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CE-SEC4-EXP1995-N5995

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1995-N5995
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

RETENCION EN LA FUENTE SOBRE DIVIDENDOS / DIVIDENDO - Realización / ABONO DE CUENTA Se considera que la sociedad actora debió consignar en el mes de agosto de 1991 el valor de la retención en la fuente sobre dividendos, presentando la respectiva declaración mensual (forma MH-1609/91) del mencionado mes de agosto por cuanto el artículo 455 del Código de Comercio autoriza a la Asamblea General para que al decretar el dividendo ésta determine las fechas de su pago. Además propone en virtud de las normas relativas a la realización del ingreso, los dividendos se entienden realizados en el momento en que han sido abonados en cuenta en calidad de exigibles (literal b) artículo 27 Estatuto Tributario).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 5995

Actor: INDUSTRIAS DEL MAIZ S.A. (MAIZENA S.A.)

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de INDUSTRIAS DEL MAÍZ S.A. “MAIZENA S.A.” Nit 8-90.301.690-3, contra la sentencia de 8 de julio de 1994 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda relacionadas con la corrección de la declaración mensual de retención en la fuente del mes de abril de 1991.

ANTECEDENTES La sociedad actora en su condición de agente retenedor, el 17 de mayo de 1991 presentó en el Banco Colombo Americano Sucursal Bogotá Declaración Mensual de Retención en la Fuente correspondiente al mes de abril de 1991, indicando en el renglón 2 de liquidación de retenciones (dividendos) la partida de $445.744.000, más otros conceptos (salarios, rendimientos financieros, pagos al exterior, renta, etc.) todo lo cual asciende a la suma de $511.642.000. Mediante carta de fecha octubre 16 de 1991 Maizena S.A. solicitó a la administración la corrección de la mencionada declaración, porque consideró que la compañía en forma errada en el mes de abril de 1991 incluyó retención no causada sobre dividendos (445.744.000) y al efecto presentó el respectivo proyecto de corrección suprimiendo del renglón 2 esta partida. El proyecto de corrección aparece radicado el día 16 de octubre de 1991 bajo el número 00717. Para estudiar y analizar los datos relacionados con la solicitud de corrección la División de Liquidación expidió el auto comisorio 0014 de diciembre 9 de 1991 designando a un funcionario, quien en esta misma fecha rindió informe de verificación con base en el Libro de Asambleas, acta No. 130 de 4 de marzo de 1991, extractos bancarios (Bancomercio, de Colombia y Colombo-Americano), comprobante de contabilidad de abril de 1991 donde se abona contablemente el pasivo a favor de los accionistas y comprobante de contabilidad donde se acredita la retención en la fuente sobre el anterior pasivo.

El resultado de esta actuación se concreta en que de acuerdo con el artículo 105 del Estatuto Tributario y artículos 9 y 15 del Decreto 2160 de 1986 la obligación de pagar o abonar en cuenta el valor de los dividendos a los accionistas, jurídicamente nació en la fecha en que la Asamblea General de Accionistas decretó los dividendos (4 de marzo de 1991) por lo que el pasivo aparece registrado contablemente en abril de 1991, como su respectiva retención en la fuente en el mismo mes y año. Con base en esta visita la Administración de Impuestos Nacionales por Resolución 0005 de marzo 20 de 1992 no accedió a la solicitud de corrección debido a que el artículo 366 del Estatuto Tributario establece la retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta: el que primero ocurra, no siendo discrecional para el retenedor escoger uno cualquiera de estos eventos. Señala que el segundo evento se refiere implícitamente al abono contable, bajo el sistema de causación (artículo 105 ibídem) norma que permite precisar el momento o fecha que se debe causar un costo, deducción o ingreso sujetos o no a retención en la fuente. En resumen, la mencionada Resolución 0005 concluye que la obligación de pagar o abonar en cuenta el valor de los dividendos de los accionistas, nació en la fecha en que se decretaron tales dividendos, es decir el 4 de marzo de 1991, cuyo pasivo fue registrado contablemente en abril de 1991; luego la obligación legal del retenedor nació cuando contabilizó el pasivo a favor de los accionistas registrando

la retención en la fuente en la declaración mensual del mes de abril de 1991. Por último, anota que al no proceder la corrección de la declaración de retención en la fuente del mes de abril de 1991, se deriva la circunstancia de que el agente retenedor debe corregir la declaración de retención en la fuente del mes de agosto de 1991. Interpuestos los recursos de reposición y apelación contra la Resolución 0005 de marzo 20 de 1992 la Administración Tributaria decidió estas impugnaciones mediante las resoluciones U.A.E. 48-028 de mayo 8 de 1992 y U.A.E. 36-013 de mayo 27 de 1991 confirmándola en todas sus partes, es decir, negó la corrección de la Declaración de retención en la fuente del mes de abril de 1991. Agotada la vía gubernativa la sociedad actora ocurrió en demanda ante el Tribunal debido a que la administración estima que una vez decretado el dividendo por parte de la Asamblea General de accionistas, nació para éstos el derecho al mismo independientemente de la época en la cual se efectuara su pago y sin consideración de la condición suspensiva a la que los propios accionistas sometieron el nacimiento de su derecho. Señala que el artículo 389 del Estatuto Tributario dispone que se sometan a retención en la fuente los dividendos y participaciones percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras. Por lo tanto, si la ley señala el momento en el cual el agente retenedor debe cumplir su obligación, resulta violatorio de la disposición mencionada el hecho de que la administración pretenda que se efectúe la

retención con anterioridad, es decir antes de la realización del pago o abono en cuenta. Tal situación se deriva, de la consideración de la administración según la cual, una vez decretado el dividendo por la Asamblea debe registrarse el pasivo en favor de los accionistas independientemente de las condiciones a que la Asamblea General de la sociedad sometió a los accionistas de la compañía. Precisa que en el caso en estudio, según consta en el acta No. 130 de marzo 4 de 1991, el decreto del dividendo no fue puro y simple, sino que los propios interesados en adquirir el derecho al mismo sometieron el nacimiento de su derecho a la condición suspensiva de que el dividendo se abone en cuenta de los señores accionistas en la fecha en que la Oficina de Cambios del Banco de la República autorice el giro al exterior. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal negó las súplicas de la demanda porque resulta evidente de que el valor de los $445.744.000 correspondiente a la retención en la fuente de los dividendos decretados ha de figurar exclusivamente en uno solo de los dos meses indicados, pues a folio 174 del expediente obra copia de la liquidación oficial de corrección No. 700 de diciembre 23 de 1992 correspondiente al mes de agosto de 1991, mediante la cual se acepta la solicitud formulada por la contribuyente, y en consecuencia se sustituye la citada cantidad de $445.744.000 relacionada en el renglón 2 como dividendos, por la cifra cero (- 0-). En resumen, el a-quo niega las súplicas porque “el contribuyente escogió

voluntariamente la opción de abstenerse de relacionar o denunciar la aludida cantidad en la declaración del mes de agosto y tal acto de voluntad fue acogido en la liquidación oficial No. 0700 de 23 de diciembre de 1992, acto este que se encuentra en firme por cuanto no fue objeto de impugnación, forzoso es concluir que las tantas veces citada suma debe ser incluida en la declaración correspondiente al mes de abril. Dicho en otras palabras, como consecuencia obligada de la posterior decisión adoptada por el contribuyente, la primitiva declaración de retención en la fuente correspondiente, al último de los meses citados, no puede ser objeto de corrección alguna, por manifiesta sustracción de materia” (fls. 208/221). En el salvamento de voto la Magistrada Ortiz de Barbosa precisa que, si bien la liquidación oficial 0700 de diciembre 23 de 1992 corrige la declaración de retención en la fuente del mes de agosto de 1991, se refiere a los dividendos por la suma de $445.744.000 cuya causación se discute, lo cierto es que las decisiones consignadas en tales actos no constituyen por sí solos hechos modificativos o extintivos del derecho sustancial sobre el cual versa el litigio (artículo 305 del Código de Procedimiento Civil) por cuanto ni se ha desistido de la demanda, ni se decidió sobre el aspecto sustancial relativo a la causación de los dividendos y por ende, el momento en que surge la obligación de efectuar la retención en la fuente. Estima la Magistrada que en su concepto el dividendo solo se causa cuando la condición suspensiva se cumpla, pues solo entonces se genera la obligación. Se

trata de una obligación condicional en la cual se subordina su existencia al cumplimiento de la condición suspensiva, vale decir que mientras ésta no se cumple se suspende la adquisición del derecho al dividendo; si no se pueden pagar o abonar en cuenta los dividendos autorizados mientras no se cumpla la condición suspensiva no puede causarse tampoco la obligación tributaria de retener en la fuente sobre aquellos. Señala que, en principio, la retención en la fuente debe efectuarse en el momento del pago o abono en cuenta de los dividendos y el dictamen pericial indica que el abono en cuenta ocurrió el mes de agosto de 1991, no obstante que obran pruebas sobre la reversión de la operación. Precisa que, si bien en la demanda se acompaña certificado del revisor fiscal en el cual se indica que no se abonó en cuenta el dividendo en cuestión en el mes de abril de 1991, ello no es prueba que acredite el momento en que legalmente se cumple la condición suspensiva y se produce el abono en cuenta, pues el dictamen pericial tampoco es suficiente para probar tal hecho; y en el expediente no se encuentra probado mediante certificación de la Oficina de Cambios del Banco de la República la fecha en que ésta autorizó el giro al exterior. Concluye el salvamento que al no haberse determinado con prueba idónea que el abono en cuenta se produjo en el mes de agosto de 1991 como se alega, no puede menos que considerarse que la actuación impugnada no ha sido desvirtuada. Por lo tanto la decisión que se debe tomar es la denegar las súplicas como en efecto ocurrió, pero por razones distintas de las que contiene el fallo (fls.

225/228). RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la actora impugna la sentencia del Tribunal en cuanto afirma que la modificación hecha a la declaración de agosto de 1991 para excluir el valor de $445.744.000 por concepto de retención en la fuente por dividendos y la aplicación de su valor al concepto declarado sin pago en abril implica la imposibilidad de acoger las súplicas de la demanda por sustracción de materia. Observa que el fallo entiende, sin fundamento legal, que ocurrió la firmeza de la declaración del mes de abril por la renuncia tácita a las pretensiones de la demanda. Sobre estos aspectos el apelante precisa que no ha existido desistimiento de la acción por parte de Industrias del Maíz S.A., toda vez que no existe documento alguno que se haya aportado al proceso en el que exprese tal intención ni existe legalmente un desistimiento tácito. Manifiesta que la sociedad actora mantiene su aspiración en el sentido de que se le resuelva en el fondo las pretensiones que la motivaron iniciar esta acción apoyándose para ello en el salvamento de voto antes mencionado. Al efecto, señala que el a-quo desconoce el dictamen pericial, que por lo demás no fue objetado por la administración, en el cual se puntualiza que en el mes de abril de 1991 no se abonó en cuenta de los accionistas el dividendo decretado, pues siendo ello así, no debió efectuarse retención en la fuente alguna en el mes de abril, siendo por lo tanto procedente la corrección solicitada. En resumen, contrariamente a lo sostenido por la administración de que Maizena S.A. efectuó el abono en cuenta en el mes de abril, esto quedó desvirtuado por la

prueba pericial. De otra parte señala que también se desconoce la existencia de la condición suspensiva que impidió que en el mes de abril de 1991 naciera el derecho de los accionistas a que se abonada en cuenta el dividendo decretado. Sobre este aspecto el apelante argumenta lo siguiente: “No se trata de una condición suspensiva de pago, como, sin fundamento alguno lo sostiene la Dirección de Impuestos, sino de una condición que suspendió el nacimiento del derecho. No habiendo acontecido el hecho constitutivo de la condición en el mes de abril pues no existió el deber legal de abonar ni el subsiguiente de retener. “Conviene precisar como el cambio de legislación acaecido en 1991 en materia cambiaria, particularmente con la expedición de la Resolución No. 57 del 26 de junio de 1991, vigente a partir del 1 de octubre, eliminó la función que tenía la Oficina de Cambios de autorizar los giros al exterior, razón por la cual no podría acreditarse dicha prueba. “Si se considera que en agosto se hizo el abono en cuenta sin que se hubiese cumplido la condición suspensiva pues no se estaría causando perjuicio alguno al estado sino por el contrario se le estaría anticipando un ingreso. “Lo cierto es que como quiera que ello no aconteció en abril de 1991 resulta procedente la solicitud de corrección. “La anterior mención obedece a la consideración, que la H. Magistrada María Inés Ortiz B. quien manifiesta que por no haberse adjuntado prueba sobre la ocurrencia de la condición suspensiva está de acuerdo con la desestimación de las pretensiones” (fls. 241/242).

Por lo tanto, el apoderado de la actora pide se acoja la solicitud de revocatoria del fallo del Tribunal y en su lugar se acceda a las peticiones de la demanda. TRASLADOS PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN El apoderado de la actora releva en su alegado que no es cierto lo afirmado por la administración en el sentido de que la obligación del agente retenedor nació en el mes de abril de 1991, es decir en el momento del abono contable, porque ello no corresponde a la realidad, pues en el expediente obra el comprobante de contabilidad No. 97 de abril de 1991 relativo a los dividendos, en donde se lee: “Para reversar comprobante No. 097 del mes ya que por error se acreditaron contrariando lo dispuesto por la Asamblea”.

Y agrega: “Los libros mayor y de diario, cuyas fotocopias obran también dentro del expediente, corroboran como no se efectuó abono alguno en la cuenta de los accionistas por concepto de dividendos en el mes de abril de 1991. “Lo anterior, es confirmado en el dictamen pericial que estableció que el mencionado dividendo se abonó en la cuenta de los accionistas en el mes de agosto de 1991, dictamen que no fue objetado por la Administración Tributaria.

Igualmente la certificación del revisor fiscal se pronuncia en el mismo sentido. “No puede entonces, desde el punto de vista del derecho y de la justicia, que simplemente la administración desconozca de manera deliberada la realidad probada y se base en tal desconocimiento para rechazar la petición que mi poderdante le formula de manera legal” (fl. 272). En síntesis, sostiene que no existe la obligación de efectuar el abono en cuenta

de los accionistas del dividendo y la correspondiente retención en el mes de abril de 1991, toda vez que existía una condición suspensiva que impidió el nacimiento del derecho al dividendo por parte de los accionistas en esa época. Los registros contables y la prueba pericial corroboran que no se efectuó abono en cuenta de los accionistas por tal concepto en abril de 199 (fls. 289/294). En la oportunidad procesal el apoderado judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales descorre el traslado para precisar que una vez que la Asamblea General de Accionistas, celebrada el 4 de marzo de 1991, decretó lo dividendos y que aquellos se contabilizaron como pasivos en abril de 1991, surgió la obligación para la sociedad de pagarlos y para el accionista el derecho de exigirlos, lo cual, bajo el concepto de la causación, indica la realización del correspondiente ingreso en el mes citado y sobre el cual, a su vez, se debió practicar la retención legalmente autorizada, que tal como lo hizo la sociedad debió ser registrada en la declaración de retención en la fuente correspondiente, lo que en consecuencia, demuestra la improcedencia misma de dicha petición. En consecuencia, la parte opositora solicita se confirme la sentencia apelada, lo cual implica reconocer la legalidad de la actuación administrativa impugnada (fls. 276/279 y 295/298). Así mismo, el Señor Delegado Octavo de la Procuraduría de la Nación ante la corporación descorre el traslado relevando que la afirmación de la administración en el sentido de que en este caso la retención ha debido hacerse desde el

momento en que los dividendos fueron decretados por la asamblea de accionistas es totalmente desacertada, porque según el artículo 389 del Estatuto Tributario los dividendos y participaciones están sometidos retención en la fuente cuando sean percibidos por sociedades y otras entidades extranjeras; y esto ocurre cuando son efectivamente pagados o abonados en cuenta a favor de los respectivos accionistas o socios, lo cual está acorde con lo preceptuado por el literal b) del artículo 27 ibídem al expresar que tales dividendos y participaciones se entienden realizados por los respectivos accionistas o socios cuando les hayan sido abonados en cuenta en calidad de exigibles. De otra parte el Ministerio Público observa que si la ley exige que la retención se haga en el momento en que se realizada el pago o el abono en cuenta, es indudable que la sociedad simplemente debe demostrar cuándo contabilizó esta operación y no cuándo se produjo la autorización para el giro al exterior por parte de la Oficina de Cambios, como lo sostiene el salvamento de voto. CONSIDERACIONES El 4 de marzo de 1991 se celebró la Asamblea General de Accionistas de la sociedad INDUSTRIAS DEL MAÍZ S.A. y en desarrollo de la misma se decretó un dividendo a favor de aquellos, pero se aclaró que el abono en cuenta se haría en la fecha en que la Oficina de Cambios del Banco de la República autorizara el giro al exterior. Textualmente el Acta de la Asamblea dice: “Por un dividendo de $237.735763158428 por acción que se abonará en cuenta a los señores accionistas en la fecha en que la Oficina de Cambios del Banco de la

República autorice el giro al exterior”. Esta acta y las solicitudes de giro de dividendos al exterior que obran en el expediente indican que son accionistas de Maizena S.A. cinco sociedades (total 9.868.200 acciones) de las cuales cuatro son sociedades extranjeras sin domicilio en el país (8.874.501 acciones). Ahora bien, de acuerdo con estas premisas la Sala considera que la sociedad actora debió consignar en el mes agosto de 1991 el valor de retención en la fuente sobre dividendos ($445.744.000) presentando la respectiva declaración mensual (forma MH-1609/91) del mencionado mes de agosto por cuanto el artículo 455 del Código de Comercio autoriza a la Asamblea General para que al decretar el dividendo ésta determine las fechas de su pago. Además, porque en virtud de las normas relativas a la realización del ingreso, los dividendos se entienden realizados en el momento en que han sido abonados en cuenta en calidad de exigibles (literal b), artículo 27 Estatuto Tributario). Y ese momento, según las pruebas que obran en el proceso, no es otro que el mes de agosto de 1991, pues así lo sostiene la actora y lo registra el dictamen pericial cuyo fin era establecer cuándo se efectuó el abono en cuenta de los accionistas del dividendo decretado por la Asamblea General en su reunión celebrada el 4 de marzo de 1991. Para una mejor ilustración del asunto que se debate, a continuación se transcribe lo pertinente del dictamen pericial: Utilidades-retenidas no apropiadas: “a.- Saldo crédito noviembre 30/90 $ 892.728.97 b.- Abono crédito utilidades de 1990

diciembre 1990 $2.415.834.276.87 c.- ... d.- ... e.- Cargo a la cuenta en agosto de 1991 por liquidación de los dividendos a los accionistas y retención en la fuente $2.346.024.058.00 892.728.97 f.- Saldo final, agosto 31/91 $ 892.728.97 2.2. El cargo a la cuenta utilidades retenidas no apropiadas en el mismo mes de agosto de 1991, se contrapartidan con los valores créditos, así: a. 21.- Retención en la fuente por pagar: $445.774.571.00 b. 26.- Cuentas por pagar accionistas: C.P.C Internation Inc. 570.317.236.14 c. 26.- Inversiones Latin S.A. 191.352.610.12 d. 26.- Colombian Miller Ltda. 191.438.879.74 e. 26.- Adean Invesstments S.A. 473.585.380.50 f. 26.- Cordillera Venturers S.A. 473.585.380.50 $1.900.279.487.00 TOTAL CRÉDITOS $2.346.024.058.00 ( fls 110/11) De manera que, habiéndose establecido la retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingresos tributarios para el contribuyente del impuesto sobre la renta (artículo 366 del Estatuto Tributario); y por ende encontrándose sometidos a retención los dividendos y participaciones percibidos por sociedades y otras entidades extranjeras, (artículo 389 ibídem), para la Sala es claro que en el sub-exámine el ingreso por concepto de

dividendos no se causó en abril de 1991 sino en agosto de este año, pues está probada en el expediente que en esta fecha se efectuó el abono en cuenta. Por lo tanto, la Sala considera que la Administración tributaria ha debido acceder a la corrección solicitada el 16 de octubre de 1991 en cuyo proyecto de corrección se suprime del renglón 2 –Dividendos– el valor declarado por retención en la fuente por $445.744.000 en razón de que el abono en cuenta de los dividendos a favor de los accionistas se efectuó en agosto de 1991, causándose por lo tanto retención en la fuente en el mencionado mes; y de declarar y pagar la respectiva suma en el plazo fijado para la declaración mensual de retención en la fuente del mes de agosto de 1991. Así las cosas, la Sala habrá de invalidar los actos acusados, con lo cual se accede a la solicitud de corrección del mes de abril de 1991 declarando en firme la liquidación de corrección presentada por Maizena S.A. radicada con el respectivo proyecto de corrección número 00717 de 16 de octubre de 1991, en la que se determinó en el renglón 2 (dividendos) que el valor es cero y por ende el valor total del renglón 15 es $65.898.000. Por lo demás, es preciso anotar que el apoderado de la actora en el alegato de conclusión manifiesta que dado que la compañía canceló por intereses moratorios ($90.560.000) y sanción por corrección ($22.287.000), un fallo que acoja las pretensiones de la demanda implicaría que la empresa hizo un pago de lo no

debido, por lo que solicita se ordene a la administración la devolución de lo cancelado por estos conceptos ($112.847.000), pues de no producirse esta devolución se presentaría un enriquecimiento ilícito del Estado por falta de causa. También pide se anule la Resolución No. 0700 de diciembre 23 de 1992 por medio de la cual la Administración de Impuestos corrigió la declaración de retención en la fuente del mes de agosto de 1991 presentada por el agente retenedor. En relación con este último la Sala se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, debido a que las peticiones de la demanda solo están dirigidas a obtener la nulidad de los actos que negaron la petición de corrección de la declaración mensual de retención en la fuente del mes de abril de 1991. Además, porque la liquidación oficial No. 0700 de retención en la fuente del mes de agosto de 1991 practicada por la administración en la cual figura la sanción por corrección ($22.287.000) no fue demandada en este proceso. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1o. REVÓCASE la sentencia de julio 8 de 1994 proferida en el juicio 8881 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda formulada por la sociedad INDUSTRIAS DEL MAÍZ S.A. Nit 890.301.690-3, en relación con la declaración de corrección de la liquidación mensual de retención en la fuente del mes de abril de 1991.

2o. ANÚLANSE la Resolución 0005 de marzo de 1992 expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes de Bogotá, y las Resoluciones U.A.E. 48-028 de mayo 8 de 1992 y U.A.E. 46-013 de mayo 27 de 1992 de la División Jurídica y el despacho del administrador respectivamente, originarias de la Dirección de Impuestos Nacionales Administración Especial Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá. 3o. Como consecuencia de lo anterior, DECLÁRASE EN FIRME la liquidación de corrección presentada por INDUSTRIAS DEL MAÍZ S.A. el 16 de octubre de 1991 cuyo proyecto de corrección se radicó bajo el número 000717 de esta misma fecha y en la cual se determinó que en el renglón No. 2 (dividendos) de la mencionada declaración el valor es cero (-0-) y por ende el valor total del renglón 15 es $85.898.000. 4o. RECONÓCESE PERSONERÍA a la doctora Amparo Merizalde de Martínez de acuerdo con poder visible a folio 299 del expediente. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y CÚMPLASE. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO CONSUELO SARRIA O.

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN AUSENTE

JAIME ABELLA ZÁRATE DELIO GÓMEZ L.

CARLOS A. FLÓREZ

SECRETARIO

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