CE-SEC4-EXP1995-N5997
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1995-N5997
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
ALEGATOS DE CONCLUSION - Argumentos / DEMANDA - Argumentos / REQUERIMIENTO ESPECIAL / JUEZ - Deberes Como en el escrito de demanda, la sociedad no planteó la nulidad de los actos administrativos por presunta extemporaneidad en el requerimiento especial, y al no referirse a este aspecto en los hechos, ni en los fundamentos de derecho, tampoco desarrolló concepto de violación alguno, razón por la cual, su formulación y sustento en los alegatos de conclusión no tiene relevancia y efecto para obtener pronunciamiento sobre el cargo de la sentencia, pues es evidente que la oportunidad procesal para alegar no constituye prórroga del término de presentación de la demanda, ni de su modificación o corrección, oportunidad esta última en la cual válidamente la actora habría podido plantear el referido cargo. De conformidad con el artículo 170 del C.C.A. armónico con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el Juez está obligado a analizar en la sentencia “los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes... con el objeto de resolver todas las peticiones”, de manera que el juzgador no puede resolver temas que no le han sido oportunamente sometidos a su consideración por las partes, vale decir, en la demanda inicial, o en su aclaración o corrección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE
Santa Fe de Bogotá, D.C. marzo treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y
cinco (1995) Radicación número: 5997
Actor: SOCIEDAD JOSE MARIA CHACON BANDERAS E HIJOS LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE SANTANDER FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad JOSE MARIA CHACON BANDERAS E HIJOS LTDA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 12 de octubre de 1994, desestimatoria de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho intentada contra los actos administrativos mediante los cuales la Administración de Impuestos Nacionales determinó el Impuesto sobre la Renta a cargo de la sociedad contribuyente por el año gravable de 1988.
ANTECEDENTES La sociedad contribuyente presentó su declaración del Impuesto sobre la Renta y complementarios por el año gravable de 1988, en el Banco de Crédito y Comercio el 7 de julio de 1989 en la cual consignó un total de ingresos netos de $85.931.000 y liquidó el impuesto a cargo de $516.000. Por informes y denuncias de terceros y previa inspección contable, cruces de información con clientes de la sociedad y con entidades bancarias y con base en el análisis de la Cuenta Bancaria No. 065-02400-2 del Banco de Crédito y Comercio de Colombia, Sucursal de Cúcuta, supuestamente utilizada para realizar operaciones comerciales de la sociedad, la Administración de Impuestos Nacionales de Santander, practicó el Requerimiento Especial No. 0119 del 4 de
octubre de 1991, en el cual propuso la modificación de la liquidación privada a fin de adicionar los ingresos declarados en la suma de $187.241.000, así como sanciones por inexactitud y por libros de contabilidad. En su respuesta al mencionado requerimiento, la sociedad contribuyente manifestó que la citada cuenta no le perteneció y que desconoció su movimiento. Al efecto acompañó certificado del Gerente de la Sucursal del Banco de Crédito y Comercio de Bucaramanga en el cual se relaciona la cuenta que posee la sociedad y certificado de Contador Público en el mismo sentido. También adjuntó constancia expedida por el Gerente de la entidad bancaria sucursal Cúcuta, en el cual manifiesta que la Cuenta No. 065-02400-2 figura a nombre del señor PEDRO ARCHILA DUARTE. En la misma oportunidad, la sociedad aceptó y pagó la sanción por libros de contabilidad propuesta. Oída la respuesta al requerimiento especial, la Administración expidió la Liquidación de Revisión No. 070 del 31 de marzo de 1992, en la cual con base en los hechos y pruebas anunciados en el requerimiento especial, modificó la liquidación privada determinando un mayor impuesto a pagar e impuso sanción por inexactitud. Dicha liquidación oficial fue confirmada a través de la Resolución No. 121 del 29 de abril de 1993, que desató el recurso de reconsideración interpuesto y agotó la vía gubernativa. DEMANDA Inconforme con la actuación gubernativa, acudió la sociedad en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual adujo la violación de las siguientes disposiciones: artículo 62 del Decreto 1651 de 1961, Decreto 074 de
1976, artículo 78 del Decreto 2503 de 1987, artículo 32 inciso 1o de la Ley 52 de 1977, artículos 26, 680, 742, 745, 766 y 777 del Estatuto Tributario, artículos 7 y 18 del Decreto 2218 de 1978 y artículo 15 del Decreto 2053 de 1974. Igualmente, invocó en apoyo de sus pretensiones, diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Refirió la demanda que la Administración planteó la adición a los ingresos declarados, toda vez que por denuncia de terceros, visitas especiales y cruce de información con interrogatorios, se comprobó la existencia de la Cuenta Corriente No. 065-02400-2 del Banco de Crédito y Comercio de la ciudad de Cúcuta, que a juicio de la Administración pertenece a la sociedad por el solo hecho de que el titular de la cuenta, autorizó la firma de la señora AURA MARIA GARNICA DE CHACON, socia de la actora. Que según la Administración el movimiento de la cuenta bancaria pertenece a operaciones comerciales de la sociedad, porque según interrogatorios desarrollados a terceros contribuyentes y no contribuyentes, los cuales fueron obtenidos con amenazas de arresto, se cree que en la precitada cuenta se consignaban los ingresos por ventas no declaradas por la sociedad. Agregó que en relación con el testimonio rendido por el señor PEDRO ARCHILA DUARTE, titular de la cuenta, éste se obtuvo con amenazas de arresto si no daba respuesta a las preguntas citadas por los funcionarios. Que el
cuestionario no es prueba para determinar que la cuenta no pertenece a quien figura como titular, sino a la sociedad, ya que las preguntas se refieren a períodos de más de 3 años y que al verse manipulado el deponente, éste se negó a firmar. Criticó que la Administración hubiese desconocido las pruebas aportadas por la sociedad en relación con la titularidad de la cuenta corriente y sobre la existencia de la única cuenta que posee la sociedad. Sostuvo que la Administración infringió el artículo 745 del E.T., por cuanto no allegó los suficientes elementos de juicio para confirmar las declaraciones dadas en los interrogatorios y afirmación de la denuncia de terceros sobre si las consignaciones o movimientos de la Cuenta Corriente No. 065-02400-2 del Banco de Crédito y Comercio de Cúcuta, pertenece a ingresos de la sociedad JOSE MARIA CHACON BANDERAS E HIJOS, motivo por el cual se originó la inspección tributaria, el fallo debe resolverse en favor de la sociedad y no en su contra, como resulta de la actuación analizada, basando ingresos en un indicio no necesario, que no constituye plena prueba de la infracción y no es suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración tributaria. Agregó que la liquidación oficial contradice las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, conforme a las cuales el método bancario para determinar la renta es un sistema atípico no consagrado en las normas tributarias. Que el hecho de aparecer planteado en un concepto de la Administración de Impuestos, no le imprime legalidad sino que es demostración manifiesta de violación del Decreto 074 de 1976 por extralimitación de funciones.
Subrayó que la Corte Suprema de Justicia declaró inconstitucional el artículo 78 del Decreto 2503 de 1987, disposición que pretendió convertir en indicio grave el valor de las consignaciones bancarias. Argumentó que los interrogatorios efectuados a terceros en relación con los cheques girados y consignados no determinan el origen de las operaciones y que las respuestas consignadas no permiten presumir que las consignaciones efectuadas en la cuenta corriente corresponden a ingresos no declarados por la sociedad. Reiteró la improcedencia del denominado método bancario, y agregó que conforme al artículo 26 del E.T. para que los debatidos ingresos sean gravables, deben ser susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción. Insistió en que la cuenta corriente pertenece a persona diferente de la sociedad y mientras dicha prueba no se produzca, los ingresos no pueden tenerse como gravables. Adujo violado el artículo 34 de la Constitución que prohíbe las penas de confiscación, porque mediante la liquidación de impuestos practicada, se pretende que pasen a poder del fisco los bienes del contribuyente, pues en el evento de prosperar la aspiración de la Administración el patrimonio de la sociedad quedaría en poder del Gobierno, configurándose un caso de confiscación a una persona jurídica que no ha infringido ninguna norma de tipo tributario ni contable. Al efecto, transcribió doctrina de un tratadista de derecho público. Solicitó la recepción de testimonio al titular de la cuenta corriente y a dos testigos de las “amenazas de parte de funcionarios de la Administración, que hicieron al primero”.
CONTESTACION DE LA DEMANDA La apoderada de la Administración negó como cierto que los interrogatorios recibidos hubiesen sido obtenidos bajo amenazas y sostuvo que las afirmaciones en tal sentido deben comprobarse en debida forma, como sería mediante denuncio ante el Juez competente. Sostuvo que la Administración comprobó que la sociedad investigada poseía ingresos no declarados por la vigencia fiscal de 1988, y que sobre el particular reposan en el expediente suficientes pruebas, como denuncias de terceros, interrogatorios, testimonios y documentos que prueban que los ingresos consignados en la citada cuenta son producto de ventas realizadas por la sociedad contribuyente. Adujo que la presunción de veracidad de la declaración de la sociedad no opera, por cuanto fue desvirtuada por la Administración, pues la práctica de las pruebas demostró que los datos allí consignados no correspondían a la realidad financiera de la empresa. Afirmó que los testimonios recibidos con el lleno de los requisitos legales permitieron establecer la procedencia de las transacciones porque la mayoría de los declarantes coinciden en afirmar que son fabricantes de calzado y que sus cheques girados constituyen pagos hechos por compras realizadas al almacén de
pieles de JOSE MARIA CHACON BANDERAS.
Sostuvo que no se violó el artículo 34 de la Constitución, por cuanto el valor de los ingresos adicionados correspondió a la cuantía que realmente recibió por ventas el contribuyente en la vigencia fiscal investigada, y como los ingresos influyen en el Impuesto sobre la Renta, éste debió ser aumentado a la cuantía que desde un principio ha debido ser denunciada por la sociedad y que la omisión de ingresos originó la sanción por inexactitud impuesta. Que la sanción por libros de
contabilidad se impuso por incurrir en irregularidades contables tan evidentes que fue aceptada por la sociedad. LA SENTENCIA Se pronunció en primer lugar sobre el cargo de notificación extemporánea del requerimiento especial, sobre el cual advirtió que no fue propuesto en la demanda, sino en los alegatos de conclusión, oportunidad inadmisible, por cuanto ha debido plantearse en la demanda o en su corrección, en la cual podría subsanarse la deficiencia del libelo inicial. Sin embargo, con el fin de dar prevalencia al derecho sustancial, analizó el cargo y previo conteo de términos, lo halló infundado al establecer que la actuación se cumplió oportunamente. En relación con los cargos de fondo, observó el Tribunal que la cuenta corriente debatida pertenece al ciudadano PEDRO JOSE ARCHILA DUARTE, según las pruebas que obran en el expediente, como son la solicitud, comunicación al respecto, extractos y cheques que obran en los antecedentes administrativos y que por ello y por no ser el método de análisis bancario un sistema apto para la determinación de los ingresos gravables, tendría razón la demanda, desde un punto de vista eminentemente formal; pero que la verdad es otra y ésta es la que cuenta para el resultado del proceso. Estimó que si bien la titularidad de la cuenta aparece a nombre de PEDRO ARCHILA DUARTE, interrogado este ciudadano resultó ser un trabajador esporádico dedicado a la venta de legumbres, según su atestación; pero que los funcionarios verificaron que éste fue extrabajador de la sociedad actora. Y en esas condiciones es difícil admitir que una persona de estas características socioeconómicas tenga capacidad financiera para efectuar transacciones bancarias durante el año de 1988, por más de $267.000.000. Agregó que quien aparecía con poder decisorio sobre la cuenta era la señora AURA GARNICA DE CHACON, quien es la socia mayoritaria de la compañía y que ésta le entregaba cheques firmados en blanco como lo declaró ante el Tribunal. Observó también el a quo los diversos testimonios obrantes en el expediente, rendidos por personas dedicadas a la zapatería que coinciden en afirmar que los materiales los compraban a la sociedad actora y que los pagos se efectuaban mediante cheques a nombre de la persona que les indicaba la cajera del almacén. Que muchos de los cheques figuran a nombre de JOSE GARCIA TRILLOS, quien también fue dependiente de la firma demandante y en cuyo testimonio sostiene que no estuvo enterado de que su nombre se giraran cheques y que la firma que aparece endosándolos no es la suya. Apreciadas las pruebas, concluyó el a quo que en verdad la sociedad incurrió en las maniobras evasivas detectadas y en consecuencia al no observar violación de las disposiciones citadas en la demanda, desestimó sus pretensiones. APELACION El apoderado de la sociedad actora se mostró inconforme con la sentencia del Tribunal por las siguientes razones: Consideró que no fueron válidas las observaciones del a quo en relación con la extemporaneidad del requerimiento especial, por cuanto no es cierto que fuera improcedente alegar tal circunstancia en los escritos de conclusión, porque cuando se presentan estas situaciones de extemporaneidad deben ser tenidas en cuenta por el Juzgador oficiosamente en razón de la prevalencia del derecho
sustancial sobre el procesal. Agregó, que el término para requerir empezó a contarse el 25 de mayo de 1991 y que en virtud de la suspensión por inspección, el plazo venció el 25 de agosto de 1991; por tanto, para la fecha en que se produjo el requerimiento especial, el 4 de octubre de 1991, ya había vencido el término legal. De otra parte, sostuvo que el Tribunal no analizó el testimonio de JOSE ARCHILA DUARTE quien en su primera declaración estuvo presionado y coaccionado por los funcionarios de impuestos; pero que ante el Tribunal aclaró y complementó que esos dineros eran de su propiedad, desvirtuando la condición de pobreza endilgada. Que la sociedad demostró que la cuenta corriente fue manejada directa y automáticamente por su titular, quien tenía como actividad la de ser prestamista de dinero y efectuar cambio de moneda, en razón de estar ubicado en un punto de frontera con Venezuela; que este ciudadano siempre tuvo solvencia económica y de ahí que su cuenta pudiera manejar esta cantidad de dinero, por lo cual debe descartarse el argumento de que este ciudadano fuera un simple testaferro, pues ello fue probado con su declaración. Que en consecuencia no hace falta profundizar en mayores detalles, para defender el hecho incuestionable de que el mencionado señor, es una persona que podía prestar dinero en grandes cuantías y que la relación que tuvo con la sociedad se originó en el préstamo de dineros título de mutuo con interés, evidenciándose un vínculo de comercio; pero en manera alguna de dependencia ni testaferrato. Solicitó la revocatoria de la sentencia y la nulidad de los actos
demandados. ALEGATOS DE CONCLUSION Al alegar de conclusión el apoderado de la sociedad actora, insistió y reprodujo en esencia los argumentos de la apelación. Por su parte, la apoderada de la Nación, sostuvo que la pretendida extemporaneidad del requerimiento especial no fue materia de demanda y por tanto el Tribunal no ha debido pronunciarse sobre este punto, puesto que el mismo se planteó de manera inoportuna con ocasión de los alegatos de conclusión en primera instancia, con transgresión del principio de lealtad procesal y violación del derecho de defensa de la demandada. En relación con la adición de ingresos, observó que el actor en su apelación no se refirió al método bancario como sistema para determinar ingresos; pero que no obstante lo anterior, la Administración no basó su adición en dicho sistema, pues como lo afirma la sentencia del Tribunal, éste no es apto para la determinación de los ingresos gravables. Que la Administración tomó como base los depósitos bancarios, sobre los cuales adelantó la correspondiente investigación tendiente a demostrar que las sumas consignadas en la cuenta del señor JOSE ARCHILA DUARTE eran constitutivas de enriquecimiento para la sociedad contribuyente, pruebas que no fueron desvirtuadas con ocasión de la actuación administrativa, como tampoco en la jurisdicción. Afirmó que la apelación ignoró el punto anterior y se dirigió a controvertir la naturaleza y condición del titular de la cuenta corriente a fin de restarle eficacia probatoria a las pruebas allegadas por la Administración para encontrar la verdad real, superando los aspectos puramente formales. Sostuvo que las afirmaciones en materia de coacción por parte de los
funcionarios y de capacidad económica del señor ARCHILA DUARTE, así como de manejo autónomo de la cuenta corriente, son contrarias a lo probado dentro del proceso, como lo demuestran las aseveraciones hechas en su primera atestación, las cuales permitieron colegiar su condición de pobreza. Así mismo se probó la relación laboral que existió entre este señor y la sociedad actora, de donde surgió la dependencia que muy seguramente lo llevó a convertirse en el instrumento para la evasión de los valores adicionales y que llama la atención que dicho señor le haya otorgado capacidad plena de manejo de la cuenta a la socia mayoritaria de la actora. Subrayó el testimonio rendido por JOSE GARCIA TRILLOS, quien también fue dependiente de la sociedad y utilizado por los dueños de la empresa para evadir ingresos, ordenando que los cheques de pago se giraran a nombre de él, todo lo cual a su juicio evidencia el comportamiento evasivo de la sociedad. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala restringe su análisis a los puntos sometidos a su consideración en el escrito de apelación y que se refieren a la extemporaneidad del requerimiento especial y a la valoración de algunas pruebas, efectuadas por el a quo.
1. Extemporaneidad del requerimiento especial En relación con este punto, observa la Sala que efectivamente en el escrito de demanda, la sociedad no planteó la nulidad de los actos administrativos por presunta extemporaneidad en el requerimiento especial, y al no referirse a este aspecto en los hechos, ni en los fundamentos de derecho, tampoco desarrolló concepto de violación alguno, razón por la cual, su formulación y sustento en los
alegatos de conclusión no tienen relevancia y efecto para obtener pronunciamiento sobre el cargo de la sentencia, pues es evidente que la oportunidad procesal para alegar no constituye prórroga del término de presentación de la demanda, ni de su modificación o corrección, oportunidad esta última en la cual válidamente la actora habría podido plantear el referido cargo. De conformidad con el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, armónico con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está obligado a analizar en la sentencia “los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes...con el objeto de resolver todas las peticiones”, de manera que el juzgador no puede resolver temas que no le han sido oportunamente sometidos a su consideración por las partes, vale decir, en la demanda inicial, o en su aclaración o corrección (art. 208). De otra parte, no es cierto que la falta de planteamiento del cargo en la demanda, “sea inane” y que como se trata de términos judiciales, mejor de la Administración”, “es un asunto que no está sujeto a la referencia de la parte que pudiera ser beneficiada...” y que por ello el juzgador, también de oficio, está en el deber de considerar los fenómenos de prescripción o de caducidad” y que en esas condiciones el juzgador tenga la obligación de determinar su oportunidad y declarar oficiosamente que se actuó fuera del término, dado que conforme se acaba de expresar, el Juez no puede efectuar pronunciamientos por fuera de lo pedido en la demanda y sus decisiones deben basarse en las razones y motivos
allí expuestos, so pena de transgredir las disposiciones antes citadas, pues ninguna otra lo autoriza para fallar en la forma como lo pretende el apelante. Las facultades de interpretación de la demanda no le permiten al Juez “corregir” o “subsanar” las inadvertencias u olvidos en la formulación de los cargos o de las pretensiones de las demandas. No prospera el cargo.
2. Adición de ingresos pruebas Como se dejó expuesto en los antecedentes en el acápite correspondiente a la apelación, la inconformidad de la sociedad actora con la sentencia del a quo, en relación con el punto de fondo, se contrae a la discrepancia con la valoración probatoria otorgada al testimonio del señor PEDRO ARCHILA DUARTE, pues a juicio de la apelación, la versión dada por dicha persona ante los funcionarios de impuestos, estuvo precedida de coacción y amenazas. De otra parte, en el fallo no se tuvo en cuenta la versión adicional y complementaria con la cual se demostró que esta persona era la titular de la referida cuenta corriente y poseedora de una solvencia que le permitía manejar grandes sumas de dinero, lo cual desvirtúa la condición de pobreza que le atribuyeron la Administración y el a quo.
En relación con la prueba en cuestión, examinado el acervo probatorio obrante en el expediente, se observa que a folios 1240 y siguientes del cuaderno No 3 de antecedentes obra solicitud de apertura de la cuenta corriente en el Banco de Crédito y Comercio de Colombia -Sucursal Cúcuta-, fechada el 13 de agosto de 1986, a nombre de Archila Duarte Pedro J., dirección: Avenida 1a. No.
21-90 El Rosal y como dirección alterna Avda 8a. No. 6-51, ambas de la ciudad de Cúcuta, e instrucciones especiales con respecto a la operación: Firma independiente Ana María Garnica de Chacón C.C. No. 27.926.938 de Bucaramanga. Igualmente en esta fecha se confiere poder a la misma señora Ana María Garnica de Chacón para “manejar en mi nombre firmando independiente la cuenta corriente...”, así como realizar las siguientes operaciones: Efectuar depósitos o consignaciones, girar a cargo de la cuenta en forma “ilimitada”, retirar las chequeras que se soliciten, conocer en cualquier momento el estado de la cuenta, firmar el endoso de los cheques expedidos o endosados a favor del titular. A la cuenta corriente en mención le fue asignado el número 065-02400-2. Dan cuenta también los antecedentes (fls 1244 y ss) que el mencionado señor Archila Duarte, poseía cuentas en otras entidades financieras como Granahorrar y el Banco Comercial Antioqueño, para cuyo manejo también autorizó a la mencionada señora Aura Garnica de Chacón. No existe discusión alguna acerca de la condición de socia mayoritaria de la señora Aura María Garnica de Chacón de la sociedad JOSE MARIA CHACON BANDERAS E HIJOS LTDA (fls 1857 y ss). Igualmente estableció la investigación que el señor PEDRO ARCHILA D., fue celador de la citada sociedad, relación laboral que fue corroborada con la certificación (fls. 1124), suscrita por la Jefe de Afiliación y Registro del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Norte de Santander la cual informa que: “El señor
PEDRO ARCHILA DUARTE, Cédula No. 2'024.833 de Bucaramanga, a foliación 130010267, fue afiliado al I.S.S., por el único patrono: CHACON BANDERAS JOSE M. patronal 14016100343, con sede en la Calle 8 No. 7-28 de esta ciudad, en las siguientes fechas: ingreso: 01 de abril de 1976, retiro: 30 de junio de 1979, Ingreso: 06 de abril de 1981, retiro: 01 de octubre de 1986...” De otra parte, de la declaración bajo juramento rendida por el señor Pedro Archila Duarte fls. 1257 y ss) a los funcionarios de la Administración, el 9 de septiembre de 1991, en la ciudad de Cúcuta, se destacan los siguientes aspectos y respuestas: Al ser preguntado sobre su profesión u oficio, contestó, “lo que le salga”. Respecto a su dedicación actual “venta yuca, papa, actualmente. 19881989 trabajé por allá abajo en una casita que estaba haciendo...no ha cogido oficio”. Al serle puestos de presente los cheques Nos. 3803198, 3803193, 4777106 y 3803156, girados por Pedro J. Archila, contra su Cuenta Corriente No. 054-02400-2, a favor de Curtiembres Titán, Espumados del Norte Ltda, Curtiembres de Itagüi S.A. y Proquinal S.A., negó que fuesen de su propiedad, como también negó conocer al señor José María Chacón Banderas; manifestó que trabajó dos años (1974 y 1975) con la sociedad, sobre la cual afirmó saber su
existencia. Al ser preguntado sobre si tiene cuenta corriente, respondió que en Las Villas y “una con una miseria allá en Conavi, ustedes pueden preguntar, de resto yo no tengo porque estar enredado en esta j...”, al ser preguntado sobre si sabe por qué le aparecen estos cheques como si los hubiera girado, contestó: “si yo lo supiera les diría; pero yo no sé de donde salió esa vaina”. Preguntado sobre si conoce al señor José García, contestó que no. Finalmente, los funcionarios de la División de Fiscalización, dan testimonio sobre lo siguiente: “No firma porque manifiesta que solo firmará en Juzgado. Las declaraciones anteriores son ciertas y en constancia se firma por los funcionarios que intervinieron en la presente diligencia”. A renglón seguido aparecen los nombres, cédulas y cargos de los funcionarios. Para infirmar el testimonio anterior, en la demanda ante la jurisdicción el apoderado de la sociedad actora solicitó recibir versión juramentada al citado señor y a otras dos personas que depondrían sobre el incidente surgido entre los funcionarios de la Administración y el declarante Pedro Archila en ocasión anterior, diligencia que se surtió por comisión ante el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, y de la cual se da cuenta a folios 109 y siguientes. En primer lugar, manifestó ser vecino de Cúcuta y de profesión comerciante; en relación con la Cuenta Corriente No. 065-02400-2 del Banco de Crédito y Comercio de Cúcuta, manifestó que efectivamente le pertenecía; pero que ya la canceló, preguntado sobre si autorizó a la señora Aura María Garnica de Chacón para su manejo,
respondió “sí yo la autoricé, porque como yo no vivo regularmente aquí en alguna oportunidad me ayudaba a conseguir clientes para que yo les prestara plata; ella me ayudaba a conseguir clientes y me consignaba”. A la pregunta formulada por el Tribunal sobre si a través de la mencionada cuenta, la sociedad JOSE MARIA CHACON BANDERAS E HIJOS LTDA, efectuó transacciones comerciales o manejó fondos por intermedio de la persona que autorizó para firmar en dicha cuenta, contestó: “Yo les dejaba cheques firmados, luego ellos me entregaban los intereses, me entregaban las cuentas, son gente de mucha confianza, específicamente la señora Aura, muy buena persona, muy correcta”. A la solicitud de precisión de acuerdo con la respuesta anterior, si la sociedad realizó transacciones comerciales o manejó fondos propios por intermedio de la cuenta, contestó: “no, la señora me ayudaba a manejar la cuenta, pero a título personal mío, me hacía las veces como de secretaria, ellos no consignaban fondos de ellos, era plata mía que ellos me ayudaban a consignar, claro que yo de vez en cuando les prestaba una cuantía y ellos me pagaban los intereses y me la devolvían. Yo les tenía una consideración en los intereses más baratos porque eran gente muy buena”. De otra parte, manifestó que conocía al señor José María Chacón Banderas, desde hacía aproximadamente 20 o 25 años y que ello fue “a través de los negocios, o sea préstamos”, relata luego que a través de tantos años les ha prestado dineros, sin precisar los negocios comerciales efectuados con la sociedad, porque no los recuerda. Finalmente interrogado sobre si los
funcionarios de la Administración le efectuaron algunas preguntas en referencia al testimonio anterior y si firmó la diligencia, manifestó que los funcionarios hicieron una cantidad de preguntas; pero no les respondió porque era muy difícil precisar el número de la cuenta, que le parecieron personas muy sospechosas y que no firmó nada, agregó que eso ocurrió en el almacén de la compañía de Chacón Banderas de la diez con diez de la ciudad de Cúcuta. En primer lugar se advierte que son infundados los cargos relacionados con posibles amenazas por parte de los funcionarios al testigo Pedro Archila Duarte, pues lo que se evidencia del testimonio rendido por Elmer Francisco Celis Ramírez, cuya declaración junto con la de otra persona (que no compareció), fueron solicitadas por la actora para probar tal hecho, manifestó que él pasaba por el almacén (se refiere al de la sociedad en Cúcuta) que escuchó un escándolo y que al preguntarle al señor Archila sobre el motivo él manifestó que lo iban a llevar preso, que lo único que escuchó es que los funcionarios le decían que hiciera el favor de firmar; pero que no supo si firmó, que parece que la firma se refería a una factura, sin embargo, es categórico en afirmar que no oyó amenazas. De suerte que no hay prueba alguna que permita inferir que lo consig
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