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CE-SEC4-EXP1995-N6021

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1995-N6021
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia Se observa que en el artículo acusado se utiliza la expresión “Tarifas de Servicios” mientras que en la norma constitucional se habla de “tarifas de las tasas y contribuciones”, expresiones diferentes que no permiten concluir que las tarifas a que se refiere el acuerdo acusado corresponden al concepto de “tasa o contribución, utilizado en la norma constitucional, siendo necesario para ello recurrir a otros conceptos fiscales; actividad que exigiría un ejercicio reflexivo atípico de la institución de la suspensión y de habitual uso en el pronunciamiento que pone fin al proceso, razón suficiente para considerar improcedente la suspensión solicitada. En consecuencia, no siendo evidente la vulneración manifiesta exigida por el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, no se accederá a decretar la suspensión provisional de la norma causada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO

Santa Fe de Bogotá D.C., veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y cinco.(1995) Radicación número: 6021

Actor: ASOCIACION NACIONAL DE ANUNCIANTES DE COLOMBIA (ANDA)

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISION (INRAVISION) AUTO Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de nulidad y suspensión provisional presentada por la Asociación Nacional de Anunciantes de Colombia “ANDA”, contra el Acuerdo 147 del 31 de diciembre de 1993, expedido por la

Junta Administradora del Instituto Nacional de Radio y Televisión “INRAVISION”.

ACTO ACUSADO La demandante allegó un ejemplar del Diario Oficial No. 41235 del 22 de febrero de 1994, en 8 páginas, en el cual aparece publicado el Acuerdo 147 de 1993, mediante el cual “se establecen las nuevas tarifas para la concesión y utilización de espacios de televisión, codificación, transfer, V.T.R. y utilización de segmento de cinta en el sistema digital de comerciales” y del cual se demanda el precepto que a continuación se transcribe: “Artículo 5o. del Acuerdo 147 de 1993: V.T.R. de Comerciales. Las tarifas de servicio de V.T.R. para la emisión de anuncios comerciales, promoción de programas de las Empresas Concesionarias de Espacios y presentación y despedidas de programas, serán las siguientes: “V.T.R. de Comerciales Nacionales $18.700 “V.T.R. de Comerciales Extranjeros $ 56.100 “V.T.R. DE Comerciales Mixtos $ 37.400 V.T.R de promoción de programas de las Empresas Concesionarias de Espacios de Televisión $ 5.500 V.T.R. de presentaciones y despedidas de programas de televisión $ 4.000”. LA DEMANDA Solicita la sociedad demandante, que se decrete la nulidad de los preceptos citados por violación de los artículos 338 de la Constitución Política, y el artículo 18 literal b, de la Ley 14 de 1991. Con relación a cada una de las normas legales que se predican como violadas se expone en el memorial de la demanda el concepto de la violación. Se admite la demanda por cuanto reúne los requisitos formales.

SUSPENSION PROVISIONAL

De modo expreso en la demanda, se solicita la suspensión provisional del acto acusado por cuanto viola lo previsto en el artículo 338 de la Constitución Política, pues, la norma acusada establece unas tarifas para el servicio de V.T.R. sin tener en cuenta el costo del servicio como lo establece el precepto constitucional referido. Afirma que, las tarifas fueron fruto de la discrecionalidad del Instituto sin sujeción alguna al costo que implica para la entidad la prestación del servicio. Afirma, que como el acto acusado es temporal, la medida de la suspensión es necesaria porque evitaría la reproducción de un acto que conserve en esencia la misma disposición, por prohibición expresa del artículo 158 del Código Contencioso Administrativo. CONSIDERACIONES El artículo 152 del Código Contencioso Administrativo prevé los requisitos para que proceda la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo, aspecto que examina la Sala a continuación. En primer lugar la solicitud de suspensión provisional se presentó con la demanda y fue sustentada conforme lo prevé la norma antes mencionada (ver fls. 34/36). En segundo lugar debe aparecer manifiesta la violación de las normas que sirvieron de fundamento al acto demandado, precepto respecto del cual, esta Corporación ha dicho de manera reiterada que tal violación debe surgir prima facie, sin que sean necesarios profundos análisis o complejas reflexiones para poder establecerla. La asociación demandante al sustentar la suspensión provisional del artículo 5o. del Acuerdo 147 de 1993 afirma que dicho artículo viola el artículo 338 de la Constitución Política, por cuanto al fijar las tarifas no tuvo en cuenta lo dispuesto

por esta norma, en relación a la exigencia de que las tarifas del tributo tengan como objetivo la recuperación del costo. La Sala procede a comparar la norma acusada con el artículo 338 de la Constitución Política. Artículo 338 de la Constitución Política: En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen las tarifas de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos... Artículo 5o. del Acuerdo 147 de 1993: V.T.R. de Comerciales. Las tarifas de servicio de V.T.R. para la emisión de anuncios comerciales, promoción de programas de las Empresas Concesionarias de Espacios y presentación y despedidas de programas, serán las siguientes: V.T.R. de Comerciales Nacionales $18.700 V.T.R. de Comerciales Extranjeros $56.100 V.T.R. de Comerciales Mixtos $37.400 V.T.R. de promoción de programas de las Empresas Concesionarias de Espacios de Televisión $5.500

V.T.R. de presentaciones y despedidas de programas de televisión $4.000 Hecha la debida confrontación, observa la Sala que en el artículo acusado se utiliza la expresión “Tarifas de Servicios” mientras que en la norma constitucional se habla de “tarifas de las tasas y contribuciones”, expresiones diferentes que no permiten a la Sala concluir que las tarifas a que se refiere el acuerdo acusado correspondan al concepto de “tasa o contribución”, utilizado en la norma constitucional, siendo necesario para ello recurrir a otros conceptos fiscales; actividad que exigiría un ejercicio reflexivo atípico de la institución de la suspensión y de habitual uso en el pronunciamiento que pone fin al proceso, razón suficiente para considerar improcedente la suspensión solicitada. En consecuencia, no siendo evidente la vulneración manifiesta exigida por el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, no se accederá a decretar la suspensión provisional de la norma acusada. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE:

1. ADMITESE la demanda presentada por la ASOCIACION NACIONAL DE ANUNCIANTES DE COLOMBIA “ANDA” contra el artículo 5o. del Acuerdo 147 de 1993 expedido por la JUNTA ADMINISTRADORA DEL INSTITUTO NACIONAL

DE RADIO Y TELEVISION “INRAVISION”. se dispone: a) Notifíquese al Señor Presidente de la Junta Administradora del INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISION “INRAVISION” y al señor Agente del Ministerio Público. b) Fíjese en lista por el término legal.

c) Solicítese al Señor Presidente de la Junta Administradora del Instituto Nacional de Radio y Televisión “INRAVISION”, la remisión con destino a este expediente de los antecedentes administrativos si los hubiere.

2. NIEGASE la suspensión provisional.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, y cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

GUILLERMO CHAHIN LIZCANO CONSUELO SARRIA O.

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN

JAIME ABELLA ZÁRATE DELIO GÓMEZ L.

CARLOS A. FLOREZ

SECRETARIO

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