🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC4-EXP1995-N5975

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1995-N5975
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

IVA EN IMPORTACION DE MAQUINARIA / CAUSACION DEL IVA / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia Aún cuando se encuentran reunidos los requisitos de oportuna solicitud y debida sustentación, no existe en el presente caso una “manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma”, es decir, una violación que como lo ha entendido la jurisprudencia, salte a la vista, y se pueda percibir a través de una comparación sencilla entre la norma acusada y la norma superior de derecho que se alega como desconocida. Es así como la conclusión a la que llega el demandante, es decir la de que el acto administrativo acusado es manifiestamente ilegal, pues “establece el gravamen sobre las partes y piezas de la maquinaria importada en forma fraccionada”, ya que las piezas que se consideran sobrantes al tiempo de la importación y causación del impuesto, pueden no serlo una vez constituida la maquinaria, es una conclusión que no es fruto de la simple y sencilla comparación de textos, sino el resultado de todo un razonamiento ajeno al texto de la norma que se aduce como violada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Santa Fe de Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 5975

Actor: MAURICIO ALFREDO PLAZAS VEGA

Demandado: GOBIERNO NACIONAL AUTO En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del

Código Contencioso Administrativo, el ciudadano Mauricio Alfredo Plazas Vega, en nombre propio, demanda a la Nación representada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, para que se declare la nulidad del artículo 4 del Decreto Reglamentario No. 1803 de 1994. El artículo cuya declaratoria de nulidad se demanda, es del siguiente tenor: “Artículo 4o: La importación de los elementos que excedan el número de los requeridos para constituir una máquina completa o incompleta con las características de la máquina completa, deberá efectuarse por el régimen general que regula las importaciones y no se considerarán como componentes de la maquinaria pesada. Por lo tanto su importación causará el impuesto sobre las ventas vigente en la fecha de la presentación de la declaración de importación”. El actor aduce como violados por el acto administrativo cuya nulidad demanda, los artículos 428 literal e) y 684 del Estatuto Tributario, y, 83, 113, 189 y No. 11 y 338 de la Constitución Nacional. El concepto de violación radica en que “la disposición demandada es inaplicable en el caso de las maquinarias pesadas importadas por partes respecto de las cuales es imposible saber con exactitud, en el momento de su nacionalización, la cantidad de partes y piezas necesarias para constituirlas”. “De donde se sigue que si el art. 4o. del Decr. Reg. 1803 de 1994 se aplicara en este caso, no se gravaría con el I.V.A. la importación de partes y piezas sobrantes, pues en el momento de la nacionalización de tales bienes, éstos no son excedentes, sino piezas, aparatos o máquinas destinadas a la constitución de

maquinarias pesadas determinadas, cuya importación no está gravada con el I.V.A. según el art. 428, lit. e) del E.T.” De otra parte, “de acuerdo con el artículo 428, literal e), del E.T., no está gravada con el I.V.A. la importación de los repuestos destinados exclusivamente a sustituir las partes y piezas de una maquinaria determinada, cuando corresponden a maquinarias pesadas para industrias básicas y no se producen en el país; beneficio fiscal del que queda excluída la importación de tales bienes, de conformidad con la disposición reglamentaria demandada, según lo hemos demostrado.” Continúa el accionante expresando que además de violarse el artículo 428 literal e) del Estatuto Tributario, se están desconociendo algunas normas de rango constitucional. En ese orden de ideas, aduce como violado el artículo 83 de la Constitución Nacional, en la medida en que “la aplicación de la disposición acusada, necesariamente tendría que partir del supuesto de que las partes y piezas mencionadas son sobrantes, y, en consecuencia, de la mala fé del importador”. Además, considera que se desconoce el artículo 338 de la Carta Fundamental, pues “no es función del Gobierno Nacional fijar, mediante Decretos Reglamentarios, los hechos generadores de los impuestos ni sus excepciones: del mismo modo que tampoco es función suya establecer restricciones a los beneficios tributarios fijados por el legislador”. Por último, manifiesta el demandante que se vulnera el artículo 189 numeral 11 de la Carta, ya que si “mediante la expedición de Decretos Reglamentarios, el

Gobierno Nacional dicta disposiciones inaplicables o que restringen el alcance de las disposiciones legales por ellas reglamentadas, no excede en el ejercicio de dicha potestad”. En el mismo escrito de demanda, el actor solicita la suspensión provisional del acto administrativo acusado, al considerar que infringe de manera manifiesta el artículo 428 literal e) del Estatuto Tributario, pues mientras que la norma legal dispone que “la maquinaria pesada para industrias básicas no causa I.V.A. con motivo de su importación, sin distinguir si tal importación se refiere a un todo o si se efectúa sucesivamente, por partes y piezas”. La norma acusada “establece el gravámen sobre las partes y piezas de la maquinaria importada en forma fraccionada”, ya que al prescribir que el gravamen se causa en relación con “los sobrantes”, crea un gravamen “sobre las partes y piezas que, consideradas como sobrantes al tiempo de la importación y causación del impuesto, no lo sean en realidad, una vez constituída la maquinaria”. CONSIDERACIONES DE LA SALA El escrito que contiene la demanda reúne los requisitos de forma exigidos por los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, procede su admisión como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En relación con la petición de suspensión provisional, la Sala considera que aun cuando se encuentran reunidos los requisitos de oportuna solicitud y debida sustentación, no existe en el presente caso una “manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma”, es decir, una violación que como lo ha entendido la jurisprudencia, salte a la vista, y se pueda

percibir a través de una comparación sencilla entre la norma acusada y la norma superior de derecho que se alega como desconocida. Es así como la conclusión a la que llega el demandante, es decir la de que el acto administrativo acusado es manifiestamente ilegal, pues “establece el gravámen sobre las partes y piezas de la maquinaria importada en forma fraccionada”, ya que las piezas que se consideran sobrantes al tiempo de la importación y causación del impuesto, pueden no serlo una vez constituída la maquinaria, es una conclusión que no es fruto de la simple y sencilla comparación de textos, sino el resultado de todo un razonamiento ajeno al texto de la norma que se aduce como violada, razón por la cual, se excluye de conformidad con la jurisprudencia y la ley, el carácter de “manifiesta” de la supuesta violación. Así mismo, la certeza de si al momento de la importación es realmente posible o no la existencia de “sobrantes”, no se obtiene con base en una sencilla comparación de textos, y por ende, no se presenta por parte del acto administrativo acusado, una oposición flagrante a la norma superior que se señala como violada. Adicionalmente, y sobre el punto en comento, es necesario la realización de un análisis que por la naturaleza misma de la medida de suspensión provisional, no puede ser efectuado en la presente oportunidad procesal. Ahora bien, en relación con la manifiesta infracción de la norma superior invocada, debe recordarse la precisión hecha por esta Sala, en auto del 1 de junio de 1977, expediente 4503, Consejero Ponente: Doctor Miguel Lleras Pizarro, en

los siguientes términos: “No es posible la suspensión si debe penetrarse con alguna profundidad en el concepto, o sea, en la doctrina que lleven consigo las palabras con que esté redactada la norma superior”. Por consiguiente, en el caso sublite no se dan todas las circunstancias previstas en la ley para decretar la suspensión provisional del acto administrativo demandado y por lo mismo no se decretará la suspensión solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: 1o. Admítese la demanda 2o. Notifíquese personalmente la presente providencia al Ministerio Público ante la Corporación. 3o. Notifíquese personalmente la presente providencia al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Ministro de Comercio Exterior. 4o. Fíjese en lista por el término de cinco (5) días para que la entidad demandada y los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas. 5o. Solicítese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el envío de los antecedentes administrativos que dieron origen a la expedición del Decreto Reglamentario Número 1803 de 1994, para lo cual se concede un término de cinco (5) días. 6o. Niégase la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo demandado por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. 7o. Téngase al ciudadano Mauricio Alfredo Plazas Vega como demandante. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior

providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO CONSUELO SARRIA O.

PRESIDENTE DE LA SALA

JAIME ABELLA ZÁRATE DELIO GÓMEZ LEYVA

CARLOS A. FLÓREZ ROJAS

SECRETARIO

Consultar sobre este documento ...