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CE-SEC4-EXP1995-N5984

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1995-N5984
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

INTERES MORATORIO - Cómputo / DIA INHABIL / COMPUTO DE PLAZOS EN DIAS / SANCION MORATORIA Las expresiones de los apartes acusados del decreto reglamentario 1809 de 1989, en especial las que dice que hay fracción de mes de calendario cuando el atraso no excede de 30 días corridos o calendario, en ninguna forma significa que si el vencimiento cae en día inhábil se cause un mes más de sanción en razón de la fracción que alcanzó a correr hasta el mencionado día inhábil. En tales eventos, el plazo se prorroga o extiende hasta el primer hábil siguiente, o sea, que la obligación se puede cancelar en este último sin que haya lugar a causación de intereses por la fracción que alcanzó a correr en el nuevo mes. La interpretación dada por el Ministerio es la acertada pues está conforme con lo dispuesto por el artículo 62 del Código de Régimen Municipal, razón por la cual la prohíja y adopta como fundamento para negar las pretensiones de la demanda que se fundó por lo dicho en una errónea apreciación o interpretación del artículo acusado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE

Santa Fe de Bogotá, D.C., siete (7) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 5984

Actor: MANUEL ARMANDO GONZALEZ CAÑON

Demandado: GOBIERNO NACIONAL FALLO El ciudadano MANUEL ARMANDO GONZÁLEZ CAÑÓN en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., demanda la nulidad del segundo inciso

del artículo 4o. del decreto reglamentario 1809 de 1989, relacionado con la forma de cómputo del término para liquidar la sanción legal por mora en el pago de impuestos, anticipos y sanciones y cuyo texto es: “Para tal efecto, se entiende que ha transcurrido un mes de retraso entre la fecha de exigibilidad del pago y la misma fecha de mes siguiente, y que hay una fracción de mes calendario, cuando al atraso en el pago no excede de 30 días corridos o calendario”. El actor considera que el Ejecutivo transgredió el artículo 634 del Estatuto Tributario en cuanto éste dispone que los contribuyentes o responsables que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones en su cargo “..... deberán liquidar y pagar los intereses moratorios, por cada mes o fracción de mes de calendario de retardo en el pago”, porque se restringe su aplicación al definir los conceptos de “mes calendario” y “fracción de mes”. Entiende el accionante que si el mes de mora precluye en día no hábil, no es factible habilitar el día hábil siguiente para cumplir la obligación dentro del plazo de un mes y, teniendo en cuenta que la fracción no pueda tener más de 30 días, al cuantificar el término legal de la sanción por mora se presenta un mes y una fracción. Considera que la situación expuesta contraria no solo al citado artículo 634 del E.T. sino el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, así como el art. 150, numerales 1 y 2, por exceso en la potestad reglamentaria y usurpación de la función del Congreso de hacer y modificar las leyes.

Mediante auto del 5 de diciembre de 1994 no se accedió a decretar la suspensión provisional solicitada. En el proceso se hizo presente oportunamente la apoderada especial del Ministerio de Hacienda para oponerse a las pretensiones de la demanda en escrito en el cual refuta la apreciación del actor pues debe entenderse y así lo ha entendido y ha aplicado la administración, que cuando la misma fecha del mes siguiente cae en día festivo o domingo, es decir, en día inhábil, la obligación correspondiente puede cumplirse el primer día hábil siguiente sin que este hecho implique que para el contribuyente surja la obligación de cancelar otra fracción de mes, atendiendo normas de carácter superior como es el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal y en tal sentido produjo la Subdirección Jurídica el concepto de nov. 19 de 1990 copia auténtica acompaña. El Ministerio Público –Procuraduría Octava Delegada– no se pronunció en el negocio que se atiende. No observándose causal que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver previas las siguientes. CONSIDERACIONES Es cierto, como lo afirma el actor, que el Estatuto Tributario en su artículo 634 que regula la sanción de los intereses moratorios en el pago de los impuestos, anticipos y retenciones, ordena que el no cancelarlos oportunamente genera la obligación sancionatoria de liquidar y pagar intereses moratorios en el pago de los impuestos, anticipos y retenciones, ordena que el no cancelarlos oportunamente genera la obligación sancionatoria de liquidar y pagar intereses moratorios “por

cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago”. Las expresiones de los apartes acusados del Decreto Reglamentario 1809 de 1989, en especial la que dice que hay fracción de mes de calendario cuando el atraso no excede de 30 días corridos o calendario, en ninguna forma significa que si el vencimiento cae en día inhábil se cause un mes más de sanción en razón de la fracción que alcanzó a correr hasta el mencionado día inhábil, como lo ha entendido el actor. En tales eventos, tal como lo explica la señora defensora del Ministerio de Hacienda, el plazo se prorroga o extiende hasta el primer día hábil siguiente, o sea, que la obligación se puede cancelar en este último sin que haya lugar a causación de intereses por la fracción que alcanzó a correr en el nuevo mes. La interpretación dada por el Ministerio, plasmada en el oficio en el cual consta la respuesta que en tal sentido le impartió la Subdirección Jurídica es la acertada pues está conforme con lo dispuesto por el artículo 62 del Código de Régimen Municipal, razón por la cual esta Sala la prohíja y la adopta como fundamento para negar las pretensiones de la demanda que se fundó por lo dicho en una errónea apreciación o interpretación del artículo acusado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO SE ACCEDE A ANULAR EL APARTE DEL SEGUNDO INCISO DEL ART. 4o.

DEL DECRETO REGLAMENTARIO 1809 DE 1989, OBJETO DE ESTA

DEMANDA.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y ARCHÍVESE. CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO JAIME ABELLA ZARATE

PRESIDENTE

DELIO GÓMEZ LEYVA CONSUELO SARRIA OLCOS

CARLOS ALBERTO FLÓREZ ROJAS

SECRETARIO

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