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CE-SEC4-EXP1995-N5992

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1995-N5992
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

CUOCIENTE DE RECAUDO DE CAJAS DE COMPENSACION / APORTE AL SUBSIDIO FAMILIAR El término “recaudo” tiene en si mismo una connotación especial que implica lo efectivamente “acopiado” o recogido por un determinado concepto, es una expresión de contenido material, y no formal. Es claro que la Superintendencia de Subsidio Familiar, a efectos de determinar el cuociente particular debía tomar el monto de los aportes del 4, efectivamente recibidos por la Caja de Compensación Familiar y no los causados, por la causación solo implica que nace el derecho a exigir un pago, aunque no se haya hecho efectivo su cobro. Si bien es cierto que generalmente, el cálculo de ingresos y gastos se determina contablemente por el sistema de causación, también es cierto que la ley, para determinados efectos se atiene al concepto material del pago efectivo para fines específicos, a pesar de que el administrado lleve, obligatoria o voluntariamente su contabilidad por el sistema de causación. Cuando la ley, independientemente, del sistema contable que lleven las personas establece los parámetros o bases para efectuar determinados cálculos y exige que una ecuación se efectúe sobre recaudos por aportes y subsidio familiar pagado a los beneficiarios, se está refiriendo a dos aspectos eminentemente reales y materiales cuales son la percepción efectiva de aportes o “recaudos” o el desembolso también real o “pago” del subsidio familiar reconocido previamente a los afiliados de la respectiva Caja de Compensación. No puede predicarse que cuando la Administración, en este caso la Superintendencia de Subsidio Familiar, toma los aportes y pagos efectivamente

realizados para efectos de la ecuación, esté desconociendo el sistema de causación o las cifras contenidas en los estados financieros de CONFENALCO, para restarles valor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 5992

Actor: CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR FENALCO SECCIONAL

ANTIOQUIA (CONFENALCO)

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR FALLO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia del 30 de septiembre de 1994 desestimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho intentado por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO, SECCIONAL ANTIOQUIA “CONFENALCO”, contra el acto administrativo que le determinó el cuociente particular para el año de 1991 y la declaró obligada a transferir el 12% de sus recaudos mensuales al Fondo de Vivienda Social.

ANTECEDENTES: Para efectos de lo previsto en los artículos 67 y 68 de la ley 49 de 1990 la actora envió a la Superintendencia de Subsidio Familiar el informe correspondiente al año de 1991, el 15 de enero de 1992, en el cual incluyó las notas Nos. 1 y 2 en

las cuales, expresa que: “el subsidio pagado, correspondiente al mes de diciembre, incluido en este total, está pendiente de su respectivo cierre contable”, y que “los aportes patronales del FER y los subsidios monetarios para el magisterio, correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 1991 están por recibirse y pagarse respectivamente”. El 30 de enero de 1992 la Superintendencia de Subsidio Familiar con fundamento en la información presentada expidió la Resolución 0077 mediante la cual declaró a CONFENALCO Antioquia, obligada a transferir al Fondo de Vivienda el 12% de sus recaudos, y fijó como cuociente particular para la actora $59.664. El 3 de febrero del mismo año, CONFENALCO Antioquia completó la información inicialmente suministrada aclarando que los aportes del FER (agosto a diciembre de 1991) ingresaron real y materialmente por causación y que fueron pagados los subsidios a sus beneficiarios dentro del año 1991, mediante causación y cheques girados sin cobrar. El 12 de marzo de 1992, CONFENALCO Antioquia solicitó aclaración de la Resolución 0077 del 30 de enero de 1992, y que, se tuvieran en cuenta para efectos del cuociente nacional, como el particular de la Caja de Compensación, los aportes recibidos del FER, que había informado en forma definitiva en el oficio 12294 del 3 de febrero del mismo año de 1992. El 31 de agosto de 1992 la Superintendencia expidió la Resolución 0816 para modificar los artículos 1o. y 2o. de la Resolución 077 de enero 20 de 1992, para

establecer el cuociente nacional en $59.530, y la suma de $65.483 equivalente al 110% del cuociente nacional, para efecto de lo señalado en los literales a) y b) del artículo 68 de Ley 49 de 1990. Y reiteró en sus artículos 3o. y 4o., el cuociente particular para CONFENALCO Antioquia en $59.664, y la obligación de contribuir al Fondo de Vivienda con el 12 % de sus recaudos. Esta resolución fue notificada personalmente el 1o. de noviembre de 1992 sin indicación de los recursos pertinentes. El mismo día fue expedida la Resolución 817 para negar a la actora la petición hecha el 18 de marzo de 1992, relacionada con la modificación del cuociente particular que le correspondía, determinado en la Resolución 077 del 30 de enero de 1992,la cual fue notificada el 5 de noviembre de 1992. El 11 de noviembre de1992 CONFENALCO Antioquia, recurrió en reposición contra las resoluciones 816 y 817 de 1992, y el recurso fue fallado mediante la Resolución 1086 del 4 de diciembre de 1992, notificada el 9 de diciembre de 1992, que negó la reposición pedida.

LA DEMANDA: Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acudió en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la Caja de Compensación Familiar alegando de la Superintendencia con la expedición del acto acusado infringió los artículos 67 de la Ley 49 de 1990, 10 a 13 de la Ley 43 de 1990, y el artículo 29 de la Constitución Política, y los artículos 44, 45, 47 y 48 del Código Contencioso

Administrativo: 1) Al no tener en cuenta para efectos de determinar el cuociente particular para la Caja de Compensación Familiar de CONFENALCO Seccional Antioquia, las cifras oficiales reportadas en los estados financieros certificados por el contador público, ni las suministradas en los informes estadísticos definitivos contenidos en los formularios oficiales. 2) Desconoció así mismo la Superintendencia la presunción de legalidad que a las cifras reportadas a la interesada otorga la Ley 49 de 1990 en su artículo 10, sin haberlos tachados de falsedad previamente, para modificar sin competencia, los estados financieros de la actora.

LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 30 de septiembre de 1994 denegó las súplicas de la demanda considerando que no prosperaban los cargos de violación propuestos porque: 1) El texto del artículo 67 de la Ley 49 de 1990 refiere a los aportes efectivamente recaudados en el año respectivo, y a las sumas efectivamente pagadas por concepto de subsidio familiar; y eran entones los informes provisionales, que señalaban los recaudos efectivos, los que debían tomarse en cuenta para efectos de la determinación del cuociente particular de la actora. 2) Tampoco violó la Superintendencia los artículos 10 a 13 de Ley 43 de 1990 porque, en primer lugar, no desconoció los estados financieros oficiales de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco, sino que aplicó las normas especiales referentes a la determinación del cuociente que le correspondía a la actora; y en

segundo lugar, el acto administrativo se expidió por un funcionario nombrado para un cargo oficial, y de ahí derivó su competencia para analizar la información presentada por la Caja. 3) No hubo violación del artículo 29 de la Constitución Política, porque la Superintendencia de Subsidio Familiar es la entidad gubernamental que, por mandato de la ley, debe hacer los cálculos y fijar anualmente los cuocientes particulares con base en las cifras de recaudo y pagos informados por la respectiva caja. 4) No hubo violación de los artículos 44, 45, 47 y 48 del Código Contencioso Administrativo, porque la no notificación de la Resolución 077 de 1992 fue subsanada por la propia Caja en el oficio en el que, dándose por enterada de hecho, solicita la modificación de la Resolución e interpuso los recursos pertinentes. LA APELACIÓN El apoderado de la actora, al sustentar el recurso de apelación, acusa a la sentencia de primer grado de violar la Constitución Política en su artículo 29, el artículo 67 de la Ley 49 de 1990 y los artículos 10 a 13 de la Ley 43 de 1990, al desconocer el procedimiento legalmente previsto para el cálculo de los cuocientes nacional y local y al aplicar los cuocientes ilegalmente calculados a su representada y determinarle la consecuente obligación de realizar unos aportes. Reitera la interpretación del artículo 67 de la Ley 49 de 1990, que efectuó en la demanda al exponer el concepto de la violación, acerca del cálculo del cuociente

particular con base en los ingresos por aportes anuales, dividido entre el número de personas a cargo de la misma Caja por las cuales se haya pagado el subsidio familiar dentro del respectivo ejercicio. Los citados recaudos no son otros que los reportados en los estados financieros y estadísticos suministrados por las mismas Cajas. En lo que respecta a la violación de los artículos 10 a 13 de la Ley 43 de 1990, observa que la Superintendencia no tuvo en cuenta las cifras oficiales suministradas por CONFENALCO, y sí otros elementos que no debieron motivarse para motivar la decisión. Concluye que hubo error de hecho y de derecho, ya que las normas fueron interpretadas erradamente y los fundamentos de hecho de la decisión no corresponden a la realidad. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la actora al alegar de conclusión pide se revoque la sentencia apelada por: Haber desconocido ésta la presunción legal y la fe pública que a los estados financieros y estadísticos da el artículo 1o. de la Ley 43 de 1990 y la presunción de veracidad de los estados financieros, artículo 10 de la Ley 43 de 1990, sin existir prueba en contrario.

Haber incurrido: en error de hecho, al desconocer los estados financieros definitivos y en error de derecho por errada interpretación del artículo 67 de la Ley 49 de 1990 y sobre todo, por haber desconocido el principio de causación de los aportes, al cual se refirió el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, en el concepto del 28 de septiembre de 1992, que transcribe.

Concluye que las razones expuestas son suficientes para que se revoque la sentencia apelada y se acceda a las peticiones de la demanda. La entidad demandada al alegar de conclusión, controvierte los argumentos de la actora sobre el desconocimiento de las cifras oficiales de CONFENALCO (Antioquia) para el cálculo del cuociente, porque, como lo reconoce el propio demandante en la corrección de la demanda No. 5 Capítulo III (hechos de la demanda), solo hasta febrero de 1992 pudieron certificar que los aportes del FER correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 1991, le ingresaron real y materialmente y por ende pudieron pagar los subsidios respectivos. En segundo lugar, al disponer el parágrafo del artículo 67 de la citada Ley 49 que, la forma de liquidación del cuociente anual para cada Caja se hace dividiendo el monto de los recaudos anuales por el promedio de personas a cargo, entendiendo como tales sólo aquellas personas que tiene derecho a recibir subsidio familiar en dinero, conforme al artículo 27 de la Ley 21 de 1992 y por las cuales se haya pagado dicho subsidio dentro del respectivo ejercicio, indica que el primer factor de la operación (el dividendo), habrá de calcularse sobre lo recaudado y no sobre lo causado, y que el segundo factor de la operación (el divisor), está constituido por lo pagado, por concepto de subsidio familiar, entendiendo como tal, el egreso efectivamente realizado. Está perfectamente demostrado que los aportes relacionados con el FER, fueron efectivamente recibidos en 1992 y que igualmente el subsidio se pagó en el año de 1992; lo cual lleva a concluir, como lo

hizo el Tribunal, que, no hubo violación de ésta disposición toda vez que efectos de la determinación del cuociente particular de la actora por el año de 1991, según lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley 49 de 1990, la información oficial que la actora consideró provisional y que envió en enero a la entidad gubernamental, es la de que se ajustaba a lo ordenado por la norma. En la documentación generada a solicitud de la Superintendencia, la Caja a través del Director Administrativo y su revisor fiscal informaron el total de los aportes del 4% y el total de personas a cargo, manifestando además que, sólo les quedaba pendiente del cierre contable, el subsidio monetario pagado, correspondiente al mes de diciembre, porque a esa fecha no se habían recibido los aportes patronales del FER ni se había pagado el subsidio, de lo cual se deduce, que no se habían contabilizado los aportes causados en agosto, septiembre, octubre y noviembre, hecho confirmado posteriormente, porque en la nota número 7 a los estados financieros se observa que, los contabilizaron por causación contradiciendo de esta forma la nota número 1 a los mismos estados financieros enviados por la Caja de Compensación el 31 de marzo de 1992. Concluye que la Caja de Compensación rectificó posteriormente la información parcialmente suministrada, contabilizando por causación en diciembre los aportes del FER y que para la época en que se liquidó el cuociente particular de la actora, la Superintendencia tomó la información que la había sido suministrada por la misma en enero de 1991, como lo ordena la Ley, mientras que para resolver los

recursos interpuestos al encontrar dos informes suministrados, ambos por la Caja pero contradictorios, tomó el que a su juicio debía ser. Expresa que no se violaron los artículos 10, 11, 12 y 13 de la Ley 43 de 1990, porque en las Resoluciones demandadas, la Superintendencia del Subsidio Familiar no desconoció la presunción de legalidad de las cifras oficiales reportadas por la Caja en sus estados financieros y estadísticos oficiales y definitivos de 1991; sólo que, ante dos informes contradictorios, firmados ambos por la revisora fiscal, al tomar uno de ellos, se desconoce necesariamente el otro. En relación con el cargo de incompetencia del funcionario al que hace referencia el actor para alegar nulidad, expresa que, dicho funcionario es el Dr. Eduardo Beltrán Rodríguez quien para la fecha era el Jefe de la División de Inspección y Vigilancia 2040 grado 09, de quien en el manual de funciones se contempla no sólo funciones contables sino en su mayoría contables-financieras. Igualmente se establece como requisitos para el ejercicio del cargo título de formación universitaria en contaduría pública, administración de empresas, administración pública, derecho o economía. El doctor Beltrán es Administrador Público especializado en Finanzas de la Universidad de los Andes. Por otra parte, la Ley 25 en su artículo 12 determina las funciones de la División de Inspección y Vigilancia que comprende dos secciones; la de Auditoría con funciones contables-financieras y la Sección de Visitaduría que realiza funciones legales. Concluye que no se violó el artículo 29 de la Constitución Nacional pues no es

cierto que no se hubiera utilizado el procedimiento indicado por la ley para determinar el cuociente particular de la Caja de Compensación Familiar, ya que se dio estricto cumplimiento a la fórmula matemática, como lo reconoce la sentencia recurrida cuando dijo “la Superintendencia del Subsidio Familiar es la entidad gubernamental que por mandato de la Ley hace cálculos y fija anualmente los cuocientes particulares correspondientes a cada Caja. La fijación se hace con base en las cifras relativas a recaudos y pagos informados por las respectivas Cajas. Ahora bien, en el caso de autos la Superintendencia de Subsidio Familiar aplicó, la ley, y tomó los datos reportados por la actora que se ajustaban al mandato del artículo 67 de la Ley 49 de 1990.” Solicita se confirme la sentencia impugnada y no se acceda a las peticiones de la actora, por no encontrar fundamento legal alguno para ello. EL MINISTERIO PÚBLICO Representado en esta oportunidad por la Procuradora Séptima Delegada ante la Jurisdicción, pide se confirme la sentencia apelada, porque con el objeto de financiar la vivienda de interés social, el legislador en la Ley 49 de 1990 estableció a cargo de las Cajas de Compensación Familiar, los subsidios previstos en el Capítulo XI de dicha ley, Así como el modo de calcularlos. El artículo 67 ibídem, le impone la obligación a la Superintendencia del Subsidio Familiar de efectuar todos los años en el mes de Enero el cálculo de los cuocientes nacional y particular tomando como base lo reportado por la Caja en

sus estados financieros de la vigencia anterior, por concepto de recaudos para subsidios. Encuentra evidente que la Superintendencia, en el caso presente, tomó los datos de los estados financieros reportados por la Caja en el mes de enero, pero verificando la realidad de su contenido, en desarrollo de su función de vigilancia y por la necesidad de efectuar sobre ellos el cálculo del cuociente en comento, y que, contrariamente a lo manifestado por el recurrente, no solo tuvo en cuenta los estados financieros que presentó la actora, sino que atendió las observaciones hechas en las notas a los mismos, las que tomó en cuenta para efectos del cálculo del cuociente de recaudo como se señala a folios 98 y siguientes del cuaderno No. 1. Además, la Superintendencia no podía discrecionalmente elegir entre uno u otro balance, sino que debía atender la calidad dada por el apelante a los estados financieros (provisional y definitivo). CONSIDERACIONES DE LA SALA Se limita el asunto a determinar si la Superintendencia de Subsidio Familiar al efectuar el cálculo del cuociente particular a la actora y derivarle la obligación de destinar el 12% de los recaudos mensuales al Fondo de Vivienda Social observó o no lo dispuesto en los artículos 67 y 68 de la Ley 49 de 1990.

Disponen estos artículos: “ARTÍCULO 67.- CUOCIENTE DE RECAUDOS DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. El cuociente de recaudos correspondiente a cada Caja de Compensación Familiar es el resultado de dividir el monto de recaudos anuales para subsidio por el número promedio anual de personas a cargo. El

cuociente nacional será el resultado de dividir el total de recaudos para subsidio en las Cajas por el número promedio de las personas a cargo durante el año inmediatamente anterior. “PARÁGRAFO.- Para efectos de este artículo se entiende por personas a cargo solo aquellas que dan derecho a recibir subsidio familiar en dinero, conforme al artículo 27 de la Ley 21 de 1982 y por los cuales se haya pagado dicho subsidio dentro del respectivo ejercicio. “La Superintendencia de Subsidio Familiar efectuará todos los años, en el mes de Enero, con base en los estados financieros y estadísticos de la vigencia anterior, reportados por las Cajas, las certificaciones correspondientes al cuociente nacional, a los cuocientes particulares y a las Cajas obligadas a la transferencia a que hace referencia el artículo siguiente de esta ley. “ARTÍCULO 68.- SUBSIDIO A LA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL POR PARTE DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. Cada Caja de Compensación Familiar estará obligada a constituir un fondo para el subsidio familiar de vivienda, el cual a juicio del Gobierno Nacional, será asignado en dinero o en especie y en seguimiento a las políticas trazadas por el mismo. “El subsidio para vivienda otorgado por las Cajas de Compensación Familiar será destinado conforme a las siguientes prioridades: “1.- A los afiliados de la propia Caja de Compensación, cuyos ingresos familiares sean inferiores a cuatro salarios mínimos mensuales. “2.- A los afiliados de otras Cajas de Compensación, cuyos ingresos familiares sean inferior a cuatro salarios mínimos mensuales. “3.- A los no afiliados a las Cajas de Compensación cuyos ingresos familiares

sean inferior a cuatro salarios mínimos mensuales. “El fondo para el subsidio familiar de vivienda, estará constituido por los aportes y sus rendimientos, que al mismo haga la correspondiente Caja de Compensación Familiar, en los porcentajes que se refieren a continuación: “a) Cuando el cuociente de recaudos para subsidio familiar de una Caja resultare igual o superior al ciento diez por ciento (110%), la Caja transferirá mensualmente al Fondo, una suma equivalente al diez y ocho por ciento (18%) de los aportes patronales para subsidio el primer año de vigencia de esta ley y el veinte por ciento (20%) del segundo año en adelante. “b) Cuando el cuociente de recaudos para subsidio familiar de una Caja resultare igual o superior al ciento por ciento (100%) e inferior al ciento diez por ciento (110%) la Caja transferirá mensualmente al Fondo, una suma equivalente al doce por ciento (12%) de los aportes patronales para subsidio. PARÁGRAFO 1o.- Las Cajas de Compensación Familiar, con los recursos restantes para subsidio, no estarán obligados a realizar destinaciones forzosas para planes de vivienda....” (Subraya la Sala) Es precisa la Ley, cuando en el artículo 67 transcrito establece los conceptos que intervienen en la ecuación que permite determinar el cuociente, que no son otros que el total del recaudo del año por concepto de aportes para el subsidio familiar y lo pagado por concepto de subsidio durante el mismo período. El término “recaudo” tiene en sí mismo una connotación especial que implica lo efectivamente “acopiado” o recogido por un determinado concepto, es una

expresión de contenido material, y no formal. En efecto define el diccionario de la Real Academia el recaudo como la acción de recaudar, que según el mismo significa “cobrar o percibir caudales o efectos – 2. Asegurar, poner en custodia o guardar...” Es claro que la Superintendencia de Subsidio Familiar, a efectos de determinar el cuociente particular debía tomar el monto de los aportes del 4%, efectivamente recibidos por la Caja de Compensación Familiar y no los causados, porque la causación solo implica que nace el derecho a exigir un pago, aunque no se haya hecho efectivo su cobro. Si bien es cierto que generalmente, el cálculo de ingresos y gastos se determina contablemente por el sistema de causación, también es cierto que la ley, para determinados efectos se atiene al concepto material del pago efectivo para fines específicos, a pesar de que el administrado lleve, obligatoria o voluntariamente su contabilidad por el sistema de causación. Tal es el caso por ejemplo de la deducibilidad de los aportes parafiscales para determinar la renta líquida de las personas, que no solo exige el pago real y efectivo de los mismos sino que condiciona a tal hecho la aceptación de los gastos por salarios, o de los impuestos que solo son deducibles en la medida que realmente hayan sido pagados. Cuando la ley, independientemente, del sistema contable que lleven las personas establece los parámetros o bases para efectuar determinados cálculos y exige que una ecuación se efectúe sobre recaudos por aportes y subsidio familiar pagado a los beneficiarios, se está refiriendo a dos aspectos eminentemente

reales y materiales cuales son la percepción efectiva de aportes o “recaudo” y el desembolso también real o “pago”, del subsidio familiar reconocido previamente a los afiliados de la respectiva Caja de Compensación. No puede predicarse que cuando la Administración, en este caso la Superintendencia de Subsidio Familiar, toma los aportes y pagos efectivamente realizados para efectos de la ecuación, esté desconociendo el sistema de causación o las cifras contenidas en los estados financieros de CONFENALCO Antioquia, para restarles valor; por el contrario, reconociendo la veracidad de las informaciones que a título provisional o definitivo, con sus notas respectivas informó la actora, extrajo el valor de los aportes realmente recaudados y los pagos efectivamente realizados, para determinar el cuociente particular, de acuerdo con la ley sin tomar en cuenta los aportes del Fondo Educativo Regional (FER), que, como lo expresó la Caja de Compensación CONFENALCO Seccional Antioquia, no habían sido recaudados al final del mes de diciembre de 1991, (Nota 1) porque si bien se registraron como causados en tal vigencia en los estados financieros suministrados el 31 de marzo de 1992, lo cierto es que a diciembre 30 de 1991 no habían sido pagados por el FER, y por ende no habían sido recaudados por CONFENALCO como claramente se infiere del Acta 07 del FER Antioquia (Fls. 81 a 83 cdno. ppal.), donde consta que a Diciembre 30 de 1991 se aprobó reservar los dineros existentes en Tesorería del FER

correspondiente a subsidio familiar a favor de CONFENALCO, reserva que fue ratificada mediante la Resolución No. 058 de febrero 4 de 1992 por $ 598.454.249. De igual forma el subsidio causado contablemente a favor de los afiliados a CONFENALCO, tampoco podía tomarse en cuenta para efectos de la ecuación, porque la ley exige el pago real. Por otra parte, no encuentra la Sala que el acto administrativo y la sentencia de primer grado desconozcan el artículo 10 de la Ley 43 de 1990, porque no se ha desconocido lo certificado por el contador público en relación con el ingreso por causación de aportes, ni se ha dicho que la contabilidad no se ajuste a los términos legales, ni que los registros por él certificados no hayan sido extraídos fielmente de la contabilidad de la actora. Sencillamente se les dio el valor que la norma invocada les otorga, cuando señala que: “La atestación o firma de un Contador Público en los actos propios de su profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta los requisitos legales, lo mismo que a los estatutarios en el caso de personas jurídicas. Tratándose de balances, se presumirá que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que éstos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance....” En manera alguna puede pretenderse entonces que la certificación, que sobre los registros contables, expida o certifique un contador público tenga la virtualidad de enervar o modificar los efectos de la ley, o que sea oponible a la Administración,

pues la contabilidad como documento privado que es solo hace plena prueba entre comerciantes en la medida que cumpla los requisitos de ley, y es deber de la Administración interpretar y aplicar la ley de manera tal que responda a los objetivos propuestos por el legislador al expedirla. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 30 de septiembre de 1994 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el juicio 9448.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, y devuélvase al Tribunal de origen.

CÚMPLASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.

GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO ALFREDO LEWIN

FIGUEROA

PRESIDENTE DE LA SALA CONJUEZ-AUSENTE

DELIO GÓMEZ LEYVA CONSUELO MARIA OLCOS

CARLOS A. FLÓREZ ROJAS

SECRETARIO

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