración aportado por la actora, no coincidía con la información que reposaba en sus dependencias, y la suministrada por la Entidad Bancaria que habría recepcionándola declaración, negando en consecuencia autenticidad a dicho documento. En efecto, la División de Fiscalización, envió para su autenticación la declaración del 3° bimestre de 1987, correspondiente a la actora, preimpreso N°881030887570, fecha de presentación en el Banco de Colombia Sucursal Centro Internacional, 26 de diciembre de 1988, número de serie 03157010083380, la cual fue devuelta sin autenticar por cuanto no figuraba en los archivos oficiales. En virtud de lo anterior, requirió información al respectivo Banco, el cual mediante oficio obrante a folio 37 del cuaderno de antecedentes, dio cuenta de que la citada declaración fue recepcionada a nombre de Edgar Aníbal Niño, a quien identificó
con cédula de ciudadanía y dirección, agregando que el pago correspondiente fue por la suma de $229.00, así mismo informó mediante oficio del 13 de noviembre de 1990, que los números del preimpreso no coinciden, remitiendo los formularios correspondientes, los cuales obran a folio 33 del expediente. En consecuencia debe determinarse si el formulario aducido tuvo la virtualidad de acreditar el cumplimiento de la obligación, o si por el contrario, éste no era suficiente para demostrar el hecho que el Tribunal tuvo por aprobado. Advierte la Sala que las normas tributarias no reconocen efecto de declaración al documento elaborado pero que no ha sido presentado ante las autoridades, de manera que el formulario obrante a folio 42 del expediente, habría sido prueba suficiente de la presentación de la declaración y del pago que en él consta, si su autenticidad no hubiere sido desvirtuada con otros medios probatorios allegados en desarrollo de la investigación efectuada por la Administración y los sellos, timbre y autoadhesivo, infirmado por el Banco receptor, pues en esas condiciones, la sociedad actora estaba en la obligación de probar fehacientemente el hecho cuestionado, ésto es, la presentación de la declaración tributaria. No comparte la Sala la posición del a quo en el sentido de que realizado el pago, como consta en el formulario de declaración, materia de litis, los valores imputables a la sanción por extemporaneidad ingresaron al Banco en la fecha que allí se indica, y que por ello el pago ha de tenerse por hecho el 26 de diciembre de 1988, puesto que precisamente tanto el Banco como la Administración, han desconocido dicho documento, le niegan autenticidad y afirman que el verdadero
corresponde a otro contribuyente, ha sido esa la discusión den el asunto que se atiende, luego probaba la falta de identidad material y conceptual de dicho formulario con los recepcionados por el Banco, no era éste suficiente para dar por cumplida la obligación, cuando la prueba recaudada indicaba que se trata de formularios “diferentes” y que la única “correspondencia” entre ellos, es el número del autoadhesivo. Por lo anterior, tampoco es de recibo la posición de la sociedad en cuanto afirma que no existe discusión respecto de la cuantía pagada, sino de su destino final, puesto que está cuestionada la presentación del aludido denuncio, con el cual coetáneamente se habría efectuado al pago, al punto tal que el Banco ha certificado (art. 769 del E.T.), no haberlo recibido, luego no podría darse por probado el pago efectuado con un denuncio de ventas que la Administración ha dado por no presentado y el Banco no ha reconocido, además porque lo que se debate principalmente en este proceso es la sanción por no declarar, no la satisfacción de la obligación sustancial principal y de los accesorios, como sanciones e intereses. Observa la Sala que la sociedad ha pretendido dar por cumplida la obligación, por el hecho de tener una copia de un formulario, que no guarda identidad con lo que reposa en poder de la Administración y del Banco, insistiendo en que la responsabilidad por el presunto hurto de dineros es responsabilidad del Banco, aspecto sobre el cual se anota que la Administración encaminó adecuadamente su investigación, pues ella tenía que actuar sobre la verificación de la presentación de la declaración, ya que ésta es la omisión por la cual se impuso sanción, y no sobre la demostración de una presunta falsedad en el documento
contentivo del denuncio, pues es evidente que la Administración no estaba calificada para dirimir el problema de la falsedad esgrimida, tema que es función privativa de la jurisdicción penal. Adicionalmente, se anota que aparentemente la investigación penal no se ha archivado, pues las afirmaciones en tal sentido efectuadas por la actora, no coinciden con los resultados de los oficios que sobre el particular dirigiera el Tribunal, pues lo cierto es que la respuesta dada por la Fiscalía General de la Nación se contrae a un asunto diferente, como lo observó el a quo, por lo cual ningún efecto positivo o negativo podía derivarse de esta situación. De otra parte, tampoco podía invocarse la presunción de veracidad que ampara las declaraciones tributarias, por cuanto ésta no le confiere al documentos aportado, el carácter de auténtico, ya que la presunción no se halla referida al documento en sí mismo, a la declaración, sino a los hechos allí consignados. En conclusión, de las pruebas aportadas al proceso no puede inferirse la presentación ante las oficinas del Banco de Colombia de la declaración del impuesto sobre las Ventas por el 3° bimestre de 1987, a cargo de la actora, por lo cual estima la Sala que la actuación administrativa estuvo ajustada a derecho, por cuanto verificada a través de las pruebas obrantes en el proceso, la omisión en el deber de declarar y negada la autenticidad y en consecuencia el valor probatorio al formulario aportado, era pertinente previo emplazamiento, imponer la sanción prevista en el artículo 643 del E.T. Por las anteriores consideraciones y como consecuencia de la prosperidad de los recursos de la apelación interpuestos, la Sala revocará la sentencia y en su lugar
confirmará la legalidad de los actos demandados. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
1° REVOCASE LA SENTENCIA APELADA
2° NIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.