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CE-SEC4-EXP1995-N6014A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1995-N6014A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

AMNISTIA POR SANEAMIENTO DE DIVISAS / SANEAMIENTO FISCAL DE

DIVISAS / IMPUESTO POR SANEAMIENTO FISCAL / DECLARACION DE RENTA CON AMNISTIA DE DIVISAS - Oportunidad La Ley 49 de 1990 al conceder la amnistía por saneamiento de divisas, se refiere de manera general a los contribuyentes que se acojan a dicho beneficio, señaló un límite temporal para presentar la declaraciones de renta por al año gravable de 1990 (hasta el 30 de junio de 1992), pero hizo un distinción en cuanto al gravamen complementario correspondiente al impuesto por saneamiento fiscal, distinción que debe tener sus efectos. Por ello el hecho de que los incisos impugnados del Decreto reglamentario permitan que los contribuyentes que presenten oportunamente sus declaraciones puedan efectuar los pagos dentro de los plazos legales, no excede de ninguna manera la ley reglamentada. Tampoco se observa violación alguna de la norma superior, en cuanto los incisos impugnados disponen que el contribuyente que presente la declaración en forma extemporánea, debe pagar en una sola cuota y en el momento de presentación de la declaración el monto del tributo. De la misma manera, el Ejecutivo no violó la ley al disponer que con ocasión de la presentación de la declaración de corrección, se debía pagar en una sola cuota el monto de tributo. Puesto que el legislador en la Ley reglamentada diferenció al contribuyente que se acogía a la amnistía del saneamiento de divisas, y presentaba la declaración oportunamente.

INTERESES MORATORIOS / PAGO DEL IMPUESTO POR SANEAMIENTO

FISCAL / POTESTAD REGLAMENTARIA - Facultad Discrecional La Ley 49 de 1990 al referirse al saneamiento de divisas señala límites o plazos para presentarla declaración de renta, pero no regula lo referente a fechas o plazos para pagar el tributo, ni lo relativo a intereses de mora. Por ello, estos temas podían ser materia de la norma reglamentaria, y con su regulación no se violó la norma superior. La Ley 49 no regula lo referente a la forma de pago del impuesto por saneamiento fiscal, por ser materia de recaudo, que según el numeral 20 del artículo 189 es parte de la facultad reglamentaria atribuida por la Carta al señor Presidente, por consiguiente es perfectamente legal que un decreto reglamentario se ocupe del tema. En relación con los intereses moratorios estos no fueron contemplados por el legislador como parte de la amnistía. De otro lado, la potestad reglamentaria consagrada en el numeral 3o. del art. 120 de la Carta de 1886, en concordancia con el numeral 11 del art. 189 de la Constitución actual, se caracteriza porque en términos generales es facultativo del titular determinar cuáles son y con qué detalle, las normas de la ley que requieren reglamentación. De lo anterior se deduce que es discrecional del Presidente dentro de su facultad, determinar los aspectos de la ley que requieren reglamentación, para que los contribuyentes de manera clara puedan aplicar la norma reglamentada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO

Santa Fe de Bogotá, D.C., dos (2) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 6014A

Actor: JAVIER CANO GARCIA

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO FALLO El actor, JAVIER CANO GARCÍA, en su condición de ciudadano, en ejercicio de la acción pública de nulidad, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demanda la nulidad parcial de los incisos 6o. y 7o. del artículo 3o. de Decreto Reglamentario 836 de 1991.

EL ACTO ACUSADO Se trata, como se notó, de los apartes de los incisos 6o. y 7o. del artículo 3o. del Decreto 836 de 1991, expedido por el Gobierno Nacional, que se transcriben a continuación: “ARTÍCULO 3o.- BENEFICIOS Y PLAZOS PARA ACOGERSE AL SANEAMIENTO FISCAL. Los bienes objeto de saneamiento fiscal no están sometidos al impuesto complementario de patrimonio por los años gravables de 1990 y 1991; a partir de 1992 se aplicará lo dispuesto en el artículo 294 del Estatuto Tributario. ............................................................................................. 6o.- Cuando la declaración se presente en forma extemporáneamente o el contribuyente se acoja al saneamiento a través de una corrección a la declaración, antes del 30 de junio de 1992, el impuesto de saneamiento fiscal se deberá pagar en una sola cuota, en la fecha de la declaración o de la corrección. 7o. - Cuando el pago del impuesto se efectúe con posterioridad al

vencimiento de los plazos anteriormente señalados, se causan intereses de mora a la misma tasa que rige para el impuesto sobre la renta”. LA DEMANDA a) En resumen el planteamiento del demandante se concreta en que los apartes anteriormente transcritos del Decreto Reglamentario 836 de 1991, violan el artículo 1o. de la Ley 49 de 1990, ya que establecen la obligación de pagar el impuesto d saneamiento fiscal en una sola cuota, en el momento de presentar declaración extemporánea o de corrección y en cuanto establecen la obligación de pagar intereses moratorios en las declaraciones presentadas, después de los plazos fijados por el Decreto 3101 de 1990 y antes del 30 de junio de 1992. b) Considera también transgredido el artículo 84 de la actual Carta Política, que consagra que cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio. Considera que la anterior norma superior resulta violada por el acto administrativo demandado, por falta de aplicación, puesto que el artículo 1o. de la Ley 49 de 1990, reglamentó de manera general el saneamiento de patrimonios en el exterior, en una forma amplia, sin restricciones de ninguna naturaleza y sin sanciones, siempre y cuando las declaraciones se presentaran antes del 30 de junio de 1992. Estima el actor que en esas condiciones no podía el Ejecutivo sin transgredir el principio constitucional, mediante un decreto reglamentario, establecer requisitos adicionales, como el de obligar a pagar el impuesto de saneamiento en

una sola cuota en la fecha de presentación de la declaración extemporánea o de corrección. Tampoco podía imponer el pago de intereses moratorios, cuando el pago del impuesto se efectuara con posterioridad a la presentación de la declaración, pero antes del 30 de junio de 1992. c) El actor concreta los cargos de violación al numeral 3o. del artículo 120 de la antigua Carta, en concordancia con el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política de 1991, manifestando que los apartes impugnados del Decreto Reglamentario exceden la Ley 49 de 1990. Por ello considera que el Presidente de la República incurrió en exceso de la potestad reglamentaria, al limitar o recortar los términos que tiene los contribuyentes para presentar las declaraciones y pagar el impuesto de saneamiento, obligándolos a pagar en una sola cuota el impuesto correspondiente y al imponer el pago de intereses moratorios para declaraciones presentadas antes del 30 de junio de 1992. Con lo cual, se está cambiando o reformando sustancialmente el espíritu de la Ley reglamentada, Ley 49 de 1990. OPOSICIÓN DE LA DEMANDA La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Públicomediante apodera especial, se opuso al escrito de demanda y expresa, que la legalidad de los incisos acusados del Decreto Reglamentario 836 de 1991, deben analizarse frente al artículo 1o. de la Ley 49 de 1990 y del Decreto 3101 del 28 de diciembre del mismo año. Manifiesta que el artículo 1o. de la Ley 49 de 1990, estableció que los

contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios podían acogerse al saneamiento fiscal de divisas en la declaración correspondiente al año gravable de 1990, la cual debía ser presentada a más tardar el 30 de junio de 1992. Previó también, que podía incluirse en la declaración de corrección presentada hasta la misma fecha. Es decir, la Ley limitó en el tiempo la posibilidad de acogerse al saneamiento fiscal de divisas; después del 30 de junio de 1991 no sería posible. El Gobierno mediante el Decreto 3101 de 1990, fijó los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias del año de 1990, igualmente, como es costumbre, señaló las fechas para el pago de las cuotas. Advierte la apoderada de la Nación, que los incisos impugnados se refieren a las dos normas anteriormente citadas y precisa que cuando la declaración se presenta oportunamente, el pago del impuesto por el saneamiento fiscal se realizará con los plazos indicados para el pago de las cuotas en el Decreto 3101 de 1990. Cuando la declaración se presente extemporáneamente o el contribuyente se acoja al saneamiento fiscal mediante una corrección a la declaración, presentada antes del 30 de junio de 1992, el pago del saneamiento fiscal deberá hacerse en una sola cuota y en la fecha de presentación de la declaración o corrección. Considera la apoderada de la Nación que los apartes demandados no se oponen al artículo 1o. de la Ley 49 de 1990, por los siguientes motivos: 1.- La Ley 49 en el artículo 1o. no se refiere para nada a la cancelación de las

cuotas que debe pagar el contribuyente que se acoja al saneamiento fiscal de divisas, y tampoco trata de manera alguna la liquidación de intereses de mora, cuando se paguen extemporáneamente, por lo cual es perfectamente viable que el Decreto Reglamentario precise estos hechos, de conformidad con los artículos 579, 800, 801 y 811 del Estatuto Tributario. 2.- No puede pasar desapercibido el señalamiento del artículo 1o. de la Ley 49 de 1990, que establece la posibilidad de que el contribuyente se acoja al saneamiento fiscal mediante declaración tributaria presentada oportunamente, o mediante declaración tributaria presentada extemporáneamente o por medio de una declaración de corrección. 3.- No se debe pues, confundir la permisividad del legislador en la presentación de las declaraciones extemporáneas sin sanción de extemporaneidad, o de corrección a la declaración inicial sin sanción de corrección, con el pago y sus intereses moratorios. En cuanto a la violación del artículo 84 de la Carta Política, considera la apoderada de la Nación que la ley reglamentada no se refirió a la materia relativa a la oportunidad para el pago del impuesto complementario al de renta, correspondiente al saneamiento fiscal, por lo cual es válido que el Decreto Reglamentario se ocupe de este tema. Por consiguiente, que al existir aspectos no contemplados por la Ley 49 de 1990, podían ser materia del presente Decreto Reglamentario, y en consecuencia, no surge la violación del artículo 84 de la Carta. Respecto a la violación de los artículos de la Constitución que consagran la facultad reglamentaria, considera la apoderada de la Nación que son válidas las

argumentaciones expuestas anteriormente. EL MINISTERIO PÚBLICO Representado en esta oportunidad por el Procurador Octavo Delegado ante el Consejo de Estado, en su concepto de fondo considera que deben negarse las súplicas de la demanda. Expresa que no observa la extralimitación de la potestad reglamentaria. En cuanto a los intereses de mora, considera que es claro que estos se causan con posterioridad al vencimiento del plazo para pagar el impuesto. Considera que el precepto superior al aclarar que quien se acoja al discutido beneficio, debe liquidar en la declaración un impuesto complementario al de la renta del 3% si aquella se presenta oportunamente, o del 5%, si la presentación es extemporánea, tácitamente indica que la obligación de pagar el impuesto surge en la fecha de esa presentación y que ese pago debe hacerse en un solo contado a más tardar el 30 de junio de 1992. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Congreso de la República mediante la Ley 49 de 1990, reguló entre otros temas la repatriación de capitales, para cuyo efecto concedió una amnistía para quienes se acogieran al saneamiento fiscal de divisas, cuyos requisitos y efectos previó ampliamente en su Capítulo I, artículos 1o. y 3o. El Gobierno Nacional mediante Decreto 836 de 1991, reglamentó la citada Ley 49 de 1990. El Presidente de la República invocó como fundamento del Decreto Reglamentario las facultades conferidas por los numerales 3 y 11 del artículo 120 de la Constitución Política de Colombia.

Plantea el demandante tres cargos los cuales serán analizados en forma separada:

1. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY 49 DE 1990

Si se observa el artículo 1o. de la Ley reglamentada, encuentra la Sala que el citado artículo al conceder el beneficio o la amnistía del saneamiento fiscal de divisas, dispone de manera general que no habrá lugar a renta por diferencia patrimonial, ni se ocasionarán sanciones, ni objeto de requerimiento especial, ni liquidación de revisión o de aforo, según el caso, siempre y cuando el contribuyente, con el valor objeto del saneamiento fiscal cumpla ciertos requisitos, entre otros, los siguientes:

1. Fija un límite temporal máximo hasta el 30 de junio de 1992, para presentar la declaración de renta por el año gravable de 1990, acogiéndose al saneamiento fiscal de divisas.

2. Permite igualmente acogerse al saneamiento fiscal de divisas mediante una declaración de corrección presentada hasta la misma fecha, valer decir el 30 de junio de 1992, en cuyo caso no habrá lugar a sanción por corrección por ese motivo.

3. Liquidar un impuesto complementario al de la renta equivalente al tres por ciento (3%) sobre el valor del saneamiento fiscal, en la parte que no sea invertida de acuerdo con los anteriores literales si la declaración se presenta dentro de la oportunidad legal, o del 5%, sobre dicho valor, si se presenta en forma extemporánea o con motivo de la corrección a la declaración, siempre y cuando estas últimas se presenten antes del 30 de junio de 1992.

De la transcripción anterior se deduce que la Ley 49 de 1990, al conceder la

amnistía por saneamiento de divisas, se refiere de manera general a los contribuyentes que se acojan a dicho beneficio, señaló un límite temporal para presentar las declaraciones de renta por al año gravable de 1990 (hasta el 30 de junio de 1992), pero hizo un distinción en cuanto al gravamen complementario correspondiente al impuesto por saneamiento fiscal, distinción que debe tener sus efectos. En consecuencia era lógico, que el Presidente de la República, en uso de su facultad reglamentaria, incorporara de alguna al Decreto Reglamentario, la norma que señaló los plazos para presentar las declaraciones de renta por el año gravable de 1990, así como las fechas en que debieron pagarse las cuotas correspondientes. Por ello, para la Sala el hecho de que los incisos impugnados del Decreto reglamentario permitan que los contribuyentes que presenten oportunamente sus declaraciones puedan efectuar los pagos dentro de los plazos legales, no excede de ninguna manera la ley reglamentada. Tampoco observa la Sala violación alguna de la norma superior, en cuanto los incisos impugnados disponen que el contribuyente que presente la declaración en forma extemporánea, debe pagar en una sola cuota y en el momento de presentación de la declaración el monto del tributo. De la misma manera, para la Sala, el Ejecutivo no violó la Ley al disponer que con ocasión de la presentación de la declaración de corrección, se debía pagar en una sola cuota el monto del tributo. Puesto que el legislador en la Ley reglamentada diferenció al contribuyente que se acogía a la amnistía del saneamiento de divisas, y presentaba la declaración oportunamente.

Por otro lado la Ley 49 de 1990, al referirse al saneamiento de divisas señala límites o plazos para presentar las declaraciones de renta, pero no regula lo referente a fechas o plazos para pagar el tributo, ni lo relativo a intereses de mora. Por ello, estos temas podían ser materia de la norma reglamentaria, y con su regulación no se violó la norma superior. Por consiguiente para la Sala los apartes de los incisos 6 y 7 del Decreto 836 de 1991, no violan el artículo 1o. de la Ley 49 de 1990. No prospera el cargo. 2.- VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 84 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA El artículo 84 de la Carta dispone que cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio. Considera el demandante que el artículo 1o. de la Ley 49 de 1990, reguló de manera general y amplia el saneamiento fiscal de patrimonios en el exterior, por lo cual no podía el Ejecutivo mediante decreto reglamentario establecer requisitos adicionales, so pena de violar la Constitución Política. Para la Sala este cargo no está llamado a prosperar, por cuanto como se vio, la Ley 49 no regula lo referente a la forma de pago del impuesto por saneamiento fiscal, por ser materia de recaudo, que según el numeral 20 del artículo 189 es parte de la facultad reglamentaria atribuida por la Carta al señor Presidente, por consiguiente es perfectamente legal que un decreto reglamentario se ocupe del

tema. En relación con los intereses moratorios estos no fueron contemplados por el legislador como parte de la amnistía, y en consecuencia, deben seguir las normas generales relativas a intereses moratorios. Por consiguiente nada se opone a la remisión e inclusión dentro del Decreto Reglamentario sin violar disposiciones constitucionales o legales de mayor jerarquía.

3.- VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 120 NUMERAL 3o. DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DE 1986 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 189 NUMERAL

11 DE LA CARTA DE 1991

En este cargo el actor considera que con los apartes del Decreto Reglamentario que señala como acusados el Presidente de la República, excedió la facultad reglamentaria. La potestad reglamentaria consagrada en el numeral 3o. del art. 120 de la Carta de 1886, en concordancia con el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución actual, se caracteriza porque en términos generales es facultativo del titular determinar cuáles son y con qué detalle, las normas de la ley que requieren reglamentación. De lo anterior se deduce que es discrecional del Presidente dentro de su facultad, determinar los aspectos de la ley que requieren reglamentación, para que los contribuyentes de manera clara puedan aplicar la norma reglamentada. Así las cosas, estima la Sala, que en el sub-lite, el Decreto Reglamentario no hace nada distinto que recoger la misma previsión de la Ley y por tanto no se configura violación que deba ser declarada. No prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA:

DENIÉGANSE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y ARCHÍVESE. CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

GUILLERMO CHAHIN L. DELIO GOMEZ L.

PRESIDENTE

CONSUELO SARRIA O JULIO E. CORREA R.

AUSENTE CON PERMISO

CARLOS ALBERTO FLOREZ ROJAS

SECRETARIO

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