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CE-SEC4-EXP1995-N6017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1995-N6017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS / TARIFA EN EL IMPUESTO AL

CONSUMO DE CIGARRILLOS / DISTRIBUIDOR DE CIGARRILLOS NACIONALES / BASE GRAVABLE EN EL IMPUESTO DE CIGARRILLOS El impuesto al consumo de cigarrillos de fabricación nacional causa en favor de los departamentos, intendencias y comisarías un gravamen equivalente al cien por ciento sobre el precio de distribución. Este impuesto deberá liquidarse por períodos vencidos de 15 días calendario, sobre las entregas realizadas por distribuidores en tales períodos y será pagado dentro de los 15 días calendario siguientes a tal período. Se entiende por distribuidor la persona, firmas o empresas que dentro de una zona geográfica determinada, en forma única o con otras personas, firmas o empresas que tengan también el carácter de distribuidores, vende cigarrillos de manera abierta, general e indiscriminada a todos los clientes ya sean intermediarios, mayoristas o vendedores al detal, que soliciten los productos. Para determinar la base de liquidación de los impuestos, los distribuidores deberán comunicar por escrito a las autoridades de rentas del departamento, intendencia o comisaría donde distribuyeron sus productos el precio de distribución de cada una de las marcas de cigarrillos, así como las modificaciones que se hagan a dichos precios. HECHO GENERADOR EN EL IMPUESTO A CIGARRILLOS / CAUSACION EN IMPUESTO A CIGARRILLOS / IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS El hecho generador del impuesto al consumo es la venta; se causa cuando se hace la entrega real o simbólica de la venta, es decir, que el momento de causación del impuesto al consumo es igual al que rige para el impuesto a las

ventas; son responsables solidarios los distribuidores y los fabricantes; y las tornaguías son exigibles únicamente para las distribuciones de cigarrillos fuera del departamento. Así pues los actos administrativos acusados están viciados de ilegalidad por cuanto modifican e imponen nuevos requisitos no contemplados en la normatividad vigente sin que el Departamento ni la Secretaría de Hacienda del Valle del Cauca tengan facultad alguna para ello, pues ésta se deriva de la Ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO

Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 6017

Actor: COMPAÑIA COLOMBIANA DE TABACO S.A. (COLTABACO)

Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL

VALLE DEL CAUCA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la apoderada judicial de la demandada contra la sentencia estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, calendada el día 26 de agosto de 1994. ANTECEDENTES La Compañía Colombiana de Tabaco S.A., a través de su representante legal y mediante apoderado demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho al Departamento del Valle del Cauca, con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos; oficio HUR 501 de marzo 8 de 1993,

expedido por la Secretaría de Hacienda Departamental; Resolución No. 112 de abril 2 de 1993 por medio de la cual se confirma en todas sus partes el oficio anterior y la Resolución No. 0327 de mayo 25 de 1993 dictada por el señor Gobernador del Departamento. Relata el actor los siguientes hechos: 1o. Los Jefes de la Sección de Tabaco y Degüello y de la Unidad de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Valle del Cauca produjeron conjuntamente el oficio No. HUR 501 de marzo 8 de 1993, dirigido a la Compañía Colombiana de Tabaco S.A., mediante el cual determinaron con relación a la sociedad dos (2) nuevas situaciones, a saber: a) Que el impuesto al consumo de cigarrillos se liquidaría en lo sucesivo por el sistema de comparación de inventarios de existencias físicas. El procedimiento a seguir para la liquidación aparece consignado en el susodicho oficio, y se da por reproducido en esta providencia. b) Que el transporte de cigarrillos entre municipios del mismo departamento, requiere de tornaguías. 2o. No obstante que el oficio de la referencia y a pesar de contener decisiones administrativas que imponían obligaciones nuevas al contribuyente, no fue notificado a la compañía, ésta una vez recibido el oficio, se dio por notificada, interponiendo los recursos de reposición y apelación los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones Nos. 112 de abril 2 de 1993 y 0327 de mayo 25 del mismo año, en forma desfavorable para el recurrente. Cita como normas violadas los artículos 13, 84, 189 numeral 11, 311 y 333 de

la Constitución Nacional; artículos 4o. y 6o. del Decreto 214 de 1969, en concordancia con el artículo 9o. del Decreto Reglamentario 1095 de 1984; artículo 9o. inciso 2o., 17 y 32 del Decreto Departamental No. 0239 de febrero 14 de 1991 (Código de Rentas del Departamento del Valle); artículos 1o. de la Ley 91 de 1931; artículos 47 y 169 del Decreto 444 de 1967. Da el concepto de violación. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la sentencia proferida declara la nulidad de los actos acusados por las siguientes consideraciones: Afirma que le asiste razón al demandante, por cuanto se evidencia una modificación al procedimiento a seguir para liquidar el impuesto al consumo del cigarrillo nacional no contemplado en las disposiciones que regulan esta materia; modificación en cuanto pretende gravar a uno solo de los contribuyentes riñendo con el precepto constitucional del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. Además, aclara que la competencia para establecer el monto y cobro del impuesto al cigarrillo y al tabaco proviene de la ley, y que la Administración no podía bajo ningún motivo cambiar lo establecido en ella mediante un oficio y menos para uno solo de los contribuyentes como lo hizo en el caso de autos. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la demandada, apartándose de la sentencia recurrida incoa recurso de apelación, exponiendo las siguientes razones: 1o. En relación a que la Administración cambió el procedimiento del cobro del

impuesto al consumo del cigarrillo, afirma que no es cierto, por cuanto, la Administración, lo único que hizo fue entrar a tomar las medidas necesarias para cobrar el impuesto conforme a las normas legales vigentes pues arbitrariamente COLTABACO pagaba la cantidad que ella consideraba cada 15 días, suma que no correspondía a la que debía pagar en realidad, con flagrante violación de la ley; situación que entra a corregir el Departamento con la Secretaría de Hacienda mediante los actos acusados. Aclara que lo único que cambió fue la oportunidad del pago y no el procedimiento para éste, pues existen diferencias en las liquidaciones quincenales que hacía la sociedad actora. Precisa que “el impuesto al consumo de cigarrillo es exigible cuando el producto gravable se halla en estado de darlo a la venta para el consumo al público, cosa distinta sería si se tratara de un impuesto a la producción y no al consumo” y como se dijo anteriormente el pago que hacía Coltabaco no correspondía al que debía pagar en realidad. Afirma, además, que no se cambió el procedimiento legal para el cobro del impuesto al consumo para uno solo de los contribuyentes, pues mediante prueba idónea de los funcionarios encargados del manejo y recaudo del impuesto al consumo de cigarrillo se probó que era precisamente COLTABACO el único distribuir que estaba violando las normas del impuesto referido. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De la Actora: La actora reitera los argumentos esgrimidos en la primera instancia, solicita se confirme la providencia apelada, y se pronuncie la Corporación sobre el “Sistema de Comparación de Inventarios”, y se fije la pauta sobre tal tópico considerando

su gran importancia para otros procesos contenciosos en curso.

De la Apelante: Ratifica lo expuesto en la contestación de la demanda, alegato de conclusión y la sustentación de la apelación, y solicita se revoque la sentencia apelada.

CONCEPTO FISCAL En esta etapa procesal la Procuraduría Octava Delegada ante la Corporación no descorrió el traslado para rendir su concepto. CONSIDERACIONES Pretende la apoderada judicial de la demandada que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al considerar que gozan de legalidad los actos administrativos anulados en primera instancia, pues, son consecuencia de la aplicación del Decreto 0269 de febrero 1o. de 1991. Pues bien, en relación con el anterior argumento de la apelante la Sala después de analizar las normas que regulan la materia llega a las siguientes conclusiones: 1o. El impuesto al consumo de cigarrillos de fabricación nacional causa en favor de los departamentos, intendencias y comisarías un gravamen equivalente al cien por ciento sobre el precio de distribución. 2o. Este impuesto deberá liquidarse por períodos vencidos de 15 días calendario, sobre las entregas realizadas por distribuidores en tales períodos y será pagado dentro de los 15 días calendario siguientes a tal período. 3o. Se entiende por distribuidor la persona, firmas o empresas que dentro de una zona geográfica determinada, en forma única o con otras personas, firmas o empresas que tengan también el carácter de distribuidores, vende cigarrillos de manera abierta, general e indiscriminada a todos los clientes ya sean

intermediarios, mayoristas o vendedores al detal, que soliciten los productos. 4o. Para determinar la base de liquidación de los impuestos, los distribuidores deberán comunicar por escrito a las autoridades de rentas del departamento, intendencia o comisaría donde distribuyeron sus productos el precio de distribución de cada una de las marcas de cigarrillos, así como las modificaciones que se hagan a dichos precios. Igualmente, agentes, sucursales o dependencias, deben facturar los artículos que venden discriminando las partidas correspondientes a los siguientes conceptos: a) Precio de distribución del producto. b) Impuesto de consumo de tabaco. c) Impuesto nacional de ventas. – El impuesto se causa en el momento de la distribución o sea, en el de la entrega real o simbólica de los productos por parte de los distribuidores a los vendedores al detal. – Son responsables solidarios los fabricantes y los distribuidores. – Los departamentos, intendencias, comisarías y Distrito Especial de Bogotá, no podrán establecer gravámenes adicionales sobre la fabricación, introducción, distribución, venta y consumo de cigarrillos nacionales y extranjeros, bodegajes obligatorios, gastos de administración o cualquier otro gravamen, distinto al de consumo. – La omisión de información se considera como fraude a las rentas departamentales para todos los efectos correspondientes. – En caso de despachos de cigarrillos con destino a otro departamento, intendencia o comisaría, el distribuidor y las rentas del lugar, deben informar a las rentas del otro lugar para que ésta tome las medidas pertinentes: En síntesis, el hecho generador del impuesto al consumo es la venta; se

causa cuando se hace la entrega real o simbólica de la venta, es decir, que el momento de causación del impuesto al consumo es igual al que rige para el impuesto a las ventas; son responsables solidarios los distribuidores y los fabricantes; y, las tornaguías son exigibles únicamente para las distribuciones de cigarrillos fuera del departamento. La Sala después del análisis anterior, concluye que no le asiste razón al apelante por cuanto los actos administrativos acusados, el Oficio HUR 501 de marzo 8 de 1993, la Resolución No. 112 de abril 2 de 1993 ambos proferidos por la Secretaría de Hacienda y Resolución 0327 de mayo 25 de 1993 expedida por el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, están viciados de ilegalidad por cuanto modifican e imponen nuevos requisitos no contemplados en la normatividad vigente sin que el Departamento ni la Secretaría de Hacienda del Valle del Cauca tengan facultad alguna para ello, pues ésta se deriva de la Ley; razón suficiente para confirmar la providencia apelada. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la providencia recurrida. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y CÚMPLASE. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO CONSUELO SARRIA OLCOS

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN AUSENTE

JULIO E. CORREA RESTREPO DELIO GÓMEZ LEYVA

CARLOS A. FLÓREZ

SECRETARIO

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