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CE-SEC4-EXP1995-N6014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1995-N6014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

SANEAMIENTO FISCAL DE DIVISAS / DECLARACION DE RENTA / AMNISTIA

POR ACTIVOS EN EL EXTERIOR / CORRECCION DE DECLARACION DE RENTA No se ve tan clara la apreciación de que la ley permitió acogerse al saneamiento fiscal solo mediante una declaración extemporánea o de corrección presentada antes del 30 de junio de 1992, porque aportes como el contenido en el segundo inciso del literal b) del mismo art. 1o. diferenció el impuesto complementario causado por el uso del saneamiento en un 3% “si la declaración se presenta dentro de la oportunidad legal” y del 5% si se presenta en forma extemporánea, con la cual claramente se observa que hizo referencia a los plazos para presentar declaración de renta, los cuales fueron fijados después mediante el Decreto 3101 de 1990. También la misma circunstancia de haber hecho referencia a la declaración, implica la idea de que no habiéndose hecho uso de la amnistía en una primera declaración, podía hacerse en una de corrección, con tal de que se presentara antes del 30 de junio de 1992.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE

Santa Fe de Bogotá, D.C., enero veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 6014

Actor: JAVIER CANO GARCIA

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO AUTO En ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 84 del C.C.A. el

abogado JAVIER CANO GARCIA, vecino de la ciudad de Cali, demanda la declaratoria de nulidad de los incisos 6 y 7 del artículo 3o. del Decreto Reglamentario 836 de 1991 (marzo 26) originario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La demanda será aceptada por reunir los requisitos formales y se procederá a decidir sobre la suspensión provisional solicitada con apoyo en el artículo 152 del C.C.A. El tema planteado se refiere a algunos de los requisitos exigidos para que fuera procedente el saneamiento fiscal de activos representados en moneda extranjera o bienes poseídos en el exterior que autorizó la Ley 49 de 1990 en especial en su artículo 1o. en el que, según el demandante, solamente estableció como condición la de incluir su valor “... en la declaración de renta correspondiente al año gravable de 1990 o en su corrección, las cuales se deben presentar a más tardar el 30 de junio de 1992”. En sentir del actor esta disposición de la ley fué adicionada en los apartes acusados del reglamento cuando estableció intereses moratorios en las declaraciones presentadas antes del 30 de junio de 1992 y pago en una sola cuota, en los siguientes términos: “ARTICULO 3”... Cuando la declaración se presente extemporáneamente o el contribuyente se acoja al saneamiento a través de una corrección a la declaración, antes del 30 de junio de 1992, el impuesto de saneamiento se deberá pagar en una sola cuota en la fecha de presentación de la declaración o de la corrección. “Cuando el pago del impuesto se efectúe con posterioridad al vencimiento de los

plazos anteriormente señalados, se causan intereses de mora a la misma tasa que rige para el impuesto sobre la renta”. El actor concreta los cargos en violación del numeral 3o. del artículo 120 de la Constitución de 1886 vigente cuando se expidieron los actos, en concordancia del numeral 11 del artículo 189 de la vigente por extralimitarse en el ejercicio de la potestad reglamentaria y el artículo 84 del C.P. por exigir requisitos adicionales a los previstos en la ley. Igualmente considera errónea la interpretación dada en el reglamento al artículo 1o. de la Ley 49 de 1990 por cuanto según sus términos “los contribuyentes podían presentar sus declaraciones extemporáneas y de corrección, hasta el 30 de junio de 1992, sin que existiera la obligación de pagar el impuesto en una sola cuota en la fecha de presentación de la declaración, vale decir, los intereses moratorios se causaban si la declaración se presentaba y pagaba después del 30 de junio de 1992”. Afirma que “resulta ilógico que quien presentó su declaración el 29 de junio de 1992 no sea objeto de sanción, pero quien diligentemente lo hizo en 1991 se le castigue con los intereses de mora, como lo está haciendo actualmente la Administración de Impuestos”.

SE CONSIDERA: La Sala no ve tan clara la apreciación del actor en el sentido de que la ley permitió acogerse al saneamiento fiscal sólo mediante una declaración extemporánea o de corrección presentada antes del 30 de junio de 1992, porque apartes como el contenido en el segundo inciso del literal b) del mismo artículo 1o. diferenció el

impuesto complementario causado por el uso del saneamiento en un 3% “si la declaración se presenta dentro de la oportunidad legal” y del 5% si se presenta en forma extemporánea, con lo cual claramente se observa que hizo referencia a los plazos para presentar declaración de renta, los cuales fueron fijados después mediante el Decreto 3101 de 1990 (dic. 28). También la misma circunstancia de hacer referencia a la declaración de corrección, implica la idea de que no habiéndose hecho uso de la amnistía en una primera declaración, podía hacerse en una corrección, con tal de que se presentara antes del 30 de junio de 1992. El plazo especial para hacer el saneamiento fiscal hasta el 30 de junio de 1992 no era opuesto al que podía fijar el Gobierno para presentar las declaraciones del año gravable de 1990, como en efecto los fijó dentro del primer semestre de 1991. En cuanto al aspecto del pago tampoco se encuentra manifiesta contradicción, por la sencilla razón de que la ley no dispuso que fuera en un solo contrato o varios, de manera que el reglamento al establecer un contado, no parece contradecir a la ley. En estas condiciones no es posible acceder a la suspensión provisional, pues será necesario analizar con más detenimiento los planteamientos del acto. En atención a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

RESUELVE: ADMITESE la demanda de nulidad de los incisos 6o. y 7o. del artículo 3o. del Decreto Reglamentario 836 de 1991 (marzo 26), entablada con base en el artículo

84 del C.C.A. por el ciudadano JAVIER CANO GARCIA vecino de Cali, a quien se le tendrá como parte demandante. En consecuencia, se dispone: 1o. Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público. 2o. Notifíquese personalmente al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público o a su delegado para recibir notificaciones. 3o. Fíjese en lista por el término de cinco (5) días para que la entidad demandada y los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas. 4o. Solicítese al Ministerio de Hacienda el envío de los antecedentes administrativos que hubiere sobre la expedición del Decreto Reglamentario 836 de 1991 en especial del Capítulo I sobre saneamiento fiscal de divisas. Término cinco (5) días. No se accede a decretar la suspensión provisional solicitada. Cópiese, notifíquese y devuélvase a la sección de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fué estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO CONSUELO

SARRIA O.

PRESIDENTE

JAIME ABELLA ZÁRATE DELIO GÓMEZ L.

CARLOS ALBERTO FLÓREZ ROJAS

SECRETARIO

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