CE-SEC4-EXP1995-N5979
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1995-N5979
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
DECLARACION POR FRACCION DE AÑO / TERMINO PARA DECLARACION
POR FRACCION DE AÑO / SOCIEDAD LIQUIDADA / FORMULARIO PARA DECLARACION POR FRACCION DE AÑO De acuerdo con el art. 595 del Estatuto Tributario y art. 12 del decreto 3101 de 1990 es claro que cuando se liquida una sociedad durante el año, su período fiscal es fraccionado pues se inicia el 1o. de enero y concluye para las sociedades no sometidas a vigilancia estatal, como es el caso de la actora, en la fecha que finaliza la liquidación de conformidad con el último asiento de cierre efectuado en los libros de contabilidad. Tratándose de sociedades que se liquidaron en los años gravables de 1990 y 1991 como se observa, que estas podían presentar sus correspondientes declaraciones tributarias del día siguiente a su liquidación y para tal efecto se “autorizó” habilitar el último formulario vigente prescrito por la Dirección de Impuestos Nacionales.
LIQUIDACION DE SOCIEDAD - Comprobación / DECLARACION POR
FRACCION POR AÑO / FORMULARIO PARA DECLARACION POR FRACCION DE AÑO / LIQUIDACION DE CORRECCION ARITMETICA - Improcedencia Como aparece demostrado en el proceso que la sociedad se liquidó con fecha octubre 15 de 1991 según el acta de socios de esta fecha y último asiento de cierre de la contabilidad de la misma fecha (fotocopias autenticadas de la hoja del libro mayor y balances) y balance general suscrito por el Revisor Fiscal; también obra en el expediente fotocopia autenticada de la escritura de venta que acredita la venta de los inmuebles y muebles de propiedad de la actora y fotocopia del
oficio mediante el cual la sociedad solicitó la cancelación del Nit, por liquidación de la sociedad y la circunstancia de haber presentado la declaración de renta por el período comprendido entre 1o. de enero y octubre 15 de 1991, y cancelado el impuesto liquidado. Si bien la sociedad en el formulario de la declaración presentada con fecha octubre 16 de 1991, no expresó en ninguna parte que ésta correspondía a la fracción del año de 1991, de los documentos arrimados al proceso y de las disposiciones legales respectivas, surge con meridiana claridad que dicha declaración corresponde a la fracción del año gravable de 1991, pues ésta se presentó dentro del término señalado en el art. 12 del decreto 3901 de 1990 y la actora podía, utilizar el formulario oficial del año gravable de 1990, para efectos de cumplir con el deber formal de declarar. Por otra parte el contenido de la misma declaración evidencia igualmente que la misma se diligenció teniendo en cuenta la liquidación de la sociedad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA
Santa Fe de Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 5979
Actor: SEMILLAS CECORA LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE IBAGUE FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Nación –Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos Nacionales y de Aduanas, contra la sentencia de octubre 10 de 1994, por la cual el Tribunal
Administrativo del Tolima acogió las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la sociedad SEMILLAS CECORA LTDA., Nit: 890.704.058-8, para impugnar la operación administrativa a través de la cual la Administración de Impuestos y de Aduanas de Ibagué, modificó la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios presentada por la mencionada sociedad por el año gravable de 1990.
ANTECEDENTES: Mediante la liquidación de corrección aritmética No. 0118 de abril 26 de 1993, la Administración de Impuestos Nacionales de Ibagué, modificó la liquidación privada del impuesto incluida en la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1990, presentada el día 16 de octubre de 1991, en el Banco Cafetero de Ibagué, bajo el número de radicación 0522406002215-8, por cuanto la sociedad actora incurrió en error aritmético en la aplicación de la tarifa, puesto que ésta era del 30% sobre la renta líquida gravable
(renglón 30) conforme al artículo 240 del Estatuto Tributario. Así mismo estableció error aritmético en la sumatoria de las retenciones en la fuente, y no liquidó sanción por corrección por cuanto la declaración inicial era de abril 26 de 1991, radicación 0522407001592-5, y tampoco anticipó para la contribución del restablecimiento del orden público conforme a lo exigido en el Decreto 1070 de abril de 1991. Contra la anterior liquidación la sociedad recurrió en reconsideración alegando que el impuesto determinado en tal declaración era correcto, y que la misma, no
correspondía al año gravable de 1990, sino a la fracción del año (1991) comprendida entre enero 1o. y septiembre 30 de 1991, la que había sido diligenciada y presentada de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 595 (literal c) del Estatuto Tributario y 12 del Decreto Reglamentario 3101 de 1990. Que inexplicablemente había incurrido en error mecanográfico en el ítem de las retenciones en la fuente pero que para subsanar esa falla se anexaba el proyecto de corrección a la declaración No. 0522406002215-4 que no modificaba el impuesto a cargo y por ende no generaba sanción, y que no se había liquidado el anticipo por la contribución especial puesto que se trataba de una sociedad disuelta y liquidada. La División de Recursos Tributarios de la misma Administración a través de la Resolución No. 10069 de diciembre 10 de 1993, decidió el recurso anterior en forma desfavorable a lo pretendido por el recurrente, toda vez que confirmó en todas sus partes la liquidación de corrección aritmética recurrida, al considerar que de acuerdo con el certificado de la Cámara de Comercio de agosto de 1993, la sociedad se encontraba activa y que de acuerdo con las declaraciones presentadas por la sociedad por el “año gravable de 1990” se determinaron los hechos establecidos mediante la liquidación de corrección aritmética, siendo inadmisible que la última correspondiera al año gravable de 1991, puesto que no podía desconocerse el principio de las anualidades fiscales. Así mismo respecto al anticipo liquidado para la contribución especial manifestó que éste no fue determinado en la declaración y tampoco en la corrección de
octubre 16 de 1991, razón por la cual el funcionario liquidador la calculó oficialmente en la suma establecida. Con la decisión anterior se agotó la vía gubernativa.
LA DEMANDA: El apoderado de la sociedad actora invocó como fundamento jurídico de sus pretensiones las siguientes normas: Artículos 2o., 6o. y 83 de la Constitución Política; literal c) del artículo 565 del Estatuto Tributario; 8o. y 12 del Decreto 3101 del 28 de diciembre de 1990, y 85 del Código Contencioso Administrativo.
En el concepto de violación el libelista expresó que: Los actos administrativos demandados infringen el artículo 12 del Decreto 3101 de 1990, porque su representado estaba cumpliendo con el deber de presentar declaración por “liquidación” en el año de 1991, utilizando el formulario del año gravable de 1990, tal como lo autorizaba esta disposición en concordancia con el literal c) del artículo 565 del Estatuto Tributario. Tal declaración pertenece a la fracción del año gravable de 1991, prueba de ello es la desaparición del patrimonio declarado a 31 de diciembre de 1990, en la suma de $71.399.000, por venta que se hizo el 31 de junio. Así mismo no se puede desconocer el valor total que le fue retenido a la sociedad en la fracción del año de 1991, en la suma de $1.065.000, según la corrección efectuada a la declaración de la fracción del año de 1991. Por el año gravable de 1990, la sociedad no presentó corrección como lo pretende hacer ver la Administración, es decir que sólo presentó una y definitiva
declaración bajo el No. 0522407001592-5. Por falta de aplicación se violó el artículo 2o. de la Constitución Nacional al confiar a un computador la situación tributaria del contribuyente, con lo cual se eludió la responsabilidad del Estado de proteger los bienes y demás derechos de la sociedad contribuyente. Y, los artículos 6o. y 83 de la Constitución, al no revisar cuidadosamente la declaración, y los argumentos y pruebas presentados con el recurso de reconsideración, pasando por alto el principio constitucional de la buena fe.
LA PARTE OPOSITORA: Propuso excepción por inexactitud, incapacidad o indebida representación del demandante, porque el señor Álvaro Fuentes Sánchez quien otorgó poder al Dr.
Horta Triana para que representara judicialmente a la sociedad, no es la persona que jurídicamente representa a la sociedad puesto que una vez disuelta y liquidada la sociedad la representación recae en cabeza de los socios. Respecto a los cargos de violación manifestó la apoderada de la Administración de Impuestos Nacionales de Ibagué que su representada no violó el artículo 12 del Decreto 3101 de 1990, porque la declaración que sirvió de base a la corrección aritmética indica claramente que corresponde al año gravable de 1990, y que en la misma no existe ninguna indicación que haga suponer que se trata de una declaración por fracción del año gravable de 1991. Si ello era así, debió tacharse el indicativo del año gravable de 1990, y consignar año gravable de 1991, para habilitar el formulario. No existe violación de las normas constitucionales por cuanto la Administración se ciñó a lo dispuesto en las normas que regulan el procedimiento para la corrección
aritmética de las declaraciones, sin que la sociedad hubiera desvirtuado el error detectado con oportunidad del recurso gubernativo, oportunidad en la cual no se presentaron todas las pruebas que ahora se allegan a la demanda contenciosa, por lo que no puede considerarse que haya actuado de mala fe, puesto que la carga de la prueba le correspondía a la sociedad contribuyente. Que la sociedad demandante no actuó tan de buena fe como lo pregona, porque el 16 de octubre de 1991, según Acta No. 076 la Junta de Socios, aceptó y aprobó el inventario final de liquidación y se hizo la partición de bienes, que se registró en la Cámara de Comercio sólo hasta el 18 de mayo de 1992, es decir, que se debía liquidar impuestos por 10 meses del año de 1991, y no por 9 como lo manifiesta el contribuyente, lo que demuestra una evasión de impuestos que su representada no detectó oportunamente.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL: El Tribunal Administrativo del Tolima declaró no probada la excepción propuesta y se pronunció de mérito acogiendo las súplicas de la demanda.
Respecto a la excepción manifestó que la Administración en el proceso gubernativo no formuló reparo alguno acerca de la representación de la sociedad, circunstancia por la cual estimó inadmisible tal objeción. Además, señaló que encontrándose liquidada la sociedad cualquiera de los socios podía asumir la representación del ente social para efectos de entablar la acción contenciosa. Con relación al aspecto de fondo, el Tribunal consideró que la Administración desconoció el artículo 12 del Decreto 3101 de 1990, al no aceptar que la
declaración que sirvió de base a la corrección aritmética correspondía al año de 1991, no al año de 1990, puesto que aquella coincidía con la fecha del acta de liquidación de la sociedad. Puso de manifiesto que la sociedad en oficio de agosto 15 de 1991, comunicó a la Administración sobre la disolución y liquidación de la sociedad en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 847 del Estatuto Tributario y que por ello no era válido que la Administración hubiera considerado la declaración del año gravable de 1991, como una corrección del año gravable de 1990, máxime cuando en ésta se declaraba un patrimonio de cero frente a $71.000.000 declarado en la inicial. Concluyó que el sólo argumento de que no se dijo en forma expresa que se trataba de una declaración de renta por fracción del año de 1991, no era suficiente para desconocer los hechos y la situación especial de la sociedad, al declarar por fracción de año, para lo cual el artículo 12 del Decreto 3101 de 1990, había habilitado el último formulario vigente prescrito por la Dirección de Impuestos Nacionales y que era el divulgado para el ejercicio fiscal inmediatamente anterior, es decir, el de 1990.
LA APELACIÓN: La apoderada judicial de la entidad demandada solicita a la Corporación revocar la sentencia apelada y en su lugar confirmar los actos administrativos acusados, para lo cual se apoya en los artículos 29 de la Constitución Nacional, 697, 698, 699, 240, 644, 646 y 701 del Estatuto Tributario, y Decreto 1071 de abril de 1991, y demás normas concordantes.
Observó que la sentencia del Tribunal riñe con la realidad fiscal que surge de los antecedentes administrativos. Por lo que debe aclarar que por el año de 1990, la sociedad presentó su declaración en abril 26 de 1991, y que corrigió en octubre 16 del mismo año, y que sobre ésta su representada practicó la liquidación oficial de corrección aritmética de acuerdo con las normas legales. Que por la fracción del año gravable de 1991, la sociedad cumplió con la obligación de declarar el día 1o. de julio de 1993, radicación No. 0522402004056-4, razón por la cual señala que no entiende porqué se pretende tomar como una sola declaración, los denuncios correspondientes a dos vigencias fiscales diferentes. Así mismo destaca que la declaración por fracción del año gravable de 1991, se presentó tres meses después de haber notificado la liquidación de corrección aritmética correspondiente al año gravable de 1990, por lo que es inadmisible que pretenda corregir una declaración fuera del término de los dos años señalados para el efecto. Por otra parte señala que no puede aceptarse que un denuncio fiscal fue habilitado porque no había formulario para 1990, puesto que a éste le está vedado alterar o complementar los ítems de los formularios oficiales de las declaraciones tributarias y la Administración está impedida para valorar o reconocer el mérito de las mismas, según lo expone sentencia del Consejo de Estado de noviembre 6 de 1992.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: La controversia se contrae a determinar la procedencia de la corrección aritmética efectuada por la Administración de Impuestos Nacionales de Ibagué, respecto de
la declaración tributaria bajo el No. 0522406002215-4 de octubre 16 de 1991, toda vez que para la sociedad actora tal corrección no se ajusta a derecho por cuanto la declaración corresponde a fracción del año de 1991, y por ende no existe error aritmético en la determinación del impuesto (aplicación de tarifa), mientras que para la entidad demandada tal declaración corresponde a una corrección de la declaración del año gravable de 1990, y por lo tanto, se configuran los errores aritméticos que se establecieron a través de la liquidación oficial de corrección aritmética. Al respecto la Sala observa, que la sociedad actora por el año gravable de 1990, presentó declaración del impuesto de renta y complementarios, en formulario oficial radicado bajo el No. 0522407001592-5 de fecha abril 26 de 1991, presentada en el Banco Cafetero Sucursal de la ciudad de Ibagué, en la cual determinó su impuesto a cargo en la suma de $535.000. Posteriormente, con fecha octubre 16 de 1991, la sociedad actora presentó otra declaración en formulario correspondiente al año gravable de “1990” en la cual se observa incremento en el impuesto a cargo, pues se fijó esta vez en la suma de $1.960.000 (impuesto de renta y ganancias ocasionales), el patrimonio líquido pasó de $71.399.000 a cero, y las ganancias ocasionales de cero a $95.000.000. Con base en esta última declaración fue que la Administración efectuó la corrección aritmética que da cuenta la liquidación oficial de corrección aritmética No. 0118 de abril 26 de 1993, partiendo del supuesto que la anterior declaración
correspondía a una corrección de la declaración del año gravable de 1990, pues evidentemente el formulario corresponde al año gravable de 1990. Pero la Sociedad con oportunidad del recurso de reconsideración le aclaró a la Administración que la declaración presentada con fecha octubre 16 de 1991, no era una corrección a la declaración de renta del año gravable de 1990, sino que la misma correspondía a la declaración por fracción del año gravable de 1991, comprendida entre el 1o. de enero y el 30 de septiembre de 1991, como quiera que la sociedad se había liquidado con fecha octubre 15 de 1991, según acta de socios No. 076 por la cual se aceptó y aprobó el inventario final de liquidación, y que por esta circunstancia había presentado y diligenciado la correspondiente declaración siguiendo los lineamientos expuestos en los artículos 595 (literal c) del Estatuto Tributario y 12 del Decreto 3101 de 1990. Disposiciones que textualmente prescriben: “Artículo 595. Período Fiscal cuando hay liquidación en el año. En los casos de liquidación durante el ejercicio, el año concluye en las siguientes fechas: “............ “............ “c) Personas jurídicas no sometidas a la vigilancia estatal, sociedades de hecho y comunidades organizadas: En la fecha en que finalizó la liquidación de conformidad con el último asiento de cierre de la contabilidad; cuando no estén obligados a llevarla, en aquélla en que terminan las operaciones, según documento de fecha cierta”. “Artículo 12. Las declaraciones tributarias de las personas jurídicas y sociedades asimiladas a éstas, así como las sucesiones por causa de
muerte, que se liquidaron durante los años de 1990 y 1991, podrán presentarse a partir del día siguiente a su liquidación y a más tardar en las fechas de vencimiento indicadas para el grupo de contribuyente o declarantes del año gravable correspondiente al cual pertenecerían de no haberse liquidado. Para este efecto se habilitará el último formulario vigente prescrito por la Dirección General de Impuestos Nacionales”. De acuerdo con estas disposiciones es claro que cuando se liquida una sociedad durante el año, su período fiscal es fraccionando, pues se inicia el 1o. de enero y concluye, para el caso de las sociedades no sometidas a vigilancia estatal, como es el caso de la sociedad actora, en la fecha en que finaliza la liquidación de conformidad con el último asiento de cierre efectuado en los libros de contabilidad. Tratándose de sociedades que se liquidaron en los años gravables de 1990 y 1991, como se observa, se estableció que éstas podían presentar sus correspondientes declaraciones tributarias a partir del día siguiente a su liquidación y para tal efecto se “autorizó” habilitar el último formulario vigente prescrito por la Dirección de Impuestos Nacionales. Aparece demostrado en el proceso que la sociedad se liquidó con fecha octubre 15 de 1991, según acta de socios No. 076 de esta fecha y último asiento de cierre de la contabilidad de la misma fecha (fotocopia autenticada de la hoja del libro mayor y balances) y balance general suscrito por el Revisor Fiscal, así mismo, se evidencia que dicha acta fue inscrita en el Registro Mercantil según certificado de
la Cámara de Comercio de Ibagué (fls. 55 a 63). También obra en el expediente fotocopia autenticada de la escritura de venta No. 3.510 de junio 5 de 1991, que acredita la venta de los inmuebles y muebles de propiedad de la sociedad actora y fotocopia autenticada del oficio enviado a la Administración de Impuestos de Ibagué con fecha diciembre 9 de 1991, mediante el cual la sociedad solicitó la cancelación del Nit, por liquidación de la sociedad, y la circunstancia de haber presentado la declaración de renta por el período comprendido entre el 1o. de enero y octubre 15 de 1991, y cancelado el impuesto liquidado. Todo lo anterior, permite a la Sala concluir que si bien la sociedad en el formulario de la declaración presentada con fecha octubre 16 de 1991, no expresó en ninguna parte, que ésta correspondía a la fracción del año de 1991, de las pruebas arrimadas al proceso y de las disposiciones arriba transcritas, surge con meridiana claridad que dicha declaración corresponde a la fracción del año gravable de 1991, pues ésta se presentó dentro del término señalado en el artículo 12 del Decreto 3901 de 1990 y contrario a lo que sostiene la apoderada de la Nación, la actora podía, como en efecto lo hizo, utilizar el formulario oficial del año gravable de 1990, para efectos de cumplir con el deber formal de declarar. Por otra parte, el contenido de la misma declaración, evidencia, igualmente, que la misma se diligenció teniendo en cuenta la liquidación de la sociedad, pues en ella no existe valor alguno por concepto de patrimonio, y se declara por concepto
de ganancias ocasionales la suma de $95.000.000, que corresponde, obviamente, a la utilidad obtenida por la sociedad en la venta de los activos inmuebles y muebles. Respecto a la declaración presentada por la sociedad actora con fecha julio 3 de 1993 (fl. 105 c.p.), ésta corresponde a la corrección efectuada a la declaración por fracción del año de 1991, de octubre 16 de 1991, de conformidad con el artículo 8o. de la Ley 84 de 1988 y 63 de la Ley 6a. de 1992, no a la declaración por fracción del año de 1991, como lo pretende hacer ver la apelante, la cual fue presentada por la sociedad precisamente como consecuencia de alguno de los errores detectados por la Administración al verificar las operaciones aritméticas, concretamente en el ítem relacionado con las retenciones en la fuente. En consecuencia, la sentencia del Tribunal en cuanto que declaró la nulidad de la operación administrativa acusada debe ser confirmada, ya que como ha quedado establecido contrario a lo que sostiene la apelante, no se ciñó a las disposiciones legales que le sirvieron de fundamento, puesto que no obstante que la sociedad demostró los hechos alegados persistió en considerar que la sociedad había aplicado indebidamente la tarifa del impuesto de renta, pasando por alto que se trataba de una declaración por fracción del año gravable de 1991, y que por ende el impuesto es proporcional a la fracción del año correspondiente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA: Confírmase la sentencia apelada.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sala de la sesión de la fecha.