CE-SEC4-EXP1995-N5988
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1995-N5988
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
FORMULARIOS OFICIALES DE DECLARACION - Utilización / COSTO DE
VENTAS - Determinación / JUEGO DE INVENTARIOS / INVENTARIO PERMANENTE / LIQUIDACION DE CORRECCION ARITMETICA No puede la Administración con la aplicación de la corrección aritmética desconocer normas que le son de obligatoria observancia, que determinan los hechos generadores del tributo, los factores de depuración (costo y gasto) de la base gravable establecidos por la ley, para dar primacía a un formato oficial ideado de manera general, pero que no se adecua de la misma manera a aspectos especiales de los declarantes como es el caso de aquellos que llevan la determinación del costo de ventas por el sistema de inventarios permanentes y no de juego de inventarios. Que el formulario adolece de tal falla lo admite la demandada cuando explica que el contribuyente ha debido utilizar otro formulario distinto al oficial o, dejar de diligenciar los renglones solicitados. Afirmación que no resulta válida toda vez que el artículo 578 del Estatuto Tributario está referido a aquellas circunstancias generales y excepcionales, como son el no oportuno suministro de los formularios a los contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales, su agotamiento, acaparamiento, es decir circunstancias distintas a las que hace mención la Nación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO
Santa Fe de Bogotá, D.C., Veinticuatro (24) de Marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número: 5988
Actor: NORWICH COLOMBIANA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada contra la sentencia del 30 de septiembre de 1994, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda al conocer del juicio de nulidad y restablecimiento del derecho intentado por la sociedad NORWICH COLOMBIANA S.A., contra la liquidación de corrección 003 del 30 de marzo de 1992 por medio de la cual la Administración de Impuestos Nacionales le modificó la liquidación privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable de 1989 y la Resolución UAE 47009 del 30 de marzo de 1992, que la confirmó.
ANTECEDENTES La actora presentó su declaración y liquidación privada del impuesto sobre la renta por el período fiscal anteriormente anotado, el 7 de abril de 1990 en el formulario oficial No. 1 y liquidó privadamente como impuesto a pagar la suma de $72.331.000. Al diligenciar el formulario, renglón 18 -más comprasconsignó expresamente la expresión COSTO DE VENTAS y la cifra $1.188.803.000 y al final del formulario dejó constancia de haber utilizado el sistema de inventarios permanentes. El 3 de mayo de 1992, la Administración de Impuestos Nacionales mediante oficio UAE 0315000-163, anunció a la sociedad que debía corregir su declaración tributaria ante la existencia de error aritmético por cuanto las operaciones matemáticas del formulario, renglón 17, más renglón 24, menos inventario final no
daba como resultado la cifra de $1.874.427 sino el valor de $1.812.374. Oficio al que dio respuesta la contribuyente indicando que no había error de suma, y que tal diferencia se originaba en el hecho de que la Compañía, como lo había expresado en el mismo formulario de la declaración de renta, no determinaba sus costos por el sistema de juegos de inventario sino por el de inventarios permanentes y que lo consignado en el renglón 18 correspondía a “costos de ventas”, y no a “compras”. No obstante la aclaración, la Administración Especial de Impuestos Nacionales-Grandes Contribuyentes de Bogotá-, el día 30 de marzo de 1992 practicó la liquidación de corrección aritmética 0003, y desconoció el valor total de 1.874.427.000 que por concepto de costos y deducciones denunció la sociedad para reconocer solo la cifra de $1.812.374.000, resultante de la sumas y restas de los renglones 17 a 24 del formulario oficial, incrementó la renta líquida, el impuesto a cargo e impuesto sanción por corrección aritmética por $5.585.000. Contra dicho acto administrativo, recurrió en reconsideración la sociedad, reiterando la inexistencia de error aritmético, la utilización del sistema de inventarios permanentes y alegó que el costo de ventas, consignado en el renglón 18 de la declaración, es el que arroja la cuenta mayor en libros “costo de la mercancía vendida” y que de ninguna manera le era aplicable el procedimiento concebido en el formulario oficial para la determinación de los costos por el sistema de juegos de inventarios, sistema que la sociedad no utilizaba. Para
acreditar la veracidad de su afirmación acompañó certificado expedido por el revisor fiscal y demandó de la Administración la práctica de una inspección a sus libros de contabilidad. El recurso fue fallado por la Administración mediante la Resolución UAE 47009 del 30 de marzo de 1993, sin que previamente se practicaran las pruebas pedidas y confirmó el acto recurrido al considerar que independientemente del sistema de determinación del costo que adopte el contribuyente, el que además no se exige dentro del contexto mismo de la declaración, la información que la sociedad suministre en su denuncio no solo debe ajustarse a su realidad económica y contable, sino a las exigencias que para el efecto trae el mismo formulario. Que no puede argumentar el recurrente que en razón de su sistema de inventarios, en el renglón 23 del formulario incluye valores diferentes a los que la ley ha exigido, toda vez que la información requerida en los renglones 17 a 24 del formulario, debe necesariamente concluirse en un resultado que corresponde al renglón 25 y que no está a criterio del contribuyente definir, sino que claramente se aprecia del contexto, que es el resultado de unas operaciones matemáticas que se obtienen de los datos informados por el contribuyente. Y si como efectivamente lo advierte el memorialista, su sistema utilizado es el de inventarios permanentes, la práctica contable así como las normas de contabilidad generalmente aceptadas (artículo 6o. Ley 43 de 1990) indican que en tal caso la determinación del costo de las mercancías vendidas se realiza con base en unas cuentas previamente definidas dentro de la contabilidad que excluyen desde luego las utilizadas en el sistema de juegos de inventarios,
práctica contable que debe corresponder a lo que el contribuyente informa en su denuncio fiscal y que desde luego implica no diligenciar aquellos renglones que no son de su utilización dentro de su contabilidad, so pena de incurrir en irregularidades en su denuncio fiscal. LA DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acudió en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la sociedad contribuyente, alegando que al expedir el acto administrativo la Administración violó los artículos 6o, 83 y 95 numeral 9o de la Constitución Política y 683, 684 y 697 del Estatuto Tributario. Expresó que al expedir los actos acusados, la Administración, incurrió en violación de los principios de justicia y equidad consagrados en la Constitución Política y en el artículo 683 del Estatuto Tributario, que no ejerció la facultad de investigación que prevé el mismo ordenamiento en su artículo 684 y así mismo infringió el artículo 697 Ibídem, que establece los supuestos para la configuración del error aritmético. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda al estimar con base en la inspección judicial practicada (F1.91) que no existió en el denuncio tributario, error aritmético porque evidentemente el valor consignado en el renglón 18 del formulario, tal como lo expresó al diligenciarlo la propia sociedad contribuyente, correspondía al costo de ventas y no a compras, ya que utilizaba el sistema de inventarios permanentes. Que la consignación de tales expresiones en el formulario debió tomarlas la
Administración como indicio de que el diligenciamiento del mismo no se ceñía a los parámetros de depuración usual y desplegar su actividad de fiscalización para verificar tal declaración. Procedió en consecuencia a anular el acto acusado y a confirmar la liquidación privada del impuesto del contribuyente. LA APELACION El apoderado de la Nación apela la sentencia al no estar de acuerdo con la aceptación que hizo el Tribunal de la inexistencia del error aritmético, y alega no compartir el fallo de primera instancia porque el contribuyente contaba con tres opciones válidas para cumplir con su deber de declarar y al efecto cita el artículo 578 del Estatuto Tributario para deducir que la sociedad pudo diligenciar un formulario distinto autorizado por la entidad. Y que también pudo haber dejado de diligenciar los renglones correspondientes, puesto que era claro que dicha información no le era requerida y dejar tales renglones en cero y no registrar datos que al efectuar las operaciones matemáticas permitan llegar a resultados distintos de los solicitados por el contribuyente. A su juicio el actor sí incurrió en error aritmético y por lo tanto la liquidación oficial se ajustó a los requisitos exigidos por la ley. Pide se revoque la sentencia apelada y se confirmen la liquidación de corrección aritmética y la resolución que la confirma. ALEGATOS DE CONCLUSION La demandada al alegar de conclusión reitera los argumentos expuestos al apelar. La actora no alegó de conclusión. EL MINISTERIO PUBLICO Representado en esta oportunidad por el Procurador Octavo Delegado ante la Jurisdicción, no presentó actuación alguna.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corrección Aritmética En repetidas oportunidades ha reiterado la Sala que la liquidación de corrección aritmética se concibe como un mecanismo mediante el cual puede la Administración corregir, al detectar en las declaraciones de los contribuyentes, errores de carácter meramente aritmético de sumas, restas, resultados de aplicación de porcentajes o tarifas que hayan originado un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones o un mayor saldo para compensar o devolver. Pero no puede la Administración con la aplicación de este mecanismo desconocer normas que le son de obligatoria observancia, que determinan los hechos generadores del tributo, los factores de depuración (costo y gasto) de la base gravable establecidos por la ley, para dar primacía a un formato oficial ideado de manera general, pero que no se adecua de la misma manera a aspectos especiales de los declarantes como es el caso de aquellos que llevan la determinación del costo de ventas por el sistema de inventarios permanentes y no de juego de inventarios. Que el formulario adolece de tal falla lo admite la propia apoderada de la demandada cuando explica que el contribuyente ha debido utilizar otro formulario distinto al oficial o, dejar de diligenciar los renglones solicitados. Afirmación que para la Sala no resulta válida toda vez que el artículo 578 del Estatuto Tributario está referido a aquellas circunstancias generales y excepcionales, como son el no oportuno suministro de los formularios a los contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, su agotamiento, acaparamiento, es decir circunstancias distintas a las que hace
mención la apoderada de la Nación. De otra parte el uso de la información exigida en tal formulario no es facultativa para el contribuyente sino que éste debe contener, según lo ordena el artículo 580 del Estatuto Tributario, (so pena de que la declaración se tenga por no presentada), los factores necesarios para identificar las bases gravables, entre las cuales están las compras, sea que el sistema utilizado corresponda al de juego de inventarios como al de inventarios permanentes. Distinto es que tales compras, en uno u otro sistema, repercutan de manera diferente en el cálculo del costo ventas. Reiterativa ha sido esta Corporación en afirmar que es presupuesto básico de la liquidación de corrección, la declaración correcta de los valores correspondientes a hechos imponibles o bases gravables, situación que obliga a la Administración a verificar los informes aportados por el declarante de conformidad con los elementos de juicio que reposen en el expediente, atendiendo a los requerimientos de datos que generalmente obran en el mismo formulario, sus anexos y aún en la información exigida por la Administración por resolución general y, especialmente, “a las pruebas presentadas con ocasión de los recursos” que para controvertir los actos de la Administración otorga la ley al contribuyente. De tal suerte que el contribuyente en el sub-júdice, al presentar su denuncio tributario y consignar en el renglón 18, como costo de ventas, un valor real, tan sólo realizó una transcripción que no constituye error aritmético. Convicción que se deriva de la prueba practicada que por el a-quo en cuanto la diligencia de inspección permite demostrar tales registros contables por un valor de $1.874.427.000 por concepto de costos y gastos del ejercicio, que se
hallan respaldados por soportes internos y externos. En consecuencia, demostrado como está que los hechos imponibles declarados por la actora fueron correctos y que el valor de costos y deducciones por ella denunciada fue cierto y real y que corresponde a la cifra consignada en el renglón 25 del formulario, se imponía dejar sin efecto la determinación oficial del tributo que por liquidación de corrección aritmética efectuó la Administración, como acertadamente lo hizo el a-quo en sentencia que por lo tanto se confirma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA 1) CONFIRMASE la sentencia proferida el 30 de Septiembre de 1994 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el juicio 9655. 2) RECONOCESE personería a la doctora Doris Pinzón Amado, a términos del poder que obra a folio 160 del cuaderno principal. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.