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CE-SEC4-EXP1995-N6026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1995-N6026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

ACTIVIDAD DE SERVICIOS / ACTIVIDAD ANALOGA DE SERVICIOS /

ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES / ARRENDAMIENTO DE MUEBLES / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Itagui Bien podía la autoridad municipal definir el arrendamiento de bienes muebles o inmuebles como actividad de servicio, toda vez que, como se deduce del art. 36 de la Ley 14 de 1983, la enumeración de las actividades que se consideran servicios según el artículo 36 de la Ley 14 de 1983, tiene carácter enunciativo y no taxativo, ya que expresamente hace referencia a actividades análogas como sería la del arrendamiento de bienes muebles o inmuebles, toda vez que esta bien puede considerarse como análoga a las allí definidas, en cuanto, a través de ella, cuando se trata de inmuebles se facilita la vivienda, satisfaciendo así una necesidad de la comunidad que es la definición básica que de “actividad de servicios” da la Ley 14 de 1983 en el citado artículo 36. No es cierto que el carácter de análoga de la actividad de arrendamiento de bienes se da en relación con la intermediación comercial, en diferentes campos ya que la norma se refiere a dicha intermediación realizada en corretaje, comisión, compraventa de inmuebles y su administración, lo cual indica claramente que el servicio es la intermediación comercial, independientemente de la materia en la cual se realice.

ARRENDAMIENTO DE BIEN INMUEBLE / INTERMEDIACION COMERCIAL /

ARRENDAMIENTO DE BIEN INMUEBLE / ACTIVIDAD DE SERVICIOS / HECHO

GENERADOR / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Itagui

Así las cosas, el arrendamiento de inmuebles en sí mismo considerado bien puede considerarse como una actividad análoga a la enunciada en el art. 36 de la Ley 14 de 1983, como lo es la intermediación comercial en administración de inmuebles y como tal, gravada con el impuesto de industria y comercio. El hecho de que la ley al enumerar la actividad de intermediación comercial, como actividad de servicio, haya mencionado a título de ejemplo, la administración de inmuebles, no implica que esa sea la única posibilidad de que el arrendamiento se considere un servicio, gravado con el impuesto de industria y comercio, de acuerdo con la Ley 14 de 1983. El artículo 36 de la Ley 14 de 1983, en su enumeración enunciativa califica como actividad de servicios el arrendamiento de algunos bienes muebles, como son las películas y todo tipo de reproducción que conjuntamente contengan audio y video, lo cual permite considerar como análoga la actividad de arrendamiento de otros bienes muebles diferentes a los allí enumerados, tal como lo precisó el acuerdo demandado del Concejo Municipal de Itagüí, sin que pueda afirmarse que se desconoció el citado artículo 36 de la Ley 14 de 1983, cuando por el contrario, lo que hace es desarrollar la posibilidad que la misma norma deja, expresamente consagrada, de que otras actividades análogas a las allí enumeradas sean consideradas como de servicios, para efectos del impuesto de industria y comercio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santa Fe de Bogotá, D.C., primero (1.) de septiembre de mil novecientos noventa

y cinco (1995) Radicación número: 6026

Actor: GUILLERMO BALLESTEROS R.

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE ITAGUI FALLO Por haber sido negado por la Sala en proyecto presentado por el Dr. Delio Gómez Leyva, decide ahora la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 15 de septiembre de 1994, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad, instaurado por el ciudadano GUILLERMO BALLESTEROS R., contra algunos términos del artículo 41 y el artículo 46 del Acuerdo No. 024 del 10 de marzo de 1991, expedido por el Concejo Municipal de Itagüí.

ANTECEDENTES Invocando el ejercicio de sus facultades legales, y en especial las conferidas por el artículo 197 de la Constitución Nacional, por la Ley 14 de 1983 y por los Decretos 1333 de 1986 y 3070 de 1983, el Concejo Municipal de Itagüí, mediante el Acuerdo No. 024 de 1991, reguló el impuesto de industria y comercio en el Municipio y en los artículos 41 y 46, demandados en lo subrayado, dispuso: “Artículo 41. SERVICIOS. Es la destinada a la satisfacción de las necesidades de la comunidad en general o de personas en particular. Se incluye dentro de esta disposición las siguientes actividades análogas: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transportes y aparcaderos; formas de intermediación comercial, tales como el

corretaje y la comisión por cualquier concepto; los mandatos y la compraventa, administración de inmuebles, servicios de publicidad, interventorías, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, servicios funerarios, talleres de reparación eléctrica, mecánica, automoviliaria y afines, lavado y limpieza, teñido, salas de cine y arrendamientos de películas y todo tipo de reproducciones que contengan audio y video; servicios de consultoría profesional a través de sociedades regulares o de hecho, el arrendamiento de bienes inmuebles o muebles, el subarriendo de los mismos, la intervención (sic) de personas jurídicas como asociados en la constitución de sociedades comerciales, la administración de los mismos, las operaciones de bolsa y de martillo, siempre y cuando no se consideran (sic) por la ley o por este Acuerdo como Industriales o Comerciales. “Artículo 46: Gravar la administración de edificios propios, cuando tengan más de cinco (5) locales y / o apartamentos de alquiler con una base gravable del 7 x 1000 (siete por mil) correspondiente al código 40 - 01 - 01 y a su respectivo complemento de avisos y tableros.” LA DEMANDA El actor solicita la nulidad del aparte subrayado del artículo 41 y de todo el artículo 46 del Acuerdo 024 de 1991, transcritos, e invoca como normas violadas el artículo 197 de la Constitución Nacional y artículo 36 de la Ley 14 de 1983. Considera que si bien, el artículo 197 de la Constitución Nacional establece las

atribuciones de los Concejos, para votar de conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas, las contribuciones y gastos locales, el Concejo Municipal de Itagüí al ejercer dicha atribución y dictar el acto acusado, no se ajustó a los parámetros contemplados en el artículo 36 de la ley 14 de 1983, por cuanto gravó hechos no contemplados en ella, como son los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles o muebles. Afirma que se desconoció el artículo 36 de la ley 14 de 1983, porque el Acuerdo 024 en el aparte del artículo 41 referido al “arrendamiento de bienes inmuebles o muebles” excedió los hechos imponibles establecidos en dicho artículo, ya que de una parte, el arrendamiento de inmuebles es actividad de servicios sólo en cuanto se realiza a través de intermediarios comerciales, y de otra, el citado artículo 36 sólo prevé como servicio el arrendamiento de películas y ciertas reproducciones y no por cualquier bien mueble. El artículo 46 del Acuerdo 24 de 1991, también vulnera el artículo 36 de la Ley 14 de 1983, por cuanto grava la administración de edificios propios, desconociendo que la mencionada ley solo consagra como actividad de servicios la administración de inmuebles a través de intermediarios comerciales, además de que el acto demandado incluye un elemento cuantitativo no previsto en la ley. El actor solicitó la suspensión provisional de los actos demandados la cual fue denegada por el Tribunal mediante el auto admisorio de la demanda de fecha 19 de marzo de 1993. OPOSICIÓN El municipio de Itagüí no intervino en el proceso.

LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes planteamientos: El aparte acusado del artículo 41 del Acuerdo 024 de 1991, da cabal aplicación al artículo 36 de la Ley 14 de 1983, que trae como actividad de servicios la administración de inmuebles, e incluye dicha actividad sin diferenciar si se trata de inmuebles propios o ajenos. De otra parte, consideró el a - quo que el artículo 46 demandado, se limitó a hacer claridad en el sentido de extender el gravamen a la administración de edificios propios “...cuando tengan más de cinco (5) locales y / o apartamentos de alquiler...”. Así mismo, expresó, que el artículo 23 del Código de Comercio no relaciona dentro de las actividades no mercantiles a la administración de inmuebles propios y recordó que el Consejo de Estado, en sentencia del 29 de abril de 1994, Consejero Ponente: Dr. Jaime Abella Zárate, manifestó que el arrendamiento de los inmuebles propios no puede escapar a la normatividad que rige para los comerciantes como la que surge de los artículos 20 y 21 del Código de Comercio, ya que, por otra parte, no está comprendido dentro de las excepciones del artículo 23 ibídem. LA APELACIÓN El actor al apelar el fallo de primera instancia, reitera los argumentos de la demanda y manifiesta que debe aplicarse en toda su integridad al artículo 35 de la ley 14 de 1983, en armonía con el artículo 36 ibídem, cuando define lo que debe entenderse por actividades comerciales. Es así como de acuerdo con una debida

interpretación de tales textos, el arrendamiento de algunos muebles y formas de intermediación comercial, tales como la compraventa y administración de inmuebles (dentro de las cuales cabe el arrendamiento), se encuentran considerados como actividades de servicios, de manera tal, que no se puede acudir a las normas reguladoras de los actos de comercio estatuidas en el Código de Comercio, por cuanto las actividades a que hacen referencia los artículos acusados del Acuerdo 024 de 1991, del Consejo Municipal de Itagüí, se hallan enumeradas y catalogadas como actos de servicios por la ley 14 de 1983. Así mismo, dijo que son valederos y de aceptación jurídica los fundamentos consignados en la demanda y en el alegato de conclusión –de primera instancia– en cuanto de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 14 de 1983, se tienen como actividades gravables las ejercidas a título de intermediación o administración de bienes inmuebles que corresponden a terceros, y el arrendamiento de ciertos bienes inmuebles. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La actora y la demandada no presentaron alegatos de conclusión. MINISTERIO PÚBLICO Representado en esta oportunidad por el señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, solicita se revoque la sentencia apelada, por cuanto el arrendamiento de muebles es, por definición del Código de Comercio, una actividad comercial y como ni en dicho Código, ni en la ley 14 de 1983, fue calificado como actividad de servicios, no podía el Concejo Municipal de Itagüí definirlo como tal, por no tener capacidad jurídica para hacerlo. En relación con el arrendamiento de inmuebles, adujo que el fenómeno de

ilegalidad es más evidente puesto que ese contrato tiene características meramente civiles, no está clasificado en el Código de Comercio como contrato mercantil, y no ha sido mencionado como actividad comercial o de servicios por la ley 14 de 1983. Concluyó, que así las cosas, el Concejo Municipal de Itagüí no podía ampliar los parámetros señalados por la Ley 14 de 1983 y el Código de Régimen Municipal, incluyendo como materia impositiva una actividad no contemplada en le estatuto y trasladando una actividad comercial a la categoría de actividad de servicios, sin la necesaria autorización legal. Agregó que el artículo 46 del mismo Acuerdo violentó el esquema que en materia de impuesto de industria y comercio ha establecido la ley 14 de 1983, al decidir gravar la administración de edificios propios, cuando se presenten las condiciones allí previstas. Considera que la jurisprudencia del Consejo de Estado invocada por el tribunal de Antioquia, como fundamento de su decisión no es aplicable al caso, por cuanto allí se decidió una controversia referida a actividades realizadas por personas jurídicas y concretamente una sociedad comercial. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 32 de la Ley 14 de 1983, señala como hecho gravable del impuesto de industria y comercio “todas las actividades comerciales, industriales y de servicio”. A su vez, el artículo 36 de la citada ley definió para los efectos del aludido impuesto lo que debe entenderse por actividades de servicios, en los siguientes términos: “Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas

actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compraventa y administración de inmuebles; servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducción que contenga audio y video, negocios de montepíos y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho”. (Se subraya) Por su parte, el artículo 41 del Acuerdo 024 del 10 de marzo de 1991, expedido por el Consejo Municipal de Itagüí, previo que la actividad de servicios “es la destinada a la satisfacción de las necesidades de la comunidad en general o de personas en particular”, e incluyó dentro de las actividades de la naturaleza en mención, las previstas en el transcrito artículo 36 de la Ley 14 de 1983. A renglón seguido, y luego de “reproducir” el listado del artículo 36 referido, señaló como actividades de servicios, “el arrendamiento de bienes inmuebles o muebles, el subarriendo de los mismos, la intervención (sic) de personas jurídicas como asociados en la constitución de sociedades comerciales, la administración de los mismos las operaciones de bolsa y de martillo, siempre y cuando no se

consideran (sic) por la ley o por este Acuerdo como Industriales o Comerciales”. (Se subraya) A juicio de la Sala bien podía la autoridad municipal definir el arrendamiento de bienes muebles o inmuebles como actividad de servicio, toda vez que, como se deduce del texto mismo de la norma transcrita, la enumeración de las actividades que se consideran servicios según el artículo 36 de la Ley 14 de 1983, tiene carácter enunciativo y no taxativo, ya que expresamente hace referencia a actividades análogas como sería la del arrendamiento de bienes muebles o inmuebles, toda vez que ésta bien puede considerarse como análoga a las allí definidas, en cuanto, a través de ella, cuando se trata de inmuebles se facilita la vivienda, satisfaciendo así una necesidad de la comunidad que es la definición básica que de “actividad de servicios” da la ley 14 de 1983, en el citado artículo 36. A juicio de la Sala no es cierto que el carácter de análoga de la actividad de arrendamiento de bienes se da en relación con la intermediación comercial, a través de sociedades comerciales inmobiliarias, ya que allí la actividad de servicios gravada es no propiamente el arrendamiento, sino la intermediación comercial en diferentes campos, ya que la norma se refiere a dicha intermediación realizada en corretaje, comisión, compraventa de inmuebles y su administración, lo cual indica claramente que el servicio es la intermediación comercial, independientemente de la materia específica en la cual se realice. Así las cosas, el arrendamiento de inmuebles en sí mismo considerado bien puede considerarse como una actividad de servicio análoga a las enunciadas en

el artículo 36 de la Ley 14 de 1983 tal como lo es la intermediación comercial en administración de inmuebles y como tal, gravada con el impuesto de industria y comercio. El hecho de que la ley al enumerar la actividad de intermediación comercial, como actividad de servicio, haya mencionado a título de ejemplo, la administración de inmuebles, no implica que esa sea la única posibilidad de que el arrendamiento se considere un servicio, gravado con el impuesto de industria y comercio, de acuerdo con la ley 14 de 1983. En cuanto al arrendamiento de muebles, la Sala observa que el artículo 36 de la Ley 14 de 1983, en su enumeración enunciativa califica como actividad de servicios el arrendamiento de algunos bienes muebles, como lo son las películas y todo tipo de reproducción que conjuntamente contengan audio y video, lo cual permite considerar como análoga la actividad de arrendamiento de otros bienes muebles diferentes a los allí enumerados, tal como lo precisó el acuerdo demandado del Concejo Municipal de Itagüí, sin que pueda afirmarse que se desconoció el citado artículo 36 de la Ley 14 de 1983, cuando por el contrario, lo que hace es desarrollar la posibilidad que la misma norma deja, expresamente consagrada, de que otras actividades análogas a las allí enumeradas sean consideradas como de servicios, para efectos del impuesto de industria y comercio. De otra parte, estima el actor que el artículo 46 del Acuerdo 024 de 1991, ha infringido también el texto de la ley 14 de 1983. Según dicho artículo, aquí demandado, la administración de edificios propios cuando tengan más de cinco locales o apartamentos de alquiler, es considerada

por el Acuerdo 024 de 1991, como una actividad de servicios. Dicha norma tampoco viola la ley 14 de 1983, toda vez que la administración de inmuebles es una actividad análoga a la de arrendamiento respecto de la cual la Sala precisó su criterio en párrafos anteriores, cuyo contenido resulta aplicable para concluir que este artículo 46 del Acuerdo demandado, tampoco viola la ley 14 de 1983, por cuanto lo que hace es ampliar la enumeración enunciativa fijada por la norma. Por último, debe precisarse sí, que la jurisprudencia de esta Corporación, invocada por el Tribunal para respaldar su criterio, en el sentido de que los actos acusados se ajustan a la ley, no resulta aplicable al asunto debatido, pues no se está discutiendo en la presente oportunidad si la administración de inmuebles propios por parte de un comerciante, persona jurídica, es o no un acto de comercio. Las anteriores razones son suficientes para que la Sala confirme la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1o. CONFÍRMASE la sentencia recurrida. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y devuélvase al Tribunal de origen.

CÚMPLASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.

GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO JULIO ENRIQUE CORREA R.

PRESIDENTE DE LA SALA SALVO VOTO

DELIO GÓMEZ LEYVA CONSUELO SARRIA OLCOS

ALBERTO MUNERA CABAS

CONJUEZ

CARLOS A. FLÓREZ ROJAS

SECRETARIO

ACTIVIDAD DE SERVICIOS - Inexistencia / ARRENDAMIENTO DE

INMUEBLE / INTERMEDIACIÓN COMERCIAL / INTERMEDIARIO / ACTIVIDAD COMERCIAL Si bien es cierto el artículo 36 de la Ley de 1983, relaciona las actividades de servicios a título enunciativo, y por tal razón caben dentro de dicha relación, actividades análogas como bien lo prevé esa misma disposición, el arrendamiento de bienes inmuebles o muebles no es una actividad que encuadra dentro de las actividades de servicios que prevé o permite el artículo 36. En efecto en relación con el arrendamiento de inmuebles, la actividad análoga sería la administración de los mismos, sin embargo, se observa que en la Ley 14 de 1983, la administración de los inmuebles hace parte de la intermediación comercial, es decir, que dicha actividad no es considerada en sí misma como de servicios y para ser tenida como tal requiere ser ejercida a través de intermediarios profesionales, o mejor comerciales. En consecuencia si la administración de inmuebles no se opera como objeto de la intermediación comercial, v. gr. A través de sociedades inmobiliarias, sino en forma directa no hay actividad de servicio gravada, pues lo que constituye el objeto de la imposición en lo que atañe con los inmuebles es la intermediación comercial sobre los mismos. Así las cosas el arrendamiento de inmuebles en si mismo considerado y como forma de administración de tales bienes, no es una actividad de servicios gravada con el

impuesto de industria y comercio y por ende, no existe razón lógica ni jurídica que permita gravar con dicho impuesto los cánones que se perciban en virtud del arrendamiento de un inmueble en las condiciones que se han precisado. ARRENDAMIENTO DE BIEN INMUEBLE / ACTO DE COMERCIO / ACTIVIDAD DE SERVICIOS - Inexistencia / ACTIVIDAD COMERCIAL En lo que tiene que ver con el arrendamiento de muebles se observa que el artículo 36 de la Ley 14 de 1983, solo considera como actividad de servicios el citado contrato si versa sobre ciertos bienes muebles, cuales son las películas y todo tipo de reproducción que conjuntamente contengan audio y video, lo cual significa que al incluir como actividad de servicios el arrendamiento de todo bien mueble, el Concejo Municipal de Itagüí nuevamente gravó hechos no contemplados en la mencionada ley. Adicionalmente, el artículo 35 de la ley 14 de 1983, considera como actividades comerciales además de las que allí enuncia, “la demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por esta ley, como industriales o de servicios”. Es así como el artículo 20 No. 2 del Código de Comercio considera como acto de comercio el arrendamiento de bienes muebles, y la Ley 14 solo prevé como actividad de servicio el arrendamiento de películas y reproducciones de lo cual se colige que únicamente el arrendamiento de algunos bienes muebles constituye actividad de servicios, y el arrendamiento de bienes diferentes a aquellos constituye actividad comercial, lo que reitera que el Acuerdo demandado no podía incluir como actividad de servicios el arrendamiento de todos los bienes

muebles.

SALVAMENTO DE VOTO DE LOS CONSEJEROS DELIO GÓMEZ LEYVA Y

JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO.

Santa Fe de Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Referencia: Expediente No. 6026. Actor: Guillermo Ballesteros R.

Como salvamento de voto consignamos los razonamientos expuestos en la ponencia original presentada por el Dr. DELIO GÓMEZ LEYVA, que acogía las súplicas de la demanda, la cual fue negada con la intervención de Conjuez, los cuales indicaban que: “El artículo 32 de la Ley 14 de 1983, señala como hecho gravable del impuesto de industria y comercio “todas las actividades comerciales, industriales y de servicio”. “A su vez, el artículo 36 de la citada ley definió para los efectos del aludido impuesto lo que debe entenderse como actividades de servicios, en los siguientes términos: “Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer las necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compraventa y administración de inmuebles; servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas, automoviliarias y

afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducción que contenga audio y video, negocios de montepíos y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho”. “Por su parte, el artículo 41 de Acuerdo 024 del 10 de marzo de 1991, expedido por el Concejo Municipal de Itagüí, previó que la actividad de servicios “es la destinada a la satisfacción de las necesidades de la comunidad en general o de personas en particular”, e incluyó dentro de las actividades de la naturaleza en mención, las previstas en el transcrito artículo 36 de la Ley 14 de 1983. “A renglón seguido, y luego de “reproducir” el listado del artículo 36 varias veces referido, señaló como actividades de servicios, “el arrendamiento de bienes inmuebles o muebles, el subarriendo de los mismos, la intervesión (sic) de personas jurídicas como asociados en la constitución de sociedades comerciales, la administración de los mismos, las operaciones de bolsa y de martillo, siempre y cuando no se consideran (sic) por la ley o por este Acuerdo como Industriales o Comerciales”. “El actor solicita la nulidad del aparte que se ha dejado subrayado, y la Sala considera que debe accederse a su solicitud por las siguientes razones: “Si bien es cierto el artículo 36 de la Ley 14 de 1983, relaciona las actividades de servicios a título enunciativo, y por tal razón caben dentro de dicha relación, actividades análogas como bien lo prevé esa misma disposición, a juicio de la

Sala, el arrendamiento de bienes inmuebles o muebles no es una actividad que encuadre dentro de las actividades de servicios que prevé o permite el artículo 36. “En efecto, en relación con el arrendamiento de inmuebles, la actividad análoga sería la administración de los mismos, sin embargo, se observa que en la Ley 14 de 1983, la administración de los inmuebles hace parte de la intermediación comercial, es decir, que dicha actividad no es considerada en sí misma como de servicios y para ser tenida como tal requiere ser ejercida a través de intermediarios profesionales, o mejor comerciales. “En consecuencia, si la administración de inmuebles no se opera como objeto de la intermediación comercial, v.gr. a través de sociedades inmobiliarias, sino en forma directa, no hay actividad de servicios gravada, pues lo que constituye el objeto de la imposición en lo que atañe con los inmuebles es la intermediación comercial sobre los mismos. “La conclusión que se ha sentado resulta del análisis del texto mismo del artículo 36 de la Ley 14 de 1983, que en la parte pertinente prevé como actividad de servicios las “formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compraventa y administración de inmuebles”. “Así las cosas, el arrendamiento de inmuebles en sí mismo considerado y como forma de administración de tales bienes, no es una actividad de servicios gravada con el impuesto de industria y comercio y, por ende, no existe razón lógica ni jurídica que permita gravar con dicho impuesto los cánones que se perciban en virtud del arrendamiento de un inmueble en las condiciones que se han precisado.

“De otra parte, la noción de “arrendamiento de inmuebles” da cabida tanto a la intermediación comercial, como a la operación o administración directa o indirecta de carácter no comercial, desbordando así el contenido del artículo 36 de la Ley 14 de 1983, norma a la cual por mandato constitucional debe sujetarse en materia de industria y comercio cualquier Concejo Municipal del país. “En lo que tiene que ver con el arrendamiento de muebles, la Sala observa que el artículo 36 de la Ley 14 de 1983, solo considera como actividad de servicios el citado contrato si versa sobre ciertos bienes muebles, cuales son las películas y todo tipo de reproducción que conjuntamente contengan audio y video, lo cual significa que al incluir como actividad de servicios el arrendamiento de todo bien mueble, el Concejo Municipal de Itagüí, nuevamente gravó hechos no contemplados en la mencionada Ley. “Adicionalmente, el artículo 35 de la ley 14 de 1983, considera como actividades comerciales además de las que allí enuncia, “la demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por esta ley, como industriales o de servicios”. “Es así como el artículo 20 No. 2 del Código de Comercio considera como acto de comercio el arrendamiento de bienes muebles, y la ley 14 solo prevé como actividad de servicio el arrendamiento de películas y reproducciones, de lo cual se colige que únicamente el arrendamiento de algunos bienes muebles constituye actividad de servicios, y el arrendamiento de bienes diferentes a aquellos constituye actividad comercial, lo que reitera que el Acuerdo demandado no podía

incluir como actividad de servicios el arrendamiento de todos los bienes muebles. “De otra parte, estima el actor que el artículo 46 del Acuerdo 024 de 1991, ha infringido también el texto de la ley 14 de 1983. “La disposición acusada prescribe lo siguiente: “Artículo 46: Gravar la administración de edificios propios, cuando tengan más de cinco (5) locales y / o apartamentos de alquiler con una base gravable del 7 x 1000 (siete por mil) correspondiente al código 40 - 01 - 01 y a su respectivo complemento de avisos y tableros.” “La administración de edificios propios es considerada por el Acuerdo 024 de 1991, como una actividad de servicios, pues la administración de inmuebles, una de cuyas expresiones es el contrato de arrendamiento, también fue prevista como tal por dicha norma. “Dicha disposición viola ostensiblemente la ley 14 de 1983, toda vez que la administración de inmuebles solo constituye hecho gravado cuando se ejerce como una forma de intermediación comercial, forma ésta que excluye la administración directa por parte de los propietarios. “Debe insistirse en el hecho de que lo que pretendió la Ley 14 de 1983, fue gravar la actividad profesional de intermediación, en el presente caso, de administración de inmuebles, actividad que se ha abierto paso en el tráfico mercantil con la construcción de grandes complejos inmobiliarios que requieren la presencia de profesionales en el ramo. “Sin embargo, el Acuerdo 024 de 1991, en su ar

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