CE-SEC4-EXP1995-N6024
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1995-N6024
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
JUNTA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRA - Facultades / SERVICIO
PUBLICO - Prestación / AREA METROPOLITANA / SISTEMA DE VALORIZACION Respecto de la competencia que con fundamento en los artículos 1o. a 6o. del decreto 3104 de 1979, tiene la Junta Metropolitana del Valle de Aburrá para utilizar el sistema de contribución de valorización para la prestación de servicios públicos de dos o más municipios comprendidos dentro del área, se tiene que el Decreto 3104 de 1979 expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 61 de 1978, se dictaron las normas para la organización y funcionamiento de las áreas metropolitanas y allí se previó en los artículos 3º y especialmente en el 6o. numeral 3o. su competencia en materia de contribución de valorización. Además de este decreto el Decreto 1306 de 1980 reglamentario del artículo 3o. de la Ley 61 de 1978, sobre planes integrales de desarrollo artículo 6o. numeral 11 y el artículo 9o. de la Ley 30 de 1969 contienen disposiciones que en igual sentido habilitó a las Juntas Metropolitanas para utilizar el sistema de valorización sin que resulte válido el código de nulidad de los actos acusados expedidos con fundamento en estas normas, al considerarlas violatorias del artículo 9o. de la Ley 61 de 1978. CONTRIBUCION DE VALORIZACION - Requisitos / PROPIEDAD DE PREDIOS - Participación / PRUEBA INNECESARIA / HECHO NOTORIO Para votar la contribución por valorización la ley prevé la citación y la participación
de los propietarios de predios dentro de la zona de influencia de la obra a ejecutarse por este sistema, no puede afirmarse que se cumple con tales exigencias cuando solo con posterioridad a la ejecución de las obras se cita a los propietarios de la zona de influencia para la contribución. Si la posición del actor es la de no haberse dado cumplimiento a las exigencias previas de ley para votar, y decretar y derramar el gravamen de valorización, correspondía a la administración ante tal afirmación de carácter indefinido probar que sí se dio cumplimiento a tales requisitos. No podía el Tribunal exigir una prueba en tal sentido en virtud de lo dispuesto por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que enseña en su inciso 2º que: “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. DECRETACION DE OBRA DE VALORIZACION / DISTRIBUCION DE COSTOS DE VALORIZACION / CONTRIBUCION DE VALORIZACION - Requisitos El procedimiento utilizado para la distribución de la valorización no se ajustó al señalado en el Acuerdo 11 de 1981 invocado por el INVAL que en su título II y III regulan lo concerniente a la decretación, distribución y ejecución de las etapas de distribución. Esencialmente la intervención de los propietarios, antes de iniciar la elaboración del presupuesto de ella, para que participen a través de representantes en la formación del presupuesto, la distribución de la contribución y en la vigilancia de la inversión de los fondos (artículo 18) y por lo tanto se desconocieron las normas pertinentes. Tampoco puede pretenderse que se cumple con el resultado de citación previa de los interesados cuando citados
inicialmente aquellos propietarios de inmuebles de la zona de influencia, ésta por cualquier razón se modifica para extenderla, pues es evidente que los propietarios que inicialmente no fueron citados tienen representante elegido por ellos, para efectos de la valorización. CONTRIBUCION DE VALORIZACION - Requisitos / OBRA DE INTERES PUBLICO Si bien es cierto que el gravamen de valorización, que el artículo 3o. de la Ley 25 de 1921 estableció como impuesto directo sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local se hizo extensivo en virtud del decreto 1604 de 1966 a todas las obras de interés público que ejecuten la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios o cualquier otra entidad de derecho público y que tal artículo quedó compilado en el artículo 234 del Decreto 1333 de 1986 también lo es que determina en su artículo 9o. (hoy artículo 236 del Código de Régimen Municipal). Indica tal norma que para gravar un predio con la contribución de valorización es indispensable que éste reciba efectivamente un beneficio real, bien sea local o general, y para estimarlo es necesario entonces analizar con criterio objetivo la naturaleza de la obra ejecutada, su carácter de interés público, local o general, y determinar el acceso, uso y disfrute, directo o indirecto, que en la misma tengan los predios demarcados en la zona de influencia. CONTRIBUCION DE VALORIZACION - Factores / CONTRIBUCION DE DESARROLLO MUNICIPAL La contribución de valorización es una obligación fiscal a cargo de los dueños de las propiedades raíces beneficiados con la ejecución de una determinada obra,
para cuya determinación debe tenerse en cuenta, siempre consultando la Ley respectiva, los diferentes factores que puedan considerarse como determinantes para su cuantificación sin que sea posible tomar en cuenta factores potenciales por el supuesto cambio de uso de la tierra (residencial o agrícola por urbanización), pues el concepto futurista no puede ser factor determinante en el momento actual de la liquidación del gravamen. Si bien el cambio de uso de la tierra, o la decisión administrativa que al respecto se adopte, en la medida que produzca una plusvalía, es hecho generador de un tributo distinto, cual es el de la contribución de desarrollo municipal de que tratan los artículos 106 a 111 de la Ley 9a. de 1989, que en alguna manera puede confundirse con el de la contribución de valorización.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA
Santa Fe de Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 6024
Actor: PEDRO JAVIER SOTO SIERRA, JESUS ACOSTA ZAPATA, GUSTAVO
LOHLE, LEONOR AIDA CORREDOR DE LOHLE, MARTHA LUISA SALDARRIAGA VDA. DE VASQUEZ, MARY FRANCO GALLEGO, FRANCISCO ROMAN ACOSTA Y COMERCIAL LIGIA DE RICHARD Y CIA. S. EN C.
Demandado: MUNICIPIO DE LA ESTRELLA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los
actores contra la sentencia del 13 de octubre de 1994, denegatoria de las súplicas de la demanda, en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho intentado
por los señores PEDRO JAVIER SOTO SIERRA, JESÚS ACOSTA ZAPATA,
GUSTAVO LOHLE, LEONOR AÍDA CORREDOR DE LOHLE, MARTA LUISA SALDARRIAGA Vda. DE VÁSQUEZ, MARY FRANCO GALLEGO, FRANCISCO ROMÁN ACOSTA Y COMERCIAL LIGIA DE RICHARD Y CÍA S. en C., contra las Resoluciones Nos. 12 del 17 de junio de 1987, mediante la cual la Junta Directiva del Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín distribuyó la contribución de valorización a cargo de los propietarios beneficiados con la obra Metropolitana No. 6, Municipio de la Estrella y la No. 15 de abril 15 de 1988 que decidió el recurso de reposición. ANTECEDENTES Mediante el contrato No. IDJ - 7885 / 19 de octubre 3 de 1984 el INVAL de Medellín se obligó para con el Municipio de La Estrella a construir las obras necesarias y a prestarle el servicio de agua potable y alcantarillado. Así mismo el Municipio autorizó a las Empresas Públicas para contratar con el INVAL, los estudios necesarios para determinar la contribución de valorización en las áreas beneficiadas con las obras y efectuar su derrame. Obra que se decretó en la Resolución 10 de 1986. Mediante la Resolución 12 del 17 de junio de 1987 (Fls. 14 a 17 cdno. ppal.) la
Junta Directiva del Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín aprobó la liquidación de las contribuciones de valorización de la obra Metropolitana No. 6, a cargo de los propietarios de inmuebles beneficiados, de conformidad con los cuadros aprobados por el INVAL, previo el plazo y la forma y condiciones de pago. Contra dicha resolución los actores, recurrieron en reposición alegando la improcedencia del gravamen impuesto sobre sus inmuebles, porque estos no se beneficiaron con la obra pública de acueducto y alcantarillado. Además, la obra ejecutada no era de aquellas que pudieran cobrarse por el sistema de contribución por valorización, porque ella era solamente una inversión del ente público, que incrementó su patrimonio personal y no un gasto. Inversión que el establecimiento autónomo ejecutó en el municipio de La Estrella, y que fue apenas la consecuencia natural del privilegio que tiene el organismo descentralizado de administrar algunos servicios públicos, entre ellos el de acueducto y el de alcantarillado, para dar a este servicio público, la forma de explotación económica que dicho establecimiento siempre le ha dado y que, antes de su nacimiento, le deba el propio municipio de Medellín. Es entonces apenas natural, lógico y elemental que, quien tiene el privilegio del suministro, a título oneroso, debe, procurarse sus propias instalaciones. Si para proveer del servicio de acueducto, a los usuarios, como es apenas obvio, se requiere, además del tanque de abastecimiento y almacenamiento del líquido, la construcción y extensión de una red que, primero haga posible, al usuario, el suministro y luego, reciba los sobrantes (aguas residuales, sanitarias, sobrantes o negras), para
conducirlas a su lugar de origen o a otro; es a dicho proceder a quien corresponde asumir tales costos. De ahí la razón de la percepción de la tasa por parte de quien hace el suministro, como contraprestación por el servicio que se usa efectivamente; no es superfluo afirmar, que en Colombia no está establecida la obligación legal de ser usuario de los servicios públicos que administra y suministra el Estado, en alguna de las formas de su manifestación ante la comunidad de los habitantes del territorio.
En síntesis: el valor invertido por el establecimiento autónomo “Empresas Públicas de Medellín”, con el fin de hacer posible, a quienes lo decidan, el abastecimiento del servicio público de acueducto y alcantarillado, no constituye la realización de una obra o de un trabajo de interés público que se incorpora a los bienes de dominio público, sino que son inversiones llamadas a incrementar los bienes fiscales del establecimiento; tales inversiones no pueden ser recuperadas por el sistema de contribución de valorización. Anota que cuando el municipio de Medellín, rectifica y en canal artificial conduce las aguas –bien de dominio público– lo mismo que cuando abre vías o mejora las especificaciones de las existentes, construye caminos, plazas y puentes, no incrementa su patrimonio ni lo hace para procurarse ingresos mediante la explotación económica de sus obras.
El recurso fue fallado mediante la Resolución 15 de abril 15 de 1988 que negó la reposición de la Resolución 12 de junio de 1987. LA DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en ejercicio de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, acudieron los actores al estimar que con la expedición de los actos acusados se violaron la Ley 25 de 1921 artículo 3o., Ley 4a. de 1913 artículo 178; Decreto Legislativo 1604 de 1966 (Ley 48 de 1968), artículo 1o., Ley 57 de 1985, artículo 1o. Porque la Ley 25 de 1921, en su artículo 1o. estableció el tributo de valorización como gravamen directo y lo hizo consistir “en una contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local.” La Ley 4a. de 1913, artículo 178, vigente como Código de Régimen Político y Municipal, cuando el Concejo Municipal de Medellín aprobó el Acuerdo 39 de 1981, creador del INVAL, establecía que un Acuerdo, para que principie su observancia, se publica por bando y en el periódico oficial del Municipio si lo hay. Si bien el Decreto Legislativo 1604 de 1966, cuyas normas fueron adoptadas como permanentes en la Ley 48 de 1968, en su artículo 1o., luego de hacer mención expresa del artículo 3o. de la Ley 25 de 1921, amplió el campo de aplicación de la contribución, haciéndola extensiva a todas las obras de interés público, estableció: “... y que beneficien a la propiedad inmueble...” La Ley 57 de 1985, “Por la cual se ordena la publicación de los actos y documentos oficiales”, en su artículo 1o. desarrolla la necesidad de la publicación de los actos gubernamentales y administrativos”, y los demás que según la ley
deban publicarse para que produzcan efectos jurídicos. El trabajo público ejecutado en el perímetro urbano del Municipio de La Estrella, por las Empresas Públicas de Medellín, es el equivalente a una actividad de sostenimiento, conservación, mantenimiento de unos bienes fiscales que pertenecen a la entidad de derecho público y cuya administración, temporal, ha sido encomendada al establecimiento público autónomo. Alega que realizada la obra dejó a los bienes inmuebles de quienes integran la parte demandante, como los encontró, esto es, sin alcanzarlos con el requisito “ad validitatem”, del beneficio, y que, la contribución de valorización es, en Colombia, el ahorro forzado, la cuota de reembolso, el aporte obligatorio, la contraprestación económica, que los propietarios de los predios tienen la obligación de entregar a la entidad administrativa cuando realiza la obra que incrementa el valor comercial de sus bienes raíces, sin exigirles a los sujetos pasivos, inversión o gasto particular alguno para que el beneficio sea tal. Además se violaron la Ley 1a. de 1943, en su artículo 22, porque los representantes de propietarios no tuvieron la oportunidad legal de intervenir en la elaboración del presupuesto, pues cuando fueron elegidos, y el gasto se había efectuado. Era incompetente el INVAL para decretar la valorización porque la Ley 61 de 1978 “Ley orgánica del desarrollo urbano”, y “registro legal” del nacimiento de las áreas metropolitanas, en ninguno de sus 13 artículos, hace siquiera mención del uso del sistema de contribución de valorización, para la mejor administración o prestación
de los servicios públicos, de dos o más municipios comprendidos dentro del área; antes bien, en forma expresa esta ley, al otorgar al Presidente de la República, facultades extraordinarias, previó, como limitación en su ejercicio, en el literal a) de su artículo 9o. que: “En las disposiciones que se adopten no se impondrán ni aumentarán gravámenes, contribuciones, ni tasas”. Contrariando esta expresa prohibición, el Decreto 3104 de 1979 “por el cual se dictan normas para la organización y funcionamiento de las áreas metropolitanas”, en el artículo 6o. numeral 3, literales a), b) y c), lo mismo que el Decreto 1306 de 1980 “por el cual se reglamentan el artículo 3o. de la Ley 61 de 1978, sobre planes integrales de desarrollo y, el artículo 9o. de la Ley 30 de 1969”, en su artículo 6o. numeral 11 y, artículo 11, numeral 2, aparte III, contienen disposiciones que pugnan con la expresa prohibición del artículo 9o. de la Ley 61 de 1978; en síntesis, en estricto derecho, las Juntas de áreas metropolitanas nada tienen que ver con el sistema de contribución y, por lo mismo, resulta extralegal según la Ley 61 de 1978, artículo 9o. literal a), que tengan estatuto de valorización, como la del Valle del Aburrá. Además el Decreto Acuerdo 636 de 1981, expedido por el Alcalde de Medellín, en ejercicio de las facultades otorgadas por el Concejo Municipal en el Acuerdo 39 del mismo año, creador del INVAL, que aparece citado en la Resolución que
decidió el recurso de reposición, no es legalmente observable por los administrados, ya que, sin el requisito de la previa publicación, se dispuso en su artículo final que empieza a regir en la fecha de su sanción ejecutiva (sic), Cuando debió ser publicado por bando e inserto en la Crónica Municipal, de Medellín. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia desestimó las súplicas de la demanda al considerar que los cargos de falta de competencia, expedición irregular, violación del derecho de defensa e ilegalidad relativa al objeto de los actos administrativos como a los fundamentos del gravamen de valorización, no alcanzaron a desvirtuar la presunción de legalidad que favorece a dichos actos administrativos, porque en cuanto a la incompetencia se refiere, debía consultarse el Decreto 3104 de 1979, artículos 1o. y 6o., según los cuales las obras a que se ha hecho referencia están comprendidas dentro de los objetivos de las Áreas Metropolitanas, y, en concordancia con el artículo 15 ibídem, está permitido, para el caso sub - júdice, aplicar el sistema de valorización. El Decreto 1333 de 1986, vigente a la sazón, encomienda a la Juntas Metropolitanas, por medio de acuerdos metropolitanos, cumplir con algunas funciones relativas a la contribución de valorización, entre ellas, “Dictar el estatuto general para establecer, distribuir, ejecutar, recaudar y liquidar las obras de valorización de carácter metropolitano y definir las autoridades encargadas de su aplicación” (artículo 354, numeral 3, literal a), y “Definir las obras cuya ejecución
deba realizarse por el sistema de contribución de valorización y acordar su ejecución directamente o por intermedio de otras entidades” (artículo 354, numeral 3, literal c). Además el Decreto 1333 de 1986, establece que la contribución de valorización de que trata la Ley 25 de 1921 y el Decreto 1604 de 1966 es aplicable a todas las obras públicas que ejecute en el área metropolitana y con sujeción al estatuto que para el efecto dicte la Junta Metropolitana (artículo 364). Y además, el artículo 371 de ese mismo Decreto, declaró de utilidad pública o de interés social, las obras y acciones necesarias para la ejecución de planes de desarrollo urbano y la construcción de reservas para futuras expansiones de las ciudades, o para la protección del sistema ecológico, dispuesto por las autoridades competentes del Área Metropolitana. De otra parte, era preciso mencionar que el Decreto 636 de 1981, estatuto orgánico del Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín –INVAL–, expedido por el Alcalde del Municipio de Medellín en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas por el Concejo Municipal, en su artículo 4o. prescribe como objeto de dicho establecimiento la ejecución directa, mediante contratación o delegación administrativa, de toda clase de obras de interés público y lo encarga de distribuir, recaudar, administrar e invertir la contribución de valorización en el Municipio de Medellín, lo que significa que la ejecución de la Obra Metropolitana No. 6 ya descrita –sobre acueducto y alcantarillado– podría ser contratada legalmente con las Empresas Públicas de Medellín y cobrando su
beneficio por el sistema de valorización. En cuanto a la discusión de fondo que tiene por objeto determinar si procede, o no, la aplicación de la contribución de valorización a las obras que motivaron los actos administrativos que dieron origen a la demanda, recuerda que la contribución de valorización, según el artículo 3o. de la Ley 25 de 1921, se impone sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local. Y que el Decreto 1604 de 1966, cuyas normas fueron adoptadas como permanentes por la Ley 48 de 1968, luego de hacer mención expresa del artículo 3o. de la Ley 25 de 1921, amplió el campo de aplicación de la contribución, haciéndola extensiva a todas las obras de interés público que ejecuten las entidades territoriales o cualquiera otra entidad de derecho público, y que beneficien a la propiedad inmueble. Resalta con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado del 27 de agosto de 1993, Ponente Dra. Consuelo Sarria Olcos, que el mencionado Decreto 1604 de 1966, implica la consagración de un criterio nuevo y mucho más amplio, ya que se refiere a las obras de interés público general (no local), las cuales interesan a toda la comunidad y la benefician en mayor o menor grado, tal como sucede con las grandes obras públicas de amplia cobertura, entre las cuales se enmarca la Obra Metropolitana No. 6 del Municipio de La Estrella que constituye el punto central del caso en estudio. Criterio nuevo que implicó una ampliación del concepto tradicional del beneficio de la propiedad inmueble, la cual dejó de referirse exclusivamente al mayor valor que
recibiera el predio o plusvalía, para tener en cuenta, además, el concepto genérico de beneficio que produzca la obra, sin hacer referencia exclusiva al valor económico. Concluyó, acudiendo a la prueba testimonial, folios 417 a 424, que no podía desconocerse que los predios de los demandantes sí se beneficiaron con las obras ejecutadas por Empresas Públicas en el Municipio de La Estrella, pues por el solo hecho de tener una “disponibilidad de agua potable”, así no se haya realizado la conexión domiciliaria que permita efectivamente acceder al recurso, los terrenos adquieren un mayor valor. Esos predios, que no podían ser surtidos con el viejo sistema del Municipio de La Estrella, se beneficiarán con las nuevas obras por quedar dentro de la cota de servicio de los tanques construidos en el programa. Consideró además, que cuando se ejecutan trabajos en los cuales se mejora la calidad de los servicios, “era muy probable” que por ese hecho se incrementara también el valor de los predios. LA APELACIÓN Al interponer y sustentar el recurso de apelación el apoderado de los actores, luego de reiterar los argumentos expuestos en la demanda sobre la violación de las normas allí indicadas, expresa que no es, como afirma el Tribunal, que en los 13 artículos de la Ley 61 de 1978, no se mencione el uso del sistema de contribución de valorización, como si así estuviera escrito en la demanda, cuando en ésta hace énfasis sobre el artículo 9º, que enseña que: “en las disposiciones que se adopten no se impondrán ni aumentarán gravámenes, contribuciones ni
tasas” y en consecuencia, ante una norma legal tan claramente escrita, sobresale la violación que a tal disposición hace el Decreto 3104 de 1979. Dice que no es cierto que alegue ilegalidad relativa al objeto del contrato, porque la acusación de ilegalidad de los actos administrativos acusados, no tiene relación alguna, de causa a efecto, con el hecho de que las normas del Decreto 1604 de 1966 extendieran el radio de acción, a lo denominado allí interés público general, en sustitución del interés público local que, hasta entonces, tuvieron las obras susceptibles de ser construidas con fundamento en la legislación sobre contribución de valorización en Colombia, sino que una evidente, como lo escribe la Sección, que hasta cada uno de los predios de quienes integran la parte demandante, “no llegó la obra”; y por lo mismo, tampoco pudo alcanzar el beneficio. Alega que la Ley 61 de 1978, anterior al Decreto 3104 de 1979, dispuso que, “en las disposiciones que se adopten no se impondrán ni aumentarán gravámenes, contribuciones, ni tasas” y que ante las normas sobre hermenéutica, en el derecho colombiano, estima superfluo extenderse en inútiles consideraciones, ante esta Corporación. Afirmación que hace extensiva a la invocación que del Decreto 1333 de 1986, hace el Tribunal en su sentencia, para que su opinión así expresada encaje, armónicamente, dentro de la sentencia universal, según la cual, donde hay la misma razón, debe haber la misma disposición. A su juicio, si bien es cierta la declaración de utilidad pública o de interés social,
para las obras y acciones a las cuales se refiere el artículo 371 del Código de Régimen Municipal y, la cita que en él se hace, del artículo 11 de la Ley 61 de 1978, nada absolutamente nada, tiene que ver con la prohibición expresada por el legislador en el artículo 9o. de la misma; por esta razón, no puede invocarse, válidamente en esta oportunidad. A las áreas metropolitanas, no se les prohibió, por la Ley 61 de 1978, satisfacer la utilidad pública o el interés social, mediante la ejecución de obras o de trabajos públicos; se les prohibió sí, expresamente, en el artículo 9o. de la Ley 61 de 1978, imponer y aumentar: gravámenes, contribuciones y tasas. Esto significa que, si realizan tales obras o trabajos, han de costearlas con los ingresos ordinarios de las mismas áreas. También significa esto que, a los municipios integrados en áreas metropolitanas, se les respetó el derecho de establecer o aumentar: los gravámenes, contribuciones y tasas, por la vía regular de sus Concejos, porque tampoco existen en Colombia, más que Concejos Municipales, que no metropolitanos. Es equivocada la consideración y conclusión que hace parte de la sentencia, objeto material del recurso, según la cual, el Decreto - Acuerdo 636 de 1981, expedido por el Alcalde de Medellín, constituye el fundamento para concluir, que la ejecución de la Obra Metropolitana No. 6, sobre acueducto y alcantarillado, podía “ser contratada legalmente con Empresas Públicas de Medellín y cobrado su beneficio por el sistema de Valorización”. Es errada la consideración del
Tribunal que, con la transcripción del artículo 4o. del nombrado DecretoAcuerdo, justifica su conclusión, no obstante que la norma citada advierte, como es apenas natural que lo haga, que el objeto del Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín –INVAL– es para ser desarrollado en el Municipio de Medellín, sin reparar que, la obra la ejecutó Empresas Públicas de Medellín para el Municipio de La Estrella y no para el de Medellín. Acusa al Tribunal de no haber practicado las pruebas pedidas en la demanda. Explica que están ausentes del expediente, y por lo mismo, del proceso copias de documentos que recogieron los acuerdos de voluntades, entre el Municipio de La Estrella y Empresas Públicas de Medellín, como los consumados entre el establecimiento público y el Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín – INVAL–, que tienen relación de causa a efecto, con la realización o ejecución del trabajo público, que fue convertido arbitrariamente, en la Obra Metropolitana No. 6, de valorización, que ha servido de causa a la controversia. Califica de censurable la conducta asumida por los funcionarios de Empresas Públicas de Medellín, que tenían a su cargo el deber de acatar la orden del Tribunal, de expedir copias, y que no lo hicieron. También faltó a su deber el Tribunal, cuando decidió pronunciar la sentencia materia del recurso, pues a sabiendas de que sus ordenes no fueron acatadas por los funcionarios del establecimiento; debió utilizar los medios legales, para hacerse obedecer. Concluye que la nombrada Obra Metropolitana No. 6, decretada y distribuida por
el INVAL, arbitrariamente, no corresponde a trabajo público alguno, ejecutado por el Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín; su ejecución la consumó, para el Municipio de La Estrella, el establecimiento público Empresas Públicas de Medellín, como consecuencia de un contrato que celebraron las dos personas de derecho administrativo, por un precio. Alega que el beneficio es la piedra filosofal sobre la cual se asienta en Colombia la legalidad y la eficacia de la contribución de valorización, beneficio que debe ser real y no figurado; no es suficiente que un predio esté comprendido dentro de la llamada zona de influencia de una obra para que pueda predicarse el incremento de un valor real, que es básicamente el parámetro que justifica la liquidación de la contribución en el ámbito urbano, como suele ser en el rural el incremento de la productividad. Acusa, que si bien el Tribunal practicó la inspección judicial solicitada y que ésta fue realizada por los peritos designados para el efecto, quienes determinaron a través de su dictamen que los predios de las demandadas no recibieron beneficio alguno atribuible por la ejecución de los trabajos llamados “Obra Metropolitana No. 6”, ante la objeción por error grave formulada por la demandada, jamás se aclaró ni practicó nuevo dictamen. Solo se limitó el Tribunal a recepcionar el testimonio pedido por la demandada, de personas que por estar vinculadas al servicio de las Empresas Públicas de Medellín como contratistas de la misma obra o como asalariados, no eran testigos idóneos, desconociendo la tacha que oportunamente formuló la parte actora,
sobre la cual no se pronunció previamente, violando así el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil y demás normas concordantes, pues sobre tal situación solo vino a pronunciarse mediante auto del 17 de noviembre de 1992 así: “la manifestación que hace el señor apoderado de la parte demandante a folios 425 y 426, será considerada en su respectiva oportunidad”. Y que aún está pendiente la llegada de esa oportunidad, no obstante haberse puesto fin a la primera instancia procesal, con la sentencia. Señala que por carencia de interés, o por negligencia, la actuación de los nuevos auxiliares de la justicia designados para atender la objeción de error grave, propuesta por la apoderada del INVAL, al dictamen de los primeros peritos no se cumplió pues ni siquiera hubo posesión de los nuevos auxiliares; y que fatigado de ir, varias veces a la semana, a la Secretaría del Tribunal, para obtener siempre la misma respuesta de los funcionarios, según la cual, la inactividad era la característica del proceso, decidió, el 12 de julio del año pasado, preguntar por escrito al Magistrado, en qué etapa procesal estaba el negocio y que su respuesta, esta vez, no se hizo esperar; al siguiente día, fue expedido el auto por medio del cual se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión. De esta manera el único dictamen pericial, rendido por idóneos auxiliares de la justicia, que no alcanzó a ser desvirtuado dentro de la objeción por error grave, y que fue ampliamente favorable a la parte demandante; en actitud inexplicable no fue tomado en cuenta por el Tribunal Judicial que no se refirió a la presentación
del trabajo mismo por los peritos, y al comportarse así, actuó como si tal prueba no hubiera tenido lugar dentro del proceso. Señala como síntesis de sus planteamientos: 1. - Las Áreas Metropolitanas, no pueden imponer ni aumentar:
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