🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC4-EXP1995-N5974

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1995-N5974
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

ACTUALIZACION DE DEUDA TRIBUTARIA / PERIODO DE GRACIA EN

REAJUSTE DE DEUDA TRIBUTARIA / PERIODO DE GRACIA / ACTUALIZACION DE DEUDA TRIBUTARIA / FACTOR DE ACTUALIZACION Dispone el decreto reglamentario 020 de 1994 en los artículos 1o. 3o. y 4o., cosa distinta a la establecida en la ley, porque ésta jamás se refirió a deudas con tres años o más de vencidas para ordenar su reajuste por todo el tiempo de mora, contado a partir de la fecha fijada para el pago por el reglamento y aquella en que ésta se efectúa. Desconoce así la norma acusada las expresiones “a partir del tercer año de mora” (inciso 1o.); “el ajuste se empezará a contar desde el 1o. de marzo siguiente a los 3 años contados a partir del vencimiento del plazo...” y “a partir del 1o. de marzo siguiente a los 3 años a partir de la fecha en que haya quedado en firme en la vía gubernativa la correspondiente sanción”, contenidas en la norma superior (artículo 75 de la ley 6a. de 1992) que necesaria e inequívocamente conceden un plazo de gracia en el cual no se efectúa el reajuste. Obviamente la consecuencia económica para el contribuyente se hace más gravosa en el reglamento pues el sentido común indica, que lógica y matemáticamente es distinto tomar como en él se ordena para efectos del cálculo del factor de actualización de la deuda; todo el tiempo transcurrido desde el momento de su pago, que el ordenado por la ley, como período a tener en cuenta

para el ajuste “1o. de marzo siguiente a los tres años contados a partir del vencimiento del plazo en que debió satisfacerse la obligación, o tratándose de sanciones” a partir del 1o. de marzo siguiente a los tres años “contados a partir de la fecha en que haya quedado en firme en la vía gubernativa la correspondiente sanción”. INTERES MORATORIO - Naturaleza / CORRECCION MONETARIAImprocedencia / DERECHO FINANCIERO / DERECHO PUBLICO/ PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Deberes / RECAUDO DE IMPUESTOS No resulta válido en esta ocasión el argumento expuesto por la apoderada de la demandada con fundamento en la teoría Keynesiana sobre la naturaleza compensatoria de los intereses, y la recuperación del valor del capital prestado para justificar el alcance del decreto, en la medida que permita reclamar corrección monetaria por todo el tiempo de mora de la obligación a fin de equilibrar la compensación cuando el interés moratorio no contempla daño emergente, porque tales concepciones aplicables en el derecho financiero y entre particulares, no son de recibo respecto de actividades ajenas al mismo como es la actividad de derecho público concerniente al recaudo oportuno de los impuestos que le impone el artículo 189 numeral 20 de la Constitución Política, al Presidente de la República, tributos que son establecidos por la ley para permitir el cumplimiento de los fines del Estado. Recaudo que es obligatorio e inmediato y que de ninguna manera puede diluirse en el tiempo con el único fin de obtener, gracias a la falta de diligencia de la Administración, en el cobro de los impuestos mayores ingresos tributarios que se presupuestan, pero que a la postre resultan

teóricos e incobrables. INTERES MORATORIO - Determinación / TASA DE CAPTACION / INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR No es cierta la afirmación, hecha por la demandada, de que la actualización de las obligaciones sea ajena al interés moratorio, para que pueda aplicarse independientemente de estos, con el fin de recuperar el valor adquisitivo del dinero, porque el interés moratorio previsto en la ley tributaria (art. 635 del Estatuto Tributario) se determina con base en la tasa de captación más representativa del mercado a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, según certificación que al respecto emita la Superintendencia Bancaria, aumentada dicha tasa en una tercera parte, tasa que se duplica en febrero de cada año y que rige por doce (12) meses. En la determinación de la tasa de captación influye la oferta y demanda de dinero, y ella necesariamente involucra tanto el componente inflacionario como una rentabilidad real de la inversión; y que en Colombia, según se deduce el análisis comparativo de las tasas de interés certificadas por la Superintendencia Bancaria y de los índices de precios al consumidor certificados por el DANE suministrados como antecedentes de los actos acusados por la demandada están por encima de Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, que tomó en cuenta para determinar el factor de actualización la Administración en los actos demandados, de donde resulta: Si el interés moratorio = tasa de captación + (tasa captación x 1/3) y tasa de captación = (IPC + rendimiento real) Entonces: Interés moratorio = IPC +

rendimiento real + (IPC + rend. R) x 1)/3. Es decir que el interés de mora sí incluye la inflación, en la determinación de la tasa de captación y su incremento en una tercera parte. ACTUALIZACION DE DEUDA TRIBUTARIA / FACTOR DE ACTUALIZACION Analizada la resolución acusada se observa que evidentemente ella tomó como fundamento lo dispuesto en el Decreto 020 de 1994, como lo dice en sus consideraciones; y en cuanto según se deduce de los artículos 2o. y 3o. en el factor total de actualización se tomó el número total de meses (factor mensual) n1, donde “n” es el número de meses de mora que se determina en igual forma que para la liquidación de los intereses moratorios, (es decir desde la fecha de vencimiento) y no a partir del tercer año como dispone la ley. En consecuencia también habrá de retirarse del ordenamiento jurídico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO

Santa Fe de Bogotá, D.C., siete (7) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 5974

Actor: WALTER CAICEDO URREGO

Demandado: GOBIERNO NACIONAL FALLO El ciudadano WALTER CAICEDO URREGO en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demanda la nulidad de los artículos 1o. y 4o. del Decreto 20 expedido el 10 de enero de 1994 por el Presidente de la República, para reglamentar los artículos

867-1 del Estatuto Tributario y 108 de la Ley 6a. de 1992, y de la resolución 0828 del 2 de marzo de 1994, mediante la cual se establecen los factores de actualización de las obligaciones tributarias y aduaneras. No observando la Sala causal de nulidad alguna, procede a dictar sentencia. Los Actos Acusados Los constituyen los artículos 1o., 3o. y 4o. del Decreto Reglamentario 20 del 10 de enero de 1994 y la Resolución 828 del 2 de marzo del mismo año que disponen: “Decreto 20 de 1994. “Artículo 1o.- El valor de las obligaciones tributarias pendientes de pago, por concepto de impuestos, anticipos, retenciones y sanciones, lo mismo que los tributos, sanciones, multas y recargos aduaneros, que al momento de su cancelación hayan completado tres (3) o más años de mora, contabilizadas como se indica en el artículo 3o. de este Decreto, debe ser reajustado en un porcentaje equivalente al incremento porcentual del índice de precios al consumidor nivel ingresos medios, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, por año vencido transcurrido entre el 1o. de marzo siguiente al vencimiento del plazo para pagar y el 1o. de marzo inmediatamente anterior a la fecha del respectivo pago de la obligación en mora. “Para efectos de establecer la variación acumulada anual del Índice de Precios al Consumidor a que se refiere el inciso anterior, se tomará la certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, entre el 1o. de

marzo y 28 de febrero del año anterior”. “Artículo 3o. Son objeto de actualización las obligaciones que se encuentren las siguientes circunstancias: “1. Las determinadas en las liquidaciones privadas contenidas en las declaraciones tributarias o aduaneras, cuando hayan transcurrido tres (3) o más años contados a partir de la fecha en que, según las disposiciones reglamentarias, debió efectuarse el pago sin que éste se hubiere hecho. Lo anterior se aplica igualmente a la declaración presentada en forma extemporánea. “2. Los mayores valores determinados en la liquidaciones oficiales, se actualizarán cuando su pago se efectúe después del 1o. de marzo siguiente a los tres (3) años, contados desde la fecha en que, según las disposiciones reglamentarias, debió haberse cancelado la obligación correspondiente al período fiscal al que se refiere la liquidación oficial. “Tratándose de cuentas adicionales, los tres (3) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la declaración aduanera correspondiente. “3. Las sanciones aplicadas mediante resolución independiente, se actualizarán cuando su pago se efectúe a partir del 1o. de marzo siguiente a los tres (3) años, contados a partir de la fecha en que haya quedado en firme en la vía gubernativa el correspondiente acto administrativo. “4. Cuando la obligación se vaya a compensar total o parcialmente con la utilización de saldos a favor surgidos con posterioridad a la misma, la obligación se actualizará, si a ello hubiere lugar, antes de hacer la compensación. Cuando el valor de la obligación supere el saldo a favor, la diferencia no cubierta con la compensación se extinguirá cuando se efectúe el pago.

“No son objeto de actualización las obligaciones que se cancelen mediante compensación con saldos a favor de fecha anterior a la de aquéllas y hasta concurrencia de dicho saldo a favor. El excedente de la obligación será objeto de actualización en los términos indicados en este Decreto. “Para los efectos previstos en este artículo, se entiende que el saldo a favor surge el último día del período fiscal correspondiente al de la declaración que lo determina, momento éste en que se entiende efectuado el pago por compensación y en consecuencia fecha hasta la cual debe hacerse la actualización de la deuda, si a ello hubiere lugar. Tratándose de pagos en exceso, la fecha de su surgimiento corresponde a la del pago. “5. Las facilidades de pago deben expedirse con la actualización de las obligaciones a la fecha de suscripción, de acuerdo a lo preceptuando en el presente Decreto. “En la resolución que otorga la facilidad de pago se deben calcular todas la cuotas de amortización. Las cuotas correspondientes que deben cancelarse con posterioridad al 1o. de marzo siguiente a dicha fecha, se deben reajustar con el último índice de Precios al Consumidor certificado al momento de la suscripción. Durante el tiempo que se autorice la facilidad para el pago, se hará la reliquidación sobre la actualización de la deuda que tenga una antigüedad igual o superior a tres (3) años, sin concluir los intereses, correspondientes a las cuotas insolutas, con la variación del Índice de Precios al Consumidor. “En el evento en que se declare incumplida y sin vigencia una facilidad, los saldos insolutos con tres (3) o más años de mora debe ser actualizados de conformidad con lo dispuesto en este Decreto”.

“Artículo 4o.- Las obligaciones que se encuentren en las circunstancias indicadas en el artículo anterior, se reajustarán con base en la aplicación que a cada una corresponda, según el número de años completos transcurridos entre el 1o. de marzo siguiente al vencimiento del plazo para pagar y el 28 de febrero inmediatamente anterior a la fecha del respectivo pago. “El factor de actualización mencionado en el inciso anterior, es el valor por el cual debe ser multiplicada la obligación objeto de actualización. El producto así obtenido corresponde al valor del reajuste o cuantía que por actualización debe adicionarse a los demás conceptos que integren la obligación a cargo del contribuyente. “La sumatoria del porcentaje correspondiente al incremento porcentual del índice de precios al consumidor y el de la tasa de interés, moratorio o corriente, no podrá ser superior a la tasa de interés considerada usuaria en el respectivo período de ajuste. En caso de serlo se reducirá hasta este límite”. “Resolución No. 0828 (2 de marzo de 1994) “Por la cual se establecen los factores de actualización de las obligaciones tributarias y aduaneras”. “EL DIRECTOR DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “En uso de sus facultades legales, especialmente las consagradas en el artículo 13 literal f, del Decreto 2117 de 1992, y CONSIDERANDO: “Que el artículo 867-1 del Estatuto Tributario establece que las obligaciones tributarias deben actualizarse por inflación cuando su pago se efectúe a partir del tercer año de mora en adelante, con base en un porcentuaje equivalente al incremento porcentual del índice de precios al consumidor, nivel ingresos medios,

certificado por el DANE. “Que la H. CORTE CONSTITUCIONAL declaró exequible el Artículo 75 de la Ley 6 de 1992, que introdujo el citado Artículo 867-1 al Estatuto Tributario, mediante Sentencia C-549, Expediente D-311, de fecha noviembre 29 de 1993, donde se destaca que la actualización no es una sanción, sino una adecuación de la obligación tributaria a la realidad del momento, como expresión del principio de equidad. “En otro aparte de la Sentencia, la H. CORTE CONSTITUCIONAL señala que, mientras el interés de mora es sancionatorio, la actualización es de naturaleza compensatoria. “Que mediante el Decreto No. 20 del 10 de enero de 1993, el Gobierno reglamentó el Artículo 867-1 del Estatuto Tributario. “Que todas estas consideraciones son igualmente válidas para las obligaciones aduaneras, por la remisión que en relación con ellas hace el Artículo 108 de la Ley 6 de 1992 al Artículo 867-1 del Estatuto Tributario. “Que el inciso final del Art. 867-1 del Estatuto Tributario, lo mismo que el Decreto Reglamentario 20 de enero 10 de 1994, precisan que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales señalará actualmente la tabla contentiva de los factores que faciliten a los contribuyentes, usuarios aduaneros y al público en general, liquidar el monto a pagar durante la respectiva vigencia. “Que el factor de actualización se estableció con base en el incremento porcentual del Índice de Precios al Consumidor, nivel ingresos medios, certificado por el

DANE, conforme lo indica el citado Art. 867-1 del Estatuto Tributario. “Que atendiendo a lo dispuesto por la H. CORTE CONSTITUCIONAL en la aludida sentencia, los factores de actualización establecidos en la presente resolución para actualizar impuestos, anticipos y retenciones, sólo cubren el componente inflacionario no involucrado en el pago de intereses moratorios. “Que para los efectos indicados en el inciso tercero del Artículo 4o. del Decreto No. 20 de 1994, se hizo la conversión de la tasa de interés moratorio de aplicación simple, a una tasa equivalente de interés efectivo, para poder comparar en términos reales la sumatoria de los intereses moratorios y el factor de actualización, con el interés máximo autorizado, tomado este último con base en el interés efectivo anual que cobraron los bancos por los créditos ordinarios de libre asignación, según certificación de la Superintendencia Bancaria a febrero 28 de 1994.

RESUELVE: “Artículo 1o.- Los factores mensuales de actualización de las obligaciones tributarias y aduaneras, por concepto de impuestos, anticipos y retenciones, son los contenidos en la siguiente tabla: “Tabla para la actualización de obligaciones tributarias y aduaneras con tres o más de mora cancelados a partir del 1o. de marzo de 1994, por concepto de impuestos anticipos y retenciones.

RANGO FACTOR MENSUAL

VENCIMIENTO (1) APLICABLE A IMPUESTOS, ANTICIPOS Y RETENCIONES (2) Mar 1/75 a feb 28/76 0.017829756

Mar 1/76 a feb 28/77 0.01763426

Mar 1/77 a feb 28/78 0.017484593 Mar 1/78 a feb 28/79 0.017415916 Mar 1/79 a feb 28/80 0.017161499 Mar 1/80 a feb 28/81 0.01679727 Mar 1/81 a feb 28/82 0.016358124 Mar 1/82 a feb 28/83 0.016078023 Mar 1/83 a feb 28/84 0.016174095 Mar 1/84 a feb 28/85 0.015999234 Mar 1/85 a feb 28/86 0.015508957 Mar 1/86 a feb 28/87 0.015112272 Mar 1/87 a feb 28/88 0.014022702 Mar 1/88 a feb 28/89 0.012420018 Mar 1/89 a feb 28/90 0.010320232

RANGO FACTOR MENSUAL

VENCIMIENTO (1) APLICABLE A IMPUESTOS, ANTICIPOS Y RETENCIONES (2) Mar 1/90 a feb 28/91 0.006302169

Mar 1/91 a feb 28/92 0.002804983 Mar 1/92 a feb 28/93 0 Mar 1/93 a feb 28/94 0 (1) Período en que se vence el plazo para pago de la obligación. (2) Factor mensual de actualización para impuestos, anticipos y retenciones. “Artículo 2o.- Los factores mensuales de actualización de las obligaciones tributarias y aduaneras, por concepto de sanciones, son los contenidos en la siguiente tabla: “Tabla para la actualización de obligaciones tributarias y aduaneras con tres o

más años de mora cancelados a partir del 1o. de marzo de 1994, por concepto de sanciones.

RANGO FACTOR MENSUAL VENCIMIENTO APLICABLE A SANCIONES (2) Mar 1/75 a feb 28/76 0.018243608

Mar 1/76 a feb 28/77 0.018161451 Mar 1/77 a feb 28/78 0.018146859 Mar 1/78 a feb 28/79 0.018233062 Mar 1/79 a feb 28/80 0.018195742 Mar 1/80 a feb 28/81 0.01811675 Mar 1/81 a feb 28/82 0.018040933 Mar 1/82 a feb 28/83 0.01816274 Mar 1/83 a feb 28/84 0.018643837 Mar 1/84 a feb 28/85 0.019005567 Mar 1/85 a feb 28/86 0.019250448 Mar 1/86 a feb 28/87 0.019699907

RANGO FACTOR MENSUAL VENCIMIENTO APLICABLE A SANCIONES (2) Mar 1/87 a feb 28/88 0.0198483

Mar 1/88 a feb 28/8 0.019873563 Mar 1/89 a feb 28/90 0.019814195 Mar 1/90 a feb 28/91 0.018716462 Mar 1/91 a feb 28/92 0.017969801 Mar 1/92 a feb 28/93 0 Mar 1/93 a feb 28/94 0 (1) Período en que se vence el plazo para pago de la obligación.

(2) Factor mensual de actualización para sanciones. “Artículo 3o.-El factor total de actualización de las obligaciones que se encuentren en las circunstancias indicadas en el artículo 3o. del decreto 20 del 10 de enero de 1994, se cancelará con la siguiente fórmula. Factor total de actualización = [(1+(factor mensual))n-1] Donde: n es el número de meses de mora que se determinan de igual forma que para la liquidación de los intereses moratorios, y factor mensual es el correspondiente al respectivo rango de vencimiento de la obligación en la tabla No. 1 del artículo 1o. o en la tabla No. 2 del artículo 2o. de la presente resolución, según se trate de impuestos, anticipos y retenciones, o de sanciones. “El monto de la actualización de la obligación se determinará multiplicando el valor de (sic) adeudado por el factor total de actualización. “PARÁGRAFO. Para actualizar deudas surgidas con anterioridad al 1o. de marzo de 1975, el factor mensual de actualización será el correspondiente al primer intervalo de las tablas No. 1 o No. 2, según el caso. “Artículo 4o.- Las facilidades de pago otorgadas entre el 1o. de marzo de 1993 y el 1o. de marzo de 1994, sólo se reliquidarán para agregar el valor de actualización en relación con los pagos que se hagan a partir de esta última fecha, respecto de obligaciones que cumplan los presupuestos para su actualización. “Lo dispuesto en el inciso anterior también se aplicará en relación con los acuerdos concordatorios y las facilidades de pago otorgadas en desarrollo de estos procesos, celebrados entre esas mismas fechas.

“Artículo 5o.- La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación. “Publíquese y cúmplase. “Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los 2 días del mes de marzo de 1994. “PEDRO NEL OSPINA SANTA MARÍA “(Fdo) Director de Impuestos y Aduanas Nacionales

“MAURICIO RODRÍGUEZ AGUDELO

(Fd.) Subdirector General DIAN” (subraya la Sala). LA DEMANDA Pretende la nulidad de las normas transcritas al considerar que con su expedición se desconoció la jerarquía que tiene la ley sobre decretos y resoluciones y se violaron los incisos 1o. y 2o. del artículo 75 de la Ley 6a. de 1992, porque: A) DECRETO 20 DE 1994 1.- A pesar del texto claro del artículo 75 inciso 1o. de la Ley 6a. de 1992 en cuanto ordena la actualización de deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones y sanciones, a partir del tercer año de mora, en el Decreto 20 de 1994 en su artículo 1o., so pretexto de reglamentar la ley, el Presidente de la República previó en forma distinta, al disponer el ajuste para las deudas que al momento de su cancelación hayan completado tres o más años de mora. Analizado el significado de la expresión “a partir” contenida en la norma superior, con base en la definición contenida en el diccionario de la lengua española vigésima primera edición de 1992, se deduce que por voluntad de la ley el

reajuste sólo se inicia a partir del tercer año de mora, lo que indica que hay un período de tres años en que la deuda no se reajustara, mientras que el decreto reglamentario al establecer que el reajuste se realiza si el pago se efectúa a partir del tercer año de mora desconoce el plazo inicial, al no decir que el valor de las obligaciones tributarias pendientes de pago, debe ser reajustado a partir del tercer año de mora. Concluye que una cosa es actualizar desde el 1o. de marzo siguiente a los tres años contados a partir del vencimiento del plazo en que debieron de haberse cancelado, y otra cosa, es actualizar según el número de años completos transcurridos entre el 1o. de marzo siguientes al vencimiento del plazo para pagar y el 28 de febrero inmediatamente anterior a la fecha del respectivo pago. Lo primero lo ordena la ley; lo segundo lo establece el decreto reglamentario, violando la ley, pues amplia la base del ajuste que determinó la ley. Cita la sentencia del Consejo de Estado, expediente 0107 de enero de 1992 y concluye que el Decreto 20 de 1994 en un decreto reglamentario sin aptitud jurídica para contener disposiciones de carácter legislativo, en razón de las normas superiores que en el mismo se invocan como fundamento. 2.- De igual forma cuando el artículo 3o. del Decreto 20 de 1994 al contemplar la actualización de las deudas en él previstas y las circunstancias en que debían encontrarse desconoce el período de tres años previsto en la ley, y que no es objeto del ajuste, viola la norma superior que pretende reglamentar.

3.- De manera similar cuando el artículo 4o. inciso 2o., al referirse al factor actualización dice que “las obligaciones que se encuentren en las circunstancias indicadas en el artículo anterior, se reajustarán con base en la aplicación que a cada una corresponda, según el número de años completos transcurridos entre el 1o. de marzo siguiente al vencimiento del plazo para pagar y el 28 de febrero inmediatamente anterior a la fecha del respectivo pago”. Desconoce el factor de actualización de que trata el inciso segundo, es más el inciso primero no dice nada concreto, pues el decir que las obligaciones se reajustarán con base en la aplicación que a cada una corresponda, no dice con base en qué aplicación. Por lo tanto este primer inciso del artículo 4o. del Decreto 20 de 1994, que es la base para reglamentar el artículo 75 de la Ley 6a. de 1992, en el procedimiento de actualización, carece de la claridad que debe tener un decreto reglamentario lo que implica su nulidad y como la de los incisos posteriores. Cita y transcribe en apoyo de sus planteamientos apartes de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de julio 25 de 1991, proferida con relación al análisis de exequibilidad de la Ley 50 de 1990. B) RESOLUCIÓN 0828 DE 1994: Reclama se declare la nulidad de la resolución 828 del 2 de marzo de 1994, por estar basada en el decreto 20 de 1994 artículos 1o. y 4o. que exceden la potestad reglamentaria, y por violar ostensiblemente la Ley 6a. de 1992 artículo 75, ya que

ordena el ajuste desde el vencimiento de la obligación, no como lo ordena la ley “a partir del tercer año de mora”, sino cuando su pago se efectúe a partir del tercer año de mora en adelante, cosa que es totalmente diferente, pues en ningún momento expresó la ley que se ajustará la deuda cuando su pago se efectúe a partir del tercer año de mora en adelante. La manifestación de que el ajuste deba efectuarse si el pago se realiza a partir del tercer año de mora, se deriva de la expresión de la ley, pues al ordenar el ajuste “a partir del tercer año de mora”, supone que no debe estar cancelada la obligación y lógicamente que su pago se efectuará a partir del tercer año en adelante. Afianza el argumento en el inciso 2o. del artículo 75 de la Ley 6a. de 1992, que tampoco respeta y por el contrario viola la Resolución 0828 de 1994 en su artículo 1o., cuando establece el “rango de vencimiento” y al definirlo como período en que se vence el plazo para el pago de la obligación, aplica la tabla desde el primer momento en que se vence la obligación, mientras que la norma superior ordena que tal actualización sólo se haga a partir del tercer año. Acusa también a la Resolución de basarse en considerandos falsos. a) Al expresar en su tercer considerando que mediante el Decreto 20 del 10 de enero de 1993, el Gobierno reglamentó el artículo 867-1 del Estatuto Tributario y mal podría el Gobierno reglamentar en 1993 una norma que no existía. b) Porque los considerandos 7 y 8, que son la base para la expedición de las

tablas para la actualización de las obligaciones violan lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-549 de 1993 numeral 1o. que dice: “DECLARAR EXEQUIBLE el artículo 75 de la Ley 6a. de 1992, siempre y cuando la suma de los intereses de mora y la corrección monetaria, no supere el límite por encima del cual se considere usuario el interés cobrado por los particulares, y que la corrección monetaria no pueda ser doblemente considerada bajo la forma de interés moratorio o de ajuste por corrección monetaria”. Mientras que el considerando 8o. de la Resolución acusada expresa que: “...Se hizo la conversión de la tasa de interés moratorio de aplicación simple, a una tasa equivalente de interés efectivo, para poder comparar en términos reales la sumatoria de los intereses moratorios y el factor de actualización, con el interés máximo autorizado, tomado éste último con base en el interés efectivo anual que cobraron los bancos por los créditos ordinarios de libre asignación, según certificación de la Superintendencia Bancaria a febrero 28 de 1994”. Y el Código Civil al hablar de interés máximo, es decir, el no usuario indica que está dado por “... el interés que para el período correspondiente estén cobrando los bancos por los créditos ordinarios de libre asignación...”. Mientras que el interés efectivo anual, en términos vulgares es el producido de un capital invertido en un período de tiempo revirtiendo los intereses. En otras palabras, es el interés producido por el capital y los intereses reinvertidos, y al contener estos últimos un componente inflacionario, se estaría liquidando doblemente tal componente en

contravención a la sentencia antes señalada en cuanto precisa que la corrección nonetaria no puede ser doblemente considerada bajo la forma de interés monetario y de ajuste por corrección monetaria. Se viola igualmente el inciso 4o. del artículo 75 de la Ley 6a. de 1992 que establece que los intereses no son objeto de ajuste. Con el fin de demostrar los efectos contrarios que resultan de aplicar las normas superiores, o las normas reglamentarias y resolución acusada, con oportunidad de la corrección de la demanda ilustra con un ejemplo numérico. OPOSICIÓN La entidad demandada mediante apoderada especialmente constituida para el efecto al contestar la demanda, se opone a los argumentos que sobre exceso de la potestad reglamentaria expone el actor porque a su juicio del artículo 867-1, que transcribe, se deduce que: 1) A partir de la expedición de la Ley 6a. de 1992 los contribuyentes, responsables, agentes de retención y declarantes que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones a su cargo, deben actualizar estos valores (reajuste) que por efectos de la inflación hayan perdido la capacidad adquisitiva que inicialmente poseían y que se fue consolidando en el transcurso del tiempo. 2) Como la ley no pretendía ser arbitraria esta norma dispone que la actualización tan sólo procede sobre deudas que hubiesen alcanzado un período de mora de 36 meses o más, lo cual queda claro cuando en la disposición se establece que los contribuyentes responsables, etc., que no cancelen oportunamente sus obligaciones “a partir del tercer año de mora DEBERÁN REAJUSTAR LOS

VALORES DE DICHOS CONCEPTOS...” es decir, una vez hayan transcurrido los 36 meses de mora, (3 años) de que habla la ley. En consecuencia resulta claro que la actualización de las obligaciones tributarias en mora, solo son objeto de actualización si tienen tres años de mora o antigüedad, de lo contrario la actualización no procede. 3) Con relación a la actualización la norma dispone que el factor que se debe aplicar es el porcentaje equivalente al incremento porcentual del Índice de Precios al Consumidor nivel ingresos medios certificado por el DANE, el cual se deberá acumular por año vencido corrido entre el 1o. de marzo siguiente al vencimiento del plazo y el 1o. de marzo inmediatamente anterior a la fecha del respectivo pago. De acuerdo con lo establecido por el decreto 20 de 1994 este fue el procedimiento a que estuvo sujeta la entidad para determinar los factores de actualización, que finalmente fueron consagrados en la Resolución 828 de 1994, cuya ilegalidad no ha demostrado el actor, puesto que su ejercicio numérico hipotético no entra a comprobar que en el establecimiento de dichos factores la entidad no aplicó las disposiciones del Decreto 20 de 1994 y 75 de la ley 6a., ya transcritos. 4) Como la norma no establece taxativamente que debe ser considerado como tiempo de mora a efecto de liquidar el porcentaje de actualización, se debe remitir a los demás conceptos que sobre este aspecto contiene el Estatuto Tributario. Normatividad que indica que la mora se genera al dejar vencer los plazos para

cancelar las obligaciones tributarias, sin que se hubiese efectuado el pago. Alega que el concepto mora, manejado en el Estatuto Tributario es el mismo aplicado en todas las ramas del derecho. Cita apartes de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia proferida el 24 d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...