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CE-SEC4-EXP1995-N5981

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1995-N5981
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

SUSTRACCION DE MATERIA / VIGENCIA DE LA LEY / PRINCIPIO DE

LEGALIDAD / DEROGATORIA DE LA LEY / RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA El estado actual de la jurisprudencia de la Sala Plena, es el de admitir que aún respecto de los actos administrativos que ya no conservan su vigencia, debe pronunciarse la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues tal como se sostiene en la providencia del 14 de enero de 1991 “no es posible confundir la vigencia de una disposición con la legalidad de la misma, como ocurriría si se mantiene la posición que sostiene que sería inoperante y superfluo pronunciarse en los eventos en que la misma administración ha revocado su acto, así este sea de carácter general e impersonal.... Porque resulta que un acto administrativo, aún si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que él protege y que solo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho”. No se comparte la motivación que se tuvo en cuenta para proferir el auto ocurrido, pues considera que si existe materia sobre la cual pueda recaer un pronunciamiento jurisdiccional, ya que los actos administrativos demandados tienen aún vida jurídica, en la medida en que no han sido derogados, ni sustituidos, revocados o modificados en alguna forma por la Administración, ni anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Santa Fe de Bogotá D.C., Diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 5981

Actor: PABLO JOSE ACUÑA FERGUSSON

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por el señor Pablo José Acuña Fergusson, en su calidad de demandante, contra el auto de Sala Unitaria proferido por el doctor Guillermo Chahín Lizcano, el 18 de enero de 1995, y mediante el cual se inadmitió la demanda de nulidad instaurada por el demandante.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del C.C.A. el ciudadano Pablo José Acuña Fergusson, en nombre propio, presentó demanda de nulidad contra el artículo sexto de la Resolución No. 0699 del 5 de agosto de 1993 y el artículo 3 de la Resolución No. 1883 del 21 de octubre de 1993, expedidas por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales. A través de auto de Sala Unitaria, proferido el 18 de enero de 1995 por el Doctor Guillermo Chahín Lizcano, se dispone inadmitir la demanda de nulidad, “por cuanto los actos demandados ya produjeron sus efectos en el tiempo, lo que conduce a la aplicación de la teoría del decaimiento del acto administrativo,

circunstancia que a su turno genera que no exista materia sobre la cual pueda producirse un pronunciamiento jurisdiccional”. EL RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA Mediante escrito oportunamente presentado, el demandante interpuso recurso de súplica contra la providencia de la Sala Unitaria que inadmitió la demanda, con base en el argumento de que aún cuando los actos administrativos ya tuvieron aplicación, sus efectos aún persisten y para corroborar su afirmación, expone un ejemplo. Agrega que en jurisprudencia de la Sala, dentro del proceso de nulidad contra los mismos actos, actor Emilio Wills Cervantes, se consideró que los actos administrativos demandados todavía estaban vigentes y surtiendo todos sus efectos legales. CONSIDERACIONES Aún cuando sobre el tema de la sustracción de materia para decretar la nulidad de actos administrativos ha existido abundante jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, la misma no siempre ha sido uniforme, pues mientras en algunas oportunidades se admitía la sustracción de materia y se profería fallo inhibitorio, en otras, se avocaba de fondo el estudio del acto demandado para así dictar fallo de mérito. El estado actual de la jurisprudencia de la Sala Plena, es el de admitir que aún respecto de los actos administrativos que ya no conservan su vigencia, debe pronunciarse la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues tal como se sostiene en la providencia del 14 de enero de 1991, Consejero Ponente, Doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla, “no es posible confundir la vigencia de una

disposición con la legalidad de la misma, como ocurriría si se mantiene la posición que sostiene que sería inoperante y superfluo pronunciarse en los eventos en que la misma administración ha revocado su acto, así éste sea de carácter general e impersonal... Porque resulta que un acto administrativo, aún si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que sólo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho”. Ahora bien, la Sala no comparte la motivación que se tuvo en cuenta para proferir el auto recurrido, pues considera que si existe materia sobre la cual pueda recaer un pronunciamiento jurisdiccional, ya que los actos administrativos demandados tienen aún vida jurídica, en la medida en que no han sido derogados, ni sustituídos, revocados o modificados en alguna forma por la Administración, ni anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así mismo, los actos administrativos en cuestión siguen produciendo efectos jurídicos, pues una cosa es que en virtud de los mismos se hayan suspendido unos términos y que dichos términos ya se hayan vencido y otra muy diferente, que los efectos de la suspensión de los términos aún persistan en el tiempo, como sucede en la presente oportunidad y acertadamente lo anota el recurrente. Las anteriores consideraciones son suficiente para revocar el auto suplicado, y en

su lugar, ordenar la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en Sala de Decisión, RESUELVE: Revócase el auto suplicado de fecha 18 de enero de 1995, y en su lugar, ordénase la demanda de nulidad instaurada por el señor Pablo José Acuña Fergusson. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

JAIME ABELLA ZÁRATE DELIO GÓMEZ LEYVA

CONSUELO SARRIA OLCOS

CARLOS ALBERTO FLÓREZ ROJAS

SECRETARIO

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