🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC4-EXP1995-N6022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1995-N6022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

FACULTAD IMPOSITIVA DEPARTAMENTAL / IMPUESTO DE DEGÜELLO DE GANADO MAYOR / IMPUESTO A LA INTRODUCCION DE CARNE La facultad tributaria de las Asambleas Departamentales está subordinada a la ley, tanto en la anterior como en la vigente Constitución, pero si esta consideración sirve para criticar la parte del art. 2o. de la Ordenanza 38 de 1980 en cuanto facultó al Gobierno Departamental “...para establecer nuevos gravámenes de aquellas actividades que considere convenientes...” no hay claridad sobre la incidencia de esa facultad concedida en 1980 y los aparentes desarrollos que tuvo mediante el Decreto 710 de 1971 y las Resoluciones 56 de 1989 y 77 de 1992 de la secretaría de Hacienda con la nueva disposición de la Asamblea contenida en la Ordenanza 03 de 1993 cuyo objeto principal es el Impuesto de Degüello de Ganado Mayor, respecto al cual gozan los departamentos de claras facultades de regulación según lo dispuesto en el art. 161 del Decreto 122 de 1986. En esta última manifestación de la Asamblea que posiblemente sea la que está produciendo efectos y que obviamente fue expedida en vigencia de la Constitución de 1991, sería la norma susceptible de análisis y confrontación en especial en el curso del proceso en cuanto regula a la introducción de la carne en canal al Departamento, no siendo susceptible de suspensión provisional por los argumentos y presentación dada por el actor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y

cinco (1995) Radicación número: 6022

Actor: MANUEL H. MENDOZA TORRES

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOLIVAR AUTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante en acción popular de nulidad contra el auto que negó la petición de suspensión provisional de los actos acusados que en resumen son: la Ordenanza Departamental que autorizó al Gobernador del Departamento de Bolívar para revisar y reestructurar el sistema impositivo del orden departamental, pudiendo modificar la cuantía de los impuestos vigentes establecer nuevos gravámenes de aquellas actividades que considere convenientes y reglamentar su cobro

(Ordenanza No. 38 de 1980), el Decreto 719 de 1971, artículo 2o. que estableció un impuesto de introducción de carne en canal al Departamento, la Resolución No. 56 de abril 3 de 1989 de la Secretaría Departamental de Hacienda que reguló los requisitos para introducir carne al Departamento, la Ordenanza No. 03 de 1993 que elevó el impuesto de Introducción de Carne a $50 el kilo y los artículos 4 y 5 que fijaron nuevos mecanismos de incremento automático del mismo. El actor consideró como violadas varias normas de la Constitución Política de 1991: el artículo 150 numeral 2o. en cuanto radica en el Congreso de la República la facultad de decretar impuestos; el artículo 300 numeral 4o. que concede a las Asambleas la facultad de decretar tributos pero conforme a la ley, con lo cual resalta que la Asamblea y el Gobernador actuaron sin competencia para establecer el impuesto en cuestión.

También consideró transgredido el artículo 333 que consagra la libertad de la iniciativa privada y la actividad económica que puede restringir la ley, o sea, el poder legislativo, y el artículo 65 de la Constitución que atribuye especial protección del Estado a la producción de alimentos. Adicionalmente el actor citó varias normas de rango legal relativas a la prohibición de gravar productos alimenticios como el artículo 1o. de la Ley 20 de 1946, la Ley 14 de 1983 en su artículo 14, incorporado en el Decreto 1222 de 1986 artículo 259 y la Ley 26 de 1904 relativa a la prohibición de gravámenes al tránsito de artículos de un departamento a otro. EL AUTO APELADO. Para el Tribunal, a la luz del artículo 152 del C.C.A. no fué de recibo la suspensión pedida por el demandante, en síntesis por cuanto las normas invocadas corresponden a la Constitución promulgada en 1991 es decir, después de expedidas las normas acusadas y no se observa la ocurrencia del fenómeno de la inconstitucionalidad sobreviniente pues la Ordenanza habilitante “no se refiere en particular a determinado impuesto para determinar si conforme a la Carta Política la Asamblea está autorizada por la ley para crear y en consecuencia modificar la cuantía de ese impuesto”. El Tribunal coincide con el demandante en el concepto de que el poder tributario de los departamentos y municipios está subordinado a la ley, tanto en la Constitución anterior como en la vigente, pero en el presente caso el actor no cita la norma o las normas de la ley o las leyes que hayan sido violadas

ostensiblemente al decretar un impuesto no autorizado por ellas, y, en esas condiciones, no puede prosperar la suspensión solicitada por no poder hacerse la debida confrontación. En cuanto a los artículos 333 y 65 no los encontró tampoco transgredidos en cuanto éstos señalan criterios al Legislador sobre especial protección a la producción de alimentos y a la iniciativa económica privada y en cuanto al artículo 259 del Código Departamental consideró que el análisis debe ser propio de la sentencia y no del auto admisorio, puesto que las normas se refieren a la facultad tributaria de las Asambleas y no al tránsito de productos entre departamentos. En el recurso de apelación el actor insiste en su punto de vista crítica de la autorización genérica dada por la Ordenanza 38 para establecer impuestos, o lo que es lo mismo, nuevos gravámenes. Además niega que no haya cita de normas legales violadas, cuando él utilizó el sistema de comparación a doble columna. PARA RESOLVER, SE CONSIDERA: Reiterada ha sido la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que para que proceda la medida de la suspensión de un acto administrativo debe manifestarse en forma clara la transgresión de una norma a la cual debe estar sometido. Igualmente ha dicho la jurisprudencia que el acto acusado debe estar produciendo efectos en la actualidad, puesto que precisamente trata la medida provisoria de suspenderlos, de manera que si ha sido sustituída o derogada no existe materia sobre la cual puede recaer la orden de suspensión. La medida de suspensión provisional constituye una valiosa herramienta de defensa de los derechos de los particulares atribuída directamente por la

Constitución a la jurisdicción contencioso administrativa (art. 238), por lo que su ejercicio impone una especial responsabilidad, que sólo debe concretarse cuando exista una claridad suficiente en el caso planteado, con base exclusivamente en las normas invocadas. En el proceso que se atiende hay claridad sobre el argumento central de que la facultad tributaria de las Asambleas Departamentales está subordinada a la ley, tanto en la anterior como en la vigente Constitución, pero si esta consideración sirve para criticar la parte del artículo 2o. de la Ordenanza 38 de 1980 en cuanto facultó al Gobierno Departamental”...para establecer nuevos gravámenes de aquellas actividades que considere convenientes...”, no hay claridad sobre la incidencia de esa facultad concedida en 1980 y los aparentes desarrollos que tuvo mediante el Decreto 710 de 1971 y las Resoluciones 56 de 1989 y 77 de 1992 de la Secretaría de Hacienda, con la nueva disposición de la Asamblea contenida en la Ordenanza 03 de 1993 cuyo objeto principal es el Impuesto de Degüello de Ganado Mayor, respecto al cual gozan los departamentos de claras facultades de regulación según lo dispuesto en el artículo 161 del Decreto 1222 de 1986. En esta última manifestación de la Asamblea que posiblemente sea la que esté produciendo efectos y que obviamente fué expedida en vigencia de la Constitución de 1991, sería la norma susceptible de análisis y confrontación en especial en el curso del proceso en cuanto regula la introducción de la carne en canal al Departamento, no siendo susceptible de suspensión provisional por los argumentos y presentación dada por el acto.

En tales condiciones, la Sala está de acuerdo con la decisión del Tribunal por lo que será confirmada ésta. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

RESUELVE: Confirmase el auto apelado.

Cópiese, notifíquese devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fué estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO DELIO GÓMEZ LEYVA

PRESIDENTE

JAIME ABELLA ZÁRATE CONSUELO SARRIA OLCOS

CARLOS ALBERTO FLÓREZ ROJAS

SECRETARIO

Consultar sobre este documento ...